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ARTÍCULO 2.2.8.2.22. VIGILANCIA Y CONTROL. El Ministerio del Trabajo, a través de las Direcciones Regionales de Trabajo, vigilará que las Empresas Asociativas de Trabajo cumplan con las disposiciones de la Ley 10 de 1991, las del presente capítulo y los respectivos estatutos. Para esos efectos, los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán solicitar informes, balances, libros y demás documentos que consideren necesarios para su labor y practicar visitas a las Empresas Asociativas de Trabajo, cuando lo consideren necesario.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.23. PROHIBICIONES. Además de las señaladas en la Ley 10 de 1991 y los respectivos estatutos, las Empresas Asociativas de Trabajo no podrán:

1. Realizar actividades diferentes a las de su objeto social;

2. Ejercer funciones de intermediación o de empleador;

3. Dejar de establecer las reservas previstas por la Junta Directiva y el artículo 2.2.8.2.8., numerales 1 y 2 del presente decreto.

PARÁGRAFO. La función de intermediación descrita en el artículo 26 de la Ley 10 de 1991 y en el numeral 2 del presente artículo, hace referencia a la intermediación laboral o de empleo, entendiendo por ésta la función de vínculo entre empleador y trabajador, ejercida por un tercero para la obtención de un puesto de trabajo.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.24. SANCIONES. El incumplimiento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo anterior dará lugar a que el Ministerio del Trabajo solicite a la Cámara de Comercio del domicilio la cancelación de la inscripción en el respectivo registro, previa disolución que ordenará el Ministerio del Trabajo, mediante acto administrativo en el cual se indicará un plazo no inferior a dos (2) meses, contado a partir de la ejecutoria de la providencia, para efectuar la correspondiente liquidación, acto contra el cual procederán los recursos previstos en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.25. APLICACIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones a que haya lugar, serán impuestas a través de las Divisiones o Secciones de Inspección y Vigilancia de las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces, mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011. Ejecutoriadas las sanciones se comunicará a la Cámara de Comercio del respectivo domicilio y a los organismos de crédito, para lo cual se enviará copia del acto mediante el cual se impuso la sanción.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 25)

CAPÍTULO 3.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR A COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.

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ARTÍCULO 2.2.8.3.1. PROCEDIMIENTO QUE DEBEN CUMPLIR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR PARA OFRECER A LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO SUS SERVICIOS. Las Cajas de Compensación Familiar que brinden sus beneficios a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán tener aprobación previa de su Consejo Directivo que deberá constar en un acta donde se refleje en forma expresa la manifestación que los ofrecerán a quienes soliciten su afiliación sin que pueda dar lugar a selección adversa o discriminatoria de las mismas, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el presente capítulo.

Copia de esta decisión deberá ser remitida a la Superintendencia del Subsidio Familiar.

(Decreto número 400 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.2. REQUISITOS QUE DEBEN EXIGIRSE A LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PARA AFILIARSE A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Las Cajas de Compensación Familiar a las que se refiere el artículo anterior solo podrán exigir a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado para su afiliación, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Copia de los estatutos en los que conste la facultad de afiliarse a una caja de Compensación familiar.

2. La acreditación de su personería jurídica y allegar el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, expedido por la autoridad competente.

3. Paz y Salvo expedido por la última Caja de Compensación Familiar a la cual haya estado afiliada la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado o la certificación de no haber estado afiliada.

4. Copia de la resolución emanada del Ministerio del Trabajo mediante la cual fueron aprobados los regímenes de compensaciones y de trabajo asociado.

5. La relación de los cooperados y sus beneficiarios.

(Decreto número 400 de 2008, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.3. COBERTURA. En aplicación de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, las cajas de compensación familiar que ofrezcan servicios a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, deberán prever mecanismos para garantizar la prestación de los mismos a nivel nacional, tales como alianzas, convenios, etc., a efecto de que si estas tienen sedes en diferentes departamentos, todos sus asociados puedan beneficiarse de los servicios.

(Decreto número 400 de 2008, artículo 3o, Modificado por el Decreto número 1570 de 2008)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.4. BENEFICIOS.ULO 2.2.8.3.4. BENEFICIOS. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, así como sus asociados, una vez afiliados a las Cajas de Compensación Familiar, gozarán de todos los beneficios del Sistema de Subsidio Familiar, sin que estos puedan ser otorgados de manera parcial o discrecional, de conformidad con la legislación aplicable a los trabajadores dependientes.

PARÁGRAFO. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, así como sus asociados podrán pertenecer a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar.

