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ARTÍCULO 2.2.7.4.1.4. APLICACIÓN DE CATEGORÍAS TARIFARIAS PARA DESEMPLEADOS. Los desempleados, de que trata el parágrafo 1o del artículo 19 de la Ley 789 de 2002, incluyendo las personas a su cargo, que aporten el dos por ciento (2%) de la cotización, sobre un ingreso base de cotización de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tendrán los mismos derechos que tienen los demás afiliados, salvo el subsidio monetario. Para efecto de las tarifas se entenderá que estas personas se encuentran en la categoría (B).

(Decreto 827 número de 2003, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.1.5. APLICACIÓN DE CATEGORÍAS TARIFARIAS PARA PENSIONADOS. Tendrán derecho a las tarifas de la Categoría A los pensionados a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 789 de 2002 que hubieren acreditado veinticinco (25) o más años de afiliación al Sistema de Cajas de Compensación Familiar.

(Decreto número 827 de 2003, artículo 9o)

SECCIÓN 2.

DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y DE LAS PERSONAS A CARGO.

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ARTÍCULO 2.2.7.4.2.1. SUBSIDIOS EN ESPECIE. Los subsidios en especie deberán brindarse en forma general e igualdad de condiciones para los beneficiarios.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 54)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.2.2. PARENTESCO Y CONVIVENCIA. La convivencia con los hijos legítimos, naturales, adoptivos e hijastros, con los hermanos huérfanos de padre y con los padres del trabajador, a que se refiere el artículo 27 de la ley 21 de 1982 no implica la cohabitación permanente entre el trabajador beneficiario y la persona a cargo.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 56)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.2.3. LÍMITE DE REMUNERACIÓN. Para efectos del límite de remuneración a que hace referencia el artículo 20 de la ley 21 de 1982, en el caso de trabajadores que prestan sus servicios a más de un empleador, se tendrá en cuenta la suma de los valores recibidos en los distintos empleos.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 58)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.2.4. JORNADA FIJA DIARIA. En el evento del artículo 24 de la Ley 21 de 1982, si el trabajador tiene jornada fija diaria, se considerarán como laborados con el mismo número de horas, los días correspondientes a descanso o permiso remunerado de ley, convencional o contractual.

En los casos de horario variable cuando deban demostrarse 96 horas de labor al mes para tener derecho al subsidio familiar, se tendrán como laboradas en los días de descanso, el promedio de las horas que figuren en las planillas de control llevadas por el empleador.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 59)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.2.5. DEL PAGO DEL VALOR ADICIONAL A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR AGROPECUARIO. Para el pago adicional de cuota monetaria del subsidio familiar a favor de los trabajadores del sector agropecuario, conforme lo ordenado por el artículo 5o de la Ley 789 de 2002, las cajas de compensación familiar apropiarán los recursos necesarios con cargo al 55% de los aportes destinados al cubrimiento de la cuota monetaria y cuando se excediere dicho monto, contra los recursos del saldo para obras y programas sociales.

Para efectos de la identificación de los trabajadores beneficiarios de esta disposición, entiéndase que la misma aplica a aquellos que desempeñan agricultura, silvicultura, ganadería, pesca, avicultura y apicultura.

(Decreto número 1053 de 2014, artículo 10)

SECCIÓN 3.

PROGRAMAS SOCIALES.

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ARTÍCULO 2.2.7.4.3.1. CAMPO DE APLICACIÓN DE LOS PROGRAMAS SOCIALES. Las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar conforme a los artículos 62 y 77 de la Ley 21 de 1982, tienen como finalidad el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar en servicios o en especie a los afiliados, beneficiarios, personas a cargo y a la comunidad en general, en los campos y orden de prioridades previstos por la ley.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.3.2. OBJETO DE LOS PROGRAMAS SOCIALES. La organización de programas sociales de las Cajas, a través del subsidio en especie y en servicios, tiene por objeto restablecer o aliviar el desequilibrio económico familiar que producen hechos tales como el embarazo, el nacimiento, la desnutrición, la crianza y educación de los hijos, los problemas de adolescencia, el matrimonio, la enfermedad, la invalidez, la muerte, la orfandad, el abandono y demás causas de desprotección.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.3.3. ADMINISTRACIÓN DE LOS PROGRAMAS SOCIALES. Las cajas de compensación familiar, organizarán y administrarán los servicios sociales, separado o conjuntamente, y además podrán convenir la prestación de los mismos con otras personas o entidades, preferiblemente con aquellas que ejercen acciones en el campo de la seguridad, previsión o el bienestar social.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.3.4. CRITERIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LOS PROGRAMAS SOCIALES. Las cajas de compensación familiar organizarán los programas sociales atendiendo los siguientes criterios:

1. El orden de prioridades establecido en el artículo 62 de la Ley 21 de 1982.

2. Constatarán que no se produzca duplicación con otros servicios del Estado o de la seguridad social, salvo que la ley expresamente lo permita.

