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ARTÍCULO 2.4.3.1.2. CAMBIO DE ESPECIFICACIONES DE NAVES MAYORES. Para la modificación o cambio de las especificaciones o de los planos preliminares de construcción, que tuvieren lugar durante la misma, tanto en astillero nacional como extranjero, el solicitante o el astillero, según el caso, deberá obtener previa autorización de la Dirección General Marítima, si las modificaciones afectan los materiales utilizados en la estructura, las especificaciones del casco, el número y localización de las cubiertas, la maquinaria en general, los equipos de navegación, carga, salvamento y contra incendio y los sistemas de gobierno principal y auxiliar. En los demás casos solamente deberán ser detalladas las modificaciones por el armador a primera oportunidad, antes de ser presentada la solicitud de matrícula de la nave.

 (Decreto 1423 de 1989 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.3. CONSTRUCCIÓN DE NAVES MENORES. Cuando se trate de la construcción de naves menores o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astillero nacional como extranjero, se cumplirán los mismos requisitos contenidos en los artículos 2.4.3.1.1., y 2.4.3.1.2., de este Título. Los planos preliminares solamente deberán contener:

1. Perfil, secciones longitudinales y transversales y plantas.

2. Disposición de los elementos de salvamento, navegación, contra incendio, combustible, sistema de achique y red eléctrica.

3. Disposición de la maquinaria.

4. Las especificaciones correspondientes.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.4. CONSTRUCCIÓN DE ARTEFACTOS NAVALES. Para la construcción de artefactos navales, tanto en el país como en el exterior, el interesado elevará solicitud ante la Autoridad Marítima de autorización de adquisición, en caso de que la construcción tenga lugar en el exterior, o de aprobación, si esta tiene lugar en el país, suministrando la siguiente información:

1. Clase de artefacto a construir.

2. Dimensiones principales, a saber: eslora, manga y calado máximos.

3. Material del casco.

4. Clase de maquinaria y equipo con que será dotado.

5. Servicio a que se destinará.

6. Nombre del astillero a quien se ordenará la construcción.

7. Monto de la inversión en la moneda de la negociación.

La Dirección General Marítima, con base en la información suministrada y si considera dicha construcción adecuada y conveniente, expedirá la resolución de adquisición o la autorización de construcción.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.5. ALTERACIÓN DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. Toda alteración o modificación que se vaya a efectuar en una nave o artefacto naval colombiano, deberá ser previamente autorizada por la Dirección General Marítima a solicitud del armador, indicando las causas que motivan la alteración y anexando:

1. Dos (2) juegos de los planos respectivos, a escala conveniente, acompañados de las especificaciones del material y/o del equipo, debidamente aprobados por el astillero que vaya a efectuar la alteración o por una Sociedad Clasificadora Internacional reconocida por la Autoridad Marítima si le corresponde.

2. Declaración del astillero que efectuará la alteración, o de la Sociedad Clasificadora, respecto de la forma como la alteración afectará las dimensiones principales, la capacidad transportadora, la potencia propulsora, las características de los sistemas eléctricos, de gobierno, de carga, la velocidad y la autonomía, en forma que haga necesario el cambio de su matrícula y/o de otros certificados del buque.

3. Recibida la anterior solicitud y si la Dirección General Marítima la considera adecuada y conveniente, expedirá una "Autorización de Alteración" en la cual aparezca el nombre del buque, el servicio que presta, el nombre del armador, la clase de alteración y las instrucciones sobre las características que se afectarán y los certificados que deberán ser nuevamente expedidos por la Capitanía de Puerto o la Sociedad Clasificadora, según corresponda.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.6. DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE NAVES MAYORES. Cuando el título de propiedad de una nave mayor no constare en escritura pública otorgada en Colombia, el documento respectivo deberá ser protocolizado en una Notaría cualquiera del país antes de ser registrado en la respectiva Capitanía de Puerto.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.7. NOMBRE DE LAS NAVES DE LA MARINA MERCANTE COLOMBIANA. Toda nave mayor de matrícula colombiana llevará su nombre en las amuras y en la popa (espejo), como también en sitios destacados de los costados de su caseta de gobierno. Además llevará en popa, debajo del nombre de la nave, el del Puerto de Matrícula.

Las naves menores solamente llevarán su nombre en las amuras, con excepción de aquellas de construcción primitiva, las cuales solamente llevarán, como identificación, el número de matrícula correspondiente.

