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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.29. OFICIALES Y MARINEROS DE BUQUES-TANQUES PETROLEROS, DE PRODUCTOS QUÍMICOS, O DE GASES LICUADOS. Los Oficiales y Marineros que vayan a tener deberes concretos y responsabilidades relacionadas con esos deberes, concernientes a la carga o al equipo de carga en buques-tanques petroleros, de productos químicos, o de gases licuados, y que no hayan prestado servicio a bordo de la respectiva clase de buque, integrados como tripulantes de dotación regular, por un período mínimo de seis (6) meses en servicio comercial corriente, deberán, antes de poder cumplir tales deberes, haber efectuado un cursillo apropiado de lucha contra incendios de acuerdo con la clase de buque-tanque.

Así mismo deberán:

1. Efectuar un período de embarco supervisado, de tres (3) meses como mínimo, para adquirir conocimientos adecuados sobre las prácticas operacionales de seguridad, correspondientes a la clase de buque-tanque en cuestión; o

Aprobar un cursillo destinado a familiarizar a los alumnos con la clase correspondiente de buque-tanque y en el que se estudian las precauciones y los procedimientos fundamentales de seguridad, y prevención de la contaminación, la configuración de los distintos tipos de buque-tanque de la clase respectiva, las clases de carga, los riesgos que estos entrañan, el equipo de manipulación de la carga, la secuencia general de las operaciones y la terminología relativa a la clase de buque-tanque respectiva. Además deberán demostrar tener conocimiento cabal sobre el contenido de los anexos de las Resoluciones 10, 11, y 12, de la OMI, adjuntos al Convenio, según correspondan.

2. Todo Capitán, Oficial Maquinista Jefe y Oficiales de Primera Clase de Cubierta y de Máquinas, y además de estos, toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante la navegación, o de su manipulación, deberá, además de satisfacer lo dispuesto en el numeral anterior:

a. Tener experiencia adecuada para el cumplimiento de sus deberes a bordo de un buque-tanque de la clase correspondiente; y

b. Haber terminado un programa de formación especializada adecuada para el cumplimiento de sus deberes, el cual abarcará la seguridad de la clase de buque-tanque, las medidas y los sistemas de seguridad contra incendios, la prevención y la contención de la contaminación, las prácticas operacionales correspondientes, y las obligaciones que se deriven de las leyes y reglamentos pertinentes.

3. En cuanto a la experiencia adecuada a que se refiere el numeral 2ª esta será evaluada en cada caso por la Autoridad Marítima teniendo en cuenta para ello la formación del Oficial, el cargo o cargos desempeñados a bordo de buques-tanque de la clase respectiva, la duración de los mismos, las rutas servidas y si es posible y adecuado, la certificación de desempeño expedida por el Armador del buque o buques en donde el Oficial desempeñó dichos cargos.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 33)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.30. REQUISITOS PARA LICENCIA DE NAVEGACIÓN DEL PERSONAL DE LOS SERVICIOS. Los requisitos para la obtención de licencia de navegación por parte del personal de los servicios, son los siguientes:

1. Para Licencia de Oficial de los Servicios, Clase "A"

a. Acreditar debidamente:

- Un embarco mínimo de tres (3) años, desempeñándose como Oficial de los Servicios, Categoría "B" a bordo de buques de pasajeros (o cuatro años en buque de carga), de tráfico internacional.

- Haber efectuado un curso contra incendios, en los dos (2) años anteriores.

b. Haber aprobado exámenes sobre las materias que establezca la Autoridad Marítima.

2. Para Licencia de Oficial de los Servicios, Clase "B"

a. Acreditar haber cursado un mínimo de cinco (5) semestres de una de las carreras administrativas, tales como Contaduría, Economía, Administración Pública, o de Empresas, Ingeniería Industrial, Administración Hotelera, etc.

b. Haber efectuado el curso de complementación para Oficiales de los Servicios, en un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, de acuerdo con programas reconocidos por la Autoridad Marítima.

c. Tener conocimientos adecuados de inglés.

d. Los demás requisitos reglamentarios.

3. Para Licencia de Médico Marítimo, Clase "A"

a. Acreditar debidamente:

- Un embarco mínimo de cuatro (4) años desempeñándose como Médico Marítimo a bordo de buques de tráfico internacional.

- Haber efectuado un curso de prevención y combate de incendios, dentro de los dos (2) años anteriores.

b. Tener conocimientos cabales sobre lo tratado en las siguientes publicaciones internacionales.

- Procedimientos de emergencia para buques que transporten mercancías peligrosas. Publicación OMI.

- Guía de primeros auxilios médicos para uso en caso de accidentes que involucren mercancías peligrosas. Publicación OMI.

- Recomendaciones sobre el uso seguro de pesticidas en los buques. Publicación OMI.

- Documentos sanitarios utilizados en la navegación internacional.

- Otras publicaciones internacionales o disposiciones nacionales sanitarias aplicables a los buques, en particular las de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

4. Para Licencia de Oficial Médico, Categoría "B"

a. Solicitud del Armador respectivo.

b. Presentar título de médico, debidamente registrado en el Ministerio de Educación Nacional.

c. Tener conocimientos de inglés.

d. Haber efectuado el curso de complementación para Oficiales Médicos reconocido por la Autoridad Marítima; o

e. Presentar solicitud escrita del Armador que se proponga contratarlo en la cual deja constancia que se compromete a entrenarlo a bordo en las obligaciones y deberes marítimos, por un mínimo de seis (6) meses, con licencia de navegación de la Clase 3ª (entrenamiento), anexando los certificados, etc., a que se refieren los literales a y c, anteriores. Esta alternativa solamente será efectiva cuando el curso de complementación a que hace referencia el literal d, anterior, no se haya constituido debidamente.

f. Los demás requisitos reglamentarios.

5. Para Licencia de Mayordomo o Cocinero de Buque, Clase "B"

a. Acreditar debidamente:

- Haber efectuado un curso de Mayordomía o Cocina, en Instituto Público o Privado, este último debidamente reconocido por el Ministerio de Educación o acreditar práctica equivalente.

