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ARTÍCULO 2.14.6.4.9. PERFECCIONAMIENTO DE LA NEGOCIACIÓN. En caso de aceptación de la oferta por el propietario, o cuando se acepte por el Instituto celebrar el contrato con base en la contra propuesta que aquel hubiere presentado, se suscribirá un contrato de promesa de compraventa, dentro del término señalado, el que deberá perfeccionarse por escritura pública en un plazo no superior a dos (2) meses, contados a partir de la fecha del contrato de promesa.

PARÁGRAFO. A juicio del Instituto podrá prorrogarse, por una sola vez y hasta por un plazo igual al inicialmente previsto, los términos para contestar la oferta, suscribir el contrato de promesa de compraventa u otorgar la escritura de venta, siempre que la solicitud respectiva se formule antes del vencimiento del plazo inicial y esté debidamente justificada.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.14.6.4.10. RECHAZO DE LA OFERTA. Expropiación. Se entenderá que el propietario rechaza la oferta de compra y renuncia a la negociación directa cuando no manifieste su aceptación expresa dentro del término previsto para contestarla; o condicione su aceptación, a menos que el Instituto considere atendible la contrapropuesta de negociación u observaciones; o no suscriba el contrato de promesa de compraventa o la escritura pública, dentro de los plazos señalados.

También se entiende rechazada la oferta de compra y agotada la etapa de negociación directa, cuando se trate de la adquisición de predios de propiedad de comunidades o sociedades de hecho, en el evento de que la negociación no pudiere adelantarse con todos los copropietarios.

Agotado el procedimiento de negociación directa, el Gerente General del Instituto, mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del predio y de los demás derechos reales constituidos sobre el mismo, ante el Tribunal Administrativo competente.

La Resolución de expropiación deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de quienes integran el Consejo Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o en su defecto del Viceministro Agricultura de Desarrollo Rural.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.14.6.4.11. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN -REPOSICIÓN-. La resolución de expropiación se notificará en la forma prevista en los artículos 65 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al propietario del predio o a su representante y a los demás titulares de derechos reales que resulten afectados con el acto expropiatorio.

Contra la providencia que ordene la expropiación solo procederá el recurso de reposición, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Transcurrido un mes sin que el Instituto hubiere resuelto el recurso o presentado la demanda de expropiación se entenderá negada la reposición, quedará ejecutoriado el acto recurrido y, en consecuencia no será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto del recurso.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.14.6.4.12. IMPROCEDENCIA DE RECURSOS. Contra los actos preparatorios, de trámite o ejecución que expida el Instituto en desarrollo de la etapa de negociación directa, no procede recurso alguno por la vía gubernativa, pero podrá impugnarse la legalidad de la expropiación ante el Tribunal Administrativo correspondiente en uso de la acción especial establecida por el artículo 33 de la Ley 160 de 1994.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 17)

CAPÍTULO 5.

DERECHO DE EXCLUSIÓN.

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ARTÍCULO 2.14.6.5.1. ÁREA EXCLUIBLE. La exclusión es el derecho de todo propietario que ha recibido oferta de compra de un predio rural por parte del Incoder, en desarrollo de los programas de reforma agraria, para reservarse una extensión igual a dos (2) unidades agrícolas familiares de las determinadas para el predio, si el inmueble excediere de dicha superficie.

El área excluida deberá delimitarse por el Instituto en tal forma que se preserve la unidad física del lote y, en lo posible, se integre con tierras explotables de igual calidad y condiciones a las que corresponden al Instituto en la parte que adquiere.

El derecho de exclusión se ejercerá por una sola vez, de manera expresa, dentro del término legal concedido al propietario para contestar la oferta de compra del inmueble respectivo.

No se concederá el derecho de exclusión, cuando el propietario rechace la oferta de compra, a menos que se allane en oportunidad a las pretensiones de la demanda de expropiación.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 18)

CAPÍTULO 6.

PRECIO Y FORMA DE PAGO.

