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ARTÍCULO 2.2.4.8.5. RECAUDO DE LOS RECURSOS POR PARTE DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA. La sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo de Riesgos Laborales, recaudará los siguientes recursos:

1. Los aportados por el presupuesto nacional.

2. Los provenientes de las entidades territoriales para planes de prevención de riesgos laborales en su jurisdicción.

3. Los que se originen por donaciones.

4. Los que tengan su origen en las multas previstas en el artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994.

5. El 1% de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales a cargo de los empleadores.

PARÁGRAFO. El cobro coactivo de las multas de que trata el numeral 4 de este artículo, lo efectuará la entidad competente para sancionar.

(Decreto número 1833 de 1994, artículo 7o; modificado por el Decreto número 676 de 1995, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.8.6. INTERESES MORATORIOS. Vencido el término establecido en el artículo 2.2.4.8.4. de este decreto sin que se hayan efectuado los traslados correspondientes, o cuando se hayan realizado por un monto inferior, se causarán intereses de mora iguales a los que rigen sobre el impuesto de renta y complementarios, a cargo de las entidades administradoras de riesgos laborales, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia Financiera a dichas entidades por el incumplimiento de esta obligación legal.

(Decreto número 1833 de 1994, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.8.7. AUSENCIA DE INSINUACIÓN. Las donaciones que hagan al Fondo de Riesgos Laborales las personas naturales o jurídicas, no requerirán del procedimiento de la insinuación.

(Decreto número 1833 de 1994, artículo 9o)

CAPÍTULO 9.

SISTEMA DE COMPENSACIÓN EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES SOBRE EL SISTEMA DE COMPENSACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.4.9.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2509 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Créase un mecanismo de compensación monetaria con el objeto de corregir los efectos de la concentración de riesgos en el Sistema General de Riesgos Laborales y sus consecuencias financieras, así como adoptar medidas para mitigar la concentración de riesgos en dicho Sistema.

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ARTÍCULO 2.2.4.9.1.2. OBLIGATORIEDAD DE AFILIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2509 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las Administradoras de Riesgos Laborales están en la obligación de aceptar las afiliaciones de todos los empleadores y sus trabajadores y de los trabajadores independientes, de conformidad con lo previsto en la Ley 1562 de 2012, sin sujeción a la clase de riesgo o actividad económica que desarrollen.

(Decreto número 1442 de 2014, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.2.4.9.1.3. IMPLEMENTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2509 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema y los derechos de los trabajadores, las Administradoras de Riesgos Laborales deberán implementar de manera general y única, un mecanismo de compensación económico que impida la selección adversa por clase de riesgo, actividad económica, número de trabajadores o accidentalidad laboral. El incumplimiento a esta obligación, acarreará las sanciones previstas en el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994.

(Decreto número 1442 de 2014, artículo 3o).

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SECCIÓN 2.

TÉRMINOS Y CONDICIONES ESPECÍFICAS DEL SISTEMA DE COMPENSACIÓN MONETARIA.

ARTÍCULO 2.2.4.9.2.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2509 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto señalar los términos y condiciones específicos del mecanismo de compensación monetaria al que se hace referencia en la Sección 1 del presente Capítulo.

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2509 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección aplica a las entidades aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para operar el ramo de Riesgos Laborales, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.3. TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL MECANISMO DE COMPENSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2509 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El mecanismo de compensación monetaria en el Sistema General de Riesgos Laborales, deberá ser aplicado entre las Administradoras de Riesgos Laborales.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo efectuarán los cálculos y determinarán los valores de compensación.

El presente mecanismo de compensación se aplicará para el año 2015. En los años subsiguientes el Gobierno nacional podrá determinar, a partir del seguimiento de los niveles de concentración de riesgo, modificaciones a la metodología de la compensación monetaria o adoptar mecanismos alternativos de distribución de riesgos.

Se aplicarán los criterios y metodología definidos en el anexo que hace parte integral del presente decreto, y se regirá por los siguientes términos y condiciones:

1. Formarán parte del mecanismo las actividades económicas por clases de riesgo, previstas en el Decreto número 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione, que pertenezcan a uno de los siguientes conjuntos, según las definiciones que se encuentran contenidas en el anexo* que hace parte integral del presente Decreto:

Notas del Editor

1.1. Alto Riesgo Inherente con Alta Incidencia Siniestral.

1.2 Alta Concentración de Riesgo con Alta Incidencia Siniestral.

1.3. Alta Concentración de Riesgo con Alto Riesgo Inherente y Alta Incidencia Siniestral.

2. Para efectos de los cálculos, se utilizará la información de Ingreso Base de Cotización y siniestros pagados, incluidas las mesadas pensionales, para el periodo comprendido entre el 1o de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015.

