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ARTÍCULO 2.14.19.9.4. RENDICIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL.

El experticio deberá contener mínimo los siguientes datos:

1. Los antecedentes de la actuación.

2. Los documentos y el material utilizado.

3. La metodología y la descripción de los experimentos y demás pruebas realizadas.

4. Respuesta al cuestionario elevado por la parte y que constituya el objeto del dictamen según se haya decretado la prueba.

5. La respuesta a los puntos objeto del dictamen ordenados por el Incoder en el decreto de pruebas.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 50)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.14.19.9.5. TRASLADO Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. Rendido el dictamen en la oportunidad señalada se correrá traslado, por un término de tres (3) días al solicitante de la prueba, a los solicitantes del inicio de la actuación administrativa que tengan condición de sujetos de Reforma Agraria y al Procurador Ambiental y Agrario competente. Dentro de este término podrán solicitar, el Incoder o las partes actuantes dentro del proceso, que se complemente o aclare u objetarlo por error grave.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 51)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.14.19.9.6. ACLARACIÓN, COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN. Si se solicita la complementación o aclaración del dictamen, estas solicitudes deberán atenderse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene.

La objeción por error grave del dictamen se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o la disposición que lo modifique o sustituya.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 52)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.14.19.9.7. LIQUIDACIÓN DE GASTOS. En firme el dictamen pericial se ordenará la liquidación de los gastos ocasionados como consecuencia de la práctica de la diligencia de inspección ocular, de la cual se correrá traslado al solicitante por dos (2) días, dentro de los cuales podrá objetarla. Dicha objeción se resolverá mediante auto en el que se resolverán las razones de la objeción y contra el que no procede recurso alguno.

Si la liquidación no es objetada será aprobada mediante providencia que no es susceptible de recurso alguno.

PARÁGRAFO. El trámite de la liquidación, incluida la resolución de las posibles objeciones no interrumpe el trámite del procedimiento, ni suspende los términos para la adopción de la decisión.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 53)

Notas del Editor

CAPÍTULO 10.

REVERSIÓN DE BALDÍOS ADJUDICADOS.

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ARTÍCULO 2.14.19.10.1. CONCEPTO. A través del fenómeno jurídico de la reversión, se establece el cumplimiento de una condición resolutoria en un terreno baldío adjudicado, y en tal virtud, vuelve su dominio a la Nación.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 54)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.14.19.10.2. CLÁUSULA DE REVERSIÓN. En toda adjudicación de baldíos se entiende establecida la cláusula de reversión al dominio de la Nación, cuando quiera que se presente alguna de las causales previstas en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994.

En tales casos, el dominio de los terrenos adjudicados vuelve al patrimonio de la Nación ipso facto y por ministerio de la ley, y por lo tanto, son estos denunciables por cualquier persona ante el solo hecho del cumplimiento de la causal respectiva.

Este artículo debe insertarse en toda resolución de adjudicación.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 55)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.14.19.10.3. OBJETO. El procedimiento administrativo agrario de reversión tiene por objeto devolver un bien baldío adjudicado al dominio de la Nación, cuando se compruebe la violación de las normas, el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación o no se destine para los fines que se hubieren previstos.

Si la resolución mediante la cual finaliza el procedimiento declara que hay lugar a la reversión, el predio respectivo queda reintegrado al patrimonio de la Nación.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 56)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.14.19.10.4. COMPETENCIA. Corresponde al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) adelantar los procedimientos administrativos agrarios de reversión de las tierras baldías tituladas al dominio de la Nación.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 57)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.14.19.10.5. PROCEDENCIA. La reversión procederá cuando ocurra uno cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando el adjudicatario particular o la entidad de derecho público infrinja las normas vigentes sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

2. Cuando el particular incumpla las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación. Estas obligaciones y condiciones incluyen el cumplimiento de los requisitos establecidos para ser adjudicatario de baldíos.

3. Cuando el adjudicatario dedique el terreno a la explotación con cultivos ilícitos.

4. Cuando la entidad de derecho público no destine el terreno baldío adjudicado a la construcción de las obras de infraestructura cuyo objeto sea la instalación o dotación de servicios públicos, o el desarrollo de la actividad declarada por la ley como de utilidad pública e interés social, o si uno y otra no empezaren a ejecutarse dentro del término señalado para ello.