3. La atención preferencial de las necesidades generales de la población.

4. La observancia de las normas legales que regulan el respectivo servicio o actividad.

5. El estudio de las condiciones de vida familiar de los trabajadores beneficiarios y las necesidades económicas y sociales principales de la región en donde cumple sus funciones la entidad respectiva.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 19)

SECCIÓN 4.

MODALIDADES DE PAGO DEL SUBSIDIO EN SERVICIOS.

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.1. MODALIDADES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Los servicios de salud que organicen las cajas de compensación familiar, podrán tener las siguientes modalidades, utilizando preferencialmente la capacidad instalada disponible.

1. Prestación directa de servicios de promoción, prevención y asistencia, con infraestructura y recursos propios.

2. Prestación de servicios mediante convenios con otras entidades de seguridad social o con instituciones del sector público o privado.

3. Establecimiento de pólizas de seguros de cirugía y servicios de apoyo o complementarios.

4. Contratación de profesionales u otras instituciones especializadas en la prestación de servicios de salud.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.2. FINALIDADES DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Los servicios de salud que presten las Cajas de Compensación Familiar estarán orientados por las siguientes finalidades principales:

1. Prestar atención médica y odontológica generales.

2. Practicar exámenes clínicos y de laboratorio, tratamientos para atender las situaciones de embarazo, parto y pos-parto; siempre y cuando éstos no sean proporcionados por otra entidad de seguridad social, en cumplimiento de disposiciones vigentes.

3. Establecer o coordinar sistemas de seguros médicos para el afiliado y su familia en materia de hospitalización y cirugía, lo mismo que para adquisición de medicamentos, curaciones, botiquines y productos esenciales para la protección de la salud del afiliado y su familia.

4. Aplicación de vacunas y otro tipo de inmunizaciones.

5. Impartir cursos de educación en salud, protección de primeros auxilios y demás aspectos relacionados con la prevención de la salud, tales como salud ocupacional, higiene y seguridad industrial y medicina del trabajo.

6. Auspiciar sistemas de seguros de vida.

7. Promover la adquisición de aparatos ortopédicos, de prótesis y demás tratamientos y sistemas de rehabilitación.

8. Instituir salacunas y guarderías infantiles para los hijos de los afiliados.

9. Facilitar u organizar servicios funerarios, de inhumación o de cremación, en caso de muerte del afiliado y de las personas a su cargo.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.3. LOS SERVICIOS SOCIALES DE NUTRICIÓN Y MERCADEO. Los programas de nutrición y mercadeo social que desarrollen las cajas de compensación familiar estarán orientados a las siguientes finalidades principales:

1. Mejorar la dieta alimentaria de los afiliados, su familia y la comunidad en general.

2. Aprovechar las épocas de cosecha, abastecimiento y abundancia de productos básicos para expandir su distribución.

3. Estimular y desarrollar la producción de pequeños productores, agricultores o cooperativas del sector agropecuario.

4. Aumentar la capacidad adquisitiva de los trabajadores y sus familias, mediante la venta de productos con precios bajos, buena calidad, peso y medidas exactos y puntos de mercadeo asequibles.

5. Organizar sistemas de crédito para la financiación de electrodomésticos, productos del hogar, útiles escolares vestuarios y elementos para la recreación y el esparcimiento que propendan por el mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores y sus familias.

6. Establecer programas de educación alimentaria, para el consumo y adquisición de bienes básicos.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.4. ACTIVIDAD DE MERCADEO. La actividad de mercadeo que desarrollan las Cajas de Compensación Familiar en todo el territorio nacional, deberá ejecutarse bajo el criterio de autosostenibilidad, de tal manera que se garantice que los ingresos provenientes de dicha actividad, absorban plenamente sus egresos.

Para este fin, podrán asociarse entre sí o con terceros, así como vincular en calidad de accionistas a los trabajadores afiliados al sistema de compensación.

(Decreto número 2889 de 2007, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.5. REQUISITOS PARA ADELANTAR ACTIVIDADES DE MERCADEO. Para la realización de las actividades de que trata el artículo 2.2.7.4.4.4., del presente decreto, las Cajas de Compensación Familiar deberán atender lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 633 de 2000.

Las Cajas que realicen actividades de mercadeo tendrán que acreditar independencia contable, financiera y operativa, sin que puedan comprometer con su operación de expansión o mantenimiento, los recursos provenientes del 4% o de cualquier otra, unidad o negocio de la Caja. Esta actividad podrá financiarse, con los remanentes de los ejercicios financieros, con las utilidades derivadas de otras unidades de negocio, con recursos de crédito o aportes de capital de terceras personas, o con cualquier otro mecanismo que permita la viabilidad del negocio.