3. La información necesaria para los cálculos de la compensación se deberá obtener de aquella suministrada por las Administradoras de Riesgos Laborales según lo previsto por la Circular número 00035 de 2015 emanada del Ministerio del Trabajo, incluidas sus modificaciones, y demás instrucciones que imparta para estos efectos dicho Ministerio.

Si las ARL no reportan información al Ministerio del Trabajo, o la información reportada es incompleta o errada respecto a las instrucciones de la Circular número 00035 de 2015, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberán realizar los cálculos sobre la última información validada con la que cuenta el Ministerio del Trabajo, que corresponde al periodo comprendido entre el 1o de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013.

4. La determinación del valor de la compensación a favor o a cargo de cada Administradora de Riesgos Laborales se efectuará en todo caso sobre el periodo comprendido entre el 1o de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015.

El cálculo de la compensación se realizará dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la publicación del presente decreto por medio del cual se hace la presente modificación al Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.

5. Se calculará el monto de compensación total, teniendo en cuenta la sumatoria de las diferencias positivas entre las tasas reales observadas para cada ARL, la tasa real para el total del mercado y los valores de Ingreso Base de Cotización. Adicionalmente, en caso que se presente la contingencia establecida en el segundo inciso del numeral 3 del presente artículo, se tendrá en cuenta un factor de corrección de siniestralidad teniendo en cuenta la siniestralidad de cada ARL, las primas devengadas y la siniestralidad del mercado, aplicado al periodo comprendido entre octubre de 2014 y septiembre de 2015.

6. Los resultados de la compensación se comunicarán a las administradoras de riesgos laborales para que hagan el correspondiente registro contable dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación.

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.4. GIRO DE LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2509 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las Administradoras de Riesgos Laborales con valores de compensación a cargo deberán realizar el giro de los recursos, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro del mes siguiente al registro contable, con base en los resultados a que se refiere el numeral 6o del artículo 2.2.4.9.2.3. del presente decreto.

PARÁGRAFO. Los recursos de la compensación a favor se contabilizarán en la cuenta correspondiente a la reserva de siniestros ocurridos no avisados del ramo de Riesgos Laborales. Los recursos de la compensación a cargo se contabilizarán, de conformidad con las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la expedición del Decreto por medio del cual se hace la presente modificación al Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.5. SEGUIMIENTO, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2509 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia verificará que el giro de los recursos se efectúe dentro de los términos establecidos en esta Sección, de acuerdo con los resultados de los cálculos remitidos; que la revelación de la información financiera sobre los montos de la compensación a favor y a cargo se realice de acuerdo con las instrucciones impartidas de conformidad con el parágrafo del artículo 2.2.4.9.2.4. del presente decreto, y que las Administradoras de Riesgos Laborales adopten las políticas e implementen los procedimientos necesarios para garantizar el adecuado cumplimiento de las obligaciones derivadas de la operación del mecanismo de compensación monetaria establecido en el presente Capítulo. El incumplimiento de lo señalado en el presente artículo por parte de la ARL será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de sus competencias.

El incumplimiento de los demás aspectos regulados en este Capítulo por parte de la ARL será sancionado por el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con sus competencias.

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CAPÍTULO 10.

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS.

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ARTÍCULO 2.2.4.10.1. INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. <Artículo corregido por el artículo 3 del Decreto 1528 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el inciso 4o del artículo 81 del Decreto-ley 1295 de 1994, en ningún caso la ARL sufragará el monto de honorarios o comisiones cuando la intermediación sea contratada por el empleador para la selección de la ARL.

Las Administradoras de Riesgos Laborales podrán contratar intermediarios de seguros para la afiliación de empresas al Sistema General de Riesgos Laborales.

(Decreto 1530 de 1996, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.10.2. IDONEIDAD E INFRAESTRUCTURA HUMANA Y OPERATIVA DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1117 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La labor de intermediación de seguros en el ramo de riesgos laborales estará reservada legalmente a los corredores de seguros, agencias y agentes de seguros que acrediten su idoneidad profesional y la infraestructura humana y operativa, en los términos previstos en el presente capítulo.

