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ARTÍCULO 2.3.1.2.9. SOLICITUD DE PAGO DEL INCENTIVO. La solicitud de pago del Incentivo deberá presentarse dentro de los plazos fijados en el certificado de incentivo, en un formulario elaborado y suministrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

El formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Nombre e identificación del solicitante.

2. Dirección permanente del solicitante.

3. Costos reales de la ejecución del proyecto y en consecuencia el monto a reconocer por el incentivo.

4. Intermediario financiero seleccionado para la consignación del valor del incentivo forestal.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.10. REQUISITOS PREVIOS AL PAGO DEL INCENTIVO. Para el cobro del incentivo, el beneficiario deberá demostrar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado que ha cumplido todas las condiciones del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, para lo cual la entidad realizará una visita al predio.

Los costos de la visita serán de cargo del beneficiario.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.11. PAGO DEL INCENTIVO. Una vez el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, haya comprobado el cumplimiento por parte del beneficiario, comunicará a Finagro dicha circunstancia y le indicará el monto del valor a pagar, a fin de que este proceda a trasladar al intermediario financiero seleccionado, los recursos del Incentivo Forestal, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, cuando exista disponibilidad de recursos para este efecto o a los cinco (5) días hábiles siguientes al traslado de los mismos.

Para debitar el certificado será necesaria la presentación por parte del beneficiario del certificado ante el intermediario financiero seleccionado. Del pago del Incentivo se dejarán las correspondientes constancias en el certificado.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado podrá delegar, bajo su responsabilidad, en otras entidades públicas o privadas la evaluación, verificación de campo y control del cumplimiento del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, PEMF y del contrato de ejecución del proyecto de reforestación. En tal caso, las entidades delegatarias se ceñirán en su actuación a las disposiciones contenidas en la Ley 139 de 1994 y en este título.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 19, modificado por el Decreto número 1044 de 1996, artículo 1o. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)

CAPÍTULO 3.

PLAN DE ESTABLECIMIENTO Y MANEJO FORESTAL Y CONTRATO DE EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE REFORESTACIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.1. CONTENIDO DE LOS PLANES DE ESTABLECIMIENTO Y MANEJO FORESTAL. El Plan de Establecimiento y Manejo Forestal contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1. Individualización del inmueble sobre el cual se va a adelantar el proyecto, indicando su ubicación, su alinderación y extensión.

2. Cuando el peticionario obre como arrendatario, deberá aportar el contrato de arrendamiento correspondiente;

3. Uso anterior del terreno, comprobando que los terrenos en los cuales se harán nuevas plantaciones, no están cubiertos con bosques naturales o vegetación nativa que cumpla funciones protectoras, ni lo han estado en los últimos 5 años bajo las anteriores modalidades de uso.

4. Condiciones bio-físicas del predio, haciendo mención de las características generales de la región, morfología y calidad de los suelos, condiciones meteorológicas e hídricas, uso actual del predio, aspectos faunísticos y botánicos de interés y zonas de bosque natural.

5. Características del proyecto, detallando el programa de cultivo y desarrollo de la plantación, especies forestales a utilizar, forma y condiciones de laboreo, sistemas de mantenimiento, protección y recuperación de la plantación. También deberá establecerse el programa de aprovechamiento del bosque, plan de cosecha y de reposición del recurso.

6. Cronograma de actividades de siembra, mantenimiento y aprovechamiento del bosque y fechas previstas para el reconocimiento de los valores del CIF.

7. Programación financiera, con el cálculo de los costos que demande el proyecto, fuentes de financiación, si las hubiese y programa de flujo de fondos.

PARÁGRAFO. El Plan de Establecimiento y Manejo Forestal solo podrá ser modificado previa solicitud escrita del reforestador, aprobada también por escrito por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 20. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.2. PRUEBA DE ESTADO DE LOS SUELOS DONDE SE DESARROLLARÁ EL PROYECTO. Para acreditar que los suelos en los que se harán las nuevas plantaciones no se encuentran ni lo han estado en los últimos cinco (5) años, con bosques naturales, se deberán presentar fotografías aéreas del área donde se encuentre ubicado el proyecto.

