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ARTÍCULO 2.2.2.6. LÍMITE A LA CUANTÍA DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL OTORGADO A LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

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ARTÍCULO 2.2.2.7. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

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ARTÍCULO 2.2.2.8. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

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ARTÍCULO 2.2.2.9. FUENTES DE RECURSOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

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ARTÍCULO 2.2.2.10. PERIODO DE POSTULACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

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ARTÍCULO 2.2.2.11. CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DE LAS POSTULACIONES Y ASIGNACIÓN DE LOS SUBSIDIOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>

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TÍTULO 3.

MECANISMO DE ATENCIÓN ESPECIAL EN SITUACIONES DE CALAMIDAD PÚBLICA, DESASTRE O EMERGENCIA, PARA ATENDER CON SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL A FAMILIAS AFECTADAS.

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ARTÍCULO 2.2.3.1. ATENCIÓN ESPECIAL EN SITUACIONES DE CALAMIDAD PÚBLICA, DESASTRE O EMERGENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. Cuando se declare una situación local, regional o nacional de calamidad pública, desastre o emergencia en los términos del Decreto-ley 919 de 1989, que amerite una atención prioritaria e inmediata, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá destinar hasta el ciento por ciento (100%) de los recursos disponibles para subsidios de vivienda de interés social rural, diferentes a los destinados a atender a la población en situación de desplazamiento.

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del presente título, se consideran beneficiarios los hogares propietarios, poseedores u ocupantes conformados por una o más personas que integren el mismo grupo familiar, cuya solución habitacional se haya visto afectada por situaciones de desastre, calamidad o emergencia debidamente declaradas por las autoridades competentes y que se encuentren incluidos en los censos oficiales que con ocasión de estos hechos emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Gestión de Riesgo para la Atención y Prevención de Desastres del Ministerio del Interior.

(Decreto número 4830 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2. RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. La Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural recomendará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la priorización de las zonas a ser atendidas, la distribución de los recursos y la determinación de los criterios que se deben observar para la asignación de los subsidios. Las anteriores recomendaciones serán acogidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante acto administrativo.

PARÁGRAFO 1o. Las sesiones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural que tengan por objeto la aplicación de este título, necesariamente contarán con la presencia de la Dirección de Gestión de Riesgo para la Atención y Prevención de Desastres del Ministerio del Interior, quien tendrá a cargo presentar el informe de afectación que servirá de fundamento a la recomendación de priorización de zonas, la distribución de recursos y la determinación de los criterios para la asignación de los subsidios.

PARÁGRAFO 2o. Las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural tendrán en consideración, entre otros, los siguientes aspectos:

1. Tipo de evento que genera el desastre, la calamidad pública o la emergencia.

2. Número de familias campesinas cuyas viviendas hayan sido afectadas por el desastre, la calamidad pública o la emergencia.

3. Afectación de la actividad económica agropecuaria de la zona, originada por el desastre, la calamidad pública o la emergencia.

4. Familias que perdieron total o parcialmente su vivienda y familias localizadas en zona de alto riesgo no mitigable que requieran ser reubicadas.

(Decreto número 4830 de 2008, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3. VALOR DEL SUBSIDIO. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural para la población descrita en el presente título será de:

1. En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, será hasta de 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.

2. En la modalidad de construcción de vivienda nueva, será hasta de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.

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ARTÍCULO 2.2.3.4. MECANISMO PARA LA EJECUCIÓN DEL SUBSIDIO. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los subsidios asignados por la Entidad Otorgante bajo las disposiciones del presente título se ejecutarán en el marco de un programa estratégico cuya entidad promotora podrá ser la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos o Desastres o el Fondo de Adaptación. Estas entidades podrán, dando cumplimiento a las normas que les rigen, ejecutar directamente las soluciones de vivienda de interés social rural.

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TÍTULO 4.

INMUEBLES CON VOCACIÓN PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL.

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ARTÍCULO 2.2.4.1. INMUEBLES CON VOCACIÓN PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. Para los efectos previstos en el artículo 7o de la Ley 708 de 2001, se consideran como inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, aquellos ubicados en los sitos definidos en los artículos 2o y 3o del Decreto número 1133 de junio 19 de 2000 o por las normas que los modifiquen o adicionen y demás normas complementarias.