(Decreto número 400 de 2008, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.5. PAGO DE APORTES.ULO 2.2.8.3.5. PAGO DE APORTES. El pago de aportes para el subsidio familiar a cargo de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 21 de 1982 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto número 1570 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.6. PROHIBICIÓN. En caso de que los cooperantes afiliados pertenezcan simultáneamente a varias Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, no podrán quedar en condición de multiafiliación.

(Decreto número 400 de 2008, artículo 5o)

TÍTULO 9.

DISPOSICIONES VARIAS.

CAPÍTULO 1.

TRABAJADORES SOCIALES.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.1. DEFINICIÓN DE TRABAJO SOCIAL. En los términos de la Ley 53 de 1977 se entiende por trabajo social la profesión ubicada en el área de las Ciencias Sociales que cumple actividades relacionadas con las políticas de bienestar y desarrollo social. Corresponde principalmente a los profesionales de trabajo social:

1. Participar en la creación, planeación, ejecución, administración y evaluación de programas de bienestar y desarrollo social;

2. Participar en la formulación y evaluación de políticas estatales y privadas de bienestar y desarrollo social;

3. Realizar investigaciones que permitan identificar y explicar la realidad social;

4. Organizar grupos e individuos para su participación en planes y programas de desarrollo social;

5. Colaborar en la selección, formación, supervisión y evaluación de personal vinculado a programas de bienestar y desarrollo social; y

6. Participar en el tratamiento de los problemas relacionados con el individuo, los grupos y la comunidad aplicando las técnicas propias a la profesión.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.2. EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TRABAJO SOCIAL. Solamente pueden ejercer la profesión de trabajo social quienes posean títulos de trabajador social, o su equivalente, expedido de conformidad con la ley por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado y además hayan obtenido su inscripción en el Consejo Nacional de Trabajo Social.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.3. REGISTRO DE TÍTULOS. El registro de los títulos obtenidos en el país se regirán por las disposiciones del Decreto número 2725 de 1980, y las disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Los títulos obtenidos en el exterior, requieren la convalidación y registro por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), de acuerdo con el Decreto número 1074 de 1980 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.4. INSCRIPCIÓN ANTE EL CONSEJO NACIONAL DE TRABAJO SOCIAL. Para la inscripción ante el Consejo Nacional de Trabajo Social, se requiere la presentación de:

1. Solicitud escrita.

2. Documento que acredite el registro del título.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.5. DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. El Consejo Nacional de Trabajo Social decidirá en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles sobre la solicitud de inscripción. Si ella es aceptada expedirá el documento que así lo certifique.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.6. VIGILANCIA Y CONTROL. La vigilancia y control del cumplimiento de los artículos 3o y 4o de la Ley 53 de 1977, así como los pertinentes del presente capítulo se ejercerá por el Ministerio del Trabajo.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.7. SANCIONES. Las sanciones a que se refiere el literal a) del artículo 8o de la Ley 53 de 1977, se impondrán previo estudio de la queja formulada, atendiendo a la naturaleza y gravedad de la falta y a los antecedentes personales y profesionales del responsable. Las sanciones serán.

1. Amonestación verbal.

2. Amonestación pública mediante resolución motivada.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.8. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra las providencias dictadas por el Consejo Nacional de Trabajo Social, solo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición previsto en la Ley 1437 de 2011.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.9. DEBER DE CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES SOCIALES. Las empresas están obligadas a contratar trabajadores sociales en la proporción de uno (1) por cada quinientos

(500) trabajadores permanentes y uno (1) por fracción superior a doscientos (200) trabajadores permanentes, para cumplir los fines previstos en el artículo 4o de la Ley 53 de 1977.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.10. DECISIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE TRABAJO SOCIAL. Las decisiones del Consejo Nacional de Trabajo Social requieren el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.11. TÍTULOS OTORGADOS POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Los títulos de trabajador social y de Especializado, Magíster y Doctor en Trabajo Social solo podrán ser otorgados por instituciones de educación superior debidamente autorizadas para ello por el Estado.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.12. PRESUPUESTO. El Gobierno nacional asignará a través del Ministerio del Trabajo la partida presupuestal necesaria para el funcionamiento del Consejo Nacional de Trabajo Social.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 12)

CAPÍTULO 2.

DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN DE QUE TRATA LA LEY 550 DE 1999.

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ARTÍCULO 2.2.9.2.1. COMPETENCIA. Será competente para conocer del proceso de designación del representante de los pensionados en los acuerdos de reestructuración, el Director Territorial del Ministerio del Trabajo del domicilio principal de la empresa.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 1o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.9.2.2. RELACIÓN DE PENSIONADOS. Para los efectos de acreditar el valor del pasivo pensional, junto con los documentos señalados en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 550 de 1999 y dentro del plazo allí establecido, deberá incluirse el cálculo actuarial con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la promoción por parte del empresario o de la iniciación de la negociación en los demás casos, Igualmente deberá adjuntarse el listado actualizado de los pensionados, indicando respecto de cada uno de ellos el nombre, identificación, dirección, teléfono, dirección donde se realizó el último pago de la mesada, señalando además el nombre de la asociación de pensionados si existiere y de sus representantes.