En caso de que se demuestre la inexistencia de fotografías aéreas en el área donde se ubicará el proyecto de reforestación, se solicitará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, inspección ocular la cual correrá por cuenta del interesado.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.3. EL CONTRATO DE EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE REFORESTACIÓN. Los beneficiarios del Incentivo Forestal celebrarán un contrato con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, por el cual se obliguen a adelantar el proyecto de reforestación con estricta sujeción al PEMF.

Las obligaciones emanadas del contrato son indivisibles en los términos del Título 10 del Libro 4 del Código Civil.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 22. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4. CONTENIDO DEL CONTRATO. El contrato contendrá, además de las estipulaciones generales de los contratos administrativos, las siguientes:

1. La mención de sí el titular del proyecto es propietario o arrendatario del predio.

2. El compromiso de adelantar el proyecto de reforestación en los términos y condiciones aprobados en el PEMF y la indivisibilidad de las obligaciones.

3. La Estipulación expresa de perder el derecho al Incentivo Forestal en caso de incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones contractuales fijando los plazos de devolución de los valores recibidos, corregidos en su poder adquisitivo según el índice de aumento de precios al consumidor y con el reconocimiento del interés mensual equivalente al que reconocen las entidades financieras por los depósitos a término (DTF) más cinco puntos.

4. El monto de las multas y de la cláusula penal pecuniaria por el incumplimiento y la forma de hacer efectivo los recaudos de las sumas adeudadas a la entidad.

PARÁGRAFO. No podrá exonerarse de las estipulaciones de que trata este artículo a ninguna entidad de derecho público que pretenda beneficiarse del Incentivo Forestal por sus proyectos de reforestación.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 23. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)

CAPÍTULO 4.

ÁREAS DE APTITUD FORESTAL Y LAS ESPECIES FORESTALES.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.1. ZONIFICACIÓN DE SUELOS DE APTITUD FORESTAL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, directamente o a través de la UPRA, realizará la zonificación de los suelos de aptitud forestal.

No obstante lo anterior y mientras se realiza dicha zonificación, se tendrá como base el mapa indicativo de zonificación de áreas forestales de Colombia elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.3.1.4.2. MODIFICACIÓN DE LA ZONIFICACIÓN. Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener la calificación de terrenos de aptitud forestal, cuyo predio no esté comprendido dentro de la zonificación establecida, deberán presentar una solicitud acompañada del correspondiente PEMF ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la UPRA, según el caso, el cual tendrá un plazo de 30 días calendario para pronunciarse, contados desde la fecha de recepción de la solicitud respectiva, sobre la modificación de la zonificación. El costo de la visita será con cargo al solicitante.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.3.1.4.3. ESPECIES APTAS PARA PROYECTOS DE REFORESTACIÓN. Las plantaciones de un proyecto de reforestación se harán con especies arbóreas autóctonas o introducidas que produzcan principalmente, aunque no exclusivamente, material maderable.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución elaborará el listado de las principales especies maderables utilizables en proyectos de reforestación, indicando cuáles de ellas son autóctonas y cuáles introducidas. Así mismo, será competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinar cuáles de las especies arbóreas que no figuren en el listado, son apropiadas para dichos proyectos, señalando su condición de autóctonas o introducidas.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.3.1.4.4. CALIFICACIÓN DE ESPECIES INTRODUCIDAS COMO AUTÓCTONAS. Para que un proyecto de reforestación con especies forestales introducidas pueda beneficiarse con un incentivo similar al establecido para las especies forestales autóctonas conforme al artículo 4 de la Ley 139 de 1994 será necesario que se demuestre como resultado de estudios científicos o de investigación aplicada que la especie presenta calidades excepcionales para poblar y conservar suelos y de regular aguas.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 27)

