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CAPÍTULO 1.

NORMAS Y REQUISITOS PARA LA FORMACIÓN, TITULACIÓN Y EJERCICIO PROFESIONAL DE LA GENTE DE MAR.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1. OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto establecer las normas y los requisitos para la formación, titulación y ejercicio profesional de la gente de mar que compone las tripulaciones de los buques de la Marina Mercante Colombiana dedicados al transporte marítimo, la pesca, las actividades de recreo y otras.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.1.2. GENTE DE MAR. Entiéndase por Gente de Mar toda persona que forme parte de la tripulación regular de una nave, y cuyo desempeño a bordo esté acreditado por una Licencia de Navegación, expedida por la Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.1.3. ACTIVIDADES. Para los efectos del presente Capítulo las actividades de la Gente de Mar se identifican así:

1. Del transporte comercial marítimo.

2. De la pesca comercial, tanto industrial como artesanal.

3. De las actividades de recreo.

4. Las correspondientes a la investigación científica, la exploración y la explotación de los recursos del mar.

5. Remolques y salvataje.

6. Las actividades deportivas marítimas.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.1.4. PERSONAL MARÍTIMO DE TIERRA. El personal marítimo de tierra comprende aquellas personas que desempeñan en tierra actividades estrechamente relacionadas con la construcción, reparación, reconocimiento e inspección, administración, aprovisionamiento, actividades periciales, seguros, corretajes y flotamiento de naves, y otras actividades similares.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 4o)

SECCIÓN 2.

DE LAS TRIPULACIONES DE LAS NAVES DEL TRANSPORTE MARÍTIMO.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.1. TRIPULACIONES DE LAS NAVES DEL TRANSPORTE MARÍTIMO. Lo dispuesto en la presente Sección se aplica a las tripulaciones de las naves destinadas al transporte marítimo, tanto internacional como de cabotaje, de conformidad con la Ley 35 de 1981.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.2. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Sección se entenderá por:

1. CAPITÁN

Oficial al mando de una nave mayor, en posesión de una licencia de navegación bajo tal denominación, quien además de ser delegado de la Autoridad Pública es representante del Armador, con las facultades que le confieren el Código de Comercio, Libro Quinto, y además normas de la Marina Mercante Colombiana.

2. OFICIAL MERCANTE

Auxiliar del Capitán para la administración y operación de la nave, como también para el control de la marinería de la cual es superior directo.

3. OFICIAL DE PUENTE

Oficial de cubierta, apto para desempeñarse como Oficial de Guardia en el puente, en navegación oceánica de la marinería de la cual es superior directo.

4. OFICIAL DE PUENTE DE PRIMERA CLASE

Oficial de Puente facultado para desempeñarse como Primer Oficial en la categoría respectiva, siendo apto para sustituir al Capitán de la nave si este se inhabilita para el servicio durante la navegación.

5. PRIMER OFICIAL

Cargo desempeñado a bordo por un Oficial de Puente de Primera Clase, en su respectiva categoría.

6. SEGUNDO Y TERCER OFICIALES

Cargos desempeñados por Oficiales de Puente, en sus respectivas categorías.

7. OFICIAL MAQUINISTA

Oficial de Máquinas, apto para prestar guardia en la Cámara de Máquinas.

8. OFICIAL MAQUINISTA DE PRIMERA CLASE

Oficial de Máquinas, facultado para desempeñarse como Primer Maquinista, en la categoría respectiva, siendo apto para sustituir al Maquinista Jefe si este se inhabilita para el servicio durante la navegación.

9. OFICIAL MAQUINISTA JEFE

Oficial Jefe del Departamento de Máquinas del buque.

10. PRIMER MAQUINISTA

Cargo a bordo desempeñado por un Oficial de Máquinas en posesión de la licencia de Maquinista de Primera Clase, en su respectiva categoría.

11. SEGUNDO Y TERCER MAQUINISTA

Cargos desempeñados a bordo por Oficiales Maquinistas, en sus respectivas especializaciones y categorías.

12. PATRÓN.

Persona de categoría de Oficial al mando de una embarcación menor, facultada para efectuar navegación regional, exclusivamente.

13. OFICIALES ELECTRICISTA, DE REFRIGERACIÓN Y DEMÁS ESPECIALIDADES DE INGENIERÍA CON APLICACIÓN A BORDO

Profesionales en posesión de una licencia de navegación bajo una de dichas denominaciones, quienes dependen del Maquinista Jefe y son responsables inmediatos por el mantenimiento y operación de los equipos y sistemas propios de las respectivas especialidades.

14. OPERADOR DE RADIOCOMUNICACIONES

Oficial, apto para desempeñarse como Oficial de Comunicaciones a bordo de buques con equipos modernos de radiocomunicaciones y radionavegación.

15. OFICIAL RADIOTELEGRAFISTA

Oficial, apto para desempeñarse como Oficial Radiotelegrafista y Radiotelefonista, exclusivamente.