1. Idoneidad Profesional: Para acreditar la idoneidad profesional a que se refiere el parágrafo 5o del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, los agentes de seguros, los representantes legales y las personas naturales que laboren para los corredores de seguros y las agencias de seguros ejerciendo la labor de intermediación, deberán demostrar ante el Ministerio del Trabajo que realizaron y aprobaron el curso de conocimientos específicos sobre el Sistema General de Riesgos Laborales, cuyas materias o contenidos mínimos, duración y tipo de entidades que podrán adelantarlo, serán establecidos por el Ministerio del Trabajo.

2. Infraestructura Humana: Para prestar los servicios de intermediación en riesgos laborales, los corredores y las agencias de seguros, deberán acreditar ante el Ministerio del Trabajo que de manera permanente cuentan con un profesional con experiencia mínima de un año en la labor de intermediación en el ramo de riesgos laborales o en el Sistema General de Riesgos Laborales. En el caso de los agentes, deberán acreditar experiencia en el Sistema General de Riesgos Laborales o en intermediación de seguros en este ramo.

3. Infraestructura Operativa: Para prestar los servicios de intermediación en riesgos laborales, los corredores, las agencias y los agentes de seguros deberán acreditar ante el Ministerio del Trabajo que de manera permanente cuentan con los siguientes elementos y servicios:

3.1. Software o base de datos que permita el control y seguimiento de la labor de intermediación en el ramo de riesgos laborales.

3.2. Servicios de atención al cliente, incluyendo líneas telefónicas, servicios en línea, correos electrónicos, entre otros.

PARÁGRAFO. Cuando exista un cambio en la regulación del Sistema General de Riesgos Laborales, el Ministerio del Trabajo podrá exigir a los intermediarios de seguros un examen de conocimientos sobre la materia específica que corresponda.

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ARTÍCULO 2.2.4.10.3. INSCRIPCIÓN PARA EJERCER LA LABOR DE INTERMEDIACIÓN EN EL RAMO DE RIESGOS LABORALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1117 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo creará y administrará un Registro Único de Intermediarios del Sistema General de Riesgos Laborales, donde deberán registrarse los corredores de seguros, las agencias y los agentes de seguros que acrediten los requisitos a que se refiere el artículo 2.2.4.10.2 del presente decreto.

Los agentes, las agencias y los corredores de seguros, acreditarán los requisitos exigidos en el mencionado artículo 2.2.4.10.2 de este decreto ante el Ministerio del Trabajo, a través del formulario de inscripción físico o electrónico establecido para tal fin por dicho Ministerio, junto con los soportes que este determine.

PARÁGRAFO 1o. Los corredores de seguros, las agencias y agentes de seguros que no se encuentren en el Registro Único de Intermediarios del Ministerio del Trabajo, no podrán ejercer la labor de intermediación, sin perjuicio del plazo señalado para la transición, establecido en el artículo 2.2.4.10.5 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Trabajo establecerá el término de vigencia de la inscripción en el Registro Único de Intermediarios del Sistema General de Riesgos Laborales y el procedimiento para realizar la renovación de la inscripción.

PARÁGRAFO 3o. Las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo podrán realizar visitas para verificar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad profesional, infraestructura humana y operativa de los agentes, agencias y corredores de seguros y en caso de encontrar incumplimiento de alguno de estos, garantizando el debido proceso, solicitará a la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo el retiro del intermediario del Registro Único de Intermediarios. El intermediario que sea retirado del Registro Único solo podrá ser inscrito nuevamente hasta después de dos (2) años de adoptada la decisión”.

PARÁGRAFO 4o. Los corredores, agencias y agentes de seguros que se hayan inscrito en el Registro Único de Intermediarios (RUI), a través del aplicativo habilitado a partir del día 31 de marzo de 2016 en la página web de Ministerio del Trabajo www.mintrabajo.gov.co. no necesitarán realizar nuevamente el registro.

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ARTÍCULO 2.2.4.10.4. PROHIBICIONES. En materia de intermediación se tendrán como prohibiciones las siguientes:

1. Las Administradoras de Riesgos Laborales y los Empleadores no podrán contratar corredores de seguros, agencias y agentes de seguros que no se encuentren en el Registro Único de Intermediarios del Sistema General de Riesgos Laborales.