- Haber efectuado un curso de complementación para Mayordomía o cocinero según el caso, en una Escuela Náutica o Centro de Capacitación reconocido por la Autoridad Marítima; o

- Presentar solicitud escrita del Armador (en caso de que los cursos de complementación correspondientes no se estén dictando, comprometiéndose a entrenarlo en las actividades y deberes a bordo por un mínimo de seis (6) meses, con licencia de navegación de la Clase 3ª (entrenamiento).

b. Los demás requisitos reglamentarios.

6. Para Licencia de Mayordomo o Cocinero de Buque, Clase "A"

a. Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como Mayordomo o Cocinero a bordo. Categoría "B", según el caso, de los cuales veinticuatro (24) meses, como mínimo, en buques de tráfico internacional o de cabotaje, con tripulación de más de 15 hombre.

b. Haber efectuado un curso de lucha contra incendios en los últimos dos (2) años.

c. Los demás requisitos reglamentarios.

7. Para Licencia de Camarero

a. Haber efectuado un curso de Cámara y/o bar, en una entidad debidamente reconocida por el Ministerio de Educación, o acreditar una práctica en la actividad de más de dos (2) años, en hotel de por lo menos 3 estrellas, o restaurante de categoría similar.

b. Haber efectuado el curso de complementación correspondiente. En caso de que dicho curso no se haya constituido debidamente, el Armador con interés en contratarlo podrá solicitarlo por escrito comprometiéndose a entrenarlo en sus obligaciones y deberes a bordo por un mínimo de seis (6) meses, con licencia de la Clase 3ª (entrenamiento).

8. Para Enfermero de Buque, Categoría "A"

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como enfermero a bordo, Categoría "B".

- Haber efectuado un curso contra incendio, reconocido debidamente por la Autoridad Marítima.

b. Los demás requisitos reglamentarios.

9. Para Enfermero de Buque, Clase "B"

a. Solicitud del Armador respectivo.

b. Acreditar debidamente:

- Haber efectuado curso de enfermería, paramédico, o equivalente, debidamente reconocido por el Ministerio de Educación.

- Haber efectuado el curso de complementación para Enfermero de buque, en la forma prevista en el presente Capítulo; o

- Haber efectuado el entrenamiento correspondiente a bordo, por cuenta del Armador y a solicitud expresa del mismo, por un mínimo de seis (6) meses, con licencia de navegación de entrenamiento, en igual forma que para el resto del personal de los servicios, cuando el curso de complementación respectivo no se haya constituido debidamente.

c. Los demás requisitos reglamentarios.

10. Para Licencia de Ayudante de Cocina

a. Solicitud del Armador respectivo.

b. Acreditar:

- Haber efectuado un curso básico de cocina (aprendizaje) reconocido por la Autoridad Marítima, o práctica equivalente.

- Haber efectuado el curso de complementación correspondiente; o

- Efectuar el entrenamiento a bordo, por cuenta del Armador y a solicitud expresa del mismo, en la forma y circunstancias establecidas para el resto de tripulantes de los servicios.

c. Los demás requisitos reglamentarios.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 34)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.31. ADICIÓN A REQUISITOS. La Autoridad Marítima podrá adicionar o complementar las materias o los programas respectivos, establecidos en el presente Capítulo como requisitos para la formación o la capacitación y ascenso de la gente de mar o habilitar oficiales o marineros mediante cursos o módulos complementarios para desempeñar cargo superior.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 35)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.32. LICENCIA DE NAVEGACIÓN DE CAPITÁN Y/O DE MAQUINISTA JEFE. La Autoridad Marítima queda facultada igualmente para determinar mediante Resolución motivada, en qué casos, por el porte del buque, la clase de carga transportada u otra razón especial, el Primer Oficial y/o el Primer Maquinista deben estar en posesión de Licencia de Navegación de Capitán y/o de Maquinista Jefe, según corresponda.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 36)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.33. REVALIDACIÓN DE LICENCIAS. La revalidación de las licencias de navegación se hará mediante solicitud del interesado en el formato especial de trámites, directamente ante la Autoridad Marítima, o por conducto de una Capitanía de Puerto, e irá acompañada de los siguientes documentos, certificados y otros:

1. Original de la Licencia que se posea.

2. Certificación de la Capitanía de Puerto sobre embarco en el período que termina y sobre vigencia del certificado de aptitud física.

3. Recibo de pago del formato de la nueva licencia.

4. Certificado judicial vigente.

5. Verificación de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes relacionado con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción de dominio.

6. Los demás requisitos reglamentarios.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 37, modificado por el artículo 79 del Decreto-ley+ 019 de 2002 <sic, 2012>)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.34. CERTIFICACIÓN DE LICENCIA. Al presentar estos documentos, y a solicitud expresa verbal del interesado, la Capitanía de Puerto o la Dirección General Marítima expedirá la "certificación de licencia", de que trata el artículo 2.4.1.1.2.2., numeral 32.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 38)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.35. DUPLICADOS. Las solicitudes de expedición de duplicados se harán en igual forma que las solicitudes de revalidación, pero anexando los siguientes documentos:

1. Por pérdida de la Licencia

a. Recibo de pago de los derechos de licencia.

b. Recibo de pago por valor del duplicado.

2. Por deterioro de la Licencia

a) Original de la licencia expedida.

b) Recibo de pago de los derechos de la licencia.

c) Recibo de pago por valor del duplicado.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 39)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.36. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL CAPITÁN. Son funciones y obligaciones del Capitán:

1. Dirigir la navegación de la nave.

2. Dirigir personalmente toda maniobra del buque al entrar o salir de puerto, durante el paso por canales estrechos o áreas peligrosas y en general en cualquier otra maniobra en que sea necesario o aconsejable para garantizar la seguridad de la nave, teniendo en cuenta el estado de tiempo y del mar, o las condiciones locales que puedan afectar la navegación.