5. Por incumplimiento de las obligaciones pactadas en los respectivos contratos de explotación de baldíos celebrados con las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público o tengan funciones de beneficio social, por autorización de la ley.

PARÁGRAFO 1o. Con el objeto de garantizar el ejercicio efectivo de su competencia, el Incoder efectuará un permanente y adecuado seguimiento al programa de titulación de tierras baldías que permita evaluar su aprovechamiento racional y el cumplimiento de las condiciones y obligaciones bajo las cuales se produce su adjudicación.

PARÁGRAFO 2o. Toda causal de reversión al dominio de la Nación que se presente en los predios baldíos adjudicados, es denunciable ante el Incoder en cualquier tiempo.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 58)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.14.19.10.6. OBLIGACIONES Y CONDICIONES BAJO LAS CUALES SE PRODUCE LA ADJUDICACIÓN. Constituyen obligaciones y condiciones bajo las cuales se produce la adjudicación y prohibiciones y limitaciones que restringen el derecho de propiedad que se concede al adjudicatario de tierras baldías, y cuyo desconocimiento o infracción acarrea la iniciación del procedimiento administrativo agrario de reversión:

1. Los requisitos para ser adjudicatario de baldíos, establecidos en los artículos 71 y 72 de la Ley 160 de 1994

2. La prohibición al adjudicatario de tierras baldías de enajenar a otra persona una extensión mayor a la que se encuentre determinada como rango superior de la unidad agrícola familiar para el respectivo municipio, conforme al inciso noveno del artículo 72 de la Ley 160 de 1994.

3. La prohibición de aportar a sociedades o comunidades terrenos adjudicados como baldíos, si con dicha extensión esas personas jurídicas consolidan la propiedad en áreas que superen el tamaño máximo fijado por el Incoder para las unidades agrícolas familiares en el municipio correspondiente.

4. El fraccionamiento del terreno baldío adjudicado, en extensión inferior a la de la unidad agrícola familiar señalada para el municipio donde se encuentre situado el inmueble, sin solicitar la previa autorización del Instituto, según el inciso once del artículo 72 de la Ley 160 de 1994.

5. La limitación prevista en el artículo 73 de la Ley 160 de 1994, consistente en no poder gravar con hipoteca el predio titulado, dentro de los 5 años siguientes a la adjudicación, sino únicamente para garantizar obligaciones crediticias destinadas a financiar la explotación agropecuaria del inmueble.

6. La prohibición de dedicar el terreno adjudicado a cultivos ilícitos.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 59)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.14.19.10.7. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REVERSIÓN. El procedimiento administrativo agrario de reversión se adelantará contra el adjudicatario inicial del terreno baldío, o contra la persona natural o jurídica que figure posteriormente como propietario del inmueble, por las causales previstas en la ley.

El Gerente General del Incoder, o su delegado, de oficio o a solicitud del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios o de cualquier persona, adelantará las diligencias encaminadas a establecer si procede o no declarar la reversión al dominio de la Nación, y ordenar, en consecuencia, la restitución del terreno baldío adjudicado.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 60)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.14.19.10.8. RESOLUCIÓN INICIAL. Allegado el certificado actualizado de tradición del inmueble respectivo y, si de las diligencias previas practicadas, se estableciere la existencia de los presupuestos de hecho y de orden legal para adelantar el trámite, según la causal de reversión invocada, mediante providencia motivada el funcionario competente ordenará iniciar la actuación administrativa, la cual será notificada personalmente al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, al adjudicatario o a quien fuere el titular actual del dominio, al respectivo representante legal de la autoridad ambiental competente, si fuere el caso, y a las demás personas que tengan derechos reales constituidos sobre el predio.

La resolución que inicie el procedimiento administrativo será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, y a partir del registro, el procedimiento tendrá efecto frente a terceros, nuevos ocupantes o adquirentes del derecho de propiedad.

