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ARTÍCULO 2.4.5.13. PLAZO PARA PRESENTAR MODIFICACIONES O INFORMES ADICIONALES. El solicitante tendrá un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para presentar las modificaciones al proyecto de investigación o para allegar la información de que trata el artículo precedente, contados desde la fecha de notificación del requerimiento respectivo.

Vencido este término sin que se cumpla lo anterior se entenderá que el peticionario desiste de su solicitud. En este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicar tal hecho a DIMAR, para que proceda al archivo de la solicitud y, a la entidad interesada para su conocimiento.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.4.5.14. PLAZO PARA RESOLVER. Una vez presentada la solicitud modificada o la información adicional, las entidades tendrán un plazo máximo de quince (15) días hábiles para expedir y enviar a DIMAR su pronunciamiento.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.4.5.15. SITUACIONES IMPREVISTAS DE POLÍTICA EXTERIOR O DE SEGURIDAD NACIONAL. El Ministerio de Relaciones Exteriores por razones de política exterior y el Ministerio de Defensa Nacional por razones de seguridad nacional podrán, en cualquier momento, negar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4.5.5., y 2.4.5.6., del presente Título.

DIMAR, por las mismas razones, modificará, suspenderá o revocará la resolución de autorización, a petición del Ministerio de Relaciones Exteriores o del Ministerio de Defensa Nacional e informará de ello a las entidades correspondientes.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.4.5.16. OBLIGACIONES GENERALES. La persona natural o jurídica nacional o extranjera, pública o privada, que tenga autorización para realizar actividades de investigación científica o tecnológica en los espacios marítimos jurisdiccionales estará sujeta a las obligaciones que se especifican a continuación, sin perjuicio de aquellas que en cada caso le impongan las entidades a que se refiere el artículo 2.4.5.5., del presente Título:

a) Recibir al personal científico nombrado si así lo estableció la resolución que autorizó la investigación, en el país sede del proyecto con el propósito de que se familiarice con los objetivos, equipos, técnicas y metodologías del mismo y, una vez culminada la investigación, permitir su participación en el procesamiento y análisis de la información recolectada;

b) Embarcar al personal científico designado y al inspector nombrado por DIMAR para el control y supervisión de las operaciones autorizadas;

c) Sufragar los gastos de desplazamiento y permanencia del personal señalado en los literales a) y b) del presente artículo, así como la permanencia en puertos extranjeros y el transporte por vía a área cuando sea del caso;

d) Sufragar los gastos que demande la asistencia médica necesaria en caso de accidentes del personal colombiano vinculado a las etapas de planeamiento, ejecución y procesamiento de los resultados de la investigación;

e) Sufragar los gastos que demande el transporte hasta el sitio en territorio colombiano que se le indique, de las muestras y materiales señalados en el literal l) del presente artículo;

f) Constituir las garantías que se le exijan para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones;

g) Informar oportunamente y al menos con treinta (30) días de antelación a la iniciación del crucero, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de cualquier cambio en el programa de investigación, con el fin de que se evalúen y aprueben o imprueben dichos cambios;

h) Arribar al puerto colombiano indicado en la resolución de autorización, si así esta lo señala, antes de iniciar la investigación, con el propósito de embarcará al personal científico y al funcionario designado por DIMAR, así como someterse a las inspecciones previstas por la ley para el arribo de naves a puertos o a aguas jurisdiccionales colombianas;

i) No obstaculizar las rutas de navegación establecidas con el emplazamiento y la utilización de cualquier tipo de instalaciones o equipos de investigación científica o tecnológica;

j) Identificar las instalaciones y los equipos de investigación con signos que indiquen el país en el que están registrados o la organización internacional a la que pertenecen, así como instalar y mantener las señales de advertencia adecuadas, convenidas internacionalmente para garantizar la seguridad de la navegación marítima y área;

k) Entregar a DIMAR, si esta entidad así lo exige, informes parciales sobre los resultados de la investigación;

l) Entregar al personal científico designado o en su defecto al funcionario inspector, una vez finalizado el crucero y antes de abandonar la nave o artefacto naval el país, copia de los datos, muestras obtenidas en la investigación y demás información que dicho personal científico o el funcionario inspector considere pertinente.