3. Es, en todo momento y circunstancia, responsable directo por la seguridad de la nave, su carga y las personas a bordo. Cuando lleve Práctico a bordo y considere que las indicaciones o instrucciones de este son peligrosas para la seguridad de la nave, otras naves cercanas, o las instalaciones portuarias y costeras, se apartará de dichas instrucciones y ordenará personalmente la maniobra o navegación, relevando al Práctico en sus funciones parcial o totalmente, y dejando en tales casos constancia de ello en el diario de navegación.

4. Respaldar la legítima autoridad de sus oficiales para el mantenimiento de la disciplina a bordo y la seguridad de la nave.

5. Velar por el bienestar físico y moral de todo el personal a bordo.

6. Estimular y organizar la instrucción marinera de los subalternos como medio indispensable para garantizar la seguridad de la nave y de la gente a bordo.

7. No aceptar a bordo como miembro de la tripulación a ninguna persona que no esté en posesión de una licencia de navegación, expedida o refrendada por la Autoridad Marítima colombiana, de la clase y categoría que lo faculte para desempeñar el cargo respectivo a bordo, o no tenga su correspondiente Libreta de Embarco, debidamente legalizada.

8. Mantener abordo un ejemplar de cada uno de los siguientes códigos, reglamentos y otros:

- Constitución Política de Colombia.

- Código de Comercio.

- Código Penal y de Procedimiento Penal.

- Código Civil y de Código General del Proceso.

- Código Sustantivo del Trabajo.

- Decreto-ley 2324 de 1984.

- Cada uno de los convenios internacionales marítimos aprobados o reconocidos por el Gobierno colombiano, o que sean de aplicación forzosa a bordo, en español.

- Otras Leyes y Decretos reglamentarios de la Actividad Marítima Colombiana, en vigor.

9. Llevar el "Libro de órdenes del Capitán", en el cual anotará toda orden de carácter general impartida a los oficiales, quienes firmarán en constancia de haber sido notificados.

10. Mantener bajo su custodia y responsabilidad las licencias de navegación y las libretas de embarco de todos los tripulantes, como también la documentación del buque, salvo las excepciones establecidas en artículo 2.4.1.1.2.42, numeral 4, literal g.

11. Tener a bordo, vigentes, todos los certificados y documentos nacionales e internacionales que le correspondan a la nave y presentarlos a las Autoridades Nacionales o Internacionales competentes cuando estas lo soliciten.

12. Prevenir y controlar la contaminación del mar por parte del buque, de conformidad con las normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia.

13. Ejercer la autoridad suprema a bordo. Como tal reprimirá y sancionará las faltas disciplinarias cometidas por la tripulación.

14. Es representante del Armador y en cuanto a la nave y a la carga ejercerá los poderes que le asigna la ley.

15. Como delegado de la Autoridad Pública y en guarda del orden de la nave, durante el viaje, está facultado para:

a. Conocer e instruir las infracciones policivas en que incurran los pasajeros y tripulantes.

b. En caso de delito adelanta la investigación correspondiente, de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, y

c. Entregar los presuntos delincuentes a la autoridad respectiva.

16. Está así mismo facultado para intervenir como funcionario público en las circunstancias señaladas en el Artículo 1499 del Código de Comercio.

17. Las demás que le sean asignadas por la Ley los Reglamentos.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 40)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.37. PERDIDA DEL BUQUE. En el caso de que la pérdida del buque se considere inminente y el Capitán haya agotado todos los recursos para evitarla, procurará primero la salvación de los pasajeros, la tripulación, el material y los documentos de valor, en su orden, siendo el último en desembarcar.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 41)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.38. DESEMPEÑO DEL CARGO. Mientras se encuentre en desempeño de su cargo, debe considerarse en servicio permanente, sin limitación alguna.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 42)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.39. PATRONES DE EMBARCACIONES MENORES. En cuanto hace referencia a los Patrones de embarcaciones menores, sus obligaciones y responsabilidades serán similares a las enunciadas por los Capitanes, en la medida que corresponda al porte, tripulación y equipamiento de la nave. La Autoridad Marítima determinará en cada caso, los documentos, reglamentos y equipos que deban llevar a bordo las naves menores.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 43)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.40. CLASES DE FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS OFICIALES. Las funciones y obligaciones de los Oficiales de a bordo son de dos clases, a saber:

1. Generales.

2. De cargo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 44)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.41. FUNCIONES Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS OFICIALES. Son funciones y obligaciones generales de los Oficiales las siguientes:

1. Prestar las guardias de mar y de puerto, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo, y el Reglamento Internacional del buque.

2. Cumplir y hacer cumplir por parte de la tripulación subalterna las órdenes del Capitán y los Reglamentos de la Marina Mercante Colombiana y el Reglamento Internacional del Buque.

3. Estar permanentemente vigilantes a fin de evitar o corregir cualquier circunstancia que ponga en peligro la seguridad de la nave o su operación, o afecten la moral y buenas costumbres que deben prevalecer a bordo, informando inmediatamente al Capitán si observan alguna irregularidad.

4. Responder por el mantenimiento, conservación y operación del equipo y elementos a su cargo.

5. Instruir al personal bajo su mando.

6. Conocer perfectamente los deberes del cargo que desempeña a bordo y los deberes de guardia que establece la presente Parte, tanto en el mar como en puerto.

