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ARTÍCULO 2.13.10.1.5. REGLAMENTACIÓN. El DAAC y el ICA dictarán las disposiciones reglamentarias que se requieran para el cumplimiento del presente capítulo.

(Decreto número 389 de 1979, artículo 5o)

TÍTULO 11.

SISTEMA DE TRAZABILIDAD VEGETAL.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.11.1. SISTEMA DE TRAZABILIDAD VEGETAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Crear el Sistema de Trazabilidad Vegetal, el cual estará integrado por el conjunto de actores, normas, procesos e información organizados para generar y mantener la trazabilidad en las especies y productos vegetales.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.13.11.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente título se aplicarán a toda persona natural o jurídica que produzca, transforme, transporte, distribuya o comercialice especies vegetales y sus productos comestibles para consumo humano en el mercado nacional o internacional, así como a los demás actores que conforman el Sistema de Trazabilidad Vegetal.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.11.3. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta los principios definidos en la Constitución Política, en la Ley 489 de 1998 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Sistema de Trazabilidad Vegetal estará fundamentado principalmente en la universalidad y la gradualidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.11.4. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente título se aplicarán las siguientes definiciones:

1. Universalidad. Existencia e implementación obligatoria de un único Sistema de Trazabilidad Vegetal oficial en el territorio nacional.

2. Gradualidad. Se entiende como la implementación por progresiva y por etapas del Sistema de Trazabilidad Vegetal. Se implementarán de manera gradual, entre otros, aspectos como coberturas, información, servicios, preparación, tipos de sistemas de producción, especies vegetales, condiciones geográficas, agentes del sistema, costos de implementación y operación, financiación y socialización.

3. Trazabilidad. Proceso que permite identificar una especie vegetal desde la producción de la semilla hasta la adquisición de los productos vegetales terminados por parte del consumidor final, incluida la producción de la semilla, la trasformación, procesamiento, transporte, distribución y comercialización, y demás información asociada a todos los eslabones de la cadena productiva.

4. Actores. Son actores del Sistema de Trazabilidad Vegetal los sujetos de derecho público o privado que realicen actividades relacionadas con la trazabilidad vegetal, así como entidades territoriales y otras autoridades públicas, instituciones de educación superior, centros de investigación, centros de desarrollo tecnológico, centros de innovación y productividad, y unidades de I+D+i de empresas, gremios y demás entidades sin ánimo de lucro organizadas bajo esquemas asociativos, empresas, consumidores, entre otros.

5. Especie vegetal. Conjunto de organismos pertenecientes o relativos a las plantas con características comunes.

6. Producto vegetal. Materias primas provenientes de especies vegetales que han sido sometidas a procesos o tratamientos para facilitar su comercialización tales como división, selección, extracción, corte, picado, pelado, triturado, descasca rillado, refrigerado, congelado, agitado, despulpado, esterilizado, concentrado, mezclado, microfiltrado, prensado, entre otros.

7. Sistema de Información Nacional de Trazabilidad Vegetal. Es el conjunto organizado de elementos, como normas, procesos e información, que permiten la interacción de actores con el objeto de recolectar, almacenar, procesar, administrar y gobernar datos, transformándolos en información relevante que facilite el conocimiento de la trazabilidad de los vegetales y sus productos desde su origen hasta la adquisición de los productos vegetales terminados por parte del consumidor final.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.11.5. OBJETIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Trazabilidad Vegetal tiene los siguientes objetivos:

1. Establecer un sistema de información nacional para las especies vegetales conformado por subsistemas correspondientes a los diferentes productos o cadenas productivas.

2. Servir de herramienta para la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas y programas de sanidad vegetal e inocuidad en la producción, movilización y comercialización de especies vegetales, así como para la aplicación de sistemas de monitoreo ante riesgos e incidentes relacionados con estos procesos.

3. Impulsar el desarrollo del sector agrícola en mercados internos y externos.

4. Articular la gestión de autoridades públicas y actores del sector privado para fomentar la innovación y la consecución de recursos para la trazabilidad vegetal.

