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ARTÍCULO 2.2.8.1.38. COMPENSACIÓN ORDINARIA. Para efecto de la aplicación de la Ley 1233 de 2008, se entiende por compensación ordinaria la suma de dinero que a título de retribución, recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad material o inmaterial, la cual se fija teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado. El monto de la compensación ordinaria podrá ser una suma básica igual para todos los asociados.

(Decreto número 3553 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.39. COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA. Los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación Ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo.

(Decreto número 3553 de 2008, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.40. EXCEPCIÓN AL PAGO DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Para los efectos del artículo 10 de la Ley 1233 del 22 de 2008, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado cuya facturación causada en el año inmediatamente anterior -1o de enero a 31 de diciembre- sea igual o menor a cuatrocientos treinta y cinco (435) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedarán exentas de las contribuciones especiales al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); y a las Cajas de Compensación Familiar.

Para ser beneficiario de la excepción, las cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado deberán demostrar al Ministerio del Trabajo y a la correspondiente Superintendencia, dentro de los diez (10) primeros días calendario de cada año, que la facturación causada en el año inmediatamente anterior fue igual o inferior a cuatrocientos treinta y cinco (435) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, cuando se encuentre autorizado.

(Decreto número 3553 de 2008, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.41. INTERMEDIACIÓN LABORAL. Para los efectos de los incisos 1o y 3o del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones.

Esta actividad es propia de las empresas de servicios temporales según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 2.2.6.5.1. y siguientes del presente decreto. Por lo tanto esta actividad no está permitida a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado.

Para los mismos efectos, se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa.

Para los efectos del presente capítulo, cuando se hace mención al tercero contratante o al tercero que contrate, se entenderá como la institución y/o empresa pública y/o privada usuaria final que contrata a personal directa o indirectamente para la prestación de servicios.

De igual manera, cuando se hace mención a la contratación, se entenderá como la contratación directa o indirecta.

PARÁGRAFO. En el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), enunciadas en el artículo 3o de la Ley 1258 de 2008, actividad permanente será cualquiera que esta desarrolle.

(Decreto número 2025 de 2011, artículo 1)

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.8.1.42. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PROCESOS O ACTIVIDADES MISIONES CON COOPERATIVAS O PRECOOPERATIVAS. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.8.1.43. CONDUCTAS QUE MERECEN SANCIONES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y el tercero que contrate con estas y esté involucrado en una o más de las siguientes conductas será objeto de las sanciones de ley cuando:

1. La asociación o vinculación del trabajador asociado a la Cooperativa o Precooperativa no sea voluntaria.

2. La cooperativa o Precooperativa no tenga independencia financiera.

3. La cooperativa o Precooperativa no tenga la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten.

4. La cooperativa o precooperativa tenga vinculación económica con el tercero contratante.

5. La cooperativa y precooperativa no ejerza frente al trabajador asociado la potestad reglamentaria y disciplinaria.

6. Las instrucciones para la ejecución de la labor de los trabajadores asociados en circunstancias de tiempo, modo y lugar no sean impartidas por la cooperativa o precooperativa.

7. Los trabajadores asociados no participen de la toma de decisiones, ni de los excedentes o rendimientos económicos de la cooperativa o precooperativa.

8. Los trabajadores asociados no realicen aportes sociales.

9. La cooperativa o precooperativa no realice el pago de las compensaciones extraordinarias, ordinarias o de seguridad social.

10. La cooperativa o precooperativa que incurra en otras conductas definidas como las faltas en otras normas legales.

(Decreto número 2025 de 2011, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.44. SANCIONES. <Inciso NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

Además de las sanciones anteriores, las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado que incurran en estas prácticas quedarán incursas en causal de disolución y liquidación. La Superintendencia de la Economía Solidaria y las demás Superintendencias, para el caso de las cooperativas especializadas, cancelarán la personería jurídica.

<Inciso NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

Ningún trabajador podrá contratarse sin los derechos y las garantías laborales establecidas en la Constitución Política y en la Ley, incluidos los trabajadores asociados a la Ley 1429 de 2010.

Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Si adelantada la correspondiente investigación, el inspector de Trabajo, en ejercicio de sus competencias administrativas, concluye que el tercero contrató con una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado incurriendo en intermediación laboral o que concurren cualquiera de los otros presupuestos de hecho y de derecho para que se configure un contrato de trabajo realidad, así deberá advertirlo, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior, y de las facultades judiciales propias de la jurisdicción ordinaria laboral.