2. Quien actúe en el rol de intermediación, ante el mismo empleador no podrá recibir remuneración adicional de la administradora de riesgos laborales, por la prestación de servicios asistenciales o preventivos de salud ocupacional.

(Decreto número 1637 de 2013, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.10.5. TRANSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1117 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se concede hasta el 30 de junio de 2017 para que los corredores de seguros, las agencias y agentes de seguros acrediten los requisitos en materia de idoneidad profesional e infraestructura humana y operativa y para que se registren en el Registro Único de Intermediarios (RUI).

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ARTÍCULO 2.2.4.10.6. ESTÁNDARES PARA REVELACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA DE ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES. Para la revelación de la información financiera de las Administradoras de Riesgos Laborales, se deberá tener en cuenta lo previsto por el inciso 2o del parágrafo 5o del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, según el cual las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales, para el pago de las labores de intermediación, sólo podrán utilizar recursos propios; estos recursos son aquellos que conforman su patrimonio o constituyen ingreso, sin que en ningún caso puedan utilizarse para esos efectos las cotizaciones pagadas, las reservas técnicas, las reservas matemáticas constituidas para el pago de pensiones del sistema, ni sus rendimientos financieros.

(Decreto número 301 de 2015, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.10.7. REPORTE Y REVELACIÓN DE INFORMACIÓN DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá los mecanismos de reporte y revelación de información específico para las Administradoras de Riesgos Laborales, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 2.2.4.10.6 del presente decreto.

(Decreto número 301 de 2015, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.10.8. ALCANCE DE LA INTERMEDIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1117 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para realizar la labor de intermediación en el Sistema General de Riesgos Laborales se requiere la inscripción a la que hace referencia el artículo 2.2.4.10.3 del presente Decreto, sin perjuicio del plazo señalado para la transición, establecido en el artículo 2.2.4.10.5 del presente decreto.

Para realizar la labor de prestación de servicios en seguridad y salud en el trabajo se requiere la respectiva licencia expedida por las entidades departamentales y distritales de salud.

La labor de prestación de servicios en seguridad y salud en el trabajo no hace parte de la labor de intermediación. Quien realice la labor de intermediación no podrá recibir remuneración adicional de la Administradora de Riesgos Laborales por la prestación de servicios de seguridad y salud en el trabajo ante un mismo empleador.

La labor de intermediación no podrá ser utilizada para propiciar la concentración de riesgos en el Sistema General de Riesgos Laborales. A partir de la vigencia del presente artículo, los intermediarios deberán llevar estadísticas de sus afiliaciones, las cuales podrán ser solicitadas por el Ministerio del Trabajo en desarrollo de sus actividades de inspección, vigilancia y control

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.10.9. OFERTAS COMERCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1117 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los corredores, agencias y agentes de seguros tendrán a disposición de las autoridades competentes las cotizaciones realizadas y la totalidad de ofertas comerciales que en respuesta de las mismas presenten las Administradoras de Riesgos Laborales para lograr una afiliación, así como la oferta sobre la cual se concreta la misma

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CAPÍTULO 11.

CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS MULTAS POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

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ARTÍCULO 2.2.4.11.1. OBJETO. Las normas del presente capítulo tienen por objeto establecer los criterios de graduación de las multas por infracción a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales, señalar las garantías mínimas que se deben respetar para garantizar el derecho fundamental al debido proceso a los sujetos objeto de investigación administrativa, así como establecer normas para ordenar la clausura del lugar de trabajo y la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa de prevención de riesgos laborales, cuando existan condiciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la seguridad personal de las y los trabajadores.

(Decreto número 472 de 2015, artículo 1o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.4.11.2. CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas del presente capítulo se aplican a las actuaciones administrativas que adelanten los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social, las Direcciones Territoriales, Oficinas Especiales del Ministerio del Trabajo, la Unidad de Investigaciones Especiales, y la Dirección de Riesgos Laborales de ese mismo Ministerio por infracción a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales.

(Decreto número 472 de 2015, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.11.3. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo dispuesto en leyes especiales, entre los cuales se tienen:

- Debido proceso. En virtud del cual las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

- No reformatio in pejus. En virtud del cual existe la prohibición de hacer más gravosa la sanción para el único apelante.

- Non bis in idem. De acuerdo al cual una persona no puede ser sancionada dos veces por los mismos hechos.