Cuando las Cajas de Compensación Familiar financien las actividades de mercadeo con los remanentes de los ejercicios financieros, se sujetarán a lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 43 de la Ley 21 de 1982, en concordancia con el artículo 62 de la misma ley.

(Decreto número 2889 de 2007, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.6. NO AUTORIZACIÓN PARA RECAUDO DE PARAFISCALES. Las actividades de mercadeo que desarrollen las Cajas de Compensación Familiar, no las autoriza para afiliar y recaudar los aportes parafiscales del subsidio familiar, fuera de su jurisdicción departamental.

(Decreto número 2889 de 2007, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.7. RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA. Las Cajas de Compensación Familiar deberán atender las disposiciones previstas en el Régimen de Transparencia previsto en el artículo 21 de la Ley 789 de 2002.

(Decreto número 2889 de 2007, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.8. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde a la Superintendencia de Subsidio Familiar, ejercer inspección, vigilancia y control, frente a los recursos que invierten las Cajas en la actividad de mercadeo.

En todo caso, la Superintendencia de Subsidio Familiar podrá ejercer el control previo cuando así lo considere, conforme lo dispone el parágrafo 1 o del artículo 20 de la Ley 789 de 2002.

(Decreto número 2889 de 2007, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.9. MERCADEO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Las Cajas que realicen actividades de mercadeo tendrán que acreditar independencia contable financiera y operativa, sin que puedan comprometer con su operación de expansión o mantenimiento, los recursos provenientes de los aportes parafiscales o de cualquier otra unidad o negocio de la Caja de Compensación Familiar. Esta actividad podrá financiarse, con los remanentes de los ejercicios financieros, con las utilidades derivadas de otras unidades de negocio, con recursos de crédito o aportes de capital de terceras personas, con alianzas estratégicas que lleven a cabo o con cualquier otro mecanismo que permita la viabilidad del negocio y garantice no subsidiar la operación con los recursos del 4%.

(Decreto número 827 de 2003, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.10. LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN. Los programas de Formación para el Trabajo y el Desarrollo Humano que adelanten las cajas de compensación familiar, estarán orientados a las siguientes finalidades principales:

1. Conceder educación integral y continuada a los trabajadores, su cónyuge y personas a cargo.

2. Impartir educación y capacitación a los trabajadores, su cónyuge y personas a cargo, en oficios y ocupaciones que tiendan al mejoramiento del ingreso familiar.

3. Establecer servicios de biblioteca, centros de documentación y servicios de aprendizaje para el mejoramiento de la educación y capacitación de la familia.

4. Auspiciar becas, cursos y demás actividades de fomento y capacitación para los afiliados y sus familias.

5. Organizar eventos científicos y culturales a los cuales tengan acceso los afiliados, sus familias y la comunidad en general.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.11. LOS PROGRAMAS SOCIALES DE VIVIENDA. Los programas sociales de vivienda que organicen las cajas de compensación familiar para sus afiliados, estarán orientados por las siguientes finalidades principales:

1. Suministrar vivienda o facilitar el acceso a soluciones de vivienda en condiciones de dignidad, salubridad y decoro para los afiliados y sus familias.

2. Mejorar las soluciones de vivienda en función del ingreso y status de los afiliados y sus familias.

3. Dotar de lote con los servicios básicos para la construcción de vivienda a los afiliados y sus familias.

4. Otorgar créditos para la adquisición y mejoramiento de la vivienda de los afiliados y sus familias.

5. Facilitar la adquisición de materiales, prestar asesorías y capacitación para la construcción o el mejoramiento de la vivienda de los afiliados y sus familias.

6. Conformar unidades de información y asesoría técnica, en materia de adjudicación, de trámites para la adquisición de vivienda o utilización de materiales y procedimientos para garantizar mayor rendimiento y economía.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.12. LOS SERVICIOS DE CRÉDITO DE FOMENTO. Los servicios de crédito de fomento para industrias familiares que otorguen las cajas de compensación familiar, estarán orientados por las siguientes finalidades principales:

1. Establecer pequeñas industrias de alimentos, talleres de modistería, mecánica y similares, que permitan mejorar el ingreso familiar de los afiliados y sus familias.

2. Fomentar la industria agropecuaria en fincas, pequeñas parcelas, granjas individuales o comunales, hogares de ancianos y demás establecimientos en que puedan participar los afiliados y sus familias.

3. Facilitar la adquisición de semillas, abonos e insumos agropecuarios, herramientas, materiales, equipo de trabajo y demás efectos para el establecimiento de pequeñas industrias familiares.

4. Permitir la adquisición, ampliación y reparación de maquinarias y equipos para el funcionamiento de industrias familiares.

