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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.8. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE INSTALACIÓN. Para el reconocimiento de la prima de instalación consagrada en el artículo 80 del Decreto 1212 de 1990, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, deberán elevar solicitud al Director General de la Policía Nacional, acompañando constancia de instalación de la familia, expedida por la Oficina de Personal de la repartición de destino o traslado.

Cuando por exigencias especiales del servicio, el Oficial o Suboficial no pueda llevar a su familia a la nueva guarnición, deberá comprobarlo a través de un certificado expedido por el respectivo comandante de Unidad o Guarnición.

PARÁGRAFO 1o. Si por razones ajenas al servicio, el Oficial o Suboficial no traslada a su familia a la nueva sede o guarnición, la prima de instalación sólo se reconocerá en la cuantía establecida para solteros.

PARÁGRAFO 2o. Si el Oficial o Suboficial fuere soltero, la División de Sistemas automáticamente reconocerá el derecho tomando la novedad de la Orden Administrativa de personal.

PARÁGRAFO 3o. La prima a que se refiere el presente artículo se reconoce cuando el traslado se efectúa:

a) De un departamento a otro;

b) Dentro de un departamento de un municipio a otro, en los casos establecidos por la Dirección General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 4o. Para el reconocimiento y pago de esta prima se tendrá en cuenta los haberes mensuales devengados en la fecha en que se produzca la respectiva novedad.

PARÁGRAFO 5o. Si el traslado se produce del exterior al interior del país, la prima de instalación se cancela con los haberes correspondientes al último mes de comisión.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 54)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.9. SUBSIDIO FAMILIAR. Para efectos del reconocimiento del subsidio familiar de que trata el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, el Oficial o Suboficial formulará por escrito la solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional, acompañada de las actas de registro civil en que conste su matrimonio o el nacimiento de cada una de sus hijos, respectivamente.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 55)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.10. COMPROBACIÓN DE EXCEPCIONES. Para comprobar las excepciones de que trata el parágrafo del artículo 83 del Decreto 1212 de 1990, el beneficiario deberá acreditar anualmente ante la Dirección de Personal, la condición de estudiante o inválido para continuar percibiendo el subsidio correspondiente, mediante la presentación de la constancia del establecimiento educativo respectivo o de la Sanidad de la Policía, según el caso, expedidos con anterioridad no mayor de dos (2) meses.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 56)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.11. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. Para aplicar el descuento previsto en el artículo 85 del Decreto 1212 de 1990, se ordenará previamente por el Superior inmediato que el interesado le rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión, informe que una vez conocido y evaluado por este deberá remitirse a la Dirección General de la Policía Nacional, en donde se elaborarán las disposiciones de descuento correspondientes, si a ello hubiere lugar. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán al presupuesto de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. La División de Sistemas suspenderá automáticamente en los porcentajes de ley, el subsidio familiar que se devengue por el hijo que cumpla veintiún (21) años de edad.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 57)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.12. PAGO DOBLE DE SUBSIDIO FAMILIAR. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto 1212 de 1990, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional deberá informar mediante declaración jurada, rendida ante autoridad competente, si su cónyuge tiene relación laboral con el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional o alguna entidad oficial, caso en el cual deberá allegar constancia de que este no percibe subsidio familiar.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 58)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.13. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. Los Comandantes de Departamentos de Policía reportarán por intermedio de la Sección de Sistemas de la Unidad, mensualmente como novedad, la relación del personal de Oficiales y Suboficiales que tengan derecho a la partida de alimentación.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 59)

SECCIÓN 2.

DOTACIONES.

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ARTÍCULO 2.5.8.1.2.1. DOTACIÓN ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. El Ministerio de Defensa Nacional fijará anualmente la dotación de vestuario y equipo a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales en servicio activo.

Esta partida será acumulada de un año para otro, pero no será compensada en dinero.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 60)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.2.2. DEVOLUCIÓN DE DOTACIONES. Los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados por cualquier causa de la Policía Nacional, deberán devolver al almacenista de la dependencia donde laboren las dotaciones iniciales, adicionales o especiales que tengan en su poder, cualquiera que sea el estado en que se encuentren.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 61)

CAPÍTULO 2.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

SECCIÓN 1.

PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.

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ARTÍCULO 2.5.8.2.1.1. SERVICIOS MEDICO - ASISTENCIALES. Para tener derecho a la prestación de servicios médico - Asistenciales señalados en el artículo 132 del Decreto 1212 de 1990, se deberá presentar la respectiva tarjeta de identificación policial o carné de sanidad, según el caso, las cuales serán expedidas por la Sección de Identificación de la Dirección de Personal al Oficial, Suboficial, su cónyuge, e hijos con derecho a este servicio y sus padres si dependen económicamente de aquellos.