7. Los demás que le asignen la Ley y los Reglamentos.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 45)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.42. DEBERES DE CARGO DE LOS OFICIALES. Los deberes de cargo de los Oficiales, son los siguientes:

1. Del Primer Oficial

a) Responder al Capitán por la vigilancia y la seguridad de la carga y el cumplimiento de sus órdenes relativas a esta, en particular sobre el manejo y estiba de grandes pesos.

b) Es el auxiliar directo del Capitán en lo relativo al mantenimiento de la disciplina a bordo.

c) Representa al Capitán en sus ausencias transitorias en puerto, siendo responsable porque los servicios se presten en igual forma.

d) Es el superior directo del personal de cubierta.

e) Responde al Capitán por los trabajos de cubierta.

f) Ordena, autoriza y controla todo trabajo extraordinario en cubierta.

g) Responde directamente al Capitán por el mantenimiento, conservación y operación del equipo y aparejos de carga, a la vez que por el alistamiento oportuno de las bodegas.

h) Elabora las cédulas de incendio, abandono y colisión, siguiéndolas instrucciones del Capitán.

i) Lleva los registros de los sondeos de los tanques de agua potable, suministrados por el Contramaestre e informa a Capitán diariamente sobre las existencias.

j) Las demás que le asigne el Capitán o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

2. Del Segundo Oficial

a) Responde ante el Capitán por el buen estado y funcionamiento de los equipos y elementos de navegación.

b) Mantiene al día los libros y cartas de navegación, haciendo en estas últimas las correcciones y actualizaciones indicadas en las Ayudas a los Navegantes e informando oportunamente al Capitán sobre ello.

c) Las demás que le asigne el Capitán y el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

3. Del Tercer Oficial

a) Responde al Capitán por el buen estado de alistamiento y conservación del material y equipos de salvamento y contra incendio.

b) Tiene a su cargo el adiestramiento del personal subalterno en las labores de contra incendio y abandono del buque.

c) Las demás que le asigne el Capitán y el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

4. Del Oficial Radioperador de Radiocomunicaciones Marítimas

a) Depende del Capitán ante quien responde por el mantenimiento y operación de los equipos de la estación radiotelegráfica y/o radiotelefónica, incluyendo los equipos de comunicaciones de los botes salvavidas. En el caso del Operador de Radiocomunicaciones, responderá asimismo al Capitán por el mantenimiento y operación de los equipos de radionavegación.

b) Es responsable por el fiel cumplimiento de los Reglamentos y normas de radiocomunicaciones, tanto nacionales como internacionales.

c) Guarda estricta reserva sobre las comunicaciones.

d) Sin autorización expresa del Capitán no suministrará información a otras estaciones sobre la ruta o posición del buque.

e) Informará al Capitán sobre todas las comunicaciones recibidas.

f) Atiende los programas de escucha ordenados por el Reglamento Nacional e Internacional, según corresponda.

g) Fijará en lugar visible de la estación, la patente de la estación de radio, y su licencia de radiotelegrafista, expedidas por el Ministerio de Comunicaciones, como también su licencia de navegación expedida por la Autoridad Marítima Colombiana, lo mismo que los certificados de seguridad radiotelegráfica y / o radiotelefónica del buque, según corresponda.

h) En caso de abandono de la nave permanecerá en la estación a órdenes del Capitán, hasta que este le ordene abandonarla.

i) Tendrá además en cuenta y dará cumplimiento a las instrucciones adicionales contenidas en las "Recomendaciones" de los Anexos correspondientes a las Resoluciones 5 y 6, adjuntas al Convenio, relativas a los Oficiales Radiotelegrafistas y al servicio de escucha radioeléctrica de seguridad, para estos y los operadores radiotelefonistas, como también del Anexo III de la Resolución 7 del mismo Convenio.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 46)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.43. SON FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS OFICIALES DE MÁQUINAS. Son funciones y obligaciones de los Oficiales de Máquinas, las siguientes:

1. Del Oficial Maquinista Jefe

a) Responder al Capitán por la operación, conservación y mantenimiento de la maquinaría del Departamento de Ingeniería y los equipos y el material correspondiente.

b) Atiende personalmente toda maniobra de la maquinaría propulsora al entrar y salir de puerto o durante el paso por canales, estrechos o áreas peligrosas y en forma general, siempre que el Capitán dirija personalmente una maniobra desde el puente.

c) Es el superior directo de todo el personal de máquinas.

d) Responde al Capitán por el control de las existencias de combustible y lubricantes para uso del departamento de máquinas.

e) Lleva el control y registro de las reparaciones y rutinas efectuadas a la maquinaría a su cargo.

f) Lleva el Libro de Órdenes del Maquinista Jefe, donde figuran todas las órdenes de carácter general impartidas a los Oficiales de Máquinas, quienes firmarán en constancia de haber sido enterados.

g) Ordena y supervigila toda reparación que se ejecute en la maquinaria a su cargo, en particular cuando se trate de la maquinaria propulsora.

h) Ordena o autoriza todo trabajo extraordinario en su departamento.

i) Organiza y controla la debida instrucción del personal respecto de la operación, mantenimiento y conservación de la maquinaria del buque.

j) Personalmente controla y verifica las condiciones de operación de la maquinaria de gobierno, en particular antes de zarpar del puerto, y cuando se efectúen reparaciones en la misma.

k) Informa oportunamente al Capitán sobre cualquier novedad de las máquinas que afecte o limite la disponibilidad o la operación de las mismas.

l) Mientras se encuentre en desempeño de su cargo, debe considerarse en servicio permanente.

m) Las demás que le asigne el Capitán o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

2. Del Primer Maquinista

a) Responder al Maquinista Jefe por los trabajos de conservación y mantenimiento de los grupos electrógenos principales y la maquinaria auxiliar instalada en la sala de máquinas.

b) Lleva el control de los sondeos de combustible y lubricantes del departamento, los cuales presentará diariamente al Maquinista Jefe y al Primer Oficial.

c) Lleva el libro de trabajos extraordinarios del personal de máquinas, libro que presentará semanalmente al Maquinista Jefe para su revisión y firma.

d) Mantiene al día los demás libros y registros a su cargo.

e) Los demás que le asigne el Maquinista Jefe o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

3. Del Segundo Maquinista

a) Responde al Maquinista Jefe por los trabajos de mantenimiento y conservación de las calderas, como también de los cabrestantes y chigres y demás maquinaria instalada sobre cubierta, o fuera de la sala de máquinas.

b) Mantiene al día los libros y registros a su cargo.

c) Los demás que le asigne el Maquinista Jefe o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

