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ARTÍCULO 2.13.8.1.2. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación del presente capítulo, se utilizarán las definiciones contenidas en la Decisión 436 de la Comunidad Andina, el Manual Técnico Andino adoptado mediante Resolución 630 del 25 de junio de 2002, las demás normas complementarias o adicionales que se expidan y aquellas actualmente vigentes, que no sean contradictorias con las mismas.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.13.8.1.3. VENTANILLA ÚNICA. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a través de un sistema de ventanilla única, será responsable de llevar a cabo el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola y de recibir, tramitar y coordinar con las autoridades competentes, las solicitudes de registro de los plaguicidas químicos de uso agrícola, previstas en la Decisión, en la Resolución, y en las demás normas sobre la materia. Para tal efecto, recibirá las solicitudes de registro y dará traslado a los Ministerios de Salud y Protección Social y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que adelanten dentro del ámbito de sus competencias, los trámites en el control de las actividades vinculadas con los plaguicidas químicos de uso agrícola.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.13.8.1.4. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La Autoridad Nacional Competente expedirá las resoluciones mediante las cuales se establezcan los requisitos y procedimientos para el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola, basándose en los principios de gradualidad, especificidad y aplicabilidad, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión. Igualmente establecerá los requisitos para el registro de fabricantes, formuladores, importadores, exportadores, envasadores y distribuidores.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.13.8.1.5. PROTECCIÓN. Cuando se haya expedido el registro de un plaguicida químico de uso agrícola que contenga una nueva entidad química, un tercero no podrá obtener registro para el mismo producto o uno similar, con base en la información contenida y no divulgada en los protocolos de prueba de la solicitud inicial. Dicha información será protegida por un período de diez (10) años contados a partir de la expedición del registro.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende por nueva entidad química el ingrediente activo de un plaguicida químico de uso agrícola que no ha sido previamente registrado en el país.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 5o, modificado por el Decreto número 727 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.13.8.1.6. EXCEPCIONES A LA PROTECCIÓN. La protección a la que se refiere el artículo 2.13.8.1.5 no aplica en los siguientes casos:

1. Cuando el titular del registro de venta del producto que contiene la nueva entidad química, haya autorizado el uso de la información no divulgada como apoyo de otra solicitud posterior a la suya.

2. Cuando sea necesario para proteger el interés público.

3. Cuando la nueva entidad química objeto del Registro no ha sido comercializada en el país un año después de la expedición de dicho registro.

(Decreto número 502 de 2003,artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.13.8.1.7. CONTROL INTERNO DE CALIDAD. Las personas naturales o jurídicas que soliciten registro como fabricantes, formuladores y envasadores, deberán contar con los servicios propios de un profesional químico para el control interno de los procesos productivos y en especial el control de calidad de los productos.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.13.8.1.8. OBLIGACIONES DERIVADAS DEL REGISTRO. La obtención del registro impone a los beneficiarios la obligación de ceñirse estrictamente a los términos y condiciones señaladas en los documentos presentados y aprobados para obtenerlo y así aceptarse expresamente por el interesado en el acto de obtener su registro.

(Decreto número 57 de 1957, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.13.8.1.9. VENTA DE PLAGUICIDAS. Los plaguicidas químicos de uso agrícola clasificados como extremada y altamente peligrosos, solo podrán venderse al usuario, previa prescripción del Asesor Técnico autorizado por el ICA o quien haga sus veces. Quien venda un producto sin la autorización mencionada incurrirá en una infracción que acarreará las sanciones establecidas en las disposiciones vigentes, en particular, en las establecidas en el Decreto núimero 1843 de 1991, tal como fue compilado por el Decreto Único del Sector Salud.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 9o)

PARÁGRAFO. Los productos solo podrán venderse por los importadores, fabricantes o distribuidores minoritarios, en los empaques originales aprobados por el Instituto Colombiano Agropecuario, los cuales deben contener el número del registro correspondiente.