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ARTÍCULO 2.14.6.6.1. PRECIO. El precio de la negociación lo constituye el avalúo comercial que para el efecto determine el perito contratado por el Instituto. El precio es único, para todos los efectos legales, pero en la elaboración del avalúo podrá desagregarse el valor que corresponda a las tierras y mejoras.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.14.6.6.2. FORMA DE PAGO. La forma de pago de los predios rurales que se adquieran directamente por el Instituto, conforme al procedimiento contemplado en el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994, será la siguiente:

1. El sesenta por ciento (60%) del valor del avalúo comercial en Bonos Agrarios.

2. El cuarenta por ciento (40%) del valor del avalúo comercial en dinero efectivo.

Las cantidades que deban reconocerse en dinero efectivo se pagarán así: Una tercera parte del valor total, como contado inicial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma de la escritura, salvo que se hubiere determinado por el Instituto otra forma de pago, con ocasión de la celebración por parte este de un contrato de encargo fiduciario, o de fiducia pública, para tal fin. El saldo lo pagará el Incoder en dos (2) contados, con vencimientos a seis (6) y doce (12) meses, los que se contarán a partir de la fecha de pago del contado inicial, pero el Instituto podrá cancelar las sumas respectivas antes de tos vencimientos señalados, según las disponibilidades presupuestales.

Los Bonos Agrarios se entregarán al propietario enajenante en la oportunidad que se establezca en el contrato de compraventa.

Los Bonos Agrarios son títulos de deuda pública, con vencimiento final a cinco (5) años, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de su expedición, libremente negociables y sobre tos que se causará y pagará semestralmente un interés del 80% de la tasa de incremento del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada periodo.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.14.6.6.3. ADQUISICIÓN DE MEJORAS. Cuando se trate exclusivamente de la adquisición de mejoras, la forma y los requisitos para el pago se efectuará conforme al reglamento que para tal fin expida el Consejo Directivo del Incoder.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.14.6.6.4. BENEFICIOS TRIBUTARIOS. La utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no constituye renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario. Los intereses que devenguen tos Bonos Agrarios gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios y podrán ser utilizados para el pago de esos impuestos.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 22)

CAPÍTULO 7.

OTRAS NEGOCIACIONES. DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 2.14.6.7.1. INMUEBLES RURALES DE PROPIEDAD DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS. Las entidades financieras que adquieran predios rurales a título de dación en pago por la liquidación de créditos hipotecarios, o mediante sentencia judicial, deberán ofrecerlos en venta al Incoder para que este ejerza la primera opción de compra. El Instituto dispone de dos (2) meses contados a partir de la fecha de recepción de la oferta, para ejercer el derecho de opción privilegiada de adquirirlos. Si en el término indicado el Instituto acepta la oferta de venta y dispone las diligencias correspondientes, la negociación se adelantará con arreglo al procedimiento y la forma de pago prevista en este título. Si desistiere del ejercicio del citado derecho, la comunicación respectiva será enviada al representante legal de la entidad financiera por el Gerente General del Incoder.

Cuando el Instituto guardare silencio sobre la oferta de venta en el término señalado, la entidad financiera quedará en libertad para enajenar el inmueble, en los términos del parágrafo 1o del artículo 32 de la Ley 160 de 1994.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.14.6.7.2. OTROS PREDIOS RURALES DE ENTIDADES FINANCIERAS. Igual derecho de opción privilegiada de adquisición tendrá el Instituto respecto de los inmuebles rurales que hubieren adquirido los intermediarios financieros por dación en pago, o en virtud de remate, cuya primera tradición provenga de la adjudicación de un baldío nacional que se hubiere efectuado con posterioridad a la vigencia de la Ley 30 de 1988. El procedimiento de adquisición y la forma de pago, el término para ejercer el derecho de opción y las demás condiciones y limitaciones, serán las previstas en el artículo 2.14.6.7.1. y en la Ley 160 de 1994.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 24, modificado por el Decreto número 1139 de 1995, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.14.6.7.3. ADQUISICIÓN DE PREDIOS INVADIDOS, OCUPADOS DE HECHO, O CUYA PROPIEDAD ESTÉ PERTURBADA. Salvo los casos en que sean aplicables las normas sobre extinción del derecho de dominio, el Instituto podrá adquirir los predios rurales que se hallen invadidos, ocupados de hecho, o cuya propiedad esté perturbada un año antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994, siempre que los inmuebles respectivos cumplan con los requisitos o exigencias mínimas de aptitud para reforma agraria que determine el Consejo Directivo, y que las campesinos ocupantes o interesados acrediten las calidades para ser beneficiarios de los programas de dotación de tierras. Las circunstancias de invasión, ocupación de hecho o perturbación de la propiedad se acreditarán con las certificaciones que expidan las autoridades judiciales o de policía, según el caso.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 25)

TÍTULO 7.