Para la comprobación de estado de inválido o estudiante hasta la edad de veinticinco (25) años, el interesado deberá presentar los siguientes documentos, según sea el caso:

a) Registro civil de nacimiento o partida eclesiástica de bautismo con la constancia de que no ha contraído matrimonio o declaración jurada, en el mismo sentido;

b) Constancia de Sanidad de la Policía Nacional sobre la invalidez;

c) Certificación expedida por la Secretaría del plantel educativo, indicando la condición de alumno del beneficiario y la intensidad horaria no inferior a cuatro (4) horas diarias.

Estas pruebas deberán aportarse anualmente y la fecha de su expedición no podrá tener antelación mayor a sesenta (60) días.

Igualmente en todos los casos, deberá acompañarse copia auténtica de la declaración de renta del último año o certificado de ingresos y retenciones en que conste la dependencia económica.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 67)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.1.2. NO UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS. Cuando los Oficiales, Suboficiales o sus beneficiarios sin autorización dejen de utilizar los servicios médico Asistenciales de la Sanidad de la Policía Nacional, esta quedará exonerada de toda responsabilidad por tal concepto.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 68)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.1.3. INTERRUPCIÓN DE TRATAMIENTO. Cuando el Oficial o Suboficial o sus beneficiarios sin causa justificada interrumpan el tratamiento médico Asistencial a que están sometidos, exonerarán a la Policía de toda responsabilidad pecuniaria y los gastos que por dicha interrupción se ocasionen son de cargo del Oficial o Suboficial en el evento de que sean atendidos por la sanidad de la Policía Nacional.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 69)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.1.4. SERVICIOS A PERSONAS SIN DERECHO. El Oficial o Suboficial que obtenga la prestación de servicios médico asistenciales a personas sin derecho a ellos, deberá pagar una suma equivalente al valor fijado para tales servicios en la escala de tarifas prevista por las normas correspondientes, sin perjuicio de las acciones disciplinarias y penales respectivas. Dicha suma será destinada al presupuesto de sanidad de la Policía y podrá descontarse de la asignación mensual de actividad, de retiro o pensión del causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Decreto 1212 de 1990.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 70)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.1.5. OBLIGATORIEDAD DE LAS VACACIONES. Las vacaciones anuales tienen carácter obligatorio para Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, quienes deberán hacer uso de ellas dentro del año siguiente al de la fecha en que se cause el derecho. Por circunstancias especiales podrán acumularse vacaciones hasta por sesenta (60) días.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo se computarán los lapsos sin solución de continuidad como empleado civil o uniformado en el ramo de defensa con anterioridad al escalafonamiento.

PARÁGRAFO 2o. Se considera como tiempo no servido, la licencia sin derecho a sueldo superior a sesenta (60) días. La licencia especial, la separación temporal y la suspensión del cargo, con excepción de los casos de absolución o cesación de procedimiento.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 71)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.1.6. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN OTRAS ENTIDADES. Cuando los Oficiales y Suboficiales presten sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado disfrutarán de vacaciones anuales, de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual deberá expedir con destino a la Dirección de Personal de la Policía Nacional, una certificación sobre dicho período.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 72)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.1.7. ANTICIPO DE CESANTÍA. El anticipo de cesantía consagrado en el artículo 136 del Decreto 1212 de 1990, sólo se liquidará y cancelará al Oficial o Suboficial cuando el Director General de la Policía lo autorice con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales. La solicitud podrá ser formulada directamente por conducto de la Caja de Vivienda Militar o por la entidad que financie la vivienda.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 73)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.1.8. COMPROBACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS PARA FINES DE INDEMNIZACIÓN. Para efecto del reconocimiento de los derechos establecidos en el artículo 137 del Decreto 1212 de 1990, deberá aplicarse lo dispuesto por el Decreto-ley 1796 de 2000 en sus artículos 24, 25 y 26, y los demás que sean compatibles con esta materia.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 74)

SECCIÓN 2.

DE LAS PRESTACIONES EN RETIRO.

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ARTÍCULO 2.5.8.2.2.1. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Para los fines previstos en el artículo 142 del Decreto 1212 de 1990, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional procederán de oficio a efectuar los reajustes correspondientes.

