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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.2.7. FUNCIONES DEL CONSEJO DE VEEDURÍA COMUNITARIA.

a) Remitir copia del acta de su constitución, dentro de los diez (10) días siguientes a la misma, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;

b) Conceptuar sobre la necesidad de autorizar el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada;

c) Ejercer veeduría permanente sobre las actividades desarrolladas por el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada;

d) Enviar trimestralmente informe a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con las recomendaciones y medidas que considere pertinentes para el buen funcionamiento del servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada;

e) Recomendar a las Autoridades Municipales o Locales, acciones de fortalecimiento de la seguridad ciudadana y estimular la colaboración con las autoridades en el ámbito de su respectiva jurisdicción;

f) Emitir concepto previo ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que justifique el porte o tenencia de Armas para el Servicio Comunitario;

g) Conceptuar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre la viabilidad de la renovación de la licencia de funcionamiento;

h) Adoptar su propio reglamento.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 14, modificado por el artículo 4 del Decreto 1612 de 2002)

SUBSECCIÓN 3.

DISPOSICIONES COMUNES.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.3.1. SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. El incumplimiento de los deberes y obligaciones así como de las disposiciones establecidas en la presente Sección y demás normas vigentes sobre la materia, acarreará las sanciones previstas en el Decreto-ley 356 de 1994, sin perjuicio de las acciones penales, administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada regulará lo pertinente.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.3.2. REVOCATORIA DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada podrá revocar las licencias de funcionamiento otorgadas a los servicios especiales de vigilancia y comunitarios de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando se revoque la licencia, las armas autorizadas deberán ser devueltas en los términos previstos en la ley.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 16)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.3.3. ARMAS Y MUNICIONES AUTORIZADAS. En el desempeño de su actividad los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán hacer uso de armas de defensa personal.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 17)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.3.4. CONCEPTO PREVIO PARA ARMAS. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada emitirá concepto previo con destino al departamento control comercio armas municiones y explosivos de Ministerio de Defensa Nacional para la obtención del permiso de porte o tenencia de armas.

Para tal efecto, los servicios especiales y los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita donde se indique la cantidad y tipo de armas requeridas.

2. Relación detallada del número de personas que las van a utilizar, con sus respectivos datos de identificación, libreta militar, certificado judicial y domicilio.

3. Visto bueno de la autoridad militar de la zona donde desarrollen la actividad, que justifique el porte o tenencia de armas.

4. Cuando se trate de servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, concepto favorable del Consejo de Veeduría Comunitaria respectivo.

5. Los demás que consagren las normas pertinentes.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 18)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.3.5. MEDIOS. Los servicios especiales y los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada podrán hacer uso de equipos de seguridad, comunicaciones, transporte e instalaciones necesarios para desarrollar su actividad, con las licencias y autorizaciones correspondientes.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 19)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.3.6. CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Los servicios especiales y los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada están sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, conforme con lo establecido en el Decreto-ley 356 de 1994 y el Decreto 2355 de 2006.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 20)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.3.7. CAPACITACIÓN. El Gobierno Nacional promoverá programas especiales de formación en Derechos Humanos, convivencia y participación ciudadana y Derecho Internacional Humanitario, orientados a los miembros y asociados de los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada.

PARÁGRAFO. La Consejería Presidencial de Derechos Humanos será la entidad encargada de impulsar y coordinar las actividades previstas en este artículo.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 21)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.3.8. PROHIBICIONES. Queda prohibido a los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada y a los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada:

1. Prestar sus servicios a terceros.

2. Desarrollar labores de inteligencia.

3. Capacitar o recibir capacitación en tácticas de combate.

4. Realizar seguimientos, requisas, allanamientos, interceptaciones, o cualquier otra actividad ilícita o atentatoria contra los derechos a la intimidad, al domicilio y a la libre locomoción de las personas.

5. Organizar acciones ofensivas o constituirse en organizaciones de choque o enfrentamiento contra organizaciones criminales.

6. Emplear armas de uso restringido o de uso privativo de las Fuerzas Militares.

7. Contratar o aceptar como miembros a personas menores de edad.

8. Alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de la ciudadanía.

9. Invadir la órbita de la competencia reservada a las autoridades legítimas.

10. Destinar las armas autorizadas a título personal para uso de estos servicios.

11. Utilizar los servicios como medio de coacción para cualquier fin.

PARÁGRAFO. A las comunidades que hayan constituido cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias con el propósito de proveer vigilancia y seguridad privada a sus miembros o cooperados, no se les podrá otorgar licencia como servicios especiales de vigilancia y seguridad privada.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 22)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.3.9. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las anteriores disposiciones será sancionado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin perjuicio de las acciones penales, administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 23)

SECCIÓN 2.

POR EL CUAL SE EXPIDE EL MANUAL DE UNIFORMES Y EQUIPOS PARA EL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA GENERALIDADES.

SUBSECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.1.1. OBJETO. La presente Sección tiene por objeto, establecer el Manual de Uniformes y Equipos para el personal que preste servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.1.2. CAMPO DE APLICACIÓN. Quedan sometidos a la presente Sección, los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen para el desarrollo de sus actividades armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 2o)

SUBSECCIÓN 2.

UNIFORMES E IDENTIFICACIONES.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.1. DEFINICIÓN UNIFORMES. Se considera uniforme, el conjunto de prendas establecidas para el uso obligatorio durante el tiempo y el lugar de prestación del servicio, del personal de vigilancia y seguridad privada masculino y femenino.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.2. OBLIGATORIEDAD. Los diseños, colores, materiales, condiciones de uso y demás especificaciones de los uniformes y distintivos utilizados por el personal de vigilancia y seguridad privada, serán establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante resolución, que será de obligatorio cumplimiento.