CAPÍTULO 5.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA PROYECTOS DE REFORESTACIÓN. El contrato de arrendamiento de inmuebles para adelantar un proyecto de reforestación solo podrá celebrarse con el propietario inscrito del predio y se hará constar en documento auténtico.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2. SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y CONTROL DEL PROYECTO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, diseñará y establecerá un plan mínimo de visita a los proyectos. Dichas visitas se realizarán con cargo al interesado.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.3. PÉRDIDA DE LA PLANTACIÓN. Cuando las personas naturales o jurídicas beneficiarias del Certificado de Incentivo Forestal invoquen pérdidas de la plantación por motivos de fuerza mayor o caso fortuito que afecte la plantación, corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado su comprobación y posterior certificación para efectos de acceder nuevamente al Certificado de Incentivo Forestal.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.4. DESTINO DE LOS RECURSOS PRODUCTO DE MULTAS, CLÁUSULAS PENALES E INDEMNIZACIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Todas las sumas que recaude el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, por concepto de sanciones e indemnizaciones causadas por el incumplimiento del contrato de ejecución del proyecto de reforestación,, deberán ser depositadas dentro de los diez días calendario siguientes a su recibo, en el Fondo del Incentivo Forestal.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reconocimiento de intereses moratorios mensuales a la tasa que reconocen las entidades financieras por los Depósitos a Término (DTF) más cinco (5) puntos.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 31. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.5. INCOMPATIBILIDAD DE INCENTIVOS FORESTALES. En ningún caso podrán beneficiarse del Certificado de Incentivo Forestal quienes hayan recibido o pretendan recibir un incentivo establecido por entidades públicas o privadas para el mismo proyecto de reforestación objeto del CIF. Cuando se demuestre que un beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal, ha recibido otros incentivos para la misma plantación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, dará por terminado el contrato de ejecución del proyecto de reforestación y repetirá contra el beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal por las sumas pagadas como si se tratase de un incumplimiento del contrato imputable al titular del proyecto.

PARÁGRAFO. Lo anterior no se opone a que el titular de un proyecto de reforestación pueda beneficiarse de los créditos e incentivos consagrados en la Ley 101 de 1993, siempre que se destinen a infraestructura accesoria a la reforestación y no a actividades propias de establecimiento y manejo de la plantación.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 32. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.6. OTROS RECURSOS DE INCENTIVO FORESTAL. Todos los recursos públicos que se destinen a promover la siembra y conservación de bosques, así como los fondos que particulares decidan canalizar a través de entidades de derecho público con ese propósito, deberán someterse a los requisitos y procedimientos aquí establecidos en materia de plan de establecimiento y manejo forestal, montos y plazos de los desembolsos y compromisos formales ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 33)

TÍTULO 2.

VENTANILLA ÚNICA FORESTAL.

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ARTÍCULO 2.3.2.1. VENTANILLA ÚNICA FORESTAL. Créase la Ventanilla Única Forestal, para centralizar los trámites y procedimientos que requiere el ejercicio de la actividad forestal con fines comerciales.

(Decreto número 4600 de 2011, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2. FUNCIONAMIENTO Y COORDINACIÓN. El funcionamiento y coordinación de la Ventanilla Única Forestal, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y será el mecanismo que soportado en medios electrónicos centralizará y/o interconectará la información, trámites y gestión de las solicitudes presentadas por los productores forestales comerciales, para el ejercicio de las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de plantaciones y sistemas agroforestales comerciales y demás afines o complementarias.

(Decreto número 4600 de 2011, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.2.3. FUNCIONES DE LA VENTANILLA ÚNICA FORESTAL. Son funciones de la Ventanilla Única Forestal, las siguientes:

1. Recibir de forma centralizada y soportada en medios electrónicos los siguientes trámites:

a) Las solicitudes de registro de los cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales, entendido este como la inscripción o anotación en el cual consta el establecimiento de los mismos;

b) Las solicitudes de expedición de la remisión de movilización, entendido este como el documento en el que se registra la movilización de madera o de productos forestales de transformación primaria provenientes de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales debidamente registrados;

c) Recibir y resolver las solicitudes de los productores forestales comerciales para acceder al Certificado de Incentivo Forestal, CIF, de conformidad con las normas que lo regulan, y darles el trámite respectivo de manera ágil y eficiente;

d) Cualquier otro trámite de autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos que se implementen con posterioridad a la vigencia del presente decreto, relacionado con las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales de competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Tramitar en los tiempos perentorios que se determinen en su implementación, las solicitudes de que trata el numeral anterior e informar a los interesados el resultado de las mismas.