5. Servir de apoyo para autoridades públicas en las actividades de inspección, vigilancia y control, así como para la prevención e investigación de delitos y contravenciones, en especial aquellos que afectan al sector agrícola.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.11.6. DIRECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección del Sistema de Trazabilidad Vegetal estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual, para el efecto, cumplirá las siguientes funciones:

1. Definir la planificación, financiación, implementación, evaluación y seguimiento de la política de trazabilidad vegetal.

2. Coordinar a los actores del Sistema Trazabilidad Vegetal.

3. Crear y definir los subsistemas de identificación que conformarán el Sistema de Información Nacional de Trazabilidad Vegetal.

4. Reglamentar los aspectos relacionados con el Sistema de Trazabilidad Vegetal.

5. Establecer comités técnicos o mesas de trabajo para la definición de la política de trazabilidad vegetal y la implementación del sistema.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.11.7. ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La administración del Sistema de Trazabilidad Vegetal estará a cargo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el cual para el efecto cumplirá las siguientes funciones:

1. Administrar el Sistema de Información Nacional de Trazabilidad Vegetal.

2. Apoyar las funciones de dirección del Sistema de Trazabilidad Vegetal.

3. Adelantar el seguimiento al Sistema de Trazabilidad Vegetal.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.11.8. IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La implementación del Sistema de Trazabilidad Vegetal la podrán realizar entidades de reconocida idoneidad en identificación o desarrollo de plataformas tecnológicas de trazabilidad de productos, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 233 de la Ley 1753 de 2015.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.11.9. NIVELES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los entes territoriales, dentro del ámbito de sus competencias, colaborarán con el director y el administrador del sistema para:

1. Promover, financiar o cofinanciar proyectos de trazabilidad vegetal.

2. Fomentar la participación de diferentes actores en las actividades de trazabilidad vegetal.

3. Seguir la política de trazabilidad vegetal e informar al director y al administrador del sistema sobre los resultados de su implementación.

Notas de Vigencia

PARTE 14.

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER).

TÍTULO 1.

ADECUACIÓN DE TIERRAS.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.14.1.1.1. DEFINICIONES. Para efectos de la Ley 41 de 1993 y del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Organismo Administrador. Persona jurídica, pública o privada que tiene a su cargo la administración, operación, mantenimiento y manejo de los Distritos de Adecuación de Tierras. Este concepto se asimilará a autoridad, entidad o empresa administradora cuando en la Ley 41 de 1993 se haga referencia a alguna de ellas.

2. Concesión de aguas. Título mediante el cual la autoridad ambiental confiere a una persona natural o jurídica el derecho de uso o aprovechamiento de las aguas con destino a riego en un Distrito de Adecuación de Tierras.

3. Zona. El área regada o drenada por un canal o dren principal.

4. Subzona. El área regada o drenada por los canales o drenes secundarios dentro del área de una zona.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.14.1.1.2. TARIFAS. Se cobrarán tarifas a los usuarios para financiar los costos reales de administración, operación y mantenimiento de los Distritos, gastos de reposición de maquinaria y equipos y los de protección y conservación de las respectivas cuencas, así como el consumo de agua. Para el efecto debe entenderse por:

1. Tarifa básica o fija. El valor por hectárea susceptible de riego y/o drenaje o control de inundaciones, vías y demás infraestructura del Distrito de Adecuación de tierras, que deben pagar los usuarios.

2. Tarifas de aprovechamiento o volumétrica. Corresponde al valor por unidad volumétrica que deben pagar los usuarios por el consumo de agua suministrada a sus predios.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.14.1.1.3. DEFENSA Y CONSERVACIÓN DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS. En desarrollo de lo establecido en el artículo 1o de la Ley 41 de 1993, le corresponde a las Asociaciones de Usuarios de Distritos de Adecuación de Tierras, en coordinación con la autoridad ambiental respectiva, velar por la defensa y conservación de las cuencas hidrográficas, aportantes, circunscritas al área de un Distrito de Adecuación de Tierras.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.14.1.1.4. RESOLUCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE ADECUACIÓN DE TIERRAS (CONSUAT). Para el cumplimiento y desarrollo de las funciones que le han sido encomendadas, el Consejo Superior de Adecuación de Tierras (Consuat) se pronunciará a través de actos denominados Resoluciones, las cuales deberán ser firmadas por el Presidente y refrendadas por el Secretario Técnico del Consejo.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 4o. Con respecto al Consuat tener en cuenta el Decreto número 3759 de 2009)

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ARTÍCULO 2.14.1.1.5. PROYECTOS EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. Corresponde a los Organismos Ejecutores proponer al Consuat, por conducto de su Secretaría Técnica, los proyectos que deben incorporarse al Plan Nacional de Desarrollo, en materia de Adecuación de Tierras.