Las entidades públicas nacionales identificarán los inmuebles fiscales de su propiedad con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, estableciendo:

1. El municipio o distrito donde se localizan.

2. Su ubicación, cabida y linderos.

3. Si el inmueble se encuentra en arrendamiento, comodato, posesión o con alguna limitación de dominio.

4. La información, adicional que dispongan como certificados sobre el uso del suelo, avalúos con su fecha de expedición y entidad avaluadora, disponibilidad de servicios públicos domiciliados y planos.

5. Folio de matrícula inmobiliaria.

6. Ficha catastral.

7. Los demás documentos o información que requiera el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 724 de 2002, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2. PROCEDIMIENTO PARA LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES CON VOCACIÓN PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. El traspaso de los inmuebles de que trata el presente decreto, se sujetará al siguiente procedimiento:

1. Las entidades públicas nacionales propietarias de los inmuebles fiscales con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, remitirán la información de que trata el artículo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, a la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su condición de coordinador para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 708 de 2001.

2. Recibida la información, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los tres (3) mes siguientes al vencimiento del término previsto en el numeral anterior, dará a conocer mediante un medio de comunicación o divulgación de cobertura nacional los inmuebles disponibles con vocación para vivienda de interés social rural.

3. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de divulgación de la información sobre los inmuebles disponibles, las entidades públicas interesadas en recibir los inmuebles, deberán presentar una propuesta técnica-económica que garantice el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, bajo la modalidad de construcción de vivienda nueva, la cual deberá elaborarse conforme al Plan de Ordenamiento Territorial y contener por lo menos la siguiente información, sin perjuicio de aquella adicional que solicite el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:

a) Número de familias a beneficiar;

b) Dedicación o proyecto productivo de las familias a beneficiar;

c) Valor del proyecto;

d) Fuentes de financiación;

e) Valor de cada vivienda;

f) Área total del lote a desarrollar para cada vivienda con el respectivo plano;

g) Plazo para su ejecución;

h) Entidad ejecutora propuesta;

i) Disponibilidad de servicios públicos.

4. La Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, procederá a verificar la información recibida y a evaluar la propuesta presentada por las entidades públicas con base en los criterios técnicos previamente definidos, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del término señalado en el numeral anterior.

5. Efectuada la evaluación de la propuesta y emitido el concepto favorable, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución motivada, ordenará -según lo facultado por la ley- a la entidad oferente del bien inmueble, que efectúe dentro de un plazo no superior a tres (3) meses contados a partir de la notificación, la transferencia a título gratuito del inmueble, a la entidad cuya propuesta fue aceptada.

6. La entidad pública que reciba el inmueble deberá informar a la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre el avance del proyecto, con la periodicidad que se establezca en la resolución que ordena su transferencia.

7. En caso de que la entidad pública que reciba el inmueble no ejecute el proyecto aprobado de vivienda de interés social rural dentro del plazo señalado en su propuesta, el inmueble revertirá a la entidad que lo cedió, en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles; evento en el cual los costos que demande la nueva transferencia correrán por cuenta de la entidad cesionaria.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá el procedimiento a seguir en el evento en que se presenten varias propuestas sobre el mism o inmueble. En todo caso, dicho procedimiento deberá consultar tanto los aspectos técnicos, financieros y jurídicos de las propuestas, como el grado de cobertura de las necesidades de vivienda de interés social rural en términos de calidad de las mismas.

PARÁGRAFO 2o. En concordancia con lo previsto en el artículo 1o de la Ley 708 de 2001, los términos previstos en el presente artículo, serán de obligatorio cumplimiento.

(Decreto número 724 de 2002, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3. REORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE FISCAL ESTATAL. En desarrollo del artículo 8 de la Ley 708 de 2001, las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público, así como los órganos autónomos e independientes, identificarán los inmuebles de su propiedad que no requieran para el desarrollo de sus funciones; que no tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social y que no se encuentren dentro de los planes de enajenación onerosa, con la finalidad de ser transferidos a título gratuito a otras entidades públicas que los requieran para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con sus necesidades.

