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ARTÍCULO 2.2.7.6.1 FONDO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y JORNADA ESCOLAR COMPLEMENTARIA (FONIÑEZ). Las Cajas de Compensación Familiar destinarán los recursos previstos en el literal b) del artículo 64 de la Ley 633 de 2000, al Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria, creado por el artículo 16 numeral 8 de la Ley 789 de 2002.

Las Cajas de Compensación Familiar obligadas a destinar recursos al Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria y aquellas que no estén obligadas y decidan voluntariamente hacerlo, podrán, previa autorización de la Superintendencia del Subsidio Familiar, destinar de los remanentes presupuestales de cada ejercicio, recursos para los programas del Foniñez; para tal fin deberán atender lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 43 de la Ley 21 de 1982, en concordancia con el artículo 62 de la misma ley.

Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar recursos del Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria en los jardines sociales que estas administren, pero únicamente para asumir los gastos de funcionamiento propios de dicha administración y los de operación de los programas, tales como, aseo, vigilancia, servicios públicos, papelería, así como, los inherentes al mantenimiento por el deterioro natural de las instalaciones, causado por el desarrollo de los programas que adelanten.

Los recursos del Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria, se podrán destinar para construcción, mejora, adecuación o dotación de instalaciones, siempre y cuando sean de propiedad de las Cajas de Compensación Familiar, en las que se desarrollen los programas de Atención Integral de la Niñez.

Los gastos de administración del Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria, serán hasta del 5% de los recursos destinados a este. La utilización de estos recursos deberá ajustarse a los gastos claramente imputables a su manejo.

(Decreto número 1729 de 2008, artículo 1)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.2 BENEFICIARIOS. Los programas que se ejecuten a través del Foniñez, deberán atender a la población más pobre y vulnerable, así:

Programas de Atención Integral de la Niñez, beneficiarán a los niños y niñas desde los cero (0) hasta los seis (6) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.

Programas de Jornada Escolar Complementaria, beneficiarán a los niños, niñas y jóvenes que estén matriculados en algún grado del nivel de educación básica y media en un establecimiento educativo.

Los programas deberán priorizar la atención a los niños, niñas y jóvenes de los niveles I y II del Sisbén o en situación de exclusión social o vulnerabilidad, haciendo especial énfasis en aquellos que se encuentran en condición de discapacidad o desplazamiento. Por tratarse de población pobre y vulnerable, en estos programas no deberá cobrarse ninguna cuota a los beneficiarios.

(Decreto número 1729 de 2008, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.3. OBJETIVO GENERAL DE LOS PROGRAMAS DEL FONIÑEZ. Los programas que ejecuten las Cajas de Compensación Familiar para la Atención Integral de la Niñez y de Jornada Escolar Complementaria, deben contribuir con el adecuado desarrollo integral, físico, cognitivo, social y emocional de los niños, niñas y jóvenes, con la participación activa de la comunidad y de la familia en su ejecución y seguimiento.

(Decreto número 1729 de 2008, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.4. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LOS PROGRAMAS DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ. Los programas que ejecuten las Cajas de Compensación Familiar para la atención de la niñez- primera infancia-, deberán cumplir integralmente con los siguientes objetivos, en el marco de la política pública de la primera infancia:

1. Educación. Fortalecer el desarrollo de competencias de niños y niñas atendidos, a través del uso de metodologías propicias para la primera infancia, que favorezcan una educación inicial de calidad. Adicionalmente, desarrollar programas de formación de agentes educativos responsables de la primera infancia, que potencialicen el desarrollo infantil;

2. Salud y Nutrición. Ayudar a suplir las necesidades básicas de niñas y niños de manera complementaria a los aportes de la familia. Contempla el apoyo nutricional, las acciones en promoción y prevención en salud y el acceso al esquema básico de vacunación;

3. Recreación. Buscar oportunidades para articular la recreación y acciones de carácter lúdico, deportivo y cultural para el logro del desarrollo integral de los niños y las niñas;

4. Protección. Garantizar el cuidado de los niños y niñas, su protección integral y apoyar la garantía y restitución de sus derechos;

5. Prevención. Desarrollar acciones para evitar los riesgos y los efectos negativos que las condiciones de vulnerabilidad emocional, social y económica imponen sobre el pleno desarrollo de los niños y niñas.