4. Del Tercer Maquinista

a) Responde al Maquinista Jefe por la conservación y mantenimiento de los sistemas de tuberías de achique, lastre y contra incendio y los motores de los botes salvavidas.

b) Mantiene al día los libros y registros a su cargo.

c) Las demás que le asignen el Maquinista Jefe y el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

1. Deberes de los Oficiales de Navegación y Propulsión Adicionales que desempeñen otros cargos específicos a bordo.

Aquellos que les asigne el Reglamento Interno del buque, el Capitán o el Maquinista Jefe, según corresponda.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 47)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.44. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL OFICIAL DE GUARDIA EN EL PUENTE. Son deberes y obligaciones del Oficial de Guardia en el Puente, las siguientes;

1. Cumplir y hacer cumplir los principios establecidos en la Regla II/1, del Convenio.

2. Cumplir las recomendaciones sobre orientación operacional contenidas en el Anexo de la Resolución 1, del Convenio, para los oficiales encargados de guardias de navegación.

3. Los deberes y obligaciones adicionales contenidas en el presente Capítulo como también en el Reglamento Interno del buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 48)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.45. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL OFICIAL MAQUINISTA DE GUARDIA. Son deberes y obligaciones del Oficial Maquinista de Guardia, las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir los principios establecidos en la Regla III/1, del Convenio.

2. Cumplir las recomendaciones sobre orientación operacional, contenidas en el Anexo y sus Partes I y II de la Resolución 2, del Convenio, para los maquinistas encargados de la guardia de máquinas.

3. Los deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente Capítulo como también en el Reglamento Interno del buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 49)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.46. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL OFICIAL DE PUENTE DE GUARDIA EN PUERTO. Son funciones y obligaciones del Oficial de Puente de Guardia en puerto, las siguientes:

1. Lo dispuesto en las Reglas II/7 y II/8 del Convenio, en la medida que corresponda al puente, y las orientaciones contenidas en la Resolución 3 del Convenio, y su Anexo.

2. Los deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente Capítulo como también en el Reglamento Interno del buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 50)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.47. GUARDIA DE PUERTO DE CUBIERTA. La guardia de puerto de cubierta será prestada por un Oficial si el buque tiene más de 500 T.A.B., o transporta mercancías peligrosas. Caso contrario podrá ser prestada por un Contramaestre (marinero de Primera Clase) si el Capitán lo considera competente para realizarla.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 51)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.48. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL OFICIAL MAQUINISTA DE GUARDIA EN PUERTO. Son deberes y obligaciones del Oficial Maquinista de Guardia en puerto, las siguientes:

1. Lo dispuesto en las Reglas II/7 y II/8 del Convenio, en la medida que corresponda a las máquinas.

2. Los principios y orientaciones contenidas en la Resolución 4 del Convenio y su Anexo.

3. Los deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente Capítulo, como también en el Reglamento Interno del buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 52)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.49. OFICIAL DE MÁQUINAS DE GUARDIA EN PUERTO. En todo buque con potencia propulsora continua total, superior a 3.000 K.W. habrá siempre un Oficial de Máquinas de guardia en puerto. En los de potencia menor de 3.000 K.W. se podrá prescindir de un Oficial maquinista de guardia en puerto, si el Capitán y el Maquinista Jefe lo consideran seguro, siempre y cuando no se transporten mercancías peligrosas a granel y haya Oficial de guardia de cubierta.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 53)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.50. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS OFICIALES AUXILIARES DE MÁQUINAS. Son deberes y obligaciones de los oficiales auxiliares de máquinas (electricistas, electrónicos de refrigeración, etc.) las siguientes:

1. Responder ante el Maquinista Jefe por la operación, conservación y mantenimiento de los equipos a su cargo.

2. Informar al Oficial Maquinista de guardia y al Maquinista Jefe sobre cualquier irregularidad que se presente en la operación de los equipos a su cargo y coordinar con este último, las medidas que deban tomarse.

3. Instruir debidamente al personal subalterno bajo sus órdenes, sobre el mantenimiento, operación y reparación de los equipos a su cargo.

4. Mantener al día las hojas de vida del equipo y material a su cargo.

5. Las demás que le asigne el Capitán, el Maquinista Jefe o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 54)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.51. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LA MARINERÍA. Los deberes y obligaciones de la Marinería son las siguientes:

1. De la Marinería de Primera Clase, desempeñando cargos de Control y / o Supervisión, tales como Contramaestre, Almacenista de Máquinas, Mecánico Supervisor o Ayudante del Oficial Maquinista de Guardia, etc.

a. Dirigir y supervisar el trabajo del personal a su cargo.

b. Instruir debidamente al personal bajo sus órdenes sobre la correcta ejecución de los trabajos ordenados.

c. Coordinar estrechamente con los oficiales, el control y mantenimiento de la disciplina a bordo.

d. Cumplir las órdenes que reciban de sus superiores inmediatos.

2. De la Marinería que forma parte de las guardias de mar en el puente.

a. Si actúa como timonel, atenderá el gobierno del buque y el mantenimiento del rumbo, de acuerdo con las órdenes del Capitán y / o del Oficial de guardia en el puente.

b. Mientras gobierne no ejecutará no aceptará deberes distintos, como los de vigía, salvo en buques pequeños en los que el puente de gobierno ofrezca visibilidad ininterrumpida en todas las direcciones, sin el entorpecimiento de la visión marítima ni otros impedimentos para la realización de una vigilancia adecuada.

c. Si se desempeña como vigía, además de mantener una adecuada vigilancia con el fin de apreciar debidamente las circunstancias y los riesgos de abordajes, varada y otros que puedan presentarse para la navegación, el vigía tendrá la misión de percibir la posible presencia de buques o aeronaves en peligro, náufragos, restos de naufragios y objetos a la deriva. En la realización de este servicio se observarán las siguientes directrices:

1. Ha de estar en permanente condición de prestar toda su atención a la realización de una adecuada vigilancia y no se le asignará ninguna otra función cuyo desempeño pueda entorpecer esa tarea, ni el vigía aceptará una función tal.