La resolución de la que se habla en este artículo se notificará en la forma establecida en el Capítulo V, del Título Tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Contra la providencia que ordena adelantar el procedimiento administrativo agrario de reversión no procede ningún recurso.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 61)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.14.19.10.9. PERIODO PROBATORIO. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia que inicia el procedimiento, podrán los interesados aportar y solicitar las pruebas pertinentes y conducentes en ejercicio de su derecho de defensa.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 62)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.14.19.10.10. INSPECCIÓN OCULAR. Además de las que solicite el adjudicatario o propietario del terreno correspondiente, el funcionario competente del Incoder ordenará la práctica de las pruebas que considere pertinentes, útiles y conducentes, y habrá lugar a decretar la realización de una diligencia de inspección ocular al predio, cuando la causa que haya dado lugar a la iniciación del procedimiento necesariamente la exija, o para verificar la identificación predial si fuere procedente.

La fecha de realización de esta prueba se comunicará oportunamente a los interesados y se llevará a cabo con la intervención de dos (2) peritos del Instituto, o de la Corporación Autónoma Regional, con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble, o del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible cuando en este último caso se haya invocado la ocurrencia de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 2.14.19.2.9 de este decreto.

 (Decreto número 1465 de 2013, artículo 63)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.14.19.10.11. AVALÚO. El avalúo de las mejoras útiles y necesarias que se hubieren establecido en el predio por quienes demuestren ser los actuales titulares del dominio se efectuará por peritos distintos de quienes hubieren practicado la diligencia de inspección ocular.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 64)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.14.19.10.12. TRASLADO Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN Y AVALÚO. Del dictamen de los peritos y el resultado del avalúo de las mejoras se dará traslado a los interesados y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios por el término de tres (3) días hábiles, quienes podrán solicitar que se aclare o complemente, u objetarlo por error grave, precisando los motivos y las pruebas en que funden su apreciación. Cuando la solicitud de los interesados requiera una visita al inmueble, los gastos que esta demande serán sufragados por aquellos.

Del resultado de estas actuaciones o del nuevo dictamen que se practique, se dará traslado a los interesados por tres (3) días, vencidos los cuales se entrará a resolver el procedimiento.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 65)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.14.19.10.13. DECISIÓN FINAL. Con fundamento en las pruebas aportadas al expediente el funcionario competente del Incoder procederá a expedir la resolución mediante la cual declarará si hay lugar o no a la reversión al dominio de la Nación del predio adjudicado. La decisión que culmine el procedimiento se notificará personalmente al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y demás interesados en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiendo que dicha decisión solo es susceptible el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la respectiva notificación.

En la resolución que disponga la reversión, además de las disposiciones que se consideren necesarias, se determinará el plazo que se concede para la devolución del predio al Incoder, y se ordenará el pago, consignación o aseguramiento del valor que corresponda reconocer por concepto de mejoras al titular del dominio.

La declaratoria de reversión al dominio de la Nación de un predio baldío adjudicado se hará sin perjuicio de los derechos de terceros. En este caso, serán de cargo del adjudicatario o propietario frente al cual se adelante el procedimiento, los reconocimientos o indemnizaciones a que haya lugar en favor de aquellos.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 66)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.14.19.10.14. REGISTRO. En firme la providencia que declara la reversión al patrimonio de la Nación del predio titulado como baldío, el Instituto remitirá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva copia de la resolución para su inscripción y dispondrá la cancelación del dominio y de los demás derechos constituidos sobre el inmueble.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 67)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.14.19.10.15. EFECTOS. Ejecutoriada la resolución que declare la reversión de un terreno, su dominio vuelve ipso facto y por ministerio de la ley al patrimonio de la Nación. El adjudicatario deberá restituir al Incoder el predio respectivo, previo el pago de las mejoras útiles y necesarias, conforme al avalúo comercial que para tal fin se hubiere realizado.

La providencia que decida el procedimiento de reversión, no supone el inicio o la culminación del procedimiento administrativo agrario de recuperación de baldíos indebidamente ocupados de que trata el título 10 de la parte 14 del libro 2 de este decreto.