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ARTÍCULO 2.13.8.1.10. REVISIÓN DE LOS REGISTROS. Por razones toxicológicas, ambientales y agronómicas señaladas en las normas correspondientes, la Autoridad Nacional Competente, podrá suspender y cancelar, según el caso, el registro de importación, fabricación, formulación, venta y uso de un plaguicida químico de uso agrícola.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.13.8.1.11. PROHIBICIONES. Queda terminantemente prohibido comercializar plaguicidas químicos de uso agrícola, obsoletos, inefectivos o que causen riesgos inaceptables a la salud humana y al medio ambiente, al igual que aquellos cuyos envases se encuentren deteriorados o dañados y que su almacenamiento o empleo resulte peligroso. En estos casos, el ICA procederá al decomiso de los mismos, en coordinación con las autoridades competentes.

Igualmente queda prohibida la fabricación, almacenamiento y venta de plaguicidas químicos de uso agrícola en el mismo lugar donde se fabriquen, preparen, almacenen o vendan alimentos, bebidas y/o medicamentos de uso humano. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las medidas y sanciones previstas en las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiese lugar.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.13.8.1.12. PUBLICIDAD. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) publicará mensualmente la relación de plaguicidas químicos de uso agrícola que haya registrado en el mes anterior. En el mismo sentido publicará en el mes de enero de cada año la relación de productos con registro vigente; los que se encuentren restringidos, prohibidos, cancelados o suspendidos.

La publicidad comercial que hagan las empresas comercializadoras de plaguicidas químicos de uso agrícola por cualquier medio de comunicación, debe incluir como advertencias mínimas, el número del titular del registro y un mensaje de prevención al público usuario del carácter tóxico del producto, además de los requisitos establecidos por el ICA.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.13.8.1.13. ETIQUETADO Y ENVASADO. El ICA establecerá los requisitos relacionados con el etiquetado y envasado aplicable al producto formulado, de conformidad con lo establecido en el Manual Técnico.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.13.8.1.14. INSPECCIÓN Y CONTROL.ICA podrá inspeccionar las instalaciones, predios, equipos, vehículos para supervisar y controlar el uso y manejo de plaguicidas químicos de uso agrícola en lo referente a la importación, fabricación, formulación, distribución y disposición final. Para ello sus funcionarios actuarán como autoridades de policía administrativa y sanitaria.

El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) cooperará con las autoridades competentes, en la inspección de los espacios públicos y privados dedicados al almacenamiento de plaguicidas químico de uso agrícola, con el fin de verificar que no hay riesgo para la salud, el ambiente o la contaminación con otros productos, o entre sí.

Igualmente, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) queda facultada para verificar la calidad de los plaguicidas químicos de uso agrícola, desde su fabricación o importación hasta su utilización final, para ello puede tomar las muestras del producto en la Aduana o en cualquier lugar del país. Las muestras serán examinadas en los laboratorios del ICA, o quien haga sus veces.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.13.8.1.15. INFORMACIÓN NECESARIA. Las personas a cuyo favor se verifique el registro de los productos de que trata este capítulo, están en la obligación de suministrar al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), los nombres y direcciones de los distribuidores o expendedores minoritarios de los productos.

(Decreto número 557 de 1957, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.13.8.1.16. VIGILANCIA. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) coordinará con el Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las acciones que se deben aplicar para la vigilancia y manejo de desechos de plaguicidas.

En el mismo sentido, las autoridades mencionadas tomarán las medidas preventivas de seguridad e higiene para atender contingencias como derrames, incendios y otras.

(Decreto número 502 de 2003, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.13.8.1.17. CANCELACIÓN DEL REGISTRO. Cuando a pesar de haberse seguido extraordinariamente las prescripciones dadas para la aplicación de los productos amparados por registro del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), se presentaren lesiones en los cultivos, en los animales o en el hombre, ocasionados por su uso, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) podrá cancelar el registro correspondiente por medio de resolución motivada.

(Decreto número 557 de 1957, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.13.8.1.18 REGISTRO. El ICA llevará un registro de los plaguicidas (insecticidas, fungicidas, herbicidas, defoliantes, etc.) que se introduzcan al país. El registro contendrá el nombre de los productos e indicación del país de origen, nombre de las casas fabricantes y su dirección, nombre de los importadores y su dirección y cantidades que se importan. Mensualmente deberá enviarse una relación de este registro a la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal.

(Decreto número 557 de 1957, artículo 6o)

CAPÍTULO 2.

PLAGUICIDAS GENÉRICOS.