El Consuat determinará los criterios que deben aplicarse en el proceso de selección de los proyectos y la metodología a seguir, a fin de garantizar la debida coordinación a nivel territorial. Igualmente establecerá la metodología para la aplicación de los criterios de selección de proyectos prioritarios de inversión en adecuación de tierras a que hace referencia el parágrafo del artículo 12 de la Ley 41 de 1993, así como la de otros que considera aconsejable adicionar.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 5o)

CAPÍTULO 2.

EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE ADECUACIÓN DE TIERRAS.

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ARTÍCULO 2.14.1.2.1. REQUISITO PARA ACCESO A RECURSOS DEL FONAT. Cuando una persona natural o jurídica, pública o privada pretenda acceder a los recursos del Fonat para la ejecución de un proyecto de adecuación de tierras, deberá cumplir previamente con los requisitos que para los Organismos Ejecutores haya establecido el Consuat.

El Incoder preparará para estudio y aprobación del Consuat el proyecto de resolución que establezca y defina los requisitos que deben acreditar los organismos correspondientes para la ejecución de obras de adecuación de tierras, entre los cuales deberán estar, como mínimo, la experiencia, condiciones técnicas, capacidad financiera, operativa, recursos técnicos, de maquinaria y personal con que cuenta para la ejecución del proyecto que se propone realizar.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.14.1.2.2. CONDICIONES FINANCIERAS. El Consuat presentará a consideración de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, las condiciones financieras de la línea de crédito para el subsector de adecuación de tierras. Las condiciones aprobadas por dicha Comisión regirán para la recuperación de inversiones de los proyectos de adecuación de tierras.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.14.1.2.3. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. Corresponde a la Secretaría Técnica del Consuat ejercer las siguientes funciones:

1. Preparar los documentos y proyectos de resoluciones que deba adoptar el Consuatpara el cumplimiento de sus funciones.

2. Verificar que los estudios, diseños y proyectos de adecuación de tierras que los organismos ejecutores presenten para la consideración y posterior aprobación del Consuat, se ajusten a las normas y directrices fijadas por este.

3. Emitir concepto en los casos en que el Consuat lo solicite.

4. Conformar y mantener actualizado el Banco de proyectos de adecuación de tierras.

5. Verificar con los Organismos Ejecutores y las Asociaciones de Usuarios según el caso, el cumplimiento de los parámetros y criterios técnicos, económicos y financieros establecidos por el Consuat para la fijación de las tasas y/o tarifas, de tal manera que cubran los costos a que se refiere el numeral 11 del artículo 15 de la Ley 41 de 1993.

6. Levantar las actas de las reuniones, llevar el archivo del Consuat, y realizar la función de refrendación y autenticación de los actos que este expida.

7. Las demás que le asigne el Consuat.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.14.1.2.4. PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS DE TASAS Y/O TARIFAS. Las Asociaciones de Usuarios o el Organismo Ejecutor presentarán al Consuat, a través de la Secretaría Técnica, a más tardar un año antes de la iniciación del año fiscal, las propuestas de tasas y/o tarifas del correspondiente Distrito, siempre y cuando requiera aportes del Presupuesto Nacional. En caso de no requerir esos aportes, su plazo se ampliará al 31 de octubre del año anterior al de su vigencia fiscal.

En caso de incumplimiento de estos plazos, el Consuat fijará las tasas y/o tarifas correspondientes.