DOTACIÓN Y TITULACIÓN DE TIERRAS A LAS COMUNIDADES INDìGENAS PARA LA CONSTITUCIÓN, REESTRUCTURACIÓN, AMPLIACIÓN Y SANEAMIENTO DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS EN EL TERRITORIO NACIONAL.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

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ARTÍCULO 2.14.7.1.1. COMPETENCIA. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural realizará los estudios de las necesidades de tierras de las comunidades indígenas para la dotación y titulación de las tierras suficientes o adicionales que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, el reconocimiento de la propiedad de las que tradicionalmente ocupan o que constituye su hábitat, la preservación del grupo ético y el mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes, sin perjuicio de los derechos de las comunidades negras consagradas en la Ley 70 de 1993.

Para tal fin, adelantará los siguientes programas y procedimientos administrativos:

1. La constitución de resguardos a las comunidades indígenas que poseen sus tierras sin título de propiedad, o las que no se hallen en posesión, total o parcial, de sus tierras ancestrales, o que por circunstancias ajenas a su voluntad están dispersas o han migrado de su territorio. En este último evento, la constitución del resguardo correspondiente podrá hacerse en la zona de origen a solicitud de la comunidad.

2. La ampliación de resguardos constituidos a comunidades indígenas, cuando las tierras fueren insuficientes para su desarrollo económico y cultural o para el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, o cuando en el resguardo no fueron incluidas la totalidad de las tierras que ocupan tradicionalmente o que constituyen su hábitat.

3. La reestructuración de los resguardos de origen colonial o republicano, previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos. Mediante esta actuación administrativa, el Instituto procederá a estudiar la situación de la tenencia de la tierra en aquellos, para determinar el área de la que se encuentran en posesión o propiedad, a fin de dotar a las comunidades de las tierras suficientes o adicionales, de acuerdo con los usos, costumbres y cultura de sus integrantes.

4. El saneamiento territorial de los resguardos y reservas indígenas y la conversión de estas en resguardos.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.14.7.1.2. DEFINICIONES. Para los fines exclusivos del presente título, establécense las siguientes definiciones:

1. Territorios Indígenas. Son las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.

2. Comunidad o parcialidad indígena. Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.

Concordancias

3. Reserva indígena. Es un globo de terreno baldío ocupado por una o varias comunidades indígenas que fue delimitado y legalmente asignado por el Incoder a aquellas para que ejerzan en él los derechos de uso y usufructo con exclusión de terceros. Las reservas indígenas constituyen tierras comunales de grupos étnicos, para los fines previstos en el artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 21 de 1991.

4. Autoridad tradicional. Las autoridades tradicionales son los miembros de una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control social.

Para los efectos de este título, las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas tienen, frente al Incoder, la misma representación y atribuciones que corresponde a los cabildos indígenas.

5. Cabildo Indígena. Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por esta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.

PARÁGRAFO. En caso de duda sobre el carácter y la pertenencia a un pueblo indígena de una colectividad, el Incoder deberá solicitar al Ministerio del Interior la realización de estudios etnológicos con el propósito de determinar si constituye una comunidad o parcialidad indígena, para efectos del cumplimiento de los fines del Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.14.7.1.3. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y BIENES DE LAS COMUNIDADES. Los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de la Ley 160 de 1994, solo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas.

Las reservas indígenas, las demás tierras comunales indígenas y las tierras donde estuvieren establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, solo podrán adjudicarse a dichas comunidades y en calidad de resguardos.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 3o)

CAPÍTULO 2.

ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS.