Para los efectos de la restitución del predio, con arreglo al procedimiento que se señala en el artículo 2.14.19.10.16., bastará que el Incoder presente a la autoridad policiva copia auténtica de la resolución que declara la reversión al dominio de la Nación del predio intervenido, con sus constancias de notificación y ejecutoria.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 68)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.14.19.10.16. PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECUPERACIÓN DEL PREDIO Y DESALOJO. De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de La Ley 160 de 1994, una vez ejecutoriada la resolución que determine la reversión y para lograr la restitución material del terreno baldío adjudicado, el Incoder dará aplicación a la disposición contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 69)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.14.19.10.17. RESERVA. Los predios adjudicados como baldíos que hayan sido objeto del procedimiento de reversión, ingresarán al patrimonio de la Nación con el carácter de baldíos reservados, de conformidad con las atribuciones conferidas al Incoder por los artículos 75 y 76 de la Ley 160 de 1994, y serán destinados a los programas de acceso a la propiedad de la tierra, con arreglo al reglamento que expida el Consejo Directivo del Instituto.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 70)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.14.19.10.18. CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE PERITOS DE LA REFORMA AGRARIA. El Incoder, integrará el Listado Nacional de Peritos de la Reforma Agraria, de acuerdo con las normas establecidas en el título 11 de la parte 14 del libro 2 de este decreto.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 71)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.14.19.10.19. ACTUACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL. En las actuaciones que realice el Incoder en desarrollo de los procedimientos aquí reglados podrá requerir de la colaboración de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994.

Dicha institución tendrá la obligación de tomar las medidas pertinentes tendientes a atender los requerimientos del Incoder y brindar los acompañamientos necesarios.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 72)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.14.19.10.20. OBLIGACIÓN DE FACILITAR EL ACCESO A LOS PREDIOS. Los propietarios, poseedores, ocupantes, tenedores o quienes se encuentren en el predio, están obligados a prestar su colaboración y facilitar el acceso a los funcionarios y otros solicitantes acompañantes, para que las visitas previas y las inspecciones oculares ordenadas por el Incoder se cumplan sin dilación alguna.

En el evento de que estos se opongan u obstaculicen en cualquier forma su realización, el Incoder podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional y de las demás autoridades competentes para lograr el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 73)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.14.19.10.21. RÉGIMEN. Los procedimientos de delimitación o deslinde de las tierras de resguardos y de las adjudicadas a las comunidades negras, al igual que el procedimiento de clarificación de la propiedad sobre la vigencia legal de los resguardos indígenas de origen colonial, se tramitarán conforme a las disposiciones previstas en los artículos 48, 49, 50, 51 y 85 de la Ley 160 de 1994.

(Decreto número 1465 de 2013, artículo 74)

Notas del Editor

TÍTULO 20.

MECANISMOS PARA LA EFECTIVA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS TIERRAS Y TERRITORIOS OCUPADOS O POSEIDOS ANCESTRALMENTE Y/O TRADICIONALMENTE POR LOS PUEBLOS INDÍGENAS ACORDE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 13 Y 14 DEL CONVENIO 169 DE LA OIT.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.14.20.1.1. OBJETO. El presente título tiene por objeto establecer los mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.14.20.1.2. PRINCIPIOS. Para los fines exclusivos del presente título, se establecen los siguientes principios:

1. Celeridad de los procesos de protección de la posesión de las tierras y territorios ancestrales y/o tradicionales. El procedimiento de protección jurídica de la posesión de los territorios ancestrales y/o tradicionales, al igual que todas las actuaciones y decisiones, estará desprovisto de toda dilación administrativa y se ajustarán a los criterios constitucionales y a la ley antitrámites.

2. Relación especial de los pueblos indígenas con las tierras y territorios. El Estado reconoce, respeta, protege y garantiza la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos indígenas reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación.

3. Respeto a la ley de origen, ley natural, derecho mayor o derecho propio de los pueblos indígenas. La Ley de Origen y el Derecho Mayor o Derecho Propio representan el fundamento de vida y gobernanza de los pueblos indígenas.

La autoridad o intérprete de las normas consagradas en el presente título tomará debidamente en consideración la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio y hará prevalecer el principio pro homine y los derechos humanos, fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos indígenas contenidos en el bloque de constitucionalidad, sin desmedro de la autonomía y jurisdicción especial indígena.

4. Identidad territorial ancestral y/o tradicional. Se relaciona con el sentido de pertenencia que la comunidad o pueblo indígena mantiene con su territorio poseído ancestral o tradicionalmente, en el cual se desarrolla integralmente su vida, cosmovisión, sabiduría ancestral, conocimientos, costumbres y prácticas que sustentan los derechos territoriales ancestrales de dichos pueblos.