Los veleros y motoveleros, llevarán además su número de matrícula en su vela mayor, en números grandes de color negro o color de contraste si la vela no es blanca.

Las letras del nombre de las naves mayores serán de un color que contraste con la pintura del casco y tendrá un mínimo de 25 centímetros de altura por 15 centímetros de ancho, debiendo ser el ancho del trazo no inferior a 5 centímetros.

La asignación de nombre o cambio de este, de las naves de la Marina Mercante Colombiana, son de potestad de su propietario o armador, previa autorización de la Dirección General Marítima, quien no autorizará nombres previamente asignados a otras naves.

El nombre de las naves mayores será reservado por el armador en su solicitud de autorización de adquisición o posteriormente cuando así lo resuelva manteniéndose dicha reserva durante el período de validez de la autorización de adquisición o compra-venta de la nave.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 26)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.8. AUTORIZACIÓN PARA IZAR LA BANDERA COLOMBIANA. El derecho de izar la bandera colombiana, derivado de la matrícula y registro de las naves, tendrá carácter permanente. Cuando se lleve a cabo como consecuencia de la expedición de Pasavante otorgado por el Cónsul Colombiano, su carácter será temporal y restringido, válido para la navegación hasta el puerto de matrícula y únicamente por noventa (90) días, tal como se establece en el artículo 90 del Decreto ley 2324 de 1984.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 27)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.9. OBTENCIÓN DEL PASAVANTE. Para obtener el pasavante el armador o propietario presentará al Cónsul Colombiano del puerto donde se encuentra la nave o del más cercano a este, la solicitud correspondiente en la cual haga constar el nombre de la nave, sus tonelajes de arqueo, sus dimensiones principales eslora, manga y puntual de diseño o de registro (según corresponda), el astillero constructor (buque nuevo) o el antiguo propiedad (buque usado), el Puerto y número de matrícula anterior (buque usado) y el puesto colombiano donde se propone matricularlo.

Anexará a la anterior solicitud los siguientes certificados y documentos:

1. De cancelación de matrícula anterior (buque usado).

2. De libertad de la nave.

3. De entrega material de la nave.

4. Título de propiedad de acuerdo con las leyes del respectivo país, traducido al castellano autenticado por el Cónsul Colombiano, quien dejará constancia de que tal documento es el que corresponde a la comprobación de la propiedad de la nave según la ley local.

5. Certificación de la Autoridad Marítima del puerto o en su defecto de una Sociedad Clasificadora, en la que conste que la nave reúne las condiciones de seguridad necesarias para su viaje a puerto colombiano, en cuanto a material, equipos y tripulación.

La documentación anterior, debidamente visada por el Cónsul, será entregada al Capitán de Puerto del puerto de matrícula junto con el pasavante que expida el Cónsul Colombiano para su viaje al puerto de matrícula.

La documentación así constituida será anexada a la presentada por el Armador en su solicitud de matrícula y tramitada a la Dirección General Marítima

(Decreto 1423 de 1989 artículo 28)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.10. PERMISO PROVISIONAL DE OPERACIÓN. La operación provisional de la nave de que trata el parágrafo del artículo 90 del Decreto-ley 2324 de 1984, solamente se autorizará si la nave, está en posesión de los certificados de seguridad, además del certificado de cancelación de matrícula, del pasavante cuando corresponda y se compruebe su propiedad.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 29)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.11. CONTROL DE LAS NAVES BAJO REGISTRO DE SOCIEDADES DE CLASIFICACIÓN. Cuando una nave marítima nacional, bajo registro de una de las Sociedades Internacionales de Clasificación reconocida por la Dirección General Marítima, presente algunos de los certificados marítimos vencidos, la Capitanía de Puerto no le expedirá zarpe hasta tanto no presente el certificado renovado, expedido por la Sociedad Clasificadora respectiva en el puerto.

En caso de que en el puerto nacional donde se encuentre la nave no haya Inspector de la Sociedad Clasificadora, el Agente Marítimo o Representante Legal del armador, gestionará su traslado desde el puerto más cercano.

Si las reparaciones que esta nave requiera no pueden ser efectuadas en la localidad, el Capitán de Puerto podrá autorizar su zarpe hasta el puerto habilitado más cercano en donde pueda ser reparada, siempre y cuando considere que puede hacer dicho viaje con seguridad, para lo cual podrá, si lo estima necesario, autorizar el viaje del buque sin carga ni pasajeros a bordo.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 30)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.12. NAVES ADQUIRIDAS EN REMATE. Para la matrícula de naves extranjeras que hayan sido adquiridas en remate público por nacionales colombianos, se observarán los requisitos contemplados en el presente Capítulo, a excepción de la presentación del pasavante.