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ARTÍCULO 2.14.7.2.1. OBJETIVO. El Incoder, en coordinación con los respectivos cabildos y autoridades tradicionales, adelantará estudios socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierra de las comunidades indígenas con el objeto de determinar los diferentes aspectos relacionados con la posesión, tenencia, propiedad, concentración, distribución y disponibilidad de las tierras; el uso y aprovechamiento de las que estuvieren ocupando y el cumplimiento de la función social de la propiedad en las tierras de resguardo, conforme a los usos, costumbres y cultura de la respectiva comunidad; la calidad, condiciones agrológicas y uso de los suelos; el tamaño y distribución de la población, su situación socioeconómica y cultural; la infraestructura básica existente, y la identificación de los principales problemas y la determinación cuantificada de la necesidades de tierras de las comunidades indígenas, que permitan al Instituto demás entidades que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, obtener una visión clara y precisa de un determinado territorio y de su población para adoptar y adelantar los programas pertinentes.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.14.7.2.2. PROCEDENCIA. El Incoder realizará los estudios socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierras previstos en el presente Capítulo cuando deba adelantar los procedimientos de constitución, reestructuración y ampliación de resguardos indígenas. Cuando se trate de los procedimientos de ampliación o de saneamiento territorial de los resguardos y reservas indígenas y la conversión de estas en resguardos, se procederá a la actualización o complementación de los estudios en aquellos casos en que las necesidades o las conveniencias lo aconsejen. Habrá lugar a la iniciación del estudio cuando este no se hubiere realizado previamente.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.14.7.2.3. ESTUDIO. El instituto elaborará un estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, que versará principalmente sobre los siguientes asuntos:

1. Descripción física de la zona en la que se encuentra el predio o terrenos propuestos para la constitución o ampliación del resguardo.

2. Las condiciones agroecológicas del terreno y el uso actual y potencial de los suelos, teniendo en cuenta sus particularidades culturales.

3. Los antecedentes etnohistóricos.

4. La descripción demográfica, determinando la población objeto del programa a realizar.

5. La descripción sociocultural.

6. Los aspectos socioeconómicos.

7. La situación de la tenencia de las tierras, especificando las formas, distribución y tipos de tenencia.

8. La delimitación del área y el plano del terreno objeto de las diligencias.

9. El estudio de la situación jurídica desde el punto de vista de la propiedad de los terrenos que conformarán el resguardo, al cual se adjuntarán los documentos que los indígenas y terceros ajenos a la comunidad aporten y que les confieran algún derecho sobre el globo de terreno delimitado.

10. Un informe relacionado con la explotación económica de las tierras en poder de la comunidad, según sus usos, costumbres y cultura.

11. Un informe sobre el cumplimiento de la función social de la propiedad en el resguardo, según lo previsto en el parágrafo 3o del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y el presente título, indicando las formas productivas y específicas que se utilicen.

12. Disponibilidad de tierras en la zona para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

13. Determinación de las áreas de explotación por unidad productiva, las áreas comunales, las de uso cultural y las de manejo ambiental, de acuerdo con sus usos y costumbres.

14. El perfil de los programas y proyectos que permitan el mejoramiento de la calidad de vida y el desarrollo socioeconómico de la comunidad objeto de estudio.

15. La determinación cuantificada de las necesidades de tierras de la comunidad.

16. Las conclusiones y recomendaciones que fueren pertinentes.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 6o)

CAPÍTULO 3.

PROCEDIMIENTO PARA CONSTRUIR, REESTRUCTURAR, AMPLIAR Y SANEAR RESGUARDOS INDÍGENAS.

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ARTÍCULO 2.14.7.3.1. SOLICITUD. El trámite se iniciará de oficio por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o a solicitud del Ministerio del Interior, de otra entidad pública, o de la comunidad indígena interesada a través de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organización indígena.

PARÁGRAFO. A la solicitud de constitución o ampliación del resguardo deberá acompañarse una información básica relacionada con la ubicación, vías de acceso, un croquis del área pretendida, el número de familias que integran la comunidad y la dirección donde recibirán comunicaciones y notificaciones.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.14.7.3.2. EXPEDIENTE. Recibida la solicitud por el Instituto o cuando se tenga conocimiento de la necesidad de legalizar el territorio que ocupa una comunidad indígena, para los fines señalados en este Capítulo y la Ley 160 de 1994, se conformará un expediente que contenga las diligencias administrativas correspondientes y las comunicaciones que se reciban relacionadas con la solicitud.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.14.7.3.3. PROGRAMACIÓN. Una vez abierto el expediente, el Incoder incluirá dentro de sus proyectos de programación anual, la visita y estudios necesarios. Cuando se trate de un caso urgente, le dará prioridad dentro de su programación.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.14.7.3.4. VISITA. Teniendo en cuenta la programación establecida anualmente y las disponibilidades presupuestales, el Gerente General del Instituto o su delegado ordenará llevar a cabo la visita a la comunidad interesada y al área pretendida, por funcionarios de la entidad, señalando el tiempo en que se realizará.