En el caso de recolección de muestras únicas, estas deberán ser necesariamente entregadas;

m) Retirar las instalaciones y los equipos utilizados en la investigación una vez finalizado el crucero, salvo que se convenga lo contrario;

n) Abandonar el país solamente por el puerto señalado en la resolución de autorización, previa obtención del zarpe expedido por la Capitanía de Puerto respectiva;

o) Enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de un plazo no mayor de un (1) año contado a partir de la finalización de la investigación en aguas jurisdiccionales colombianas, un informe de trabajo debidamente procesado y/o editado, que contenga los resultados de la investigación, su evaluación y las conclusiones finales, así como las películas, documentales y tomas fotográficas. Este informe deberá ser entregado en idioma español.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 16)

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ARTÍCULO 2.4.5.17. TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Relaciones Exteriores dará traslado del informe final y sus anexos a la Dirección General Marítima, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo, la que remitirá las copias respectivas a las entidades que participaron en el trámite de la solicitud.

En caso de que la información se considere incompleta se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.5.12., del presente Título, y el interesado tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para allegar la información, contados a partir de la notificación del requerimiento.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 17)

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ARTÍCULO 2.4.5.18. DESIGNACIÓN DE LOS CIENTÍFICOS NACIONALES. Las entidades señaladas en el artículo 2.4.5.5., del presente Título, designarán el personal científico que participar en la investigación.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 18)

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ARTÍCULO 2.4.5.19. REVISTA DE LA INSPECCIÓN. Toda nave o artefacto naval extranjero será inspeccionado a su arribo a puerto o a aguas jurisdiccionales colombianas por la Capitanía de Puerto respectiva, sin restricciones de ninguna especie, en todos los equipos y compartimientos de la nave, con el objeto de comprobar los antecedentes proporcionados en la solicitud. Todos los gastos que se originen con motivo de esta inspección serán de cargo del peticionario.

Esta revisión podrá repetirse las veces que se estime conveniente. En todo momento se exigir el cumplimiento de cualquier otra norma legal o reglamentaria vigente en el Estado Colombiano.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 19)

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ARTÍCULO 2.4.5.20. RETIRO DEL MATERIAL RECOLECTADO. Solo bajo la autorización expresa de DIMAR podrá retirarse del país cualquier especie, material recolectado, filmado o registrado durante la investigación, de acuerdo con el informe suministrado por el inspector y los científicos designados.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 20)

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ARTÍCULO 2.4.5.21. AUTORIZACIÓN DE ZARPE. La autoridad marítima local, sólo podrá autorizar el zarpe de la nave o artefacto naval o la remoción del equipo utilizado, una vez se acredite el cumplimiento de todas las obligaciones por parte del solicitante, según lo descrito en el presente Título.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 21)

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ARTÍCULO 2.4.5.22. MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DEL PERMISO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 2.4.5.15., DIMAR, de oficio o a solicitud de las entidades señaladas en el artículo 2.4.5.5., del presente Título, podrá modificar o suspender los permisos otorgados en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando las actividades de investigación no se ajusten a la información suministrada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.4.5.4., del presente Título, o cuando esta no sea veraz;

b) Cuando el solicitante no cumpla con las obligaciones que de conformidad con este Título se le hayan impuesto;

PARÁGRAFO. DIMAR podrá revocar el permiso otorgado cuando no se corrijan las situaciones que originaron su suspensión o modificación, dentro de plazo por ella establecido.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 22)

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ARTÍCULO 2.4.5.23. PRORROGA DEL PERMISO AUTORIZADO. El interesado podrá solicitar ante DIMAR prórroga del permiso ya autorizado, presentando la respectiva petición con una anticipación mínima de quince (15) días hábiles al vencimiento del término inicial.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 23)

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ARTÍCULO 2.4.5.24. SANCIONES. La persona natural o jurídica nacional o extranjera, pública o privada, que incumpla lo establecido en esta Título estará sujeta a las sanciones previstas en el artículo 80 del Decreto-ley 2324 de 1984 que imponga DIMAR, sin perjuicio de las que corresponde aplicar a las demás entidades.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 24)

TÍTULO 6.

