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ARTÍCULO 2.5.9.2.3.2. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DEL FALLECIDO. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 126 del Decreto 1213 de 1990, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 2.5.9.2.1.5., a 2.5.9.2.1.8., del presente Capítulo.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 32)

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ARTÍCULO 2.5.9.2.3.3. TRES (3) MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo 128 del Decreto 1213 de 1990, así como los haberes de actividad dejados de cobrar por el causante, será autorizado por el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, previa presentación por parte de los beneficiarios, en el orden preferencial establecido en el artículo 132 del Decreto citado, de los documentos que acrediten su derecho.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 33)

SECCIÓN 4.

MUERTE EN RETIRO.

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ARTÍCULO 2.5.9.2.4.1. SERVICIO MÉDICO-ASISTENCIAL PARA FAMILIARES DE FALLECIDOS EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. Para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de que trata el inciso segundo del artículo 130 del Decreto 1213 de 1990, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 2.5.9.2.1.5., a 2.5.9.2.1.8., del presente Capítulo. La expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o de la Dirección General de la Policía, según se trate de asignaciones de retiro o pensión.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 34)

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ARTÍCULO 2.5.9.2.4.2. COMPROBACIÓN DE SITUACIÓN PARA GOCE DE PENSIÓN. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Agentes en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación deberán demostrar ante la entidad pagadora, que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 131 del Decreto 1213 de 1990, mediante declaración anual juramentada y rendida ante juez competente o con las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.

PARÁGRAFO. En todo caso los beneficiarios de la sustitución pensional tendrán la obligación de dar aviso a la entidad pagadora dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de todo hecho que dé lugar a la extinción de la pensión.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 35)

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ARTÍCULO 2.5.9.2.4.3. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Para los efectos del literal c) del artículo 132 del Decreto 1213 de 1990, se entiende que la prestación se dividirá entre cónyuge y padres, solamente cuando no hubieren existido hijos del causante.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 36)

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ARTÍCULO 2.5.9.2.4.4. DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS BENEFICIARIOS. La carencia de medios de subsistencia y dependencia económica de que trata el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990, como condición para reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de edad, deberá comprobarse mediante la presentación de copia auténtica de uno de los siguientes documentos: la última declaración de renta o certificado de ingresos o retenciones del Agente fallecido o certificado de la Administración de Impuestos Nacionales en el sentido de que no declaran renta ni patrimonio.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 37)

SECCIÓN 5.

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.

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ARTÍCULO 2.5.9.2.5.1. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESAPARECIMIENTO. Cuando un Agente de la Policía Nacional en servicio activo desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 136 del Decreto 1213 de 1990, se procederá de la siguiente manera:

a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante respectivo con facultad disciplinaria designará un funcionario para que adelante la investigación;

b) El funcionario Instructor dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles practicará las diligencias que considere pertinentes para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;

c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el Instructor remitirá el informativo al Superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias y las enviará luego a la Dirección de Personal para los efectos pertinentes.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 38)

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ARTÍCULO 2.5.9.2.5.2. APARECIMIENTO. Si el Agente apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, la Dirección General de la Policía Nacional, ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:

a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza, mediante la utilización de los medios técnicos de identificación apropiados;

b) Las actividades desarrolladas por el Agente durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición, identificando las causas de la desaparición.

PARÁGRAFO. Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo con el fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.

 (Decreto 1022 de 1992 artículo 39)

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ARTÍCULO 2.5.9.2.5.3. FALLO Y SANCIONES. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiará la causa de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 136 del Decreto 1213 de 1990, en caso de que esta se hubiere producido, por la que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 138 del mismo Decreto.

Si el fallo es absolutorio, la Dirección General de la Policía Nacional declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 40)

SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 2.5.9.2.6.1. CUOTAS PARTES PENSIONALES. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 168 del Decreto 1213 de 1990, es entendido que las cuotas partes pensionales estarán a cargo de la Policía Nacional, cuando el personal que laboró en las extinguidas policías departamentales o municipales hizo tránsito a la Policía Nacional.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 42)

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TÍTULO 10.