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ARTÍCULO 2.13.8.2.1. CONCEPTO TOXICOLÓGICO. Para la expedición del Concepto Toxicológico, de la Licencia Ambiental y del Registro de Venta de los plaguicidas genéricos no será necesaria la presentación de los estudios toxicológicos, ni la caracterización del producto para evaluación de impacto ambiental, ni las pruebas de eficacia, cuando el Instituto Nacional de Salud, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), respectivamente, hayan expedido con anterioridad dicho concepto, licencia o registro para el mismo plaguicida, siempre que se trate de las mismas características y usos del producto anteriormente evaluado y que las mencionadas autoridades se basen exclusivamente en la información de carácter público de acuerdo con las disposiciones del ordenamiento jurídico andino.

PARÁGRAFO. Para comprobar que el plaguicida genérico del cual se solicita concepto toxicológico, licencia ambiental y registro de venta es el mismo plaguicida antes evaluado, el solicitante deberá presentar un certificado de análisis químico cualitativo y cuantitativo de los ingredientes activos y un certificado de composición química del producto formulado, emitidos por un laboratorio nacional o internacional debidamente registrado ante el ICA, en los cuales se demuestre que el perfil del ingrediente activo grado técnico, de los aditivos en la formulación e impurezas están dentro del rango de las especificaciones técnicas del producto anteriormente evaluado.

(Decreto número 459 de 2000, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.13.8.2.2. CASOS EN QUE LA INFORMACIÓN NO PODRÁ SER CALIFICADA COMO CONFIDENCIAL. En ningún caso será calificada como confidencial la información presentada para obtener concepto toxicológico, licencia ambiental y registro de venta referente a:

1. La denominación y contenido de la sustancia o sustancias activas y la denominación del plaguicida.

2. La denominación de otras sustancias que se consideren peligrosas.

3. Los datos físicos y químicos relativos a la sustancia activa, al producto formulado y a los aditivos de importancia toxicológica.

4. Los métodos utilizados para inactivar el ingrediente activo grado técnico o el producto formulado.

5. El resumen de los resultados de los ensayos para determinar la eficacia del producto y su toxicidad para el hombre, los animales, los vegetales y el ambiente.

6. Los métodos y precauciones recomendados para reducir los riesgos de manipulación, almacenamiento, transporte e incendio.

7. Los métodos de eliminación del producto y de sus envases.

8. Las medidas de descontaminación que deben adoptarse en caso de derrame o fuga accidental.

9. Los primeros auxilios y el tratamiento médico que deben dispensarse en caso de que se produzcan daños corporales.

10. Los datos y la información que figuran en la etiqueta y en la hoja de instrucciones.

(Decreto número 459 de 2000, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.13.8.2.3. PROCEDIMIENTO PARA FORMULACIÓN DE OBJECIONES. La solicitud de registro de venta de plaguicidas genéricos que anteriormente fueron objeto de registro no requiere estar acompañada del Concepto Toxicológico. El ICA, para dar trámite, solicitará dicho concepto al Instituto Nacional de Salud, el que deberá remitirlo en el término de los treinta días siguientes.

El ICA, dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de registro, informará al peticionario, por una sola vez, las objeciones respecto de la documentación presentada e indicará de manera clara y precisa si debe ser corregida o complementada. En caso contrario, se entenderá que la solicitud cuenta con la información requerida.

El solicitante, dentro de los quince días hábiles siguientes, deberá entregar las correcciones o complementación. De no hacerlo, se entenderá que la solicitud fue abandonada y para reiniciarla deberá comenzar de nuevo todo el proceso.

Recibida la documentación de conformidad, o la corregida y complementada según sea el caso, el ICA deberá proceder a su evaluación y se pronunciará, en el término de 45 días hábiles siguientes, concediendo o negando el registro de venta.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejercerá la vigilancia sobre el cumplimiento de los trámites y términos contemplados en el presente capítulo y solicitará que se adelanten las acciones disciplinarias si a ello hubiere lugar.

(Decreto número 459 de 2000, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.13.8.2.4. COMPETENCIA PARA VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RELATIVAS AL REGISTRO Y CONTROL DE PLAGUICIDAS QUÍMICOS DE USO AGRÍCOLA. Sin perjuicio de las funciones que en materia de licencias ambientales competen al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la autoridad nacional competente para velar por el cumplimiento de las normas relativas al Registro y Control de plaguicidas químicos de uso agrícola, en concordancia con la Decisión 436 de la Comunidad Andina. En consecuencia, deberá coordinar con el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la reglamentación pertinente para que el sistema de licencias, permisos y registros de plaguicidas agropecuarios se implemente bajo la modalidad de ventanilla única y demás disposiciones vigentes relacionadas con la supresión de trámites, facilidad de la actividad de los ciudadanos, eficiencia y eficacia de la administración pública.

(Decreto número 459 de 2000, artículo 5o)

TÍTULO 9.

POLÍTICA DE PRECIOS DE LOS PRODUCTOS DEL SECTOR Y SU APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.13.9.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente título se aplica a todas las personas naturales o jurídicas que produzcan, formulen, importen, distribuyan, comercialicen, vendan o realicen, personalmente o por interpuesta persona, actividades mercantiles con fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario, ya sean nacionales o importados, en el territorio nacional.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presumirá que una persona natural o jurídica realiza las actividades mercantiles antes relacionadas, cuando esté registrada o acreditada ante autoridades para el efecto, o cuente con los permisos, licencias, autorizaciones o registros especiales exigidos legalmente para la realización de estas actividades.

Se contemplan dentro del ámbito de aplicación del presente decreto todos los fertilizantes, plaguicidas químicos de uso agrícola, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario, nacional o importado, independientemente de que existan permisos, licencias, autorizaciones o registros especiales exigidos legalmente para la realización de actividades mercantiles con estos productos.

(Decreto número 1988 de 2013, artículo 1o, modificado por el Decreto número 625 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.13.9.2. DEBER DE REPORTAR. Todas las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 2.13.9.1., deberán reportar la información solicitada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los formatos que para el efecto establezca, de la siguiente manera:

Periodo de reportePlazo de reporte
Enero Primeros 5 días hábiles del mes de marzo
Febrero Primeros 5 días hábiles del mes de abril
Marzo Primeros 5 días hábiles del mes de mayo
Abril Primeros 5 días hábiles del mes de junio
Mayo Primeros 5 días hábiles del mes de julio
Periodo de reportePlazo de reporte
Junio Primeros 5 días hábiles del mes de agosto
Julio Primeros 5 días hábiles del mes de septiembre
Agosto Primeros 5 días hábiles del mes de octubre
Septiembre Primeros 5 días hábiles del mes de noviembre
Octubre Primeros 5 días hábiles del mes de diciembre
Noviembre Primeros 5 días hábiles del mes de enero
Diciembre Primeros 5 días hábiles del mes de febrero

También están contemplados en el deber de reporte los periodos en los cuales las personas naturales o jurídicas no realizaron las actividades mercantiles objeto de reporte, caso en el cual, deberán cumplir con este deber indicando que los valores por concepto de precios, cantidades y costos son iguales a cero (0).

El incumplimiento del deber de reportar, será informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por constituir una posible infracción a las normas sobre control de precios.

Mediante acto administrativo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptará el Manual para el Reporte de Información, en el cual establece los formatos y las instrucciones correspondientes para el efecto

(Decreto número 1988 de 2013, artículo 2o modificado por el Decreto número 625 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.13.9.3. POLÍTICA DE INTERVENCIÓN DE PRECIOS. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, revisará el mecanismo de intervención para los precios de los fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario, para lo cual tendrá en cuenta las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Insumos Agrícolas y Pecuarios.

PARÁGRAFO. El Ministerio utilizará la información disponible para la fijación de los precios de fertilizantes y plaguicidas, independientemente de que se reporte o no la información por parte de los sujetos obligados.

(Decreto número 1988 de 2013, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.13.9.4. PUBLICACIÓN. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural publicará y actualizará periódicamente en su página de internet el listado y precio de los productos sometidos a control directo de precios, indicando el respectivo número de registro de venta o registro nacional asignado a cada producto por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o la entidad competente.

(Decreto número 1988 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.13.9.5. ALCANCE DE LA INFORMACIÓN QUE SE REPORTA. Las personas naturales o jurídicas sujetas al deber de reporte deben reportar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la siguiente información:

1. Precio promedio de lista de cada una de las presentaciones en las que se comercialice el producto, vigente en el periodo que se está reportando, sin incluir descuentos comerciales.

2. Ventas netas de cada una de las presentaciones en las que se comercialice el producto, en valor y volumen, efectuadas en el periodo que se está reportando, después de rebajas y descuentos.

3. Relación de clientes y proveedores con quienes se realizaron las actividades mercantiles objeto de reporte. Cuando se venda el producto al consumidor final, no se deberán reportar los datos de dicho consumidor.

4. Clasificación de las Ventas realizadas con financiación, de acuerdo al plazo convenido para el pago y de conformidad con el conjunto de productos correspondiente (fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios, productos biológicos de uso pecuario).

5. Costos de producción o adquisición, los cuales se entenderán como aquellos en los que incurrieron las personas naturales o jurídicas para disponer de producto terminado listo para su comercialización. Estos costos serán reportados en un promedio mensual para cada fertilizante, plaguicida, medicamento veterinario y producto biológico de uso pecuario comercializado. El valor por este concepto incluirá todos los costos asociados con el producto antes de su comercialización.

6. Costos de comercialización, los cuales se entenderán como aquellos en los que incurrieron las personas naturales o jurídicas al comercializar los productos. Estos serán reportados en promedios mensuales por cada conjunto de productos (fertilizantes, plaguicidas químicos de uso agrícola, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario). Este costo incluirá fuerza de ventas, mercadeo, publicidad, asistencia técnica, entre otros.

7. Precio y volumen de las exportaciones realizadas.

La información reportada por los las personas naturales o jurídicas en cumplimiento del deber de reporte tendrá carácter reservado por contener secretos comerciales. No obstante, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá compartir dicha información con las entidades públicas del orden nacional, cuando dicha información sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

(Decreto número 1988 de 2013, artículo 5o modificado por el Decreto número 625 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.13.9.6. CONTROL Y VIGILANCIA ESPECIAL DE LA FINANCIACIÓN DIRECTA DE FERTILIZANTES, PLAGUICIDAS, MEDICAMENTOS VETERINARIOS Y PRODUCTOS BIOLÓGICOS DE USO PECUARIO. Además de las competencias relacionadas con el régimen de control de precios que le corresponden a la Superintendencia de Industria y Comercio, esta entidad ejercerá en ejercicio de las funciones previstas por el artículo 55 de la Ley 1480 de 2011, control y vigilancia especial sobre quienes otorguen de forma directa financiación a los agricultores adquirentes de los fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario.

La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá un canal presencial y uno electrónico a través del cual los consumidores puedan reportar los establecimientos que no estén cumpliendo con lo establecido en el presente título. Los respectivos reportes deberán ser enviados por la Superintendencia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 1988 de 2013, artículo 6o)

TÍTULO 10.

SANIDAD AGROPECUARIA.

CAPÍTULO 1.

RESIDUOS Y DESPERDICIOS PROVENIENTES DE AERONAVES INTERNACIONALES.

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ARTÍCULO 2.13.10.1.1. DESTRUCCIÓN DE RESIDUOS Y DESPERDICIOS. Todos los residuos y desperdicios de comidas provenientes de las aeronaves internacionales que hagan escalas o servicios de cabotaje en los aeropuertos del país, deberás ser destruidos por incineración.

Cuando por razones de mal tiempo o de emergencia se tenga que habilitar aeropuertos de navegación nacional para recibir vuelos internacionales, se deberá proceder a la destrucción total de los residuos o desperdicios, si en dichos lugares no existiere posibilidad de incineración.

(Decreto número 389 de 1979, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.13.10.1.2. TRATAMIENTO POR INCINERACIÓN. El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (DAAC), procederá a instalar en todos los aeropuertos internacionales del país, hornos incineradores con el fin de someter a tratamiento por incineración todos los residuos y desperdicios de que trata el artículo 2.13.10.1.1.

(Decreto número 389 de 1979, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.13.10.1.3. RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONÁUTICA CIVIL (DAAC). La recolección, empaque y transporte hasta el incinerador y la posterior conversión a cenizas de los residuos y desperdicios provenientes de vuelos internacionales, serán efectuados por el DAAC y el costo de estos servicios será pagado por las respectivas empresas de aviación.

(Decreto número 389 de 1979, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.13.10.1.4. SUPERVISIÓN. Los Servicios de Sanidad Agropecuaria del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en coordinación con el DAAC supervisarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo.

(Decreto número 389 de 1979, artículo 4o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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