En tales casos, el armador deberá presentar el fallo de la Autoridad Judicial competente, debidamente autenticado, que elevado a escritura pública constituirá el documento de propiedad de la nave.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 31)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.13. LIBRO DE MATRÍCULA. El Libro de Matrícula de que trata el artículo 1441 del Código de Comercio, se llevará por el sistema de hojas individuales para cada nave que figure en el registro, en cuyo caso se denominará Folio de Matrícula de Naves.

Este folio se abrirá cuando la nave se presente por primera vez a la capitanía de Puerto, sea por construcción nueva en el país, o por arribo procedente del exterior para ser incorporada a la Marina Mercante Nacional, y se cerrará, únicamente, cuando la nave sea desguazada o vendida al exterior.

El Folio de Matrícula Naviera constará de cinco secciones o columnas, donde se anotarán las distintas operaciones jurídicas o materiales registrables, según el Código de Comercio, así:

La primera columna, para inscribir los títulos que conllevan modos de adquisición, precisando el acto, contrato o providencia.

La segunda columna, para inscribir gravámenes, hipotecas y prendas.

La tercera columna, para la anotación de medidas cautelares: embargos, demandas civiles y prohibiciones que afecten la enajenabilidad.

La cuarta columna, para inscribir títulos de tenencia o administración, constituidos por escritura pública o decisión judicial.

La quinta columna, para la inscripción de títulos que conlleven la llamada Falsa Tradición tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio.

El Folio de Matrícula de Naves señalará, además de la Capitanía de Puerto donde se siente la matrícula los siguientes datos: propietario, armador, eslora de registro, manga de registro, puntal de registro, calado máximo, franco-bordo, T.R.B., T.R.N., peso muerto total, letras de llamada, clase de tráfico, numero de mástiles, número de bodegas, número de cubiertas, número de entrepuentes, número de máquinas, propulsoras, material del casco, fecha de construcción, clase de propulsión, potencia total y clasificación de servicio.

Efectuada una anotación en el Folio de Matrícula de Naves, la Capitanía de Puerto pondrá una nota o sello en las tres (3) copias de la escritura o documento que el interesado presentará a la inscripción, en las que se anotarán el número del Folio y la columna en que se hizo la inscripción, la descripción somera de la misma y la fecha en que se efectuó.

Una copia se devolverá al interesado, debidamente firmada por el Capitán de Puerto o por el funcionario autorizado por él para firmar, otra copia se incorporará al fólder de archivo individual, o Protocolo de cada nave, que ordena llevar el artículo 1441 del Código de Comercio y la tercera se remitirá a la Dirección General Marítima para efecto del certificado de matrícula.

Cuando el Folio correspondiente a una determinada nave se agotare por las inscripciones hechas en cualquiera de sus columnas, se abrirá uno adicional, que formará un solo cuerpo con el anterior, y se pondrán en cada Folio, notas mutuas de referencia.

La tradición del dominio de la nave de que trata el artículo 1445 del Código de Comercio, se entiende cumplida con la inscripción en el Folio de Matrícula de Naves del título de adquisición, que deberá presentarse en tres (3) copias autenticadas, acompañadas de la prueba de la previa entrega de la embarcación al adquirente.

Cumplido lo anterior y cuando se trate de nave matriculada se procederá a cancelar el certificado de matrícula del enajenante y expedición del nuevo certificado de matrícula del adquirente, previo lleno de los requisitos.

Mientras la Dirección General Marítima no suministre los Folios de matrícula de naves y expida las instrucciones para su cabal diligenciamiento y archivo, las Capitanías de Puerto continuarán realizando la matrícula de las naves en los libros que utilizan en la actualidad.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 32)

CAPÍTULO 2.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.4.3.2.1. NAVES Y ARTEFACTOS NO CONSTRUIDOS EN ASTILLEROS. Las naves o artefactos navales para transporte, pesca, o deporte que no sean construidos en astilleros navales y cuyo material sea diferente a hierro o acero y tengan menos de 100 toneladas de arqueo bruto, no requieren autorización de construcción, pero para matrícula, patente de navegación y el permiso de operación serán previamente inspeccionados y certificados por Peritos Navales o Sociedad Clasificadora acreditada por la Dirección General Marítima debiendo cumplir todos los requisitos de seguridad y equipo de acuerdo con su tonelaje y servicio a que se destinen.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 36)