PARÁGRAFO. Para el reconocimiento de este derecho se tendrá en cuenta el tiempo liquidado en la correspondiente hoja de servicios policiales.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 75)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.2.2. TIEMPO DOBLE. Para efectos del parágrafo 1o del artículo 152 del Decreto 1212 de 1990 los tiempos dobles en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 76)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.2.3. SERVICIOS MÉDICO - ASISTENCIALES EN RETIRO. Para la prestación de los servicios médico asistenciales de que trata el artículo 157 del Decreto 1212 de 1990, regirán los principios y requisitos establecidos en los artículos 2.5.8.2.1.1., a 2.5.8.2.1.4., del presente Capítulo.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 77)

SECCIÓN 3.

PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFÍSICA.

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ARTÍCULO 2.5.8.2.3.1. COMPROBACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS PARA FINES DE INDEMNIZACIÓN. Para efectos del reconocimiento de indemnización por incapacidad sicofísica, se aplicará lo dispuesto por el Decreto 94 de 1989, en sus artículos 35 y 36 y las demás normas concordantes con esta materia.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 78)

SECCIÓN 4.

PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.

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ARTÍCULO 2.5.8.2.4.1. INFORME ADMINISTRATIVO. El informe administrativo a que se refiere el artículo 166 del Decreto 1212 de 1990, será breve y sumario, determinando con exactitud si la muerte ocurrió en una de las siguientes circunstancias:

a) Simplemente en actividad;

b) En actos del servicio;

c) En actos especiales del servicio.

PARÁGRAFO. Cuando la muerte sobrevenga en actos contra la ley o con violación de los reglamentos u órdenes superiores, y en el caso de suicidio, se calificará simplemente en actividad para efectos de indemnización.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 79)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.4.2. SERVICIOS MEDICO - ASISTENCIALES A FAMILIARES DE FALLECIDOS. Para la prestación de los servicios médico - Asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 168 del Decreto 1212 de 1990, regirán las mismas normas consignadas en los artículos 2.5.8.2.1.1., a 2.5.8.2.1.4., del presente Capítulo.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 80)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.4.3. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo 170 del Decreto 1212 de 1990, así como los haberes de actividad dejados de cobrar por el causante, será autorizado por el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional previa la presentación por parte de los beneficiarios, en el orden preferencial establecido en el artículo 173 del citado Decreto, de los documentos que acrediten su derecho.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 81)

SECCIÓN 5.

PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.

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ARTÍCULO 2.5.8.2.5.1. SERVICIO MÉDICO - ASISTENCIAL PARA FAMILIARES DE FALLECIDOS EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el inciso 2o del artículo 172 del Decreto 1212 de 1990, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 2.5.8.2.1.1., a 2.5.8.2.1.4., del presente Capítulo. La expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o de la Dirección General de la Policía, según se trate de asignaciones o pensiones pagaderas por la citada Caja o por el Tesoro Público.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 82)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.5.2. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Para los efectos del literal c) del artículo 173 del Decreto 1212 de 1990, se entiende que la prestación se dividirá entre cónyuge y padres, solamente cuando no hubieren existido hijos del causante, es decir que si hay hijos sin derecho a la determinada prestación la parte correspondiente acrece a la del cónyuge.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 83)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.5.3. DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HERMANOS. La carencia de medios de subsistencia y dependencia económica de que trata el artículo 173 del Decreto 1212 de 1990 como condición para reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial, deberán comprobarse mediante la presentación de copia auténtica de la última declaración de renta o certificado de ingresos y retenciones del Oficial o Suboficial fallecido y certificado de la Administración de Impuestos Nacionales en el sentido de que no declara renta ni patrimonio.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 84)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.5.4. COMPROBACIÓN DE SITUACIONES PARA GOCE DE PENSIÓN. Los beneficiarios de los Oficiales o Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión deberán demostrar ante la entidad pagadora, que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990. Este requisito se entenderá cumplido con declaración anual juramentada, rendida ante juez competente o notario.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 85)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.5.5. AVISOS SOBRE CAUSALES DE EXTINCIÓN. Sanción. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, estarán en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causa o extinción de la pensión que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho.

Quienes incumplan esta obligación y continúen percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o al Presupuesto de la Policía Nacional según el caso, una suma equivalente a lo indebidamente recibido, suma que será descontada de la pensión remanente cuando sea posible o exigible por vía coactiva. La anterior medida se aplicará sin perjuicio de la acción penal, la cual deberá ser promovida por la entidad pagadora inmediatamente tenga conocimiento de la irregularidad.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 86)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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