Las entidades propietarias de los inmuebles de que trata el inciso precedente, deberán enviar la anterior información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tratándose de inmuebles urbanos y, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tratándose de inmuebles rurales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con el fin de que estos divulguen dicha información, a través de un medio informativo del gobierno nacional.

Las entidades públicas interesadas en adquirir los inmuebles fiscales o la porción de ellos, podrán requerir su entrega a las entidades propietarias previa identificación, cabida y linderos del inmueble. Para tal efecto, las entidades públicas propietarias procederán a la respectiva transferencia a título gratuito dentro de un término máximo de tres (3) meses siguientes al requerimiento formulado por la entidad interesada, atendiendo al orden de recibo de la solicitud.

Los trámites administrativos y de registro de inmuebles que demande su transferencia gratuita, se efectuarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o de la Ley 708 de 2001.

La entidad receptora del inmueble responderá por el debido uso de los bienes transferidos.

(Decreto número 724 de 2002, artículo 3o)

PARTE 3.

RÉGIMEN FORESTAL.

TÍTULO 1.

INCENTIVO FORESTAL.

CAPÍTULO 1.

DEFINICIONES, PROGRAMACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL INCENTIVO FORESTAL.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para los efectos de la aplicación de la Ley 139 de 1994, que creó el Certificado de Incentivo Forestal y el presente título, se entiende por:

1. Especie Forestal. Vegetal leñoso, compuesto por raíces, tallo, ramas y hojas, cuyo objetivo principal es producir madera apta para estructuras, tableros, chapas, carbón, leña celulosa u otros productos tales como aceites esenciales, resinas y taninos.

2. Especie Forestal Autóctona. Es aquella especie que por su distribución natural y origen, ha sido reportada dentro de los límites geográficos del territorio nacional.

3. Especie Forestal Introducida. Es aquella especie cuyo origen proviene de un área de distribución natural diferente a los límites del territorio nacional.

4. Plantación Forestal Protectora - Productora. Es aquella establecida en un terreno con una o más especies arbóreas, para producir madera u otros productos.

5. Plan de Establecimiento y Manejo Forestal (PEMF). Estudio elaborado con el conjunto de normas técnicas que regulan las acciones a ejecutar en una plantación forestal, con el fin de establecer, desarrollar, mejorar, conservar y cosechar bosques cultivados de acuerdo con los principios de utilización racional y rendimiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

6. Elegibilidad. Es la etapa que tiene como finalidad determinar si un proyecto de reforestación y la persona natural o jurídica que lo desarrolle son susceptibles de obtener el incentivo forestal.

7. Otorgamiento. Es el reconocimiento del derecho al Incentivo Forestal en favor de una persona natural o jurídica que haya evidenciado el cumplimiento de los términos y condiciones definidos en la Ley 139 de 1994 y el presente título.

8. Pago. Es la entrega al beneficiario de los recursos monetarios derivados del incentivo forestal una vez cumplidas las obligaciones originadas por el otorgamiento del mismo.

9. Nueva Plantación. Proyecto de reforestación que a la fecha de la presentación de la solicitud de elegibilidad ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, no haya sido establecido o no tenga más de dieciocho (18) meses de siembra en el sitio definitivo.

10. Proyecto Forestal. Conjunto de actividades que van desde la planificación del proyecto forestal como tal, hasta el beneficio comercial del mismo, pudiendo iniciarse con recursos del reforestador.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 1o, modificado por el Decreto número 2448 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.2. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. A más tardar el 31 de enero de cada año y con base en el proyecto consolidado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentado por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), hará la distribución de los recursos por regiones y fijará los porcentajes de asignación forzosa a pequeños reforestadores.

La anterior distribución servirá de base al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento Nacional de Planeación para la determinación de la cuota sectorial correspondiente en el anteproyecto de Presupuesto General de la Nación.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3. DETERMINACIÓN DE LOS COSTOS DEL PROYECTO DE REFORESTACIÓN Y CUANTÍA DEL CIF. Para efectos de la determinación de la cuantía del lncentivo Forestal, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución, a más tardar el 31 de octubre de cada año y para el año inmediatamente siguiente, el valor promedio de costos totales netos de establecimiento y mantenimiento de cada hectárea de plantación y de mantenimiento de hectárea de bosque natural.