SEGURIDAD Y PROTECCIÓN MARÍTIMA.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.4.6.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Título reglamenta el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, que hace parte del Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS-74 aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1980 y se aplicará en todo el territorio nacional donde existan instalaciones portuarias dedicadas al comercio exterior y a los viajes internacionales, así como a los buques de pasajeros y carga de transporte internacional con arqueo bruto igual o superior a 500, que recalen en las mismas, y unidades móviles de perforación mar adentro.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.6.1.1.2. DEFINICIONES. Las siguientes definiciones deberán ser tenidas en cuenta para la interpretación y aplicación del presente Título:

Certificado provisional. Es el documento expedido por la Autoridad Marítima Nacional una vez se ha efectuado las verificaciones consagradas en la sección 19.1 del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.

Documento de cumplimiento. Es el documento mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional, certifica que la instalación portuaria ha dado cumplimiento a los requisitos y requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.

Instalación portuaria. La instalación portuaria a que hace mención el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, para el caso Colombiano se refiere a los puertos y muelles de comercio exterior y operados o no por sociedades portuarias.

Prórroga. Es el acto mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional amplía el término de vigencia de una certificación.

Refrendo. Es el acto de visado efectuado por la Autoridad Marítima Nacional, en el cual se certifica que durante las verificaciones periódicas, se mantienen las condiciones iniciales que dieron origen a la expedición del certificado. Este acto se realiza durante el tiempo de vigencia de una certificación.

Renovación. Es el acto de expedición de una nueva certificación antes de su vencimiento previa verificación de todos los aspectos relativos al cumplimiento de los requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 2o)

SECCIÓN 2.

AUTORIDADES, FUNCIONES Y DESIGNACIONES.

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ARTÍCULO 2.4.6.1.2.1. AUTORIDADES. Las autoridades competentes para efectos del presente Título son: El Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General Marítima (DIMAR), el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.4.6.1.2.2. CONCEPTOS. El Ministerio de Transporte, emitirá concepto a la Dirección General Marítima, DIMAR, sobre el nivel de protección aplicable a las instalaciones portuarias, su plan de protección, así como a las enmiendas del mismo.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.4.6.1.2.3. CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia de Puertos y Transporte controlará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Título y del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, relacionadas con las instalaciones portuarias.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.6.1.2.4. PROTECCIÓN DE INSTALACIONES PORTUARIAS Y BUQUES. La Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional será la autoridad designada por el Gobierno Colombiano, para desempeñar las funciones de protección en relación con las instalaciones portuarias y de los buques, indicadas en el Capítulo XI-2 o el denominado Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.4.6.1.2.5. FUNCIONES DIMAR. La Dirección General Marítima, DIMAR, para efectos del presente Título tendrá las siguientes funciones:

1. Verificar las evaluaciones y los planes de protección de buques y de instalaciones portuarias.

2. Aprobar los planes de protección de buques, de las instalaciones portuarias y los cambios o enmiendas que se realicen a los mismos.

3. Expedir los certificados de protección a los buques y el documento de cumplimiento a las instalaciones portuarias.

4. Comunicar a la Organización Marítima Internacional, OMI, cuando conceda las autorizaciones señaladas en la Sección 15.6 y 16.9 de la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP.

5. Aprobar los planes y programas "que para tal efecto dicten los centros de formación y compañías avalados por DIMAR, los cuales deberán cumplir como mínimo los parámetros de los Cursos OMI.

6. Adoptar los formatos y guías que se requieran para la implementación del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, así como establecer los procedimientos para el diligenciamiento de los mismos.

7. Realizar verificaciones a los planes de protección de los buques y de las instalaciones portuarias, por medio de auditorías o inspecciones, cuando lo considere necesario o la circunstancia lo amerite, de oficio o a petición de parte.

8. Refrendar, prorrogar y renovar los certificados de protección a los buques y el documento de cumplimiento a las instalaciones portuarias.

9. Establecer el nivel de protección aplicable en los buques e instalaciones portuarias y comunicar esta determinación a la Armada Nacional y/o al Ministerio de Transporte, respectivamente, y demás autoridades competentes.

10. Coordinar y concertar con las autoridades correspondientes las decisiones que se relacionen con funciones o temas sobre los cuales tengan competencias otras entidades.