- Igualdad. Las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

- Imparcialidad. Las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

Moralidad. Todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.

- Publicidad. Las autoridades darán a conocer sus actos mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley.

- Eficacia. Las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y para el efecto removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos, y sanearán, de acuerdo con la normativa vigente, las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

- Celeridad. Las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para que los procedimientos se adelanten con diligencia dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.

- Proporcionalidad y razonabilidad. La sanción deberá ser proporcional a la infracción y corresponderá a la gravedad de la falta cometida.

(Decreto número 472 de 2015, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.11.4. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS MULTAS. Las multas por infracciones a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables, conforme a lo establecido en los artículos 134 de la Ley 1438 de 2011 y 12 de la Ley 1610 de 2013:

1. La reincidencia en la comisión de la infracción.

2. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión por parte del Ministerio del Trabajo.

3. La utilización de medios fraudulentos o de persona interpuesta para ocultar la infracción o sus efectos.

4. El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

5. El reconocimiento o aceptación expresa de la infracción, antes del decreto de pruebas.

6. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

7. La ausencia o deficiencia de las actividades de promoción y prevención.

8. El beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

9. La proporcionalidad y razonabilidad conforme al número de trabajadores y el valor de los activos de la empresa.

10. El incumplimiento de los correctivos y recomendaciones en las actividades de promoción y prevención por parte de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) o el Ministerio del Trabajo.

11. La muerte del trabajador.

(Decreto número 472 de 2015, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.11.5. CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD PARA LA CUANTÍA DE LA SANCIÓN A LOS EMPLEADORES. Se establecen los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, conforme al tamaño de la empresa de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2o de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 2o de la Ley 905 de 2004 y el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 y conforme a lo establecido en los artículos 13 y 30 de la Ley 1562 de 2012 y con base en los siguientes parámetros:

En el evento en que no coincida el número de trabajadores con el valor total de los activos conforme a la tabla anterior, prevalecerá para la aplicación de la sanción el monto total de los activos conforme a los resultados de la vigencia inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO. Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio en lo no previsto en las normas especiales se aplicará lo señalado en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto número 472 de 2015, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.11.6. OBLIGATORIEDAD DE INCLUIR LOS CRITERIOS PARA GRADUAR LAS MULTAS. Las Direcciones Territoriales y las Oficinas Especiales en primera instancia y la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo en segunda instancia, así como la Unidad de Investigaciones Especiales, deberán incluir en el acto administrativo que imponga la sanción, los criterios aplicables al momento de graduar las multas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.4.11.4. y 2.2.4.11.5. del presente decreto.

(Decreto número 472 de 2015, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.11.7. PLAN DE MEJORAMIENTO. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, los Directores Territoriales, las Oficinas Especiales y la Unidad de Investigaciones Especiales podrán ordenar Planes de Mejoramiento, con el fin de que se efectúen los correctivos tendientes a la superación de las situaciones irregulares detectadas en materia de seguridad y salud en el trabajo y demás normas del Sistema General de Riesgos Laborales. El Plan debe contener como mínimo las actividades concretas a desarrollar, la persona responsable de cada una de ellas, plazo determinado para su cumplimiento y su ejecución debe estar orientada a subsanar definitivamente las situaciones detectadas, así como a prevenir que en el futuro se puedan volver a presentar.

PARÁGRAFO 1o. El Plan de Mejoramiento no constituye impedimento para que el Director Territorial, las Oficinas Especiales o la Unidad de Investigaciones Especiales paralelamente puedan adelantar el proceso administrativo sancionatorio, con ocasión del incumplimiento normativo.

PARÁGRAFO 2o. El incumplimiento o cumplimiento parcial del Plan de Mejoramiento ordenado por las Direcciones Territoriales, las Oficinas Especiales o la Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio del Trabajo, conllevará a la imposición de sanciones a que haya lugar de conformidad con las normas aplicables.

(Decreto número 472 de 2015, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.4.11.8. TÉRMINOS PARA LA CLAUSURA O CIERRE DEL LUGAR DE TRABAJO POR PARTE DEL INSPECTOR DE TRABAJO. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, en desarrollo de la potestad de policía administrativa, mediante auto debidamente motivado, podrán ordenar el cierre o clausura del lugar de trabajo cuando existan condiciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la seguridad personal de los trabajadores, así:

1. De tres (3) días a diez (10) días hábiles, conforme a lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 8o de la Ley 1610 de 2013.