Corresponde también al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecer, mediante resolución, la cuantía máxima porcentual que se reconocerá por concepto de certificado de incentivo forestal sobre los costos de establecimiento y mantenimiento de la plantación, con base en la propuesta que formule el Consejo Directivo de Incentivo Forestal.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.4. EL CONSEJO DIRECTIVO DE INCENTIVO FORESTAL. A fin de asesorar al Gobierno en la administración, funcionamiento de programa de lncentivo Forestal, intégrase el Consejo Directivo del lncentivo Forestal, conformado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, el Jefe de la Unidad de Desarrollo Agrario del Departamento Nacional de Planeación o su delegado y por el Presidente de Finagro o su delegado.

La Secretaría Técnica del Consejo Directivo será ejercida por el Director de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.5. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO DE INCENTIVO FORESTAL. Corresponde al Consejo Directivo de Incentivo Forestal cumplir las siguientes funciones:

1. Proponer anualmente y para su adopción por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la cuantía máxima porcentual que se reconocerá por concepto de certificado de incentivo forestal sobre los costos de establecimiento y mantenimiento de la plantación.

2. Proponer el presupuesto anual de gastos de Finagro para la administración del incentivo forestal, de conformidad con los recursos presupuestales apropiados por el Gobierno nacional.

3. Conceptuar sobre la programación anual de la distribución de recursos para el otorgamiento de Incentivo Forestal que se someterá a consideración del Conpes.

4. Proponer los criterios generales sobre el diseño y contenido de los formularios certificados y demás documentos requeridos en el proceso de otorgamiento del incentivo forestal.

5. Proponer al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento Nacional de Planeación, la programación de los recursos necesarios para atender la demanda del certificado de incentivo forestal, la distribución porcentual de los recursos para pequeños reforestadores, las cuantías por autorizar con vigencias futuras, y demás aspectos que requieren aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).

6. Proponer el porcentaje de los recursos para el incentivo forestal que debe destinarse para desarrollar programas de investigación sobre semillas de especies autóctonas.

7. Cualquiera otra que no estando expresamente señalada en este artículo, sea necesaria para el buen funcionamiento del sistema del incentivo forestal.

8. Dictar su propio reglamento.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.6. FONDO DE INCENTIVO FORESTAL. Créase el Fondo de Incentivo Forestal como un sistema de manejo de cuentas, administrado por Finagro, en forma directa o a través de un contrato de fiducia, cuyos recursos serán destinados a atender el pago de las obligaciones generadas por el otorgamiento del Incentivo Forestal según las disposiciones de la Ley 139 de 1994.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.7. RECURSOS DEL FONDO. El Fondo de Incentivo Forestal contará con:

1. Las partidas asignadas anualmente en el Presupuesto General de la Nación, o de las entidades descentralizadas para el Certificado de Incentivo Forestal;

2. El valor de las multas, cláusulas penales e indemnizaciones a cargo de los beneficiarios del ClF que incumplan las obligaciones derivadas del contrato de ejecución de un proyecto de reforestación;

3. Los que a cualquier título le transfieran las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras;

4. Los aportes que hagan las entidades de cooperación internacional y los organismos multilaterales de crédito y fomento;

5. El producto de empréstitos internos y externos.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8. COSTOS OPERATIVOS. Los gastos ocasionados por la administración del programa de incentivo forestal serán cubiertos por Finagro, con cargo a los recursos del Fondo de Incentivo Forestal, sin exceder del monto fijado por el Consejo Directivo de Incentivo Forestal.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 8o)

CAPÍTULO 2.

ELEGIBILIDAD DE PROYECTOS, OTORGAMIENTO Y PAGO DEL INCENTIVO FORESTAL.

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1. SOLICITUD DE ELEGIBILIDAD.