Quedan excluidos del inciso anterior, los escoltas a personas, mercancías y vehículos.

PARÁGRAFO. En todo caso, las características de los uniformes siempre deberán ser diferentes a los de la Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales armados.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.3. COLOR BÁSICO. Se denomina color básico, aquel que el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada escoge para las prendas principales del uniforme, tales como: saco, falda, pantalón, overol y gorra.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.4. EXCLUSIVIDAD. Los uniformes, distintivos e identificaciones establecidos para los servicios de vigilancia y seguridad privada, son exclusivos y no podrán ser utilizados por personal de empresas o entidades diferentes a las de vigilancia y seguridad privada.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.5. SUMINISTRO. Los uniformes para el personal de Vigilancia y Seguridad Privada a que se refiere la presente Sección, serán suministrados en forma gratuita por el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo.

PARÁGRAFO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, están obligados a llevar un control de entrega de dotaciones al personal a su cargo, que debe ser suscrito por el empleado en el momento de recibirlas. Este control podrá ser objeto de inspección en cualquier momento y lugar, por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.6. UTILIZACIÓN DE UNIFORMES. Los uniformes, distintivos, identificaciones y demás elementos del personal de vigilancia y seguridad privada a que se refiere la presente Sección, solo podrán ser utilizados durante las horas y en los lugares o sitios en los que se presta el servicio y deberán ser devueltos al servicio de vigilancia y seguridad privada cuando el personal salga de vacaciones, licencia, permiso, incapacidad o retiro.

 (Decreto 1979 de 2001 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.7. CONDICIÓN DE LOS UNIFORMES. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán mantener a su personal con los uniformes y demás elementos de dotación en condiciones óptimas de presentación y en sus reglamentos internos tomarán las medidas de control pertinentes. No se podrán reutilizar uniformes.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.8. UNIFORME DEL PERSONAL. Los uniformes que deberá utilizar el personal masculino y femenino de los servicios de vigilancia y seguridad privada, se clasifican, en uniforme de diario y overol. Las características serán establecidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de acuerdo con la labor a realizar.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.9. SUPERVISORES, CONDUCTORES, TRIPULANTES Y DEMÁS CARGOS OPERATIVOS. El personal de supervisores, conductores, tripulantes y demás cargos operativos deberán usar los uniformes con los distintivos, credenciales e identificaciones señalados mediante acto administrativo que se expida para dicho fin por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y que correspondan a la labor que desempeñan.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.10. AUTORIZACIÓN. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la información y las fotografías correspondientes al material, diseño, combinación y color escogidos para el uniforme del personal vinculado a ellos con el fin de que la Superintendencia proceda a su autorización y registro.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.11. PROHIBICIÓN. El diseño de uniformes, colores y combinaciones que autorice la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en ningún caso podrá ser modificado sin su previa autorización. Se prohíbe el uso de universales de cuero, tapas, fuelles, galones, brazaletes, banderas, reatas, heráldicas, banderines, arnés y cualquier otro elemento, diseño o distintivo reservado a los uniformes de la Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales armados.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.12. DEFINICIÓN DISTINTIVOS E IDENTIFICACIONES. Los distintivos e identificaciones son los elementos que se utilizan en el uniforme por parte del personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada para su identificación y la del respectivo servicio, los cuales son: escudo, aplique, placa, y credenciales de identificación. Las especificaciones de estos serán determinadas por acto administrativo, expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y no podrán ser modificados sin previa autorización.

Cuando se presente retiro definitivo de personal, las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán devolver las credenciales a la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 14)

SUBSECCIÓN 3.

EQUIPO AUTOMOTOR, ARMAMENTO Y COMUNICACIONES.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.3.1. CLASIFICACIÓN EQUIPO AUTOMOTOR. Para efectos de la presente Sección, los vehículos automotores para la vigilancia y seguridad privada se clasifican en:

a) De control y vigilancia: Son aquellos destinados a satisfacer las necesidades propias de dicha labor;

b) De transporte de valores: Son aquellos destinados al transporte, custodia, manejo de valores y sus actividades conexas los cuales deben ser blindados;

c) Vehículos blindados. Automotores con protección antibalas, con el fin de garantizar la máxima seguridad de los ocupantes y material transportado.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.3.2. IDENTIFICACIÓN. Los vehículos de los servicios de vigilancia y seguridad privada destinados al control y vigilancia, se identificarán con los signos técnicos registrados, así como por el color, inscripciones, emblemas y siglas de las empresas, los cuales serán determinados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Los vehículos blindados pertenecientes a las transportadoras de valores se identificarán después de su razón social, como transportadora de valores.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 16)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.3.3. PROHIBICIÓN. Los vehículos de vigilancia y seguridad privada no pueden llevar avisos, propagandas, leyendas o cualquier otro motivo distintos a los señalados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Así mismo, se prohíbe en los vehículos de vigilancia privada, el empleo de sirenas, campanas o señales similares audibles o faros de luz intermitentes.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 17)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.3.4. CAPACITACIÓN. Los servicios de vigilancia y seguridad privada están en la obligación de capacitar y entrenar a los conductores en misiones propias de su servicio y exigirles la observancia de las normas y señales de tránsito.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 18)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.3.5. ARMAS Y MUNICIONES. Las armas y municiones para el servicio de vigilancia y seguridad privada estarán sujetas a lo dispuesto en el Decreto 2535 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o reglamenten.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 19)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.3.6. COMUNICACIONES. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen medios de comunicación deben cumplir las disposiciones del Ministerio de Comunicaciones, en lo relativo a asignación de frecuencias y licencias para operar.

No obstante, los equipos de comunicaciones deberán registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Los equipos de comunicaciones, únicamente podrán ser utilizados en las actividades propias de la vigilancia privada.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 20)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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