INCREMENTO DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA PARA EL SECTOR DEFENSA (PPCD) QUE DEBE SER RECONOCIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA FINANCIAR EL PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y SE INCREMENTA EL PORCENTAJE DEL APORTE PARA LOS SERVICIOS MÉDICOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL (ATEP) PARA EL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.10.1. AUMENTO DEL VALOR DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Aumentar el valor del Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD), del veinte por ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%), para financiar el Plan de Servicios de Sanidad Policial de los afiliados no sometidos al régimen de cotización del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.10.2 AUMENTO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA Y LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Aumentar la diferencia entre el valor del Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD) y la Unidad de Pago por Capitación del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993 (UPC), del veinte por ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%) para apoyar a la financiación del Plan de Servicios de Sanidad Policial de los afiliados cotizantes y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.10.3. AUMENTO DEL INGRESO POR CONCEPTO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL (ATEP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Aumentar el ingreso por concepto de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP) al Subsistema de Salud de la Policía Nacional proveniente de la Nómina de la Policía Nacional, del dos por ciento (2%) al tres por ciento (3%) de conformidad con la parte motiva del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.10.4. DESTINACIÓN PORCENTAJES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dichos porcentajes serán destinados respectivamente a financiar el Plan de Servicios de Sanidad Policial de los afiliados no sometidos al régimen de cotización, de los cotizantes y sus beneficiarios afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional; y para financiar los servicios de salud derivados de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional del personal Policial y civil activo al servicio de la Policía Nacional afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, no perteneciente al régimen de la Ley 100 de 1993.

Notas de Vigencia

PARTE 6.

SECTOR DESCENTRALIZADO.

TÍTULO 1.

ENTIDADES ADSCRITAS.

CAPÍTULO 1.

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

SECCIÓN 1.

REGLAMENTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESPECIALES Y LOS SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

SUBSECCIÓN 1.

SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.1. DEFINICIÓN. Servicio especial de vigilancia y seguridad privada es aquel que en forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jurídicas de derecho público o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en áreas de alto riesgo o de interés público, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.2. CRITERIOS PARA OTORGAR LICENCIA A LOS SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para la expedición de la licencia tendrá en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de su potestad discrecional.

1. Que el solicitante sea una persona jurídica de derecho público o privado previamente constituida;

2. Que dicha persona jurídica desarrolle actividades con o sin ánimo de lucro;

3. Que el propósito de la solicitud sea proveer la seguridad de las actividades que realiza la persona jurídica solicitante en desarrollo de su objeto;

4. Que la seguridad se brindará en el área donde se desarrollen algunas de las actividades de la persona jurídica solicitante.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.3. ZONAS DE CONFLICTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no autorizará servicios especiales de vigilancia en zonas de conflicto.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.4. DEBERES Y OBLIGACIONES. Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, deberán desarrollar sus funciones de acuerdo con los siguientes deberes y obligaciones:

1. Acatar la Constitución, la ley y la ética profesional.

2. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, absteniéndose de asumir conductas reservadas a la Fuerza Pública.

3. Actuar de manera que se fortalezca la confianza pública en los servicios que prestan.

4. Adoptar medidas de prevención y control apropiados y suficientes, orientados a evitar que sus servicios puedan ser utilizados como instrumento para la realización de actos ilegales, en cualquier forma o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas o a prestar servicios a delincuentes o a personas directa o indirectamente involucradas con el tráfico de estupefacientes o actividades terroristas.

5. Mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones.

6. Contribuir a la prevención del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal y desalentando la acción de los criminales, en colaboración con las autoridades de la república.

7. Observar en ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, así como las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

8. Emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en los respectivos permisos y abstenerse de emplear armamento hechizo o no autorizado de acuerdo con la ley.

9. Emplear los equipos y elementos autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, únicamente para los fines previstos en la licencia de funcionamiento.

10. Asumir actitudes disuasivas o de alerta, cuando observen la comisión de actos delictivos en los alrededores del lugar donde están prestando sus servicios, dando aviso inmediato a la autoridad de manera que pueda impedirse o disminuirse sus efectos.

11. El personal integrante de los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada que tenga conocimiento de la comisión de hechos punibles durante su servicio o fuera de él, deberá informar de inmediato a la autoridad competente y prestar toda la colaboración que requieran las autoridades.

12. Prestar apoyo cuando lo soliciten las autoridades, con el fin de atender casos de calamidad pública.

13. Mantener permanentemente actualizado los permisos, patentes, licencias, libros y registros, seguros y demás requisitos que exige esta Sección.

14. Pagar oportunamente la contribución establecida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada debidamente aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como las multas y los costos por concepto de licencias y credenciales.

15. Colaborar con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la labor de inspección, proporcionando toda la información operativa, administrativa y financiera que esta requiera para el desarrollo de sus funciones.

16. Salvaguardar la información confidencial que obtengan en desarrollo de sus actividades profesionales, salvo requerimiento de autoridad competente.

17. Desarrollar mecanismos de control interno, para prevenir que el personal del servicio, se involucre directa e indirectamente en actividades delictivas.

18. Establecer mecanismos y reglas de conducta que deberán observar representantes legales, directivos y empleados.

19. Dar estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones obrero patronales y reconocer en todos los casos los salarios y prestaciones sociales legales, así como proveer a los trabajadores de la seguridad social establecida en la ley.