PARÁGRAFO. En caso de reincidencia de los terceros contratantes, se aplicará en todo caso la multa máxima.

(Decreto número 2025 de 2011, artículo 4o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.8.1.45. MULTAS EN CASOS DE AFILIACIÓN PARA SEGURIDAD SOCIAL. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.8.1.46. DESTINACIÓN DE MULTAS AL SENA. El valor de las multas señalado en los artículos 2.2.8.1.44. y 2.2.8.1.45. del presente decreto, se destinarán al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

(Decreto número 2025 de 2011, artículo 6)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.47. FALTA GRAVE PARA SERVIDORES PÚBLICOS. Los servidores públicos que contraten con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado a través de las cuales se configure intermediación laboral, incurrirán en falta grave que podrá ir hasta la destitución, conforme a lo dispuesto en el Código Único Disciplinario.

(Decreto número 2025 de 2011, artículo 7)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.48. RETRIBUCIÓN A TRABAJADORES NO ASOCIADOS. Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo 3o de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, a partir de la fecha de entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, retribuirán de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, a los trabajadores no asociados por las labores realizadas.

(Decreto número 2025 de 2011, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.49. PARÁMETROS PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.8.1.50. REDUCCIÓN DE SANCIONES. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 2.

EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO.

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ARTÍCULO 2.2.8.2.1. ALCANCE. Se entiende por producción de bienes básicos de consumo familiar, el proceso de aplicación del trabajo en la transformación de los recursos naturales, insumos, productos semielaborados y en elaboración, en cualquier rama de la actividad económica, para generar bienes destinados a la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar o individual. Por servicio se entiende toda actividad humana manual, técnica, tecnológica, profesional y científica encaminada a la producción, comercialización, y distribución de los bienes de consumo familiar y a la prestación del esfuerzo individual o asociativo para facilitar el bienestar de la sociedad.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.2. NÚMERO DE SOCIOS. Las Empresas Asociativas de Trabajo se integrarán con un número no inferior a tres (3) miembros y no mayor de diez (10) asociados para la producción de bienes. Cuando se trate de empresas de servicios, el número máximo será de veinte (20), que estarán representados en dichas empresas de acuerdo con el monto de su aporte laboral y adicionalmente en especie o bienes.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.3. RAZÓN SOCIAL. La razón social deberá ir acompañadas de la denominación de "Empresa Asociativa de Trabajo", la cual es exclusiva de este tipo de empresas.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.4. PERSONERÍA JURÍDICA. Toda Empresa Asociativa de Trabajo deberá inscribirse en la Cámara de Comercio de su domicilio. Al efecto, deberá acreditar los requisitos señalados en la Ley 10 de 1991, a partir de esta inscripción tendrá personería Jurídica.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.5. REGISTRO. La Personería Jurídica de la Empresa Asociativa de Trabajo será registrada en el Ministerio del Trabajo con la presentación expedido por la Cámara de Comercio y copias autenticadas del acta de constitución y de los estatutos. El número de la personería jurídica será el mismo de la inscripción en la Cámara de Comercio.

PARÁGRAFO. Las dependencias Regionales del Ministerio del Trabajo podrán recibir la documentación relacionada con las solicitudes de registro de las Empresas Asociativas de Trabajo, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 10 de 1991, y remitirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a las Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal, o a la dependencia que haga sus veces, para efectos de registro, control y vigilancia.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.6. APORTES. En las Empresas Asociativas de Trabajo, los aportes que se llevarán en registro separado para cada asociado, puede ser:

1. Laborales. Serán constituidos por la fuerza de trabajo personal, aptitudes y experiencias, que serán evaluados semestralmente y aprobados por la Junta de Asociados, por mayoría absoluta. Para la evaluación se asignará a cada uno de los factores el valor correspondiente, representado en cuotas. Ningún asociado podrá tener más del cuarenta por ciento (40%) de los aportes laborales. El Ministerio del Trabajo podrá solicitar a la Empresa Asociativa de Trabajo, revaluar los aportes cuando estos hayan sido sobrevalorados. Para este efecto, podrá solicitar la intervención de peritos expertos en la respectiva actividad;