El cálculo actuarial y el listado de pensionados de que trata el inciso anterior serán entregados al promotor a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de inscripción del aviso que informe acerca de la promoción del acuerdo. Vencido este plazo, y sin que haya sido entregada la información, el promotor deberá convocar a la reunión de que trata el artículo 28 de la Ley 550 de 1999.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.3. CONVOCATORIA. Recibida la información de que trata el artículo anterior, el promotor, dentro de los diez (10) días siguientes convocará mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de los pensionados, a una reunión que será presidida por el Director Territorial de Trabajo del Ministerio del Trabajo o su delegado, en la que se designará el representante de los pensionados, quien deberá intervenir y tomar las decisiones en la negociación del acuerdo de reestructuración. Dicha reunión se realizará dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de convocatoria, en el lugar donde resida el mayor número de pensionados.

Dentro de los diez (10) días de que trata el presente artículo, la convocatoria también deberá ser difundida por medios masivos de comunicación tales como, prensa, radio y televisión, y en ella se incluirá:

1. Fecha, sitio y hora de celebración de la reunión.

2. Un resumen de los aspectos más relevantes del acuerdo que afecten directamente a los pensionados.

3. Información sobre sitio, horario y fecha a partir de la cual estará disponible el texto completo del acuerdo para que los interesados lo consulten.

PARÁGRAFO. Cuando exista asociación de pensionados se le deberá remitir copia de la convocatoria, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación o divulgación.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.4. QUÓRUM Y MAYORÍAS. La reunión podrá realizarse sí concurren por lo menos la mitad más uno de la totalidad de los pensionados a cargo de la empresa.

La elección del representante se hará por mayoría absoluta del total de los asistentes, mediante votación por cabeza de cada uno de los pensionados presentes o de los ausentes debidamente representados en la reunión, sin tener en cuenta el monto de la pensión ni el cálculo actuarial que corresponda a cada uno.

Del desarrollo de la reunión se levantará un acta que deberá ser suscrita por los funcionarios del Ministerio del Trabajo participantes, y por el representante de los pensionados.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.5. FALTA DE QUÓRUM O DE MAYORÍAS. Cuando a la reunión no concurriere la mitad más uno de la totalidad de los pensionados o la elección no pueda realizarse por falta de acuerdo de la mayoría absoluta de los asistentes, el funcionario del Ministerio del Trabajo que la preside informará de este hecho al Director Territorial del Trabajo, quien de inmediato designará el representante de los pensionados. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Para la designación se tendrán en cuenta la asistencia a la reunión, o que sea directivo o miembro de la asociación pensional si existiere.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.6. REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES. La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual estos pertenezcan.

En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que solo uno de ellos los represente.

Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.7. PROCEDIMIENTO PARA LA CONCERTACIÓN DE CONDICIONES LABORALES TEMPORALES ESPECIALES. Cuando los acuerdos de reestructuración incluyan convenios laborales temporales especiales, estos deben ser concertados previamente entre el empleador y los trabajadores sindicalizados o los no sindicalizados según sea el caso, sin que pueda darse un tratamiento diferente para unos y otros.

Para la ejecución de estos convenios se requiere de la autorización previa del Director Territorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, la que deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, y procederá siempre que no se afecten los derechos mínimos establecidos para los trabajadores en la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo o en las normas que regulan la relación laboral de los servidores públicos según sea el caso.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.8. CAPITALIZACIÓN DE LOS PASIVOS LABORALES. La capitalización de los pasivos laborales podrá realizarla el acreedor del crédito, previa autorización del correspondiente Director Territorial del Ministerio del Trabajo, quien verificará que el acuerdo se realice de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 40 de la Ley 550 de 1999.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.9. DERECHO DE VETO. Todo pensionado o trabajador podrá ejercer individualmente el derecho al veto cuando considere que alguna de las cláusulas del acuerdo afectan derechos irrenunciables. En este caso el promotor remitirá, a más tardar al día siguiente, el acuerdo y las objeciones a la respectiva Dirección Territorial de Trabajo, la que deberá resolverlas dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se ejerció el derecho de veto. Durante dicho período se suspenderán los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 550 de 1999.

En el evento de que el Ministerio del Trabajo acepte la(s) objeción(es), el promotor dará a conocer tal decisión a las partes, con el fin de que procedan a la respectiva modificación.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 9o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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