2. Los deberes de vigía y los de timonel son distintos y nunca se considerará que el timonel esté actuando como vigía mientras gobierna, salvo en los casos previstos en el numeral 2b, del presente artículo.

3. De la Marinería que forma parte de las Guardias de Mar en las Cámaras de Máquinas.

a. Cumplir a cabalidad las órdenes o instrucciones que reciba del Oficial Maquinista de Guardia.

b. Si se desempeña como ayudante del maquinista de guardia, cumplirá las instrucciones especiales que reciba del mismo y vigilará la operación y funcionamiento de la maquinaria, el estado de las tuberías, las presiones, temperaturas, etc., comunicando al maquinista de guardia cualquier irregularidad que observe.

c. Si se desempeña como marineo de máquinas de guardia en la Cámara de Calderas, cumplirá las instrucciones y órdenes que imparta el Oficial de Guardia, vigilando especialmente la presión de las calderas y el nivel de agua en las mismas, a fin de mantenerlos dentro de los límites de seguridad correspondientes y / o las instrucciones del maquinista de guardia.

4. Del resto de la Marinería de Cubierta, Máquinas y los Servicios.

a. Ejecutar debidamente los trabajos que le sean asignados por sus superiores inmediatos.

b. Cumplir las órdenes e instrucciones que reciba de sus superiores.

c. Informa a su superior inmediato sobre cualquier anormalidad o peligro que observe a bordo.

d. Cuidar debidamente del material a su cargo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 55)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.52. OBLIGACIONES DE LOS PILOTINES. Los pilotines embarcados para prácticas están obligados a:

1. Asistir a las guardias que le sean asignadas por el Capitán o el Maquinista Jefe, según el caso y cumplir las órdenes e instrucciones del Oficial Instructor, del Oficial de Guardia o del Capitán, o del Maquinista Jefe, según corresponda.

2. Colaborar en todas aquellas labores que por razón de emergencia o accidente le sean asignadas y ordenadas por el Capitán o el Maquinista Jefe.

3. Ejecutar los ejercicios y trabajos que le fueren asignados por el Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, respondiendo por el material que para dicho entrenamiento le fuese facilitado por la Escuela o por el buque.

4. Presentar a la Dirección de la Escuela Náutica al término del embarco, los cuadernos de prácticas y ejercicios y los trabajos adicionales debidamente calificados por el Oficial Instructor, o por el Capitán o el Maquinista Jefe, según el caso.

5. A bordo, los Pilotines dependen administrativamente del Oficial Instructor embarcado y si no hubiere Instructor, dependerán directamente del Capitán o del Maquinista Jefe, según el caso.

6. Cumplirán como supernumerarios, las guardias y los trabajos que le sean asignados, sin que ello suponga vinculación laboral con la empresa naviera respectiva.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 56)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.53. CATEGORÍA DE LOS PILOTINES. Durante su permanencia a bordo, los Pilotines tendrán categoría de Oficial en entrenamiento, sin funciones ni obligaciones específicas distintas de las enunciadas en los artículos anteriores, estando sujetos para todos los efectos, al Reglamento Interno del buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 57)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.54. CAPITANES Y OFICIALES DE PUENTE REGIONALES DE CATEGORÍA "B" RESTRINGIDA. La Dirección General Marítima podrá habilitar Capitanes y Oficiales de Puente Regionales de Categoría "B" Restringida, para desempeñar los respectivos cargos en buques hasta de 4.000 T.R.B. para el cual están facultados a bordo de buques que efectúen navegación de altura a las Islas de San Andrés y Providencia u otras Islas colombianas situadas a más de 12 millas de la Costa Continental, si previamente acreditan haber efectuado a satisfacción, un curso adecuado de navegación astronómica, aceptado por dicha Autoridad.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 58)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.55. PERSONAL NAVAL EN SERVICIO ACTIVO, O EN RETIRO. El personal naval en servicio activo, o en retiro, podrá obtener Licencia de Navegación si cumple los siguientes requisitos:

1. Oficiales Superiores Ejecutivos de Superficie o Submarinistas, de la Especialidad de Cubierta podrán obtener Licencia de Navegación de Oficial de Puente de Altura de Primera Clase, Categoría "A", si previamente acreditan:

a. Haber navegado un mínimo de 50.000 millas náuticas en navegación marítima, y acreditar un mínimo de un (1) año, en el período de los últimos cinco (5) años, desempeñándose como Comandante o Segundo Comandante de buque de guerra de más de 1.000 toneladas de desplazamiento a máxima carga.

b. Haber asistido a un curso de lucha contra incendios, reconocido por la Autoridad Marítima, en los últimos tres (3) años.

c. Aprobar exámenes profesionales sobre las materias mercantes del Convenio no cursadas o cursadas parcialmente, de conformidad con el pensum vigente para obtener licencia de Oficial de Puente de Primera Clase, incluyendo los deberes del Oficial de guardia en el puente y los demás Convenios Marítimos Internacionales aprobados por Colombia.

d. Aptitud física para el desempeño del cargo de conformidad con el Reglamento de requisitos mínimos de aptitud psicofísica e inhabilidades para la carrera del mar, y demás disposiciones vigentes para la Marina Mercante, incluyendo la capacidad visual, auditiva y del habla.

e. Los demás requisitos generales reglamentarios.

2. Oficiales Subalternos Ejecutivos de Superficie, o Submarinistas, de la especialidad de cubierta podrá obtener Licencia de Navegación de Oficial de puente de altura si previamente acreditan:

a. Haber navegado un mínimo de 10.000 millas náuticas en navegación marítima, desempeñándose como Oficial de guardia en el puente.

b. Haber asistido a un curso de lucha contra incendios reconocido por la Autoridad Marítima, durante los tres (3) últimos años.

c. Aprobar exámenes sobre deberes del Oficial de guardia en el puente, estiba y manejo de carga, estabilidad y Reglamentación Mercante Nacional (incluyendo los Convenios Internacionales aprobados por Colombia).

d. Aptitud física para el desempeño del cargo, en la forma antes descrita para los Oficiales superiores de cubierta.

e. Los demás requisitos generales reglamentarios.