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ARTÍCULO 2.4.3.2.2. VISITAS DEL CAPITÁN DE PUERTO. La visita de la Autoridad Marítima Colombiana a las naves nacionales o extranjeras que arriben a puerto, constituye un acto de soberanía y será atendida personalmente por el Capitán de la nave. Al no cumplir con esta obligación el Capitán de Puerto o quien lo represente, o el funcionario de otra Autoridad Nacional, que en cumplimiento de acto oficial visite el buque, exigirá la presencia del Capitán de la nave. Cualquier desacato a este respecto por parte del Capitán será sancionado.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 37)

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ARTÍCULO 2.4.3.2.3. EXCLUSIVIDAD DE NAVES DE BANDERA COLOMBIANA PARA SERVICIOS PORTUARIOS EN AGUAS JURISDICCIONALES. Los servicios portuarios que tengan lugar en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos, serán prestados exclusivamente por naves de bandera (matrícula) colombiana.

PARÁGRAFO 1o. En casos excepcionales, la Dirección General Marítima podrá autorizar que estos servicios se presten con naves de bandera extranjera por un término de seis (6) meses, prorrogable por un lapso igual, siempre que no exista, a juicio de la Autoridad Marítima nave de bandera colombiana en capacidad de prestar el servicio y sin que en ningún evento la autorización exceda un máximo de un (1) año.

PARÁGRAFO 2o. El servicio y/o actividad de dragado se excluye de la restricción establecida en el presente artículo, el cual podrá ser prestado por nave de cualquier bandera durante el tiempo que sea necesario. No obstante, se deberá contar con los demás permisos y autorizaciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1514 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio y/o actividad de licuefacción y/o regasificación se excluye de la restricción establecida en el presente artículo, pudiendo ser prestado por una nave y/o artefacto naval de cualquier bandera durante el tiempo que sea necesario. No obstante, dicho tiempo no podrá superar el término de duración del contrato de concesión portuaria del terminal en donde se encuentre realizando la operación.

Tanto el desarrollo de esta actividad, como la nave y/o artefacto naval destinado para la misma, deberán cumplir con la normatividad vigente y en especial con los estándares exigidos por los Convenios Marítimos Internacionales y la legislación colombiana.

Notas de Vigencia

(Decreto 1423 de 1989 artículo 38, adicionado por el artículo 1o del Decreto 3222 de 2011)

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ARTÍCULO 2.4.3.2.4. ENAJENACIÓN DE NAVES DE BANDERA COLOMBIANA. El armador autorizado para prestar servicio público de transporte marítimo internacional o de cabotaje, que enajene todas sus naves de bandera colombiana, tendrá un plazo de tres (3) meses para adquirir y matricular en puerto colombiano por lo menos una nave que reúna las características mínimas de las naves objeto de venta y reanudar la prestación del servicio.

Vencido este lapso sin que se diere cumplimiento a lo anterior, la Dirección General Marítima procederá a cancelar la autorización de la ruta o servicio de que se trate.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 40)

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ARTÍCULO 2.4.3.2.5. PERMANENCIA DE BUQUES DE BANDERA EXTRANJERA EN PUERTO COLOMBIANO. Ninguna nave de bandera extranjera podrá permanecer en puerto o aguas colombianas sin permiso de la Autoridad Marítima Local. Cuando la permanencia supere sesenta (60) días se requerirá autorización de la Dirección General Marítima.

La no presentación previa de la solicitud correspondiente, así como la permanencia por períodos superiores a los autorizados, dará lugar a la imposición de multas de que trata el artículo 80 del Decreto-ley 2324 de 1984, por parte de la Capitanía de Puerto respectiva.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 41)

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ARTÍCULO 2.4.3.2.6. INFRACCIÓN. La infracción a lo previsto en la presente Capítulo constituye violación a las normas de Marina Mercante y estará sujeta a las sanciones previstas en el artículo 80 del Decreto-ley 2324 de 1984.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 42)

TÍTULO 4.

SERVICIO DE SEGURIDAD MARÍTIMA.

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ARTÍCULO 2.4.4.1. SERVICIO DE SEGURIDAD MARÍTIMA. Los buques de bandera nacional o extranjera pagarán, cada vez que entren a puerto colombiano, el servicio de seguridad marítima, conformado por aquellos procesos y procedimientos desarrollados por la Autoridad Marítima Nacional para contribuir a la seguridad de la vida humana en el mar, a la seguridad y eficacia de la navegación y/o la protección del medio marino.