Una vez presentado el proyecto de tasas y/o tarifas a la Secretaría Técnica, esta tendrá dos meses para verificar el cumplimiento de los parámetros y criterios que sobre las mismas haya establecido el Consuat, de no pronunciarse aquella durante ese plazo, se entenderá que las mismas cumplen los mencionados requisitos y pueden hacerse efectivas.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.14.1.2.5. SOLICITUD DE CRÉDITO E INSCRIPCIÓN DE PROYECTO. Los Organismos Ejecutores de proyectos de Adecuación de Tierras, que requieren recursos del Fonat, para financiar estudios de preinversión o la construcción de las obras, deberán presentar a la Secretaría Técnica del Consuat, una solicitud de crédito acompañada de los estudios de identificación, prefactibilidad o diseño, según el caso, y de una certificación del Representante Legal del Organismo Ejecutor solicitante, en que haga constar que los estudios cumplen con los requisitos del Manual de Normas Técnicas. Para la inscripción del proyecto en el Banco de Proyectos de Adecuación de Tierras, el Incoder verificará si el mismo se ajusta a los criterios de elegibilidad y si se cumple con las especificaciones del Manual de Normas Técnicas.

PARÁGRAFO. Para ser inscrito el proyecto en el Banco de Proyectos de Adecuación de Tierras, el Organismo Ejecutor deberá presentar al Incoder certificación de la inscripción del mismo en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional (BPIN).

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.14.1.2.6. ASOCIACIÓN DE USUARIOS. Cuando el Organismo Ejecutor cuente por lo menos con el estudio de prefactibilidad del proyecto y se haya establecido la viabilidad técnica, económica, financiera, ambiental y social del mismo, promoverá la constitución de una asociación de usuarios.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.14.1.2.7. OBJETIVOS DE LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS. Los objetivos de la Asociación a que hace referencia el artículo 2.14.1.2.6., serán los de asegurar la participación de los usuarios del proyecto en la promoción, gestión y fiscalización de los organismos ejecutores y propiciar, a través de reuniones, los mecanismos de concertación requeridos, para que estos, previo conocimiento de las obligaciones que adquieren, participen activamente en la suscripción de las actas de compromiso.

PARÁGRAFO 1o. En los estatutos de constitución de la Asociación se deberá prever la conformación del Comité Técnico a que hace referencia el artículo 22 numeral 3 de la Ley 41 de 1993, el cual estará compuesto por tres usuarios, quienes serán los interlocutores válidos ante los Organismos Ejecutores en lo referente a los aspectos enunciados en la mencionada ley y en este artículo.

En lo posible uno de los tres miembros del Comité Técnico deberá tener formación universitaria.

PARÁGRAFO 2o. Los usuarios a través del Comité Técnico podrán presentar recomendaciones sobre la escogencia de las propuestas dentro de los mismos términos que establece la ley para los proponentes en los procedimientos contractuales, entendiéndose que con la citación o invitación formulada por el Organismo Ejecutor este cumple con la obligación establecida en el numeral tercero del artículo 22 de la Ley 41 de 1993.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.14.1.2.8. CONCERTACIÓN. Corresponde al Incoder y demás Organismos Ejecutores establecer la metodología de concertación con las asociaciones para las diferentes etapas de ejecución del proyecto.

La metodología de concertación incluirá reuniones en las cuales los Organismos Ejecutores presentan los estudias, diseños, presupuestos de inversión y proyecciones financieras, para recibir comentarios o recomendaciones de las Asociaciones. Los acuerdos a que se llegue se registrarán en actas de compromiso.

PARÁGRAFO 1o. Terminados los estudios de prefactibilidad, los usuarios y el Organismo Ejecutor suscribirán un acta en la cual se consignará la aceptación del proyecto y los compromisos que de este se generen para las partes, en caso de ser viable el proyecto.

PARÁGRAFO 2o. Las obras de Adecuación de Tierras estarán condicionadas a la aceptación de su conveniencia y necesidad de como mínimo, la mayoría absoluta de los potenciales beneficiarios que representen no menos del 50% del área del Distrito. El Consuat priorizará los proyectos para los cuales haya mayor porcentaje de aceptación.