3. Oficiales Superiores Ejecutivos Ingenieros podrán obtener licencia de Navegación de Oficial Maquinista de Altura de 1ª Clase, Categoría "A", si previamente acreditan:

a. Haber navegado un mínimo de 50.000 millas náuticas en navegación marítima y un mínimo de un (1) año, en el período de los últimos cinco (5) años, desempeñándose como Ingeniero Jefe en buque de guerra o auxiliar con potencia propulsora principal de más de 3.000 K.W. o más.

b. Haber asistido a un curso de lucha contra incendio en los últimos tres (3) años, reconocido por la Autoridad Marítima.

c. Aprobar exámenes profesionales sobre las materias mercantes no cursadas, o cursadas parcialmente, de conformidad con el pensum vigente para obtener licencia de navegación de Maquinista Mercante de 1ª Clase, Categoría "A".

d. Aptitud física para el desempeño del cargo, en la forma establecida para los Oficiales de Cubierta.

e. Los demás requisitos generales reglamentarios.

4. Oficiales Subalternos Ejecutivos Ingenieros podrán obtener licencia de Oficial Maquinista de Altura, si previamente acreditan:

a. Haber navegado un mínimo de 1.000 millas náuticas en navegación marítima, desempeñándose como Oficial de guardia de máquinas.

b. Haber efectuado un curso de lucha contra incendio reconocido por la Autoridad Marítima, en los últimos tres (3) años.

c. Aprobar exámenes profesionales sobre deberes del Oficial de guardia de máquinas, estabilidad y Reglamentación Mercante Nacional incluyendo Convenios Marítimos Internacionales aprobados por Colombia.

d. Aptitud física para el desempeño del cargo, en la forma antes descrita para los Oficiales superiores de máquinas.

e. Los demás requisitos generales reglamentarios.

5. Suboficiales Jefes de la Armada en las Especialidades de Cubierta podrán obtener Licencia de Navegación de Oficial de Puente Regional de 1ª Clase, con facultad para desempeñar este cargo en buques hasta de 2.600 T.A.B. de navegación regional exclusivamente, si previamente acreditan:

a. Haber navegado un mínimo de 10.000 millas náuticas, desempeñándose como Suboficial de guardia en el puente.

b. Haber efectuado los cursos "A" y "B" de navegación en las Escuelas Técnicas de la Armada, o presentar y aprobar los exámenes correspondientes a estos niveles en una Escuela Náutica reconocida por la Autoridad Marítima.

c. Aprobar exámenes sobre deberes del Oficial de guardia en el puente, Reglamentos Internacionales para prevenir los abordajes, estiba y manejo de carga y estabilidad y Convenios Internacionales aprobados por Colombia.

d. Haber asistido a un cargo de lucha contra incendio en los últimos tres (3) años.

e. Aptitud física, de conformidad con el Reglamento de requisitos mínimos de aptitud psicofísica e inhabilidades para la carrera del mar, y demás disposiciones vigentes, incluyendo la aptitud visual, auditiva y del habla.

f. Haber aprobado 5o año de bachillerato.

g. Los demás requisitos generales reglamentarios.

6. Suboficiales Primeros y Segundos de Cubierta podrán obtener Licencia de Navegación de Oficial de Puente Regional, si acreditan previamente:

a. Un mínimo de navegación marítima de 10.000 millas náuticas desempeñándose como Timonel.

b. Haber efectuado el curso "A" de navegación en las Escuelas Técnicas de la Armada, o efectuado curso equivalente, o presentar u aprobar los exámenes correspondientes en Escuela Náutica reconocida por la Autoridad Marítima.

c. Aprobar exámenes sobre Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, deberes del Oficial de guardia, y normatividad marítima vigente.

d. Haber asistido en los últimos tres (3) años a un curso de lucha contra incendios, reconocido por la Autoridad Marítima.

e. La aptitud física en la misma forma que la exigida para los Suboficiales Jefes que aspiren a obtener licencia de navegación mercante.

f. Los demás requisitos generales reglamentarios.

7. Suboficiales Jefes Motoristas o Maquinistas podrán obtener Licencia de Navegación de Oficial Maquinista Regional de Primera Clase, Categoría "B" Restringida, con facultad para desempeñarse en este cargo en buques con potencia propulsora hasta de 1.200 K.W. continuos en navegación regional exclusivamente, si acreditan previamente:

a. Haber efectuado los cursos "A" y "B" de motores en la Escuela de Suboficiales de la Armada Nacional o efectuado cursos equivalentes, reconocidos por la Autoridad Marítima.

b. Aprobar exámenes sobre deberes del Oficial de guardia en la sala de máquinas, y Reglamentos Mercantes Nacionales y demás Convenios Marítimos Internacionales aprobados por Colombia.

c. Haber navegado un mínimo de 10.000 millas náuticas, desempeñándose como Suboficial de guardia en la sala de máquinas, en buques con potencia propulsora de más de 700 K.W. continuos.

d. La aptitud física, en forma similar a la establecida anteriormente.

e. Los demás requisitos reglamentarios generales.

8. Suboficiales Primeros y Segundos, Motoristas o Maquinistas podrán obtener Licencia de Navegación de Oficial Maquinista Regional, si acreditan previamente:

a. Un mínimo de 10.000 millas náuticas desempeñando deberes de guardia en la sala de máquinas.

b. Haber efectuado un curso de lucha contra incendio en los tres (3) últimos años, reconocido por la Autoridad Marítima.

c. Haber efectuado el curso "A" de motores en la Escuela de Suboficiales de la Armada Nacional.

d. Aprobar exámenes sobre deberes del Oficial de guardia de máquinas, y Reglamentos Mercantes Nacionales.

e. La aptitud física en forma similar que para los demás aspirantes de la Armada Nacional.

f. Los demás requisitos generales reglamentarios.