2. Laborales Adicionales. Están constituidos por la tecnología, propiedad intelectual o industrial registrada a nombre del aportante. Estos aportes no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) del total de los aportes de carácter laboral;

3. En Activos. Están constituidos por los bienes muebles o inmuebles que los miembros aporten a la empresa asociativa. Estos activos deben ser diferentes de aquellos entregados en arrendamiento;

4. En dinero. Los asociados podrán hacer aportes en dinero, cuyo registro se llevará en cuenta especial para cada asociado. Las condiciones de los aportes en dinero se establecerán en los estatutos que apruebe la junta de asociados y serán utilizados preferentemente para capital de trabajo de la Empresa Asociativa de Trabajo.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.7. ARRENDAMIENTO DE BIENES. Los asociados podrán dar a la Empresa asociativa de Trabajo, a título de arrendamiento, bienes muebles o inmuebles en las condiciones establecidas en contrato comercial escrito, el cual debe ser aprobado por la junta de asociados y especificar los bienes, formas de uso, término, valor y condiciones de pago.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.8. RESERVAS. La Empresas Asociativas de Trabajo elaboraran, a 31 de diciembre de cada año, el estado de ingresos y gastos y el balance general. Del excedente liquido se constituirán, sin perjuicio de otras reservas acordadas, las siguientes reservas mínimas:

1. Reserva del veinte por ciento (20%), con destino a preservar la estabilidad económica de la empresa, este porcentaje deberá apropiarse en cada ejercicio hasta completar una reserva equivalente al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.

2. Cuando la Empresa de Trabajo Asociativa de Estado establezca reserva para la seguridad social de los asociados, esta no podrá ser superior al 10% de las utilidades líquidas del respectivo ejercicio.

PARÁGRAFO. Sí durante el primer ejercicio se registran operacionales, de estas se castigaran contra la reserva mencionada en numeral 1 de este artículo; y en ejercicio siguiente como antes de efectuar la distribución del excedente líquido, la reserva disminuida deberá ser incrementada hasta recuperar el monto, perdida ocurrida en el precedente.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.9. UTILIDAD LÍQUIDA. El excedente líquido a distribuir entre los asociados en proporción a sus aportes, está conformado por la diferencia entre valor de las ventas y los costos respectivos, menos en valor por los impuestos, contribuciones de seguridad social, intereses, gastos de administración, contribuciones a los organismos de segundo grado a que este afiliada a la empresa y las reservas.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.10. DISOLUCIÓN. Son causales de disolución de las Empresas Asociativas de Trabajo: a. Las previstas en el artículo 18 de la Ley 10 de 1991; b. Las contempladas en el artículo 218 del Código del Comercio.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.11. LIQUIDACIÓN. Disuelta la Empresa Asociativa de Trajo, se hará un inventario detallado de los activos, pasivos y patrimonio y se elaborará un balance general. Luego se procederá en primer lugar al pago de los pasivos, en segundo término se destinara la partida o partidas necesarias para cubrir los gastos de liquidación; el remanente, si lo hubiere, se distribuirá entre los asociados en proporción a sus aportes.

PARÁGRAFO 1o. El monto representado en auxilios y donaciones deberá ser entregado al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 10 de 1991.

PARÁGRAFO 2. Copia del acta de liquidación debidamente aprobada, se registrará en la Cámara de Comercio del domicilio social.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.12. RÉGIMEN TRIBUTARIO. Las Empresas Asociativas de Trabajo, legalmente constituidas que cumplan las exigencias de las disposiciones tributarias y demás normas a que se refiere el presente capítulo, estarán exentas de los impuestos de renta y complementarios. Igualmente estarán exentos de los mismos impuestos: a. Participaciones. El cincuenta por ciento (50%) del valor de las participaciones de los asociados, provenientes de los aportes laborales y los aportes laborales adicionales, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables; b. Arrendamientos. El treinta y cinco por ciento (35%) del valor de los cánones de los bienes dados en arrendamiento.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.13. AVANCES. Cuando de conformidad con sus estatutos, las Empresas Asociativa de Trabajo, realice avances en dinero o especie a sus miembros, los cuales serán determinados por la Junta de asociados deberán deducirse de las participaciones correspondientes a cada asociado a la fecha de cierre del ejercicio, las sumas entregadas en esta calidad.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.14. NOMBRAMIENTOS Y REFORMAS. Todo nombramiento y reforma de estatutos de la Empresa Asociativa de Trabajo, deben ser Registrados en la Cámara de Comercio de domicilio Social.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.15. RESPONSABILIDAD. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4o de la Ley 10 de 1991, en materia de responsabilidad se aplicara en las normas de sociedades.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.16. CAPACITACIÓN. El servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), dará capacitación, asistencia técnica y consultoría en aspectos organizativos digestión empresarial y tecnología, para el efecto adelantara entre otras las siguientes actividades:

1. Adaptar y transferir los avances tecnológicos apropiados al medio en que desarrollan las empresas, Asociativas del trabajo, mediante acción coordinada con las entidades públicas y privadas.

2. Diseñar y desarrollar programas de capacitación informática aplicada, que responda la necesidad de estas unidades de producción.

3. Participar en las actualizaciones del sistema del mercadeo de bienes y servicios que trata el artículo 2.2.8.2.21. del presente decreto.

4. Garantizar el acceso de las Empresas Asociativas del trabajo a los talleres, laboratorios, centros de trabajo tecnológico, centros de documentación, bibliotecas y demás infraestructura Institucional para facilitar la solución oportuna de los problemas técnicos relacionados con las actividades de formación profesional.

5. Asesorar a las Empresas Asociativas de Trabajo en la contratación con empresas a nivel formal.

6. Formular proyectos para la reclasificación de mano de obra que comprenda los subsectores económicos reestructurados por el programa de formación económica.

7. Coordinar acciones con la División de Gestión de Empleo del SENA, que permitan promocionar la formación y consolidación de las Empresas Asociativas de Trabajo.

8. Promover y orientar la utilización racional de los recursos de las Empresas Asociativas de Trabajo.

PARÁGRAFO. Se entiende por:

Capacitación. El conjunto de actividades orientadas a entregar conocimientos, desarrollar habilidades, destrezas y estimular actividades positivas en los socios de las Empresas Asociativas de Trabajo o bien en personas interesadas en construir una de estas organizaciones económicas.

Asesoría. Las acciones orientadas a facilitar la aplicación de conceptos, procesos, mecanismos e instrumentos socioempresariales mediante el acompañamiento a los asociados en sus puestos de trabajo.

Asistencia técnica. Las actividades dirigidas a solucionar problemas durante el proceso de gestación o de producción.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.17. PLAN OPERATIVO. Para los efectos de capacitación, asesoría, asistencia, técnica y consultoría, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), presentará anualmente un plan operativo de apoyo a las Empresas Asociativas de Trabajo, lo mismo que informes de evaluación y seguimiento anual, al Ministerio del Trabajo.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.18. APOYO EN CAPACITACIÓN POR OTRAS ENTIDADES. Sin perjuicio de la capacitación que prestará el servicio nacional de Aprendizaje SENA, esta podrá ser ofrecida por organismos no gubernamentales, fundaciones, universidades y otros centros de formación o educativos. Para efectos de desarrollar una actividad coordinada en materia de capacitación, el Ministerio del Trabajo, integrará comités con la participación del SENA y las referidas instituciones, que contribuirán a la formación, creación y fortalecimiento de las Empresas Asociativas de Trabajo.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.19. PROMOCIÓN. El Ministerio del Trabajo, en coordinación con entidades y organismos públicos y privados, apoyará y promoverá el desarrollo de Empresas Asociativas de Trabajo.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.20. CRÉDITO Y FINANCIACIÓN. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 10 de 1991, las Empresas Asociativas de Trabajo tendrán derecho a participar en la Línea de crédito (BID), que para el apoyo de formas asociativas de producción y/o servicios, coordina el Departamento Nacional de Planeación, a través del plan nacional de desarrollo de la microempresa. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación, determinará las condiciones, plazos y cuantías de los créditos asignados a las Empresas Asociativas de Trabajo.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo precedente, las Entidades Oficiales de crédito podrán facilitar el acceso de estas Empresas a las líneas de crédito y financiación que se creen para tal fin.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.21. SISTEMA DE INFORMACIÓN. El Ministerio del Trabajo creará un sistema de información sobre el mercado de bienes y servicios de que trata el artículo 2.2.8.2.1. del presente decreto, formalizando acciones con entidades competentes que puedan aportar información básica para apoyar el objetivo de las Empresas Asociativas de Trabajo.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 21)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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