5. Fomentar el establecimiento de microempresas, empresas asociativas, cooperativas u organizaciones similares para los afiliados y sus familias.

6. Auspiciar la adquisición de equipos, herramientas o insumos necesarios para el ejercicio profesional o técnico de los trabajadores afiliados, su cónyuge y sus familias.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.13. LOS SERVICIOS DE RECREACIÓN SOCIAL. Los servicios de recreación social que adelanten las cajas de compensación familiar, estarán orientados por las siguientes finalidades principales:

1. Prestar servicios de recreación y turismo social.

2. Facilitar el descanso o el esparcimiento de los trabajadores afiliados, de manera que se repongan de la fatiga o el cansancio resultante de la actividad laboral.

3. Inducir a los trabajadores y sus familias a la práctica del deporte y la sana utilización del tiempo libre.

4. Facilitar la participación en eventos deportivos, programas de recreación, excursiones y actividades similares para el desarrollo físico y mental de los afiliados y sus familias.

PARÁGRAFO. Las cajas de compensación familiar auspiciarán la utilización de la infraestructura existente por parte de los pensionados, los estudiantes, los trabajadores en vacaciones y demás sectores de la población para que entre semana puedan disfrutar de la recreación y el turismo social, sin perjuicio de sus actividades normales.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.14. PROGRAMAS ESPECIALES DE VACACIONES. Las cajas de compensación familiar podrán convenir con los empleadores o trabajadores afiliados la realización de programas especiales de vacaciones para estos y sus familias.

Para los efectos anteriores, los trabajadores podrán autorizar a su respectivo empleador para que haga descuentos sobre salarios o gire directamente auxilios, bonificaciones o primas de carácter especial para abonar o cancelar obligaciones contraídas con las cajas de compensación familiar.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.15 REGLAMENTACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES. Los consejos directivos de las cajas de compensación familiar, establecerán reglamentos generales para la utilización de los servicios sociales.

Las tarifas diferenciales que llegaren a fijarse para la prestación de los servicios sociales observarán lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 21 de 1982.

Los convenios celebrados entre cajas de compensación familiar para la atención de sus afiliados, podrán prever idénticas tarifas a las dispuestas para sus propios afiliados.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.16. PROGRAMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA. Las Cajas de compensación Familiar deben ofrecer a las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios programas de educación básica y media, administrados en forma directa o contratados con una institución educativa legalmente reconocida por el Estado, de acuerdo con su proyecto educativo institucional.

En los programas respectivos se indicarán los criterios de selección de los alumnos admitidos, de tal manera que se dé preferencia a los hijos de los trabajadores beneficiarios de la Caja.

PARÁGRAFO. Las Cajas de Compensación Familiar que al 5 de agosto de 1994 venían prestando el servicio de educación básica y media a través de establecimientos educativos de su propiedad, deberán garantizar que éste se brinde en forma prioritaria a los hijos de sus trabajadores beneficiarios.

(Decreto número 1902 de 1994, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.17. DESTINACIÓN DE RECURSOS PARA LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.4.16 del presente decreto, las Cajas de Compensación Familiar destinarán con el carácter de subsidio en especie o en servicios, al menos el 10% del saldo previsto en el numeral 4o del artículo 43 de la ley 21 de 1982 y demás normas legales vigentes.

Los programas de educación básica y media serán ejecutados con los recursos previstos en este artículo, en forma directa por la respectiva caja, mediante convenio con instituciones especializadas o establecimientos educativos con reconocimiento oficial.

Pueden estar representados por otorgamiento de becas, cupos gratuitos en establecimientos educativos y programas de educación básica y media para adultos.

(Decreto número 1902 de 1994, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.18. DESTINATARIOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN ESPECIE PARA LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA. Para hacerse acreedores al subsidio familiar educativo en especie, los trabajadores beneficiarios deberán demostrar ante la respectiva Caja de Compensación Familiar que los ingresos familiares son inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales.

Las pruebas y procedimientos para tales efectos será reguladas por la Superintendencia de Subsidio Familiar.

(Decreto número 1902 de 1994, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.19. MODALIDADES DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA. Las Cajas de Compensación Familiar pueden ofrecer los programas de educación básica y media en forma presencial o semiescolarizada, propiciando la culminación de la educación básica y media a los hijos de los trabajadores afiliados a las cajas.

(Decreto número 1902 de 1994, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.4.20. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA. Los programas de educación básica y media que ofrezcan las cajas estarán sujetos a la inspección y vigilancia por parte de las respectivas secretarías de educación Departamental o Distritales y deberán ser comunicados a la Superintendencia de Subsidio Familiar para lo de su competencia.

(Decreto número 1902 de 1994, artículo 8o)

SECCIÓN 5.

MODALIDADES DE PAGO DEL SUBSIDIO EN ESPECIE.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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