20. Aplicar procesos de selección de personal que garantice la idoneidad profesional y moral del personal que integra el servicio.

21. Prestar el servicio con personal idóneo y entrenado y con los medios adecuados según las características del servicio, para prevenir y contrarrestar la acción de la delincuencia.

22. No exceder la jornada laboral y reconocer las horas extras, llevar el registro correspondiente y entregar copia a los trabajadores en la forma como lo establece la ley.

23. Atender los reclamos que presenten los trabajadores y explicar en forma verbal o escrita a solicitud de los mismos, las condiciones de su vinculación laboral, así como entregar copia del contrato de trabajo en los términos establecidos en la ley.

24. Dar aviso inmediato a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y demás autoridades competentes, y proporcionar toda la información relacionada con la ocurrencia de siniestros, en los cuales haya presencia de personas vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada.

25. Los servicios especiales y comunitarios deben desarrollar mecanismos idóneos de supervisión y control internos que permitan prevenir y controlar actos de indisciplina del personal que presta los servicios.

26. Los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada, serán responsables de proporcionar y exigir al personal una capacitación y formación humana y técnica, de acuerdo con las modalidades del servicio y cargo que desempeña. La capacitación del personal de estos servicios, deberá tener un especial acento en la prevención del delito, en el respeto a los derechos humanos, en la colaboración con las autoridades y en la valoración del individuo.

27. Abstenerse de desarrollar actividades diferentes a las establecidas en su objeto social.

28. Informar oportunamente a las autoridades competentes, cuando en ejercicio de su actividad tengan conocimiento de la comisión de actos delictivos, violación de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario.

29. Darle aviso inmediato a las autoridades competentes de toda situación de peligro que se cierna sobre la comunidad.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.5. DURACIÓN. El periodo de duración del Consejo de Veeduría Comunitaria, será igual al término concedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la licencia de funcionamiento al servicio comunitario.

(Decreto 1612 de 2002 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.6. DIRECCIÓN DEL SERVICIO COMUNITARIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. La dirección del servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, estará a cargo del representante legal de la cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria.

PARÁGRAFO 1o. El personal que preste el servicio de vigilancia y seguridad privada, será vinculado por quien ejerza la dirección de la respectiva cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria y será escogido de entre sus miembros, cooperados o personas particulares que él mismo seleccione debiendo cumplir con lo preceptuado en el artículo 64 del Decreto-ley 356 de 1994.

PARÁGRAFO 2o. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada estarán sujetos a las disposiciones contempladas en el Decreto-ley 356 de 1994 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.

 (Decreto 1612 de 2002 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.7. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO TRANSITORIA. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá otorgar licencia transitoria de funcionamiento como servicio especial de vigilancia y seguridad privada por un período hasta de dos (2) años.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitará concepto previo a la máxima autoridad civil y militar de la localidad acerca de la conveniencia de autorizar un servicio especial de vigilancia y seguridad privada.

Tales autoridades deberán conceptuar en un término máximo de ocho (8) días corrientes, contados a partir del momento de la recepción de la solicitud, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

PARÁGRAFO 2o. Si persisten las razones que dieron origen a la expedición de la licencia, previo el lleno de los requisitos de ley, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir una nueva licencia.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.8. REQUISITOS. Para la obtención de la licencia transitoria de funcionamiento de los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, los solicitantes deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Solicitud suscrita por el representante legal de la persona jurídica de derecho público o privado, en la que conste lo siguiente:

a) Nombre, documento de identidad y domicilio del representante legal, de los socios y de los asociados, según el caso;

b) Nombre, documento de identidad y domicilio de las personas que vayan a vincularse bajo cualquier clase de modalidad contractual para la prestación del servicio especial de vigilancia y seguridad privada;

c) Descripción y ubicación precisa del área, bienes e instalaciones donde se desarrollará la actividad de vigilancia y seguridad;

d) Descripción de la organización, modalidad y medios del servicio especial de vigilancia y seguridad privada;

e) Presupuesto asignado y recursos con que cuenta la persona jurídica de derecho público o privado;

f) Sustentación de la necesidad del servicio especial de vigilancia y seguridad privada en el área descrita;

g) Información detallada de las armas autorizadas a las personas que van a ejercer la actividad de vigilancia y seguridad.

2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Fotocopia de la identificación tributaria de la persona jurídica de derecho público o privado (NIT);

b) Certificado vigente de existencia y representación legal de la persona jurídica de derecho público o privado;

c) Hoja de vida, fotocopia de la cédula de ciudadanía, libreta militar y certificado judicial vigente de cada uno de los socios o asociados y del personal vinculado en la prestación del servicio especial.