(Decreto número 1729 de 2008, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.5. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LOS PROGRAMAS DE JORNADA ESCOLAR COMPLEMENTARIA. Los Programas de Jornada Escolar Complementaria que ejecuten las Cajas de Compensación Familiar, cumplirán con uno o varios de los siguientes objetivos:

1. Mejorar la calidad del aprendizaje, brindando espacios de refuerzo escolar.

2. Brindar ambientes de aprendizaje que ofrezcan oportunidades para el conocimiento y aplicación de la tecnología.

3. Disminuir los riesgos de la población infantil y juvenil, alejando a los estudiantes del ocio improductivo y las actividades nocivas, propiciando espacios que estimulen el buen uso del tiempo libre.

4. Incentivar en los niños, niñas y jóvenes prácticas culturales que se orienten al respeto por los derechos humanos, la valoración de las diferencias y el ejercicio de la democracia.

Los programas de Jornada Escolar Complementaria deberán tener congruencia con el plan de desarrollo de la secretaría de educación certificada, el cual orientará la acción hacia aquellas instituciones educativas que por sus características, requieren que se priorice la implementación de dicha jornada.

Los Programas de Jornada Escolar Complementaria, estarán dirigidos específicamente a los estudiantes. Los docentes que presten sus servicios para la ejecución de los mismos, podrán ser pagados por las Cajas de Compensación Familiar, con cargo a los recursos de estos.

PARÁGRAFO. Los programas de jornada escolar complementaria se desarrollarán durante el año escolar, en el horario contrario al destinado para las actividades pedagógicas. Las actividades podrán realizarse dentro o fuera de la institución, de acuerdo con la programación de las cajas de compensación.

(Decreto número 1729 de 2008, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.6. PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN. Las Cajas de Compensación Familiar que desarrollen alguno de los programas señalados en el presente capítulo, deberán acordar en el primer bimestre de cada año, con las entidades competentes de cada sector, un plan operativo anual que defina la población que será beneficiada, los principales objetivos y actividades, así como, los mecanismos de seguimiento y evaluación de los resultados obtenidos.

Antes del 15 de diciembre de cada año, las cajas y las entidades competentes deberán presentar un informe a la Superintendencia del Subsidio Familiar y al Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, que contenga los resultados obtenidos e inversión realizada en los programas implementados y un análisis de los aspectos que se deben mejorar en el plan operativo del año siguiente.

La planeación, desarrollo y evaluación de los programas de Atención Integral de la Niñez deberán acordarse con los directores regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y respectivos secretarios de educación y de salud. En el caso de los programas de Jornada Escolar Complementaria, deberán acordarse con los secretarios de educación de las entidades territoriales certificadas.

(Decreto número 1729 de 2008, artículo 6o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.7.6.7. CONVENIOS. Los Programas de Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria, se podrán ejecutar mediante convenios de asociación suscritos entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las Cajas de Compensación Familiar, las entidades del nivel nacional, departamental, municipal, las Organizaciones no Gubernamentales de reconocida trayectoria en el tema de primera infancia y de educación, o en general, con entidades públicas y personas jurídicas privadas nacionales o internacionales, idóneas para el desarrollo de los mismos.

En aquellos entes territoriales que cuentan con recursos para la cofinanciación de los Programas de Atención Integral de la Niñez y de Jornada Escolar Complementaria, las Cajas de Compensación Familiar podrán establecer convenios o alianzas con los gobiernos respectivos para tal fin.

(Decreto número 1729 de 2008, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.8. AUTORIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL. Los Programas de Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria, se encuentran dentro del régimen de autorización general, siempre y cuando se programen y ejecuten con sujeción a los criterios fijados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y el Ministerio de Educación Nacional, salvo cuando se destinen recursos del Foniñez para la construcción de instalaciones en las que se vayan a desarrollar programas de Atención Integral de la Niñez, caso en el cual se requerirá autorización previa de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

Los Programas de Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria, deberán ejecutarse durante la respectiva vigencia fiscal, siempre y cuando cuenten con los recursos necesarios y la aprobación del Consejo Directivo de las Cajas de Compensación Familiar.

Para efectos del seguimiento y control por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar, las Cajas de Compensación Familiar deberán remitir la información correspondiente a los programas dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación por parte del Consejo Directivo.

(Decreto número 1729 de 2008, artículo 8o)

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO 7.

CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR.

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ARTÍCULO 2.2.7.7.1. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar ejercer la inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar, con el propósito de que su constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes, los decretos y a los mismos estatutos internos de la entidad vigilada.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 77)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA. Para efectos del cumplimiento del artículo 2.2.7.7.1. del presente decreto y en general para los fines contenidos en el régimen de transparencia consagrado en el artículo 21 de la Ley 789 de 2002, la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, podrá imponer sanciones o multas, a los Directores Administrativos, a los funcionarios de las Cajas, a los empleadores y a los revisores fiscales, que incurran en cualquiera de las conductas señaladas como contrarias a la ley y al régimen de transparencia.