5. Respeto a los derechos de terceros La propiedad y los derechos adquiridos de terceros serán reconocidos y respetados con arreglo a la Constitución Política y la ley.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.14.20.1.3. DEFINICIONES. Para los fines exclusivos del presente título, se establecen las siguientes definiciones:

1. Territorio ancestral y/o tradicional. Para los efectos del presente título, son territorios ancestrales y/o tradicionales los resguardos indígenas, aquellas tierras y territorios que históricamente han venido siendo ocupados y poseídos por los pueblos o comunidades indígenas y que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales.

2. Posesión tradicional y/o ancestral de tierras y territorios de los pueblos indígenas. Para los efectos del presente título, la posesión del territorio tradicional y/o ancestral de los pueblos indígenas es la ocupación y relación ancestral y/o tradicional que estos mantienen con sus tierras y territorios, de acuerdo con los usos y costumbres, y que constituyen su ámbito tradicional, espiritual y cultural, en el marco de lo establecido en la Ley 21 de 1991.

La posesión tradicional y/o ancestral se probará mediante los procesos y procedimientos incluidos en el presente título. La propiedad de terceros y derechos adquiridos serán reconocidos con arreglo a la Constitución Política y la ley.

La posesión de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales y/o tradicionales dará derecho a que el Estado la reconozca mediante acto administrativo registrado, mientras se cumple el trámite administrativo para la expedición del título de propiedad colectiva.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 3o)

CAPIÍTULO 2.

SISTEMA DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL.

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ARTÍCULO 2.14.20.2.1. SISTEMA DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PREDIAL DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS Y CREACIÓN DE SU SISTEMA DE INFORMACIÓN. Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica sobre la información existente en el Estado colombiano en materia de propiedad colectiva indígena, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural creará, en un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del Decreto número 2333 de 2014, un sistema de coordinación interinstitucional para la unificación de la información predial de los territorios indígenas.

Para tales efectos, se tendrán en cuenta los aspectos relacionados con el territorio, población, georreferenciación, registros catastrales, resguardos constituidos, solicitudes de constitución, ampliación y saneamiento, resguardos de origen colonial o republicano, posesión ancestral y/o tradicional de los pueblos y comunidades indígenas.

El sistema estará integrado por las siguientes entidades:

1. Ministerio del Interior.

2. Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural.

3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

4. Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

5. Superintendencia de Notariado y Registro.

6. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder).

7. Comisión Nacional de Territorios Indígenas.

El Gobierno nacional solicitará el acompañamiento de las entidades que para los casos específicos se requieran.

Como resultado de los trabajos adelantados por este sistema de coordinación se creará un sistema de información con todas las variables mencionadas, y aquellas que el sistema de coordinación identifique, el cual será administrado por el Ministerio del Interior.

Los contenidos servirán para ser consultados en todas las actuaciones administrativas de las instituciones públicas en relación con los territorios indígenas.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 4o)

CAPÍTULO 3.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN DE TERRITORIOS ANCESTRALES Y/O TRADICIONALES.

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ARTÍCULO 2.14.20.3.1. PROCEDIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN DE TERRITORIOS ANCESTRALES Y/O TRADICIONALES. El procedimiento para adelantar la medida de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales será el siguiente:

1. Solicitud: El trámite se iniciará de oficio por el Incoder, o a solicitud del Ministerio del Interior, de otra entidad pública, de la comunidad indígena interesada, a través de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organización indígena.

La solicitud de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales deberá acompañarse de una información básica relacionada con la ubicación, vías de acceso, un croquis del área a proteger, el número de familias que integra la comunidad y la dirección donde recibirán comunicaciones y notificaciones.

Esta solicitud podrá presentarse junto con la solicitud de constitución de resguardos de que trata el artículo 2.14.7.3.1 y siguientes del presente decreto.

2. Validación de la información y apertura de expediente: Recibida la solicitud por el Incoder y revisados los documentos aportados, dentro de un término no mayor a 20 días se procederá a abrir un expediente, al cual se le asignará una numeración. Dicho expediente contendrá las diligencias administrativas adelantadas en el presente procedimiento. EI Incoder revisará si adicionalmente existe una solicitud de procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento de resguardos o clarificación y/o reestructuración de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano y podrá usar esta información para el procedimiento de protección del objeto del presente título.

3. Una vez se realice la solicitud y abierto el expediente de protección de los territorios ancestrales y/o tradicionales de los pueblos indígenas, el Incoder expedirá inmediatamente una Certificación de Apertura de Expediente e Inicio de Proceso de Protección, la cual será notificada a la comunidad y a quien esta lo solicite.