La ejecución de las obras no procederá sin la autorización del Consuat y la suscripción de las respectivas actas de compromiso, en virtud de las cuales los beneficiarios y la Asociación se obligan a pagar, por lo menos, las sumas que les corresponda por concepto de inversión, y autorizan a los Organismos Ejecutores públicos a establecer el título ejecutivo correspondiente para el cobro o recaudo de las mismas, bien por jurisdicción coactiva o común.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.14.1.2.9. REVISIÓN. Concluidos los estudios de factibilidad y establecida la conveniencia técnica, económica, ambiental y social para realizar el proyecto, el valor preliminar de la inversión, el Organismo Ejecutor los pondrá a consideración de la Asociación de Usuarios, quien a su vez lo comunicará a su Comité Técnico quien será el responsable de revisar los estudios y de presentar su concepto sobre las mismas.

El Organismo Ejecutor presentará para su suscripción el acta de compromiso a la Asociación de Usuarios para que con el cumplimiento de los demás requisitos se puedan realizar los diseños correspondientes.

PARÁGRAFO 1o. La aceptación de los estudios de factibilidad, a través del acta de compromiso, se regirá por los criterios que para tal efecto establezca el Consuat.

PARÁGRAFO 2o. Los costos de los estudios de factibilidad solo serán susceptibles de recuperación de la inversión en los eventos en que se realicen las obras.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.14.1.2.10. PRESENTACIÓN DEL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD. Una vez aceptado el estudio de factibilidad por la Asociación de Usuarios, el Organismo Ejecutor lo presentará al Consuat para obtener su aprobación y la correspondiente autorización para utilizar los recursos del Fonat para contratar los diseños. Esta presentación deberá hacerse a través de su Secretaría Técnica, para verificar la viabilidad técnica, económica, ambiental y social del proyecto.

PARÁGRAFO. El Organismo Ejecutor adjuntará a la solicitud, el acta final de compromiso suscrito por la Asociación de Usuarios y en la que conste de manera expresa y clara la obligación, la cual prestará mérito ejecutivo para todos los efectos, en el evento en que se construya la obra objeto del compromiso.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.14.1.2.11. LIQUIDACIÓN. Una vez terminado el diseño se realizará una liquidación con el costo estimado de las obras, el cual solo se podrá incrementar hasta en un 30% en la liquidación final. Esta liquidación servirá para establecer las cuotas estimadas que les corresponde a los usuarios, para efectos de los abonos que realicen sobre su obligación, desde el inicio de las obras, sin perjuicio de que en cualquier etapa del proyecto se pueda establecer el monto real de los costos para su asignación de acuerdo con los parámetros, criterios y opciones establecidos por el Consuat.

PARÁGRAFO. Los sobrecostos que excedan el 30% mencionado o que sean el resultado de fuerza mayor, caso fortuito, gestión deficiente o culpable del Organismo Ejecutor, deberán ser asumidos por este.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.14.1.2.12. ACTA FINAL. El acta final de compromiso deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

1. Sujetos. El Organismo Ejecutor y los beneficiarios con sus respectivos compromisos.

2. El objeto. La realización de las obras por parte del Ejecutor y el compromiso de los usuarios de pagar las inversiones en la forma pactada.

3. Compromiso financiero. En el que se establece el costo del proyecto y la obligación que a cada usuario le corresponde en el mismo y la forma de pago acordada.

4. Las garantías personales y reales que los beneficiarios deben otorgar como parte del cumplimiento de los compromisos adquiridos.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.14.1.2.13. LICENCIA AMBIENTAL Y CONCESIÓN DE AGUAS PARA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS. Para la construcción de un Distrito de Adecuación de Tierras, el Organismo Ejecutor deberá haber tramitado ante la autoridad ambiental con jurisdicción en el área del proyecto por desarrollar, la licencia ambiental y la concesión de aguas que garantice la prestación del servicio público de adecuación de tierras en el área del distrito.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.14.1.2.14. PROYECTO DE AUTOCONSTRUCCIÓN. En desarrollo de la participación activa de las Asociaciones de Usuarios en proyectos de adecuación de tierras, estas podrán optar por el mecanismo de realización de un proyecto por autoconstrucción, para lo cual el Organismo Ejecutor evaluará la conveniencia del mismo y podrá participar en la inversión mediante el suministro de materiales, dirección del proyecto y la asistencia técnica y administrativa, y los demás aspectos necesarios para la cabal realización del proyecto.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.14.1.2.15. PERSONERÍA JURÍDICA. Una vez aprobada la ejecución de un proyecto por parte del Consuat, la Asociación de Usuarios tramitará ante la autoridad competente la obtención de la personería jurídica correspondiente, sin perjuicio de que esta se haya tramitado en las etapas anteriores del proyecto.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.14.1.2.16. CONCESIÓN. De conformidad con lo establecido en las normas de contratación, podrá utilizarse la modalidad de contrato de concesión para la construcción, ampliación, rehabilitación, complementación, operación, administración o mantenimiento de Distritos de Adecuación de Tierras, cuando lo estime conveniente el Organismo Ejecutor Público.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 21)

CAPÍTULO 3.

ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS DISTRITOS DE ADECUACIÓN DE TIERRAS.

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ARTÍCULO 2.14.1.3.1. CAPACITACIÓN DE USUARIOS. El Organismo Ejecutor deberá crear y poner en práctica un programa de capacitación dirigido a los usuarios de Distritos de Adecuación de Tierras, para permitir y asegurar la eficiente administración, operación y mantenimiento de las obras por parte de la asociación.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.14.1.3.2. CRITERIOS GENERALES PARA LA REGLAMENTACIÓN. El Consuat fijará los criterios generales que deberán aplicarse en la expedición del Reglamento General de Administración de los Distritos de Adecuación de Tierras, que servirán de soporte para la administración, operación, mantenimiento, el cual versará sobre aspectos tales como la fijación de tarifas, recaudos, normas de control, vigilancia y sanciones para cada Distrito y será marco para los reglamentos especiales que para cada uno de ellos deberán expedir los Organismos Ejecutores conforme con lo establecido en los numerales 10 del artículo 10 y 9 del artículo 15 de la Ley 41 de 1993.

Los usuarios están obligados a cumplir el reglamento de su Distrito de Adecuación de Tierras, las disposiciones de la Ley 41 de 1993 y este título.

PARÁGRAFO 1o. En el reglamento de administración de los Distritos de Adecuación de Tierras se regulará todo lo relacionado con asignaciones de aguas, su uso parcial o total, tarifas básicas y de aprovechamiento y sanciones por contravención a los reglamentos.

PARÁGRAFO 2o. Las Asociaciones de Usuarios de Distritos de Adecuación de Tierras se apoyarán en las autoridades de policía para hacer cumplir las sanciones que haya impuesto en los casos de infracciones o incumplimientos, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del presente título.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.14.1.3.3. MANTENIMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE USUARIOS DE ADECUACIÓN DE TIERRAS. Corresponde al Incoder conformar y mantener actualizado el Registro Nacional de Usuarios de Adecuación de Tierras, con base en los registros generales de usuarios que debe llevar cada Organismo Ejecutor.

El Registro Nacional de Usuarios se regirá por el reglamento que expedirá sobre el particular el Consuat.

PARÁGRAFO. Las Asociaciones de Usuarios y los Organismos Administradores tendrán la obligación de remitir a cada Organismo Ejecutor y estos a la Secretaría Técnica del Consuat, la información que esta determine para conformar y actualizar el Registro Nacional de Usuarios.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.14.1.3.4. CONTRATOS PARA LA ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS DISTRITOS. Los Organismos Ejecutores podrán celebrar contratos, con las Asociaciones de Usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras, para la administración, operación y conservación del Distrito.

El Reglamento de Administración, operación y conservación del Distrito que expida el Organismo Ejecutor, hará parte del contrato que se suscriba para los fines del inciso anterior.

PARÁGRAFO. El Consuat fijará los parámetros para la realización de los contratos de administración, operación y mantenimiento y los criterios de selección del Organismo Administrador que deberán tener en cuenta los Organismos Ejecutores Públicos. En los casos de los Organismos Ejecutores Privados, los contratos o convenios los celebrará el Incoder.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 25)

CAPÍTULO 4.

ASOCIACIONES DE USUARIOS.

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ARTÍCULO 2.14.1.4.1. ADMINISTRACIÓN DE USUARIOS. Los usuarios de un Distrito de Adecuación de Tierras, requieren estar constituidos o constituirse en Asociación de Usuarios con personería jurídica debidamente reconocida para poder administrarlo, operarlo y mantenerlo.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 26)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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