1. Toda persona natural o jurídica de carácter privado.

2. Entidad descentralizada municipal o distrital, cuyo objeto sea la prestación de servicios públicos de acueducto o alcantarillado.

3. Departamentos, municipios, distritos, asociaciones de municipios y áreas metropolitanas.

Las personas relacionadas anteriormente que pretendan adelantar un proyecto de reforestación y beneficiarse del Certificado de Incentivo Forestal deberán presentar una solicitud de elegibilidad, en las condiciones que se establecen adelante.

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas de carácter privado que se encuentren impedidas de celebrar contratos con la Nación en los términos del artículo 8o de la Ley 80 de 1993 no podrán ser beneficiarias del Certificado de Incentivo Forestal.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2. FORMULARIO DE SOLICITUD DE ELEGIBILIDAD. La solicitud de elegibilidad se presentará en un formulario elaborado y suministrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

El formulario de elegibilidad del Incentivo Forestal deberá incluir como mínimo la siguiente información:

1. Nombre e identificación del solicitante.

2. Dirección permanente del solicitante.

3. Calidad jurídica del predio a reforestar.

4. Localización del proyecto.

5. Área del proyecto y especies a utilizar.

6. Fecha de iniciación del proyecto.

7. Nombre del asistente técnico.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.3. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. El formulario de solicitud debidamente diligenciado por el interesado deberá ser remitido al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, acompañado de los documentos establecidos en el artículo 5o de la Ley 139 de 1994.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.4. ALCANCE DE LAS SOLICITUDES DE ELEGIBILIDAD. Las solicitudes de elegibilidad de un proyecto de reforestación no constituyen ejercicio del derecho de petición, ni su recepción, estudio o definición implican actuaciones de carácter administrativo ni dan derecho a recursos de esa naturaleza.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.5. ESTUDIO DE LA SOLICITUD. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, hará las revisiones y evaluaciones del caso, para proceder a declarar o negar la elegibilidad del proyecto.

De ser elegible el proyecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural o su delegado deberá solicitar a Finagro la expedición de la autorización y certificación de disponibilidad de recursos de que trata el artículo siguiente.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.6. AUTORIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE DISPONIBILIDAD DE RECURSOS. En concordancia con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 139 de 1994 y mediante oficio dirigido al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, Finagro autorizará la declaración de elegibilidad y certificará sobre la disponibilidad de recursos, el monto del incentivo a otorgar y señalará el intermediario financiero a través del cual se trasladan los recursos.

PARÁGRAFO. La autorización y certificación de disponibilidad de recursos servirá para realizar las operaciones presupuestales requeridas con cargo a las apropiaciones asignadas para este fin en el Presupuesto General de la Nación y a las autorizaciones efectuadas por el Confis para comprometer vigencias futuras o a los demás recursos que le fueren transferidos al Fondo de Incentivo Forestal en virtud del artículo 7 de la Ley 139 de 1994.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.7. COMUNICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE ELEGIBILIDAD. Obtenida la autorización y certificación de disponibilidad de recursos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado comunicará al peticionario la elegibilidad de su proyecto. En la comunicación de la declaración de elegibilidad al beneficiario, se indicarán, la aprobación del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, el número de disponibilidad presupuestal, el monto del incentivo y lo citará a que comparezca ante la entidad encargada de celebrar el contrato de ejecución del proyecto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 15. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.8. OTORGAMIENTO DEL INCENTIVO. El ejecutor de un proyecto de reforestación declarado elegible deberá suscribir y perfeccionar el contrato de ejecución del proyecto de reforestación, dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, otorgará el Certificado de Incentivo Forestal.

El otorgamiento se hará mediante la entrega al beneficiario de un documento o certificado mediante el cual se reconoce el derecho al Incentivo, conforme con lo estipulado en el artículo 3o de la Ley 139 de 1994. El documento en el que conste el otorgamiento del Incentivo se expedirá por triplicado y deberá ser diseñado de modo que el valor de los pagos correspondientes a cada año pueda independizarse para efectos de su cobro.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado dispone de un plazo máximo de veinte (20) días calendario, para otorgar el incentivo.

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 16. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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