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SECCIÓN 5.

PROCEDIMIENTOS.

ARTÍCULO 2.5.6.2.5.1. PROCEDIMIENTOS. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.5.2. MEDIOS. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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SECCIÓN 6.

RÉGIMEN INTERNO Y DISCIPLINARIO.

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ARTÍCULO 2.5.6.2.6.1. RÉGIMEN INTERNO. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.6.2. COMPETENCIA. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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SECCIÓN 7.

PRESTACIONES.

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ARTÍCULO 2.5.6.2.7.1. PRESTACIONES. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.7.2. DOTACIÓN. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.7.3. SERVICIOS MÉDICOS. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.7.4. INCAPACIDADES E INDEMNIZACIONES. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.7.5. PRESTACIONES POR MUERTE O DESAPARECIMIENTO. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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SECCIÓN 8.

DEL LICENCIAMIENTO.

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ARTÍCULO 2.5.6.2.8.1. LICENCIAMIENTO. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.8.2. OPORTUNIDAD. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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SECCIÓN 9.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 2.5.6.2.9.1. GASTOS. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.9.2. COSTOS. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.9.3. BENEFICIOS. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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Los Bachilleres que hayan prestado el Servicio Militar en la Policía Nacional, tendrán prelación para ingresar a la Institución, previo el lleno de los requisitos establecidos en los respectivo Estatutos de Carrera.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 32)

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ARTÍCULO 2.5.6.2.9.4. COORDINACIONES. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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TÍTULO 7.

REGLAMENTARIO DEL ARTÍCULO 6o DE LA DECISIÓN NÚMERO 774 DEL 30 DE JULIO DE 2012 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES Y EL ARTÍCULO 106 DE LA LEY 1450 DE 2011 EN RELACIÓN CON EL USO DE MAQUINARIA PESADA Y SUS PARTES EN ACTIVIDADES MINERAS SIN LAS AUTORIZACIONES Y EXIGENCIAS PREVISTAS EN LA LEY.

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ARTÍCULO 2.5.7.1. DESTRUCCIÓN DE MAQUINARIA PESADA Y SUS PARTES UTILIZADA EN ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN O EXPLOTACIÓN DE MINERALES SIN LAS AUTORIZACIONES Y EXIGENCIAS PREVISTAS EN LA LEY. Cuando se realice exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural o jurídica, sin contar con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes prevista en el artículo 6o de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, independientemente de quién los tenga en su poder o los haya adquirido.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente Título entiéndase como maquinaria pesada las dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales, con similares características técnicas.

PARÁGRAFO 2o. La medida de destrucción prevista en el artículo 6o de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones es autónoma y no afecta las acciones penales o administrativas en curso o susceptibles de ser iniciadas.

(Decreto 2235 de 2012 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.5.7.2. EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE DESTRUCCIÓN. La Policía Nacional es la autoridad competente para ejecutar la medida de destrucción de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiera. La autoridad minera nacional aportará la información sobre la existencia o no de título minero vigente inscrito en el Registro Minero Nacional, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informará sobre la existencia de licencia ambiental o su equivalente, cuando esta se requiera.

PARÁGRAFO 1o. La información de que trata el presente artículo será proporcionada a la Policía Nacional por la autoridad competente, dentro del término máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud.

PARÁGRAFO 2o. Cada vez que la autoridad ambiental regional o urbana otorgue una nueva licencia ambiental para actividades mineras informará inmediatamente al Ministerio.

PARÁGRAFO 3o. Los terceros de buena fe exenta de culpa podrán solicitar ante juez competente la protección de sus derechos con posterioridad al acto de destrucción establecida en el presente artículo.

(Decreto 2235 de 2012 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.5.7.3. OPOSICIÓN. Con el fin de salvaguardar los derechos de quienes ejerzan la exploración o explotación de minerales con cumplimiento de los requisitos legales, si al momento de ejecutar la medida la Policía recibe información del mero tenedor, poseedor o propietario de la maquinaria sobre la existencia del título minero y licencia ambiental, o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la suspensión de la medida de destrucción cuando el respectivo documento sea exhibido por el interesado de manera inmediata. En este caso, la Policía procederá en el acto a verificar la información suministrada con la autoridad competente. De no coincidir con la información oficial, se procederá con la ejecución de la medida.

(Decreto 2235 de 2012 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.5.7.4. REGISTRO E INFORME. En cada caso de ejecución de la medida de destrucción se dejará constancia mediante informe escrito que contemple, entre otros aspectos, un registro fílmico y fotográfico, así como la plena identificación de los bienes objeto de destrucción.