(Decreto número 827 de 2003, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.3. CONTROL ADMINISTRATIVO, FINANCIERO Y CONTABLE. El Control administrativo, financiero y contable que ejerza el Superintendente del Subsidio Familiar en desarrollo del literal n) del artículo 6o de la Ley 25 de 1981, deberá efectuarse con respeto de la autonomía que las entidades vigiladas tienen para establecer sus sistemas de administración financiera y contable.

PARÁGRAFO. La Superintendencia del Subsidio Familiar podrá solicitar la información correspondiente en los modelos diseñados para tal efecto.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 78)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.4. VISITAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR. Las visitas que practique la Superintendencia del Subsidio Familiar en cumplimiento de su función de inspección y vigilancia serán ordinarias y especiales.

Serán visitas ordinarias aquellas que de manera regular efectúe la Superintendencia para verificar el adecuado funcionamiento de las entidades vigiladas y la sujeción a sus planes y programas dentro del marco legal establecido para tal fin.

Serán visitas especiales las realizadas para verificar aspectos específicos de los programas o de la administración de las cajas.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 79)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.5. VISITAS ORDINARIAS. Durante las visitas ordinarias se verificarán entre otros aspectos, los relacionados con la situación general de la entidad vigilada, el cumplimiento de los porcentajes legales en el manejo de los recursos, la adecuada prestación de los servicios a su cargo, y el acatamiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

La Superintendencia podrá formular recomendaciones tendientes a preservar el buen funcionamiento de las entidades vigiladas.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 80)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.6. VISITAS DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE. Las visitas que efectúe la Superintendencia del Subsidio Familiar podrán realizarse de oficio o a petición de parte.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 81)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.7. ORDEN PARA PRACTICAR LAS VISITAS. Para ordenar la práctica de las visitas a las entidades vigiladas, el Superintendente del Subsidio Familiar expedirá un acto administrativo en el cual determinará:

1. La clase de visita ordenada.

2. El objeto de la visita.

3. El término de duración.

4. Los funcionarios comisionados.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 82)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.8. DOCUMENTOS BASE DE ORDEN DE VISITA A PETICIÓN DE PARTE. Cuando la Superintendencia del Subsidio Familiar adelante visitas a las entidades vigiladas, motivadas en quejas de parte interesada, se informará al representante legal de la entidad, de las peticiones, documentos allegados, y demás circunstancias que sirvieron de base para ordenar la visita.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 83)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.9. COMISIÓN DE VISITADORES. Para integrar la comisión de visitadores, la Superintendencia tendrá en cuenta la aptitud e idoneidad profesional de los funcionarios para analizar y decidir sobre los asuntos materia de la visita.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 84)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.10. PRACTICA DE LAS VISITAS. Para la práctica de las visitas a los entes vigilados por la Superintendencia del Subsidio Familiar, los funcionarios comisionados se presentarán en horas hábiles ante el representante legal de la entidad y darán a conocer el objeto de su comisión.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 85)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.11. OBJETO DE LAS VISITAS. Los funcionarios comisionados por el Superintendente del Subsidio Familiar deberán limitarse estrictamente al objeto de la visita de conformidad con el acto administrativo que la ordene y mantendrán la reserva debida en el manejo de la información.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 86)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.12. SOLICITUD FORMAL DE DOCUMENTOS. Las entidades vigiladas por la Superintendencia del Subsidio Familiar prestarán la debida colaboración para la práctica de las visitas que le sean ordenadas.

Las copias de la documentación que sea procedente anexar al expediente, deberán ser solicitadas formalmente al representante legal de la entidad visitada o a la persona designada al efecto, las cuales no podrán negarse a suministrarlas.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 87)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.13. ACTA DE LAS VISITAS. De las visitas practicadas por la Superintendencia del Subsidio Familiar a las entidades por ella vigiladas, se levantará acta en la que se especificarán las situaciones investigadas, las constancias que quieran dejarse, y demás pormenores pertinentes de lo realizado. El acta será firmada por quienes hayan intervenido en la visita. Una copia de la misma deberá ser entregada al representante de la entidad visitada.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 88)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.14. INFORME DE LAS VISITAS. De toda visita que practique la Superintendencia del Subsidio Familiar, los funcionarios comisionados deberán rendir un informe escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de terminación de la misma.