La Dirección General Marítima definirá y recaudará la tarifa por el servicio de seguridad marítima de conformidad con los costos que se generen por la prestación del mismo, incluyendo los proyectos de inversión. La base para el pago de la tarifa por el servicio de seguridad marítima será el arqueo bruto de la nave que se encuentre registrado en el respectivo Certificado de Matrícula y la tarifa se establecerá en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Decreto 2836 de 2013 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.4.2. OTROS SERVICIOS. La Dirección General Marítima de conformidad con el sistema y método establecido en la Ley 1115 de 2006, fijará y recaudará la tarifa por la prestación de los siguientes servicios:

 Cursos básicos y avanzados de formación marítima.

 Simulación en el ámbito marítimo.

 Cursos básicos y avanzados de rescate y supervivencia.

 Simulación lucha contra-incendio.

 Servicios para la protección del medio marino.

 Estudios de seguridad marítima y portuaria relacionados con infraestructura portuaria, estructuras de protección marítima, gestión integrada de la costa, protección del medio marino, lucha contra la contaminación y seguridad náutica.

(Decreto 2836 de 2013 artículo 2o)

TÍTULO 5.

INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS O TECNOLÓGICAS MARINAS.

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ARTÍCULO 2.4.5.1. CAMPO DE APLICACIÓN. La investigación científica o tecnológica marina en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos solo podrá realizarse de conformidad con lo dispuesto en este Título y demás normas legales concordantes.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.5.2. SOLICITUDES.

a) La persona natural o jurídica extranjera, pública o privada presentará su solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia a través de su respectiva embajada o de su representante legal acreditado en el país;

b) La persona natural o jurídica nacional que desee realizar investigación científica o tecnológica marina con naves o artefactos navales de bandera extranjera, presentará su solicitud a DIMAR quien la remitirá a las entidades pertinentes con el fin de que se cumpla lo dispuesto en este Título;

c) Cuando la solicitud se presente como desarrollo de un convenio entre el gobierno o una entidad colombiana y una entidad o gobierno extranjero u organismo internacional, la solicitud se tramitará a través de la respectiva embajada o representante legal, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.4.5.3. PLAZO. Las solicitudes deben presentarse con seis (6) meses de anticipación como mínimo, a la fecha prevista para la iniciación de la investigación.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.4.5.4. DEBER DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN. Las solicitudes deberán presentarse en idioma español y contendrán por lo menos los siguientes datos, sin perjuicio de otras informaciones que de acuerdo con la índole del proyecto, las entidades competentes puedan requerir al interesado:

a) Documento de existencia y representación legal, nombres y apellidos, domicilio, profesión o especialidad del solicitante, según se trate de personas jurídicas o personas naturales, así como indicación del organismo patrocinador de la investigación, si fuese procedente.

Si la solicitud se hace mediante representante, debe acompañarse el título o documento oficial que acredite su representación;

b) Nombres y apellidos, domicilios, profesiones o especialidades y nacionalidades del equipo científico que participar en la investigación y documentos que comprueben su idoneidad;

c) Copia legalizada de la patente de navegación y matrícula de la nave o artefacto naval;

d) Características de la nave o artefacto naval, tipo, clase y descripción del equipo científico a utilizar en el crucero;

e) Índole y objetivos del proyecto de investigación;

f) Programas, métodos y técnicas de la investigación que se pretende realizar y posible impacto ambiental;

g) Cronograma de actividades en el país y fuera de él;

h) Área geográfica precisa en donde se va a realizar la investigación, derrota debidamente señalada en una carta de navegación e itinerarios del viaje;

i) Posición geográfica de las estaciones de trabajo y perfiles que serán cubiertos, debidamente señalados en la carta de navegación;

j) Fechas previstas de arribo a puerto o a aguas colombianas, partida definitiva de la nave de investigación y de emplazamiento o remoción del equipo, según corresponda;

k) Cupos que ofrece el solicitante para que científicos colombianos participen en las etapas de planeación, ejecución y análisis de los resultados de la investigación.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.4.5.5. ESTUDIO PRELIMINAR DE LA SOLICITUD. Presentada la solicitud dentro del término estipulado en el artículo 2.4.5.3., el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para estudiar el proyecto de investigación en los aspectos de su competencia y fijar su posición, remitiendo la documentación junto con sus recomendaciones, en forma simultánea, a las entidades que deben conocer de la misma, así:

a) Ministerio de Defensa Nacional;

b) Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas o vinculadas que tengan injerencia directa en el tipo de investigación que se proyecta realizar, Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras-Ingeominas, Agencia Nacional de Hidrocarburos.

c) Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia IDEAM.

d) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

e) Dirección General Marítima - DIMAR.