16. MARINERÍA

Tripulante con aptitud para realizar trabajos generales de mantenimiento y conservación del material, en sus respectivos departamentos, a bordo de cualquier buque.

17. MARINERO COSTANERO

Marinero de Cubierta apto para desempeñar tales funciones a borde de naves menores que efectúen navegación costanera, exclusivamente.

18. MARINERO TIMONEL Y MECÁNICO DE PROPULSIÓN

Marineros aptos para desempeñar los deberes de guardia en el puente y en la sala de máquinas, respectivamente.

19. MARINERO DE PRIMERA CLASE - MECÁNICO DE PROPULSIÓN DE PRIMERA CLASE

Marineros experimentados, de comprobada competencia en su especialidad, aptos para desempeñar cargos de control y supervisión de marinería, tales como los de contramaestre y mecánico supervisor, quienes deben ser titulados para operación de embarcaciones de supervivencia.

20. MARINERO MOTORISTA

Marinero apto para desempeñarse como motorista en navegación regional.

21. MOTORISTA COSTANERO

Motorista autorizado para desempeñarse como Patón de bote, en navegación costanera.

22. POTENCIA PROPULSORA

La potencia en kilovatios consignada en el certificado de Registro (matrícula).

23. NAVEGACIÓN MARÍTIMA O DE ALTURA

La efectuada en aguas oceánicas en donde la posición de la nave solamente puede determinarse mediante la observación astronómica o por medios sustitutivos de la misma.

24. NAVEGACIÓN PRÓXIMA A LA COSTA O NAVEGACIÓN REGIONAL

La efectuada a lo largo de la costa, sin encontrarse en ningún momento a más de 12 millas del punto más cercano de la misma.

25. NAVEGACIÓN COSTANERA

Es la navegación regional efectuada siguiendo la costa, sin apartarse en ningún momento más de 6 millas de la misma.

26. CABOTAJE

Tráfico comercial de personas o mercancías, entre puertos marítimos de la República.

27. TRIPULACIÓN

El conjunto de personas que tripulan una nave, quienes están bajo el mando del Capitán o Patrón.

28. TRIPULANTE EN ENTRENAMIENTO

Persona embarcada con fines de entrenamiento, en posesión de una licencia de navegación clase tres (3), y quien únicamente puede desempeñarse a bode como supernumerario.

29. FAENA MARÍTIMA RESTRINGIDA

Actividad desarrollada por una nave costanera, dentro de un área limitada por una distancia máxima de 6 millas del puerto hacia ambos lados de la costa, y 3 millas mar afuera.

30. FAENA DE PESCA

Actividad que comienza cuando la nave pesquera zarpa de puerto para pescar, y termina cuando de regreso amarra o fondea en el puerto para descargar el producto.

31. AUXILIAR DE MARINERÍA

Persona autorizada para tripular como marinero una embarcación que efectúe faenas marítimas restringidas, exclusivamente.

32. CERTIFICACIÓN DE LICENCIA

Documento expedido por el Capitán de Puerto, el cual sustituye a la licencia de navegación por un periodo máximo de 90 días, cuando esta es entregada por el titular para su revalidación o cambio.

33. NAVE MENOR

Nave cuyo tonelaje de registro neto sea inferior a 25 toneladas.

34. PILOTÍN

Alumno de último año de Escuela Náutica de Oficiales de Cubierta o Máquinas, reconocida por la Autoridad Marítima, embarcado para prácticas y entrenamiento profesional.

35. OPERADOR DE EMBARCACIONES DE SUPERVIVENCIA

Los Oficiales de Cubierta y Propulsión como también la marinería de Primera Clase, y otros tripulantes en posesión de Licencia para operar embarcaciones de supervivencia.

36. TÍTULO

Sinónimo de licencia de Navegación.

37. CONVENIO

El Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardias de la Gente de Mar, 1978.

38. AUTORIDAD MARÍTIMA

El Director General Marítimo.

39. AUTORIDAD MARÍTIMA LOCAL

EL Capitán de Puerto respectivo.

40. TONELAJE DE ARQUEO (T.A.B.)

Capacidad transportadora de un buque en unidades convencionales obtenidas mediante fórmula matemática utilizada principalmente para efectos del registro (matrícula).