11. Y las demás, que tengan relación con la protección de los buques y las instalaciones portuarias en Colombia, siempre y cuando dicha función no esté asignada a otra entidad.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.4.6.1.2.6. REGISTRO DE ORGANIZACIONES DE PROTECCIÓN RECONOCIDAS. La Dirección General Marítima, Dimar, División de Gente de Mar y Naves o quien haga sus veces-deberá llevar el Registro de las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XI-2 o del denominado Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias-PBIP, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974-SOLAS y sus Enmiendas.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.4.6.1.2.7. ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE PROTECCIÓN RECONOCIDAS. La Dirección General Marítima podrá mediante acto administrativo motivado, autorizar a Organizaciones de Protección Reconocidas, OPR, para que realice las siguientes actividades:

a) Evaluación de protección de los buques;

b) Elaboración de planes de protección de buques;

c) Evaluaciones de protección de las instalaciones portuarias;

d) Elaboración de planes de protección de instalaciones portuarias;

e) Capacitación de personal respecto de los planes elaborados por las OPR.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 9o)

CAPÍTULO 2.

GESTIÓN DE PROTECCIÓN DEL BUQUE.

SECCIÓN 1.

PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.4.6.2.1.1. PROCESO DE CERTIFICACIÓN. El proceso de certificación comprende ocho etapas que deberán ser cumplidas para obtener el Certificado Internacional de Protección de los buques a saber:

1. Diseño y Presentación a Dimar de la Evaluación de Protección.

2. Verificación de la Evaluación de Protección.

3. Aprobación de la Evaluación de Protección.

4. Diseño y Presentación a Dimar del Plan de Protección.

5. Verificación del Plan de Protección.

6. Aprobación del Plan de Protección.

7. Implementación del Plan de Protección.

8. Verificación y expedición de la Certificación Internacional de Protección del buque a cargo de Dimar.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 10)

SECCIÓN 2.

EVALUACIÓN DE LA PROTECCIÓN.

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ARTÍCULO 2.4.6.2.2.1. EVALUACIÓN DE PROTECCIÓN. La Evaluación de Protección de un determinado buque o buques de una misma Compañía podrá ser elaborada por la Compañía o la Organización de Protección Reconocida, OPR, previamente autorizada por la Dirección General Marítima, Dimar, para tal efecto, siguiendo los lineamientos establecidos en las partes A y B del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.

La Evaluación de Protección consiste fundamentalmente en un análisis del riesgo de todos los aspectos del funcionamiento del buque, para determinar qué partes de él son más susceptibles, y/o el objetivo más probable para ocasionar un incidente de Protección.

PARÁGRAFO 1o. Es responsabilidad de la compañía documentar, revisar, aceptar y conservar la evaluación de la protección del buque, por el término de cinco (5) años.

PARÁGRAFO 2o. La Compañía deberá presentar el informe de la Evaluación de Protección ante la Autoridad Marítima Nacional.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 11)

SECCIÓN 3.

PLAN DE PROTECCIÓN DEL BUQUE.

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ARTÍCULO 2.4.6.2.3.1. PLAN DE PROTECCIÓN. Todo buque de bandera colombiana llevará a bordo un plan de protección del buque aprobado por la Dirección General Marítima, Dimar, el plan comprenderá los tres niveles de protección que se definen en la parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.4.6.2.3.2. PLAN DE PROTECCIÓN DE BUQUES DE UNA MISMA COMPAÑÍA. El Plan de Protección de un determinado buque o buques de una misma compañía podrá ser elaborado por la Compañía o la Organización de Protección Reconocida, OPR, autorizada por la Dirección General Marítima, Dimar para tal efecto. El plan de protección del buque deberá indicar las medidas de seguridad operacional y físicas del buque, para cada uno de los niveles de protección que se definen en Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.4.6.2.3.3. APROBACIÓN PLAN DE PROTECCIÓN. La Compañía deberá presentar ante la autoridad marítima, para su aprobación, el plan de protección del buque, siguiendo las prescripciones de la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, el resultado de la evaluación de protección del buque, las orientaciones de la Parte B del mismo código y la guía y/o procedimiento que la Dirección General Marítima adopte para tal fin utilizando el formato correspondiente.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.4.6.2.3.4. REGISTRO DEL PLAN DE PROTECCIÓN. La aprobación del Plan o de sus enmiendas por la Dirección General Marítima será registrada por esta en el cuerpo del plan, a menos que dicho plan se encuentre en formato electrónico, en cuyo caso su aprobación y enmiendas se registrará en soporte papel y se conservará por el término de cinco (5) años, junto con los certificados previstos en la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 15)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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