2. De diez (10) días a treinta (30) días calendario, conforme a lo dispuesto en el inciso 4o del artículo 8o de la Ley 1610 de 2013, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionados conforme al literal anterior.

(Decreto número 472 de 2015, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.11.9. TÉRMINOS DE TIEMPO PARA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES O CIERRE DEFINITIVO DE EMPRESA POR PARTE DE LOS DIRECTORES TERRITORIALES. En caso de que continúen los hechos que originaron la medida de cierre hasta por un término de treinta (30) días calendario, o haya reincidencia, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social trasladara el caso al Director Territorial, quien conforme al artículo 13 de la Ley 1562 de 2012, podrá imponer la medida hasta por un término de ciento veinte (120) días hábiles o proceder al cierre definitivo de la empresa.

(Decreto número 472 de 2015, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4.11.10. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE CIERRE O SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. Las medidas de cierre o suspensión de actividades de que trata el presente capítulo serán impuestas mediante auto debidamente motivado, y su ejecución se llevará a cabo mediante la imposición de sellos oficiales del Ministerio del Trabajo que den cuenta de la infracción cometida.

(Decreto número 472 de 2015, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.4.11.11. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. El auto al que se hace referencia en el artículo anterior deberá contener:

- La individualización de la persona natural o jurídica y el establecimiento de comercio o lugar de trabajo

- El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la medida.

- El periodo de tiempo durante el cual se impone la medida.

- Las normas infringidas con los hechos probados.

Una vez sean superadas las infracciones a las normas que dieron origen a la medida, previa verificación, se deberá ordenar de manera inmediata el levantamiento de la misma.

PARÁGRAFO. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo las autoridades de policía están en la obligación de prestar su activa colaboración, cuando los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, Directores Territoriales, Oficinas Especiales o la Unidad de Investigaciones Especiales así lo requieran.

(Decreto número 472 de 2015, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.4.11.12. PARALIZACIÓN O PROHIBICIÓN INMEDIATA DE TRABAJOS Y TAREAS. Sin perjuicio de lo establecido en este capítulo, los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores, hasta tanto se supere la inobservancia de la normatividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1610 de 2013.

(Decreto número 472 de 2015, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.4.11.13. RESPETO DE LOS DERECHOS LABORALES Y PRESTACIONES SOCIALES. En ningún caso la suspensión de actividades o cierre del lugar de trabajo puede ocasionar detrimento a los trabajadores. Los días en que opere la clausura o suspensión se contarán como días laborados para efectos del pago de salarios, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales a que éstos tengan derecho.

(Decreto número 472 de 2015, artículo 13)

TÍTULO 5.

JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplicará a las siguientes personas y entidades:

1. De conformidad con los dictámenes que se requieran producto de las calificaciones realizadas en la primera oportunidad:

1.1. Afiliados al sistema general de riesgos laborales o sus beneficiarios;

1.2. Trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores público y privado;

1.3. Trabajadores independientes afiliados al sistema de seguridad social integral;

1.4. Empleadores;

1.5. Pensionados por invalidez;

1.6. Personal civil del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares;

1.7. Personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993;

1.8. Personas no afiliadas al sistema de seguridad social, que hayan estado afiliados al sistema general de riesgos laborales;

1.9. Personas no activas del sistema general de pensiones;

1.10. Administradoras de riesgos laborales, ARL;

1.11. Empresas Promotoras de Salud, (EPS);

1.12. Administradoras del sistema general de pensiones;

1.13. Compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte;

1.14. Afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República;

1.15. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, o personas que demuestren interés jurídico.

2. De conformidad con los dictámenes que se requieran como segunda instancia de los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, caso en el cual las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como segunda instancia, razón por la cual no procede la apelación a la junta nacional:

2.1. Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;

2.2. Trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos.

3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos:

3.1. Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral;

3.2. Entidades bancarias o compañía de seguros;

3.3. Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las juntas regionales de calificación de invalidez como peritos.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2. PERSONAS INTERESADAS. Para efectos del presente capítulo, se entenderá como personas interesadas en el dictamen y de obligatoria notificación o comunicación como mínimo las siguientes:

1. La persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de muerte.

2. La entidad promotora de salud.

3. La administradora de riegos laborales.

4. La administradora del fondo de pensiones o administradora de régimen de prima media.

5. El empleador.

6. La compañía de seguro que asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 2o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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