PARÁGRAFO 1o. La remisión de la solicitud al Ministerio y entidades que se señalan en el literal b) del presente artículo se hará en los casos en que el proyecto de investigación científica o tecnológica verse sobre recursos marinos no vivos (Geología Marina o Química Marina).

Del mismo modo, el envío de la documentación a la entidad que se señala en el literal c) proceder solo en los casos de investigación sobre condiciones meteorológicas marinas.

PARÁGRAFO 2o. Si la posición del Ministerio de Relaciones Exteriores es la de no considerar favorablemente la realización de la investigación científica o tecnológica marina, comunicar esta decisión al interesado, en la misma forma en que la solicitud llegó a su conocimiento.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.5.6. ESTUDIO DE SEGURIDAD NACIONAL. Recibida la solicitud por parte del Ministerio de Defensa Nacional, este expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes un concepto en el que se determine la procedencia o improcedencia, por razones de seguridad nacional, de la realización de la investigación científica o tecnológica marina.

Si el concepto fuese negativo, solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores se comunique tal decisión al interesado, en la misma forma en que la petición llegó a su conocimiento. Este Ministerio remitir copia de su comunicación a las entidades que están conociendo de la solicitud para que se suspenda el trámite.

Si el Ministerio de Defensa Nacional considera procedente la realización de la investigación científica o tecnológica proyectada, así lo comunicar a DIMAR para la continuación del trámite establecido en la presente parte.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.4.5.7. ESTUDIO TÉCNICO DE LA SOLICITUD. A partir de la fecha de recibo de la documentación remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, las entidades señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 2.4.5.5., del presente Título tendrán un plazo de treinta (30) días hábiles para el estudio de la misma y la expedición de los conceptos, con destino a DIMAR, sobre la viabilidad de la investigación.

PARÁGRAFO. Las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía deberán enviar sus conceptos a este Ministerio con el fin de que este proceda a emitir la decisión, con destino a DIMAR, dentro del término señalado en este artículo.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.4.5.8. UTILIZACIÓN DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES DE BANDERA COLOMBIANA. Durante el término que se señala en el artículo anterior la Dirección General Marítima estudiar el proyecto de investigación en la esfera de su competencia. Si de este estudio resultare conveniente la utilización de las naves o artefactos navales de investigación de bandera colombiana, así lo hará saber al solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.4.5.12., 2.4.5.13., y 2.4.5.14., del presente Título.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.4.5.9. AUTORIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y OPERACIÓN DE LAS NAVES. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de los conceptos de que trata el artículo 2.4.5.7., del presente Título y si estos fueren favorables, DIMAR expedir la resolución autorizando la investigación científica o tecnológica solicitada y la operación de las naves o artefactos navales, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre su pronunciamiento político definitivo.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.4.5.10. PROHIBICIÓN DE LA UTILIZACIÓN. DIMAR en ningún caso podrá autorizar la investigación y operación de las naves y artefactos navales si alguno de los conceptos expedidos por las entidades de que tratan los artículos anteriores es negativo. De igual forma, DIMAR negará la realización de la investigación proyectada cuando el solicitante tenga alguna obligación, de las relacionadas en el artículo 2.4.5.16., del presente Título, pendiente con entidades públicas colombianas y resultante de investigaciones anteriores.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.4.5.11. NOTIFICACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE AUTORIZA LA INVESTIGACIÓN. Copia de la resolución expedida y sus anexos será remitida por DIMAR al Ministerio de Relaciones Exteriores para su notificación al interesado, al igual que a las entidades que intervinieron en la tramitación de la solicitud.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.4.5.12. INFORMACIÓN ADICIONAL. Cuando se requiera modificar algunos términos del proyecto de investigación o información adicional sobre asuntos técnicos, procedimientos de investigación, manejo de información o tratamiento de los resultados, las entidades a que se refiere el artículo 2.4.5.5., del presente Título deberán dirigirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores para que este a su vez efectúe el respectivo requerimiento al interesado.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 12)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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