(Decreto 2235 de 2012 artículo 4o)

TÍTULO 8.

REGLAMENTACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1212 DE 1990, ESTATUTO DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL.

CAPÍTULO 1.

DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS, SUBSIDIOS, PASAJES, Y VIÁTICOS, DESCUENTOS Y DOTACIONES.

SECCIÓN 1.

ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS.

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.1. PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Para el reconocimiento y pago de la prima para Oficiales de los Servicios, consagrada en el artículo 73 del Decreto 1212 de 1990, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Solicitud al Director General de la Policía Nacional;

b) Certificación del Director respectivo de la Dirección General, del Comandante de Departamento o Policía Metropolitana o Director de Escuela, según sea el caso, en que conste que el Oficial, labora en su especialidad profesional un tiempo mínimo igual al que rige para los demás Oficiales, según el Reglamento de Régimen Interno de la respectiva Unidad.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 47)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.2. SUSPENSIÓN DE LA PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los Oficiales de los Servicios estarán obligados a solicitar la suspensión de la prima de que trata el artículo 73 del Decreto 1212 de 1990, cuando no reúnan los requisitos establecidos para tal efecto en esa disposición, o cuando ocurra cualquiera de los eventos señalados en el parágrafo del presente artículo.

Quienes no cumplieren esta obligación, deberán reintegrar con destino al presupuesto de la Policía Nacional, una suma equivalente a los haberes liquidados en exceso, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda. Dicha suma será descontable de los haberes o prestaciones sociales del Oficial mediante Resolución de la Dirección General de la Policía Nacional de conformidad con lo señalado en el artículo 154 del Decreto 1212 de 1990.

Los Comandantes de los Oficiales que disfruten de esta prima deberán velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos. Comprobado su incumplimiento deberán solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional la suspensión inmediata del pago de la del correctivo disciplinario a que haya lugar.

PARÁGRAFO. La División de Sistemas suspenderá automáticamente la liquidación de esta prima cuando el Oficial:

a) Sea llamado a adelantar curso de capacitación para ascenso;

b) Cuando sea enviado en comisión de estudios en el país o en el exterior;

c) Cuando sea enviado al exterior, por tratamiento médico.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 48)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.3. RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ESPECIALISTA. Para el reconocimiento de la prima de especialista que consagra el artículo 74 del Decreto 1212 de 1990, los Suboficiales deberán llenar los siguientes requisitos:

a) Solicitud al Director General de la Policía Nacional;

b) Certificados de estudio que acrediten su especialidad técnica;

c) Constancia del Comandante, Director o Jefe inmediato en la que certifique que labora en su especialidad.

PARÁGRAFO. La liquidación de la prima de especialista para los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor, se efectuará automáticamente por parte de la División de Sistemas de la Policía Nacional.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 49)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.4. SUSPENSIÓN DE LA PRIMA DE ESPECIALISTA. Cuando un Suboficial pase a desempeñar cargo o función ajena a la especialidad técnica que dio lugar al reconocimiento de la prima de especialista, sea llamado a adelantar curso de capacitación o sea enviado en comisión de estudios, se suspenderá el goce de dicho beneficio.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 50)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.5. PRIMA DE VUELO. Para el reconocimiento y pago de la prima de vuelo de que trata el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Solicitud del interesado;

b) Certificación del Comando del Servicio Aéreo en que conste el número de horas voladas mensualmente.

PARÁGRAFO. Para el reconocimiento e incremento de la prima de vuelo, el Comando del Servicio Aéreo mensualmente reportará a la División de Sistemas, la relación de Oficiales y Suboficiales que hayan adquirido este derecho.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 51)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.6. PRIMA DE RIESGO. Para efectos del reconocimiento de prima de riesgo de que trata el artículo 77 del Decreto 1212 de 1990, los Oficiales y Suboficiales que presten sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, deberán llenar los siguientes requisitos:

a) Adelantar el curso de operaciones especiales o antiexplosivos;

b) Haber sido reconocida por la Dirección General la especialidad correspondiente;

c) Desempeñarse en la especialidad.

PARÁGRAFO. Los Directores y Comandantes respectivos reportarán a la División de Sistemas de la Policía Nacional, la relación mensual del personal que tenga derecho al reconocimiento y pago de la mencionada prima.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 52)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.7. RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. Para el reconocimiento de la prima de alojamiento a que se refiere el inciso 1 del artículo 79 del Decreto 1212 de 1990, el Oficial o Suboficial deberá elevar solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional, anexando constancia expedida por el Agente Consular colombiano, acreditado ante el respectivo país, sobre el traslado y alojamiento de su familia en la nueva sede.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 53)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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