3. Servir de instrumento de información sobre el desarrollo de programas, actividades y demás instrumentos que se adopten y planifiquen como parte de la Política de Cultivos Forestales con fines comerciales o industriales que adopte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

4. Interconectar o articular los trámites que trata el presente título, con los de otras autoridades administrativas que por disposición normativa ostentan competencias directas o indirectas relacionadas con las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales.

En este caso, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adelantará las actividades necesarias para implementar los mecanismos electrónicos que permitan la correspondiente conectividad interinstitucional y el suministro, consulta e intercambio de la información.

5. Las demás que sean necesarias para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de ley, y que sean requeridas para agilizar y garantizar una adecuada atención a los productores vinculados con el establecimiento y aprovechamiento de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales.

(Decreto número 4600 de 2011, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.2.4. FORMATOS. A partir de la entrada en funcionamiento de la Ventanilla Única Forestal el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de adoptar los formatos que se requieran para los efectos del presente decreto, coordinará las entidades administrativas que dentro de la órbita de sus competencias, se encuentran involucradas directa o indirectamente en los trámites que exige la normativa vigente a los productores forestales para el ejercicio de las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de plantaciones y sistemas agroforestales comerciales y demás afines o complementarias.

(Decreto número 4600 de 2011, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.2.5. TRANSICIÓN. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural implementará la sistematización de la Ventanilla Única Forestal para atender en forma centralizada los trámites de registro, control, movilización, de comercio exterior y demás actividades afines o complementarias que requiera la reforestación con fines comerciales o industriales.

(Decreto número 4600 de 2011, artículo 5o)

TÍTULO 3.

CULTIVOS FORESTALES CON FINES COMERCIALES.

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ARTÍCULO 2.3.3.1. POLÍTICA DE CULTIVOS FORESTALES CON FINES COMERCIALES. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el parágrafo 3o del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2o de la Ley 139 de 1994, es la entidad competente para formular la política de cultivos forestales con fines comerciales de especies introducidas o autóctonas, con base en la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables formulada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostebible.

(Decreto número 1498 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.3.2. DEFINICIONES. Para efectos del presente título, se establecen las siguientes definiciones:

Cultivo forestal con fines comerciales. Es el cultivo de especímenes arbóreos de cualquier tamaño originado con la intervención directa del hombre con fines comerciales y que está en condiciones de producir madera y subproductos. Se asimilan a cultivos forestales con fines comerciales, las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial a que se refiere el Decreto número 1791 de 1996, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Sistema agroforestal. Se entiende por sistema agroforestal, la combinación de cultivos forestales con fines comerciales con cultivos agrícolas o actividades pecuarias.

Remisión de movilización. Es el documento que ampara la movilización de los productos primarios de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales registrados.

(Decreto número 1498 de 2008, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.3.3. REGISTRO DE CULTIVOS FORESTALES O SISTEMAS AGROFORESTALES CON FINES COMERCIALES. Todo sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales será registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la entidad que este delegue.

El registro se efectuará por una sola vez, previa verificación de la información aportada y visita al lugar del establecimiento de la plantación. A cada sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales se le asignará un número consecutivo que se adicionará a continuación del Número de Identificación Tributaria (NIT) o del número de cédula de ciudadanía del titular del registro, según sea el caso.