9. Suboficiales Terceros, Marineros de Cubierta y Máquinas y Grumetes que hayan terminado el curso básico en la Escuela Naval de Grumetes podrán obtener Licencia de Marinero de Cubierta o de máquinas según la especialidad, si acreditan previamente:

a. Un mínimo de tres (3) meses de embarco de prácticas.

b. Aptitud física, en la forma señalada anteriormente para el personal naval.

c. Aprobar exámenes sobre Normatividad Marítima Nacional.

d. Los demás requisitos reglamentarios.

10. Oficiales Logísticos y Oficiales Administrativos en carreras con aplicación a bordó podrán obtener Licencia de Navegación como Oficial de los Servicios, si acreditan previamente:

a. Aptitud física para la carrera del mar.

b. Los Oficiales administrativos deberán aprobar exámenes sobre las materias no cursadas o cursadas parcialmente y exigidas en el curso de complementación correspondiente para la licencia de oficial de los servicios.

c. Solicitud escrita del Armador interesado.

11. Suboficiales Jefes y Primeros Logísticos y Administrativos podrán obtener Licencia Mercante, Clase "A", se acreditan previamente:

a. Un mínimo de embarco de cinco (5) años desempeñándose como mayordomo, cocinero o enfermero, según corresponda.

b. Aprobar exámenes sobre Normatividad Marítima Nacional.

c. La aptitud física para la carrera del mar.

d. Los demás requisitos reglamentarios.

12. Suboficiales Segundo y Terceros, Logísticos y Administrativos podrán obtener Licencia Mercante, Categoría "B", si acreditan previamente:

a. Un mínimo de embarco de dos (2) años desempeñándose como mayordomo, cocinero o enfermero, según corresponda.

b. Aprobar exámenes sobre Normatividad Marítima Nacional.

c. Aptitud física para la actividad marítima.

d. Los demás requisitos reglamentarios.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 59)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.56. LICENCIAS DE NAVEGACIÓN DE CARÁCTER ESPECIAL. Las Licencias de Navegación para Oficiales Superiores a que hacen referencia los numerales 1 y 3 del Artículo anterior, serán de carácter especial y los poseedores solamente requerirán de un embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Primeros Oficiales Maquinistas para obtener la licencia de navegación de Capitán o de Maquinista Jefe, Categoría "A", y el lleno de los demás requisitos reglamentarios.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 60)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.57. PERSONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO CON MÁS DE TRES MESES. El personal naval de la Armada Nacional en situación de retiro, con más de tres (3) meses de causada esta novedad, deberá además presentar certificado de Policía Judicial y verificación de Carencia de Informes por tráfico de Estupefacientes relacionado con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción de dominio. Además del presentar certificado de antecedentes judiciales.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 61)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.58. PERSONAL EN RETIRO CON MÁS DE CINCO AÑOS. El personal naval en retiro con más de cinco (5) años de no haberse embarcado, podrá sin embargo obtener Licencia de Navegación en la categoría inmediatamente inferior en que satisfagan dicho requisito, previa aprobación de los exámenes correspondientes.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 62)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.59. ENTRENAMIENTO DE PILOTINES. Los Armadores colombianos cuyas naves mercantes sean consideradas aptas por la Autoridad Marítima para el entrenamiento de Pilotines, darán las facilidades necesarias para su embarco y entrenamiento reglamentarios y los Capitanes y Maquinistas Jefes colaborarán con los instructores de los Centros de Formación, Capacitación y Entrenamiento en las prácticas que deban cumplir los Pilotines y conjuntamente con el primer oficial, o primer maquinista, controlarán dicho entrenamiento cuando el Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento no pueda enviar dichos instructores, ciñéndose a los ejercicios u prácticas especiales programados por la Dirección de la respectiva Escuela Náutica, previamente aprobados por la Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 63)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.60. CALIFICACIÓN ENTRENAMIENTO. La calificación de aptitud de las naves mercantes para dicho entrenamiento de Pilotines la hará la Autoridad Marítima, teniendo en cuenta la clase y calidad del buque y sus equipos, en particular en cuanto a los equipos de navegación, salvamento, combate de incendios, equipo de cargue y descargue y la maquinaria principal y auxiliar, como también la ruta que sirve y la navegación que efectúa la cual debe ser de la misma clase de la del Pilotín, y demás características sobresalientes del buque y su navegación. La lista correspondiente de naves será publicada oportunamente por la Autoridad Marítima, quien en asocio con los Armadores, determinará el número máximo de Pilotines, por buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 64)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.61. EMBARCO DE PRÁCTICAS DE LOS PILOTINES. El embarco de prácticas de los Pilotines podrá efectuarse en uno o más buques, no será inferior a seis (6) meses en total y estará orientado a la práctica de los deberes de guardia en el puente y en la sala de máquinas, según la especialidad del Pilotín, lo cual deberá ser expresamente certificado por el Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, independientemente de las tareas y trabajos específicos adicionales cumplidos por los alumnos, las cuales han de ser previamente aprobadas por la Autoridad Marítima. La suma del período de embarco como Pilotín, conjuntamente con los embarcos de prácticas en el Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, no podrá ser inferior a doce (12) meses, para poder obtener la Licencia de Navegación correspondiente.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 65)

SECCIÓN 3.

DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO DE GENTE DE MAR.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.3.1. CENTROS DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO. Para que los estudios y prácticas marineras efectuadas en los Centros de Formación, Capacitación y Entrenamiento constituidos, o que se constituyan en el país, sean reconocidos por la Autoridad Marítima y sus egresados tengan derecho a obtener la correspondiente Licencia de Navegación, dichos cursos y sus programas y prácticas, incluyendo la idoneidad del profesorado respectivo, han de corresponder a las prescripciones establecidas en este Capítulo y los programas fijados por la Autoridad Marítima debiendo ser previamente reconocidos por dicha Autoridad mediante el Acto Administrativo correspondiente.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 66)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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