Podrá autorizarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad para solicitar el certificado judicial;

d) Copia auténtica certificada por contador público de los estados financieros de la persona jurídica solicitante, del año inmediatamente anterior;

e) Póliza de responsabilidad civil extracontractual constituida con compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, con vigencia mínima de un año, por una suma no inferior a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cubra los riesgos derivados del uso indebido de armas de fuego u otros elementos y del ejercicio mismo de las actividades especiales de vigilancia y seguridad privada.

El solicitante estará obligado a renovarla anualmente.

PARÁGRAFO 1o. La información de que trata el presente artículo se entiende prestada bajo la gravedad del juramento y su carencia de veracidad total o parcial acarreará las consecuencias legales del caso.

PARÁGRAFO 2o. Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, sólo podrán actuar en la modalidad de vigilancia fija y/o móvil, y limitada al área autorizada para el servicio.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.9. COMITÉS DE SEGUIMIENTO DEPARTAMENTALES. Sin perjuicio de las atribuciones y facultades de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en los departamentos donde funcionen servicios especiales de vigilancia y seguridad privada los gobernadores conformarán comités de seguimiento, que se encargarán de evaluar e informar la manera como vienen funcionando estos servicios. Con base en dicha información la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada realizará visitas y tomará los correctivos que sean necesarios.

El Comité de Seguimiento estará integrado por:

1. El Gobernador o su delegado quien lo presidirá, convocará y establecerá su funcionamiento.

2. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado.

3. El Procurador Departamental.

4. El Comandante de Brigada o su equivalente en la Armada Nacional.

5. El Comandante del Departamento de Policía.

6. El Defensor del Pueblo Departamental.

PARÁGRAFO. En los casos en que se amerite, este Comité podrá invitar a los alcaldes distritales o municipales, al personero distrital o municipal y a representantes de la sociedad civil.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 7o)

SUBSECCIÓN 2.

SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.2.1. DEFINICIÓN. Se entiende por servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, la organización de la comunidad en forma de cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros, dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad.

PARÁGRAFO. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a ningún título a personas diferentes a los cooperados o miembros, o fuera del área autorizada.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.2.2. CRITERIOS PARA OTORGAR LICENCIA A LOS SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para la expedición de la licencia de funcionamiento tendrá en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de su potestad discrecional:

a) Que la solicitud sea formulada por parte de una cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria;

b) Que el objeto de tal cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria sea el de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros, dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad;

c) Que los cooperados o miembros sean personas naturales o jurídicas residentes en el área donde se prestará el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.2.3. DEBERES Y OBLIGACIONES. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada deberán observar y cumplir los principios, deberes y obligaciones contemplados en el artículo 2.6.1.1.1.1.4. , de la presente Sección. Además deberán:

1. Promover la convivencia pacífica y la solidaridad ciudadana en la comunidad donde desarrollan sus actividades.

2. Acatar las recomendaciones y decisiones emanadas del Consejo de Veeduría Comunitaria establecido para el efecto.

3. Dar aviso inmediato a las autoridades competentes de toda situación de peligro que se cierna sobre la comunidad.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.2.4. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La licencia de funcionamiento para los servicios comunitarios de que trata el artículo 42 del Decreto-ley 356 de 1994, se expedirá hasta por un término de cinco (5) años.

Para la renovación de la licencia de funcionamiento se dará cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2o, artículo 45 del Decreto-ley 356 de 1994, previa solicitud con una antelación de 60 días calendario.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 11, modificado por el artículo 1o del Decreto 1612 de 2002)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.2.5. REQUISITOS. Para la expedición de la licencia de funcionamiento a un Servicio Comunitario de vigilancia y seguridad privada por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se dará cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 45 y 46 del Decreto-ley 356 de 1994.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 12, modificado por el artículo 2o del Decreto 1612 de 2002)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.2.6. CONSEJO DE VEEDURÍA COMUNITARIA. Todo servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, tendrá un Consejo de Veeduría Comunitaria integrado por las siguientes personas:

a) El Alcalde Municipal o Local, o su delegado respectivo, quien lo presidirá;

b) El Personero Municipal o su delegado;

c) El Comandante de policía o su delegado;

d) Tres (3) representantes del servicio comunitario, elegidos por la asamblea general del respectivo servicio comunitario, y distintos de los miembros de la junta directiva.

PARÁGRAFO. El representante legal del respectivo servicio comunitario solicitará al Alcalde Municipal o local respectivo, la constitución del Consejo de Veeduría Comunitaria relacionado en el presente artículo, remitiéndole copia del acta de la asamblea general donde conste la elección de sus representantes. Para este efecto el Alcalde respectivo convocará al Consejo dentro de los 10 días siguientes a la solicitud.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 13, modificado por el artículo 3 del Decreto 1612 de 2002)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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