El auto que ordena la visita se comunicará al Procurador Agrario, a la comunidad indígena interesada o a quien hubiere formulado la solicitud y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la secretaría de la Alcaldía donde se halle ubicado el predio o el terreno, por el término de diez (10) días, a solicitud del Incoder, el cual se agregará al expediente.

De la diligencia de visita se levantará un acta, suscrita por los funcionarios, las autoridades de la comunidad indígena y las demás personas que intervinieren en ella, la que deberá contener, entre otros, los siguientes datos:

1. Ubicación del terreno.

2. Extensión aproximada.

3. Linderos generales.

4. Número de habitantes indígenas, comunidades indígenas y grupo o grupos étnicos a los cuales pertenecen.

5. Número de colonos establecidos, indicando el área aproximada que ocupan, la explotación que adelantan y el tiempo de ocupación.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de procedimientos de ampliación, reestructuración o saneamiento de resguardos indígenas, el auto que ordene la visita se comunicará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en la misma comunicación se le solicitará a dicho Ministerio el pronunciamiento expreso sobre la verificación y certificación del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad del resguardo, para lo cual dispondrá de un término no mayor de treinta (30) días.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.14.7.3.5. RENDICIÓN DEL ESTUDIO. Con base en la actuación anterior, el Instituto elaborará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su culminación, el estudio de que trata el artículo 2.14.7.2.3. y el plano correspondiente.

Al estudio se agregará una copia del informe rendido por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible relacionado con el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, cuando se trate de los procedimientos de ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.14.7.3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE INTERIOR. Una vez concluido el estudio y en todos los casos, el expediente que contenga el trámite administrativo tendiente a constituir un resguardo indígena, se remitirá al Ministerio del Interior para que emita concepto previo sobre la constitución dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la solicitud del Incoder. Transcurrido este término, si no hubiere pronunciamiento expreso, se entenderá que el concepto es favorable y el Ministerio del Interior procederá a devolver el expediente al Instituto.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.14.7.3.7. RESOLUCIÓN. Culminado el trámite anterior, dentro de los treinta (30) días siguientes, el Consejo Directivo del Instituto expedirá la resolución que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

La resolución de el Consejo Directivo del Incoder que culmine los procedimientos de constitución, ampliación y reestructuración de resguardos indígenas mediante la adquisición de tierras de propiedad privada, constituye título traslaticio de dominio y una vez inscrita en el competente registro se considerará que los bienes inmuebles rurales correspondientes han salido del patrimonio del Incoder.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 13)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.14.7.3.8. PUBLICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y REGISTRO. La providencia de el Consejo Directivo que disponga la constitución, reestructuración o ampliación del resguardo se publicará en el Diario Oficial y se notificará al representante legal de la o las comunidades interesadas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y una vez en firme, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación de las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo.

Los Registradores de Instrumentos Públicos abrirán un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al resguardo constituido o reestructurado y cancelarán las matrículas anteriores de los bienes inmuebles que se constituyan con el carácter legal de resguardo.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.14.7.3.9. CONVERSIÓN DE RESERVAS EN RESGUARDOS. El procedimiento señalado en este Capítulo se aplicará para la conversión en resguardos de las reservas indígenas.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.14.7.3.10. PROCEDIMIENTOS SOBRE PREDIOS Y MEJORAS DE PROPIEDAD PRIVADA. Para la constitución, ampliación y reestructuración de resguardos indígenas mediante programas de adquisición de tierras y mejoras de propiedad privada, se seguirá el procedimiento establecido en el presente capítulo. Una vez rendido el estudio correspondiente, el Gerente General del Incoder autorizará el procedimiento señalado en el Título 6 de la parte 14 del presente libro y ordenará incluir la adquisición de los predios y mejoras necesarios en los proyectos de programación anual respectiva.

Efectuada la adquisición correspondiente, se procederá en la forma señalada en los artículos 2.14.7.3.7. y 2.14.7.3.8. de este decreto.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 16)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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