4. En caso de que existan estudios socioeconómicos y levantamientos topográficos adelantados dentro de los procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento, o reestructuración de resguardos de origen colonial o republicano que hayan avanzado, el Incoder podrá emitir inmediatamente la medida de protección basado en la información y estudios que reposen en dichos expedientes.

5. El Incoder emitirá un auto donde se determinen los responsables, funcionarios, y fechas para realizar la visita técnica tendiente a recopilar la información para la elaboración del estudio socioeconómico y levantamiento topográfico. El auto que ordena la visita se comunicará al Procurador Agrario, a las comunidades ocupantes interesadas y a quien hubiese formulado la solicitud. También se notificará personalmente a los titulares de derechos inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la secretaría de las alcaldías donde se halle ubicado el territorio ancestral y/o tradicional, por el término de diez (10) días, a solicitud del Incoder, el cual se agregará al expediente.

6. Visita técnica: En la visita técnica se levantará un acta suscrita por las autoridades indígenas y funcionarios y las personas que han intervenido en ella, la cual deberá contener los siguientes datos: a) Ubicación del territorio, b) Linderos generales, c) Área aproximada, d) Número de habitantes que hacen parte de la comunidad, e) Número de colonos o terceros establecidos, indicando el área aproximada que ocupan y la explotación que adelantan. La visita deberá realizarse en un plazo no mayor a 12 meses después de emitido el auto. En los casos en que exista riesgo de despojo territorial, la visita se hará con carácter urgente y prioritario.

7. Entrega de estudio socioeconómico y levantamiento topográfico. Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la culminación de la visita técnica, el Incoder elaborará el estudio socioeconómico y levantamiento topográfico con su plano correspondiente. Se compulsará copia del mismo a la comunidad respectiva y se realizará socialización cuando esta lo requiera.

8. Expedición de la resolución de protección provisional de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional: con base en el estudio socioeconómico y levantamiento topográfico, el Incoder expedirá, en un plazo no mayor a 15 días siguientes a la elaboración del mismo, una resolución motivada decidiendo sobre el reconocimiento y protección provisional de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional. En caso que resulte procedente tal reconocimiento y protección, en la misma resolución se solicitará a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la medida provisional en los folios correspondientes. En los casos en que no existan folios de matrícula inmobiliaria se solicitará la apertura inmediata de uno nuevo a nombre del Incoder, con la anotación provisional respectiva de su carácter de territorio ancestral y/o tradicional indígena, en favor de la respectiva comunidad, así como la inscripción de la mencionada resolución.

Si el Incoder constata que existe superposición de ocupaciones o de posesiones entre pueblos y comunidades indígenas, la medida de protección se extenderá a todas ellas. En todo caso, se entenderá que el acto administrativo de protección tiene carácter provisional, sujeto por ende a la titulación definitiva de la propiedad colectiva que realice el Incoder mediante el acto administrativo correspondiente, de conformidad con la legislación vigente.

PARÁGRAFO 1o. En expedientes de procesos de clarificación de vigencia de los títulos de origen colonial o republicano que hayan avanzado y en cuyos folios repose un estudio socioeconómico este podrá ser tomado como insumo para la medida de protección de territorio ancestral y/o tradicional.

PARÁGRAFO 2o. En virtud de las medidas provisionales de protección señaladas, los notarios y registradores de instrumentos públicos, así como los funcionarios del Incoder, adoptarán las medidas propias de su competencia para evitar cualquier acción de adjudicación de los predios cobijados por la medida de protección, a personas o comunidades distintas a las cobijadas por la misma. La omisión del cumplimiento de sus funciones acarreará las sanciones a que haya lugar de acuerdo con la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 3o. A partir de la presentación de la solicitud de ampliación, constitución o saneamiento de resguardos o de reestructuración de títulos de origen colonial y/o republicanos, o de la solicitud de protección de posesión de los territorios ancestrales y/o tradicionales, el Incoder a petición de parte, podrá solicitar al inspector de policía de la jurisdicción correspondiente, la suspensión de los procesos policivos que se adelanten en tierras pretendidas en estos procedimientos, hasta tanto se culmine el proceso de titulación.

(Decreto número 2333 de 2014, artículo 5o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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