(Decreto 1597 de 1988 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.3. CATEGORÍAS GENTE DE MAR. La gente de mar está constituida por tres categorías, así:

1. Capitán

2. Oficiales.

3. Marinería.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.4. PERSONAL QUE DESEMPEÑA ACTIVIDADES A BORDO. Así mismo, por la actividad desempeñada a bordo se clasifica como sigue:

1. Personal de Cubierta y Navegación.

2. Personal de Máquinas.

3. Personal de los Servicios.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.5. TRIPULANTES QUE DESEMPEÑAN ACTIVIDADES EN EL BUQUE. Por la actividad marítima a la cual se dedique el buque, se clasifica en:

1. Tripulantes de naves de transporte marítimo.

2. Tripulantes de naves de transporte marítimo especializado. (Buques, tanques y similares).

3. Tripulantes de naves de pesca comercial.

4. Tripulantes de naves de recreo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.6. PERSONAL DE CUBIERTA. El personal de cubierta está constituido por las personas que desempeñen a bordo actividades relacionadas con la nave, navegación propiamente dicha y las labores de cubierta. Este personal depende directamente del Primer Oficial, salvo las excepciones expresamente señaladas en el presente Capítulo. Los Oficiales de Radiocomunicaciones (Oficiales Radiotelegrafistas y Operadores de Radiocomunicaciones), dependen, para lo de su cargo, directamente del Capitán.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.7. PERSONAL DE MÁQUINAS. El personal de Máquinas está constituido por los tripulantes cuyas actividades están directamente relacionadas con la operación mantenimiento y conservación de la maquinaria propulsora y auxiliar, encuéntrese instalada dentro de la sala principal de máquinas, o fuera de ella. Este personal depende directamente del Maquinista Jefe y comprende, tanto al personal de propulsión como al personal auxiliar de ingeniería (electricistas, mecánicos de refrigeración, etc.) y los mecánicos de cubierta.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.8. PERSONAL DE LOS SERVICIOS. El personal de los servicios está compuesto por aquellos tripulantes que se desempeñan en actividades administrativas y de servicios de a bordo, tales como sanidad, cocina, mayordomía y similares. Esta personal depende del Oficial de los Servicios, cuando exista este cargo a bordo, o en su defecto del Oficial que designe el Capitán, salvo las excepciones señaladas en el artículo siguiente.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.9. PERSONAL MÉDICO. Cuando haya Médico a bordo, este dependerá del Primer Oficial, salvo en los casos en que haya epidemia a bordo, en los cuales su conducto será directamente con el Capitán.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.10. LABORES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, EXPLORACIÓN Y EXPLORACIÓN DE LOS RECURSOS DEL MAR. Las naves dedicadas a labores de investigación científica, la exploración y la exploración de los recursos del mar. Con excepción de los recursos vivos, serán tripuladas por personal en posesión de la licencia de navegación correspondiente a la actividad de transporte marítimo, detalladas en la presente Parte.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.11. LICENCIA DE NAVEGACIÓN. La Licencia de Navegación es el documento que acredita la idoneidad del tripulante, para su desempeño a bordo, siendo obligatoria para todos y cada uno de ellos. Dicha Licencia de Navegación expedida en virtud de la Ley 35 /81, reglamentada por el presente Capítulo, será obligatoria para todos los tripulantes de naves dedicadas al transporte marítimo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.12. LIBRETA DE EMBARCO. La Libreta de Embarco por su parte, acredita, además de los períodos de embarco del tripulante y los cargos desempeñados a bordo, la aptitud física del titular en los términos señalados por la Ley 35 de 1981, y/o el presente Capítulo, en particular en lo referente a la vista y el oído y en algunos casos el habla, siendo a su vez obligatoria para toda la gente de mar de transporte marítimo a que se refiere la presente parte, con excepción de quienes efectúen embarco de entrenamiento bajo cualquier condición, como supernumerario a bordo y de los auxiliares de marinería a que se refiere el Artículo 2.4.1.1.2.2., numeral 31.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 16)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.13. EXÁMENES MÉDICOS. Los exámenes médicos reglamentarios, tanto iniciales como periódicos que debe acreditar toda gente de mar, serán practicados por médicos de la Sanidad Portuaria o en su defecto por médico al servicio del armador que previamente haya sido inscrito y autorizado como tal por la Dirección General Marítima, quienes verificarán en particular la agudeza visual y la capacidad de distinguir los colores, la capacidad auditiva, y en los casos correspondientes, el habla, además del estado general de salud, de conformidad con la regla I/IX del Convenio STCW 78/95 Enmendado.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 17)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.14. REQUISITOS MÍNIMOS DE APTITUD PSICOFÍSICA E INHABILIDADES PARA LA GENTE DE MAR. El Director General Marítimo, teniendo en cuenta lo establecido en la sección A I/IX del Convenio STCW 78/95 Enmendado, o la norma que lo modifique, adoptará las directrices relacionadas con la aptitud física para la Gente de Mar.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 18)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.15. EMBARCO TRANSITORIO DE PERSONAS. El embarco transitorio de personas que no formen parte de la tripulación regular de una nave, el cual sea solicitado por escrito por el Armador para efectuar a bordo labores especiales durante un determinado período de navegación, por ejemplo, el embarco de obreros pintores, o de veterinario cuando se transporte ganado, será autorizado por el Capitán del Puerto. En la solicitud que presente el Armador deberá