El informe deberá contener:

1. Nombre de la entidad visitada y del representante legal.

2. Relación del acto administrativo que la ordena.

3. Nombre de los funcionarios comisionados.

4. Los hechos examinados.

5. La documentación incorporada.

6. Las conclusiones y recomendaciones de los funcionarios comisionados.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 89)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.15. APERTURA DE PLIEGO DE CARGOS. Si del informe presentado se concluye que hay violación de normas legales o estatutarias, el Jefe de la Sección de Visitaduría de la Superintendencia del Subsidio Familiar, o la dependencia que haga sus veces, dentro de los diez (10) días siguientes correrá pliego de cargos a los presuntos responsables, quienes dispondrán de un término de diez (10) días para presentar los respectivos descargos y las pruebas que pretendan hacer valer.

Recibido los descargos y practicadas las pruebas que se consideren conducentes, el Jefe de la Sección de Visitaduría o quien haga sus veces, rendirá informe evaluativo al Superintendente del Subsidio Familiar, o la dependencia que haga sus veces, dentro de los diez (10) días siguientes, quien dentro de los quince (15) días siguientes tomará las medidas administrativas a que haya lugar, de conformidad con los artículos 13 del Decreto número 2463 de 1981 y 15 de la Ley 25 de 1981 y las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen. Si no hubiere mérito para imponer sanciones, ordenará el archivo del expediente.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 90)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.16. INFORME EVALUATIVO. El informe evaluativo que presente el Jefe la Sección de Visitaduría, o la dependencia que haga sus veces, al Superintendente del Subsidio Familiar, deberá contener:

-Descripción sucinta de los hechos materia de investigación.

-Análisis de los cargos, de los descargos y de las pruebas en que se funde o desvirtúe la responsabilidad de los investigados.

-Las normas que considere infringidas.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 91)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.17. CASOS DE GRAVE VIOLACIÓN. Son casos de grave violación los siguientes:

5. Cuando se presente incumplimiento grave de las obligaciones legales.

6. Cuando se haya rehusado a la exigencia hecha en debida forma, de someter sus actos a la inspección de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

7. Cuando se rehúse el cumplimiento de una orden debidamente expedida y notificada de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

8. Cuando se persista en la violación de disposiciones legales o reglamentarias después de haberse advertido por la Superintendencia del Subsidio Familiar tal situación.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 92)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.18. INTERVENCIÓN. La intervención a que se refiere el artículo 15 de la Ley 25 de 1981, tiene por objeto la adopción de las medidas administrativas que fueren necesarias para subsanar los hechos que hayan dado lugar a aquélla.

Además, cuando se requiera puede encargar temporalmente la dirección de la entidad intervenida a un particular y emplear los expertos auxiliares y consejeros que considere necesarios, con cargo a la caja intervenida.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 93)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.19. LEVANTAMIENTO DE LA INTERVENCIÓN. Superada la situación que dio lugar a la intervención, ésta debe levantarse en forma inmediata, de oficio o a solicitud de parte.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 94)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.20. SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA. Si ordenada la intervención de una caja conforme a los artículos anteriores, fuere imposible superar las irregularidades presentadas, la Superintendencia del Subsidio Familiar podrá decretar la suspensión o cancelación de la personería jurídica de la correspondiente entidad vigilada.

En este último evento, ordenará la consiguiente liquidación.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 95)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.21 MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES. Toda decisión que adopte la Superintendencia del Subsidio Familiar en relación con las entidades sometidas a su vigilancia deberá efectuarla mediante resolución debidamente motivada, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 96)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.22. OBLIGACIONES GENERALES. Las obligaciones de carácter general que imponga la Superintendencia del Subsidio Familiar en ejercicio de sus funciones serán dispuestas mediante resolución.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 98)

TÍTULO 8.

 ASOCIATIVIDAD SOCIAL Y SOLIDARIA.

CAPÍTULO 1.

FORMAS ASOCIATIVAS DE ECONOMÍA SOLIDARIA.

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ARTÍCULO 2.2.8.1.1. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán en el territorio nacional, a todas las personas jurídicas que ostenten la calidad de Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.

(Decreto número 4588 de 2006, artículo 1)

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ARTÍCULO 2.2.8.1.2. OBJETO.- El presente capítulo regula el trabajo asociado cooperativo, precisa su naturaleza y señala las reglas básicas de su organización y funcionamiento.

(Decreto número 4588 de 2006, artículo 2o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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