PARÁGRAFO 1o. Una vez realizado el registro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales conforme a los criterios señalados en el artículo siguiente, no se podrán modificar o establecer restricciones o limitaciones a su aprovechamiento, salvo por motivos de utilidad pública o interés social en los términos del artículo 58 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue para efectuar el registro, deberá reportar dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre de cada año a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), los registros de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales que haya efectuado durante el correspondiente año.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá un acto administrativo señalando el procedimiento y los requisitos para efectuar el registro de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. El registro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras-productoras, se continuará efectuando por las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 1791 de 1996, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible o por la norma que lo modifique o sustituya. Cuando una plantación forestal protectora-productora se establezca en el marco del Certificado de Incentivo forestal creado por la Ley 139 de 1994, se registrará ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue.

(Decreto número 1498 de 2008, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.3.4. CRITERIOS PARA EFECTUAR REGISTRO. Para efectuar el registro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, atenderá los siguientes criterios:

1. Que se trate de plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial o de sistemas agroforestales comerciales, establecidos y registradas como tales con anterioridad a la publicación del presente título;

2. Que se establezcan dentro de planes nacionales y regionales que contemplen el desarrollo y fomento de plantaciones forestales de carácter productor y núcleos forestales, previamente definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Adicionalmente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural registrará las plantaciones establecidas en el marco del Certificado de Incentivo Forestal de que trata la Ley 139 de 1994.

Sin perjuicio de lo anterior, no podrán establecerse cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales en bosques naturales, áreas forestales protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo, conservación o protección que excluya dicha actividad, así como ecosistemas estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales y coberturas vegetales naturales secas.

(Decreto número 1498 de 2008, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.3.5. COSECHA DE LOS PRODUCTOS OBTENIDOS DE LOS CULTIVOS FORESTALES CON FINES COMERCIALES. La cosecha de los productos obtenidos de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales debidamente registrados, no requerirán autorización alguna por parte de la autoridad ambiental.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que este delegue, establecerá un mecanismo de identificación de los productos provenientes de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, que deberá ser adoptado por los titulares de los registros.

(Decreto número 1498 de 2008, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.3.3.6. MOVILIZACIÓN. Para la movilización de madera descortezada o de productos forestales de transformación primaria provenientes de sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, los transportadores únicamente deberán portar copia del registro y el original de la remisión de movilización.

La remisión de movilización consistirá en un formato que establecerá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que deberá ser diligenciado y suscrito por el titular del registro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales o por la persona que este delegue. La remisión de movilización de que trata este artículo contendrá por lo menos la siguiente información:

1. Fecha y sitio de expedición.

2. Número consecutivo de la remisión de movilización.

3. Tipo de cultivo forestal o sistema agroforestal.

4. Titular del registro.

5. Número de registro del cultivo o sistema agroforestal.

6. Identificación de las especies (nombre científico y común).

7. Volumen y descripción de los productos.

8. Origen, ruta y destino.

9. Modo de transporte e identificación del vehículo y del transportador.

10. Nombre y firma del titular del registro o de la persona delegada por este.

11. Sello que identifique la propiedad del cultivo forestal o sistema agroforestal con fines comerciales.

PARÁGRAFO 1o. La remisión de movilización se utilizará para transportar por una sola vez los productos primarios de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales para los cuales fue expedida, y tendrá cobertura y validez en todo el territorio nacional.

Carecerá de validez la remisión de movilización que se expida sin el lleno de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo anterior.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que este delegue, adelantará las acciones de seguimiento y control que se requieran para determinar el cumplimiento de lo aquí dispuesto. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones de evaluación, seguimiento y control establecido a otras entidades públicas.

(Decreto número 1498 de 2008, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.3.7. CAMINOS O CARRETEABLES FORESTALES. Los caminos o carreteables forestales necesarios para adelantar el aprovechamiento forestal dentro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales son parte integrante de estos y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

(Decreto número 1498 de 2008, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.3.3.8. APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, cuando el establecimiento de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales requiera del aprovechamiento, uso o afectación de recursos naturales renovables, se deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales competentes las autorizaciones o permisos correspondientes.

En todo caso, no podrá realizarse la eliminación del bosque natural para el establecimiento de sistemas forestales o cultivos forestales con fines comerciales o cultivos agrícolas en el país.

(Decreto número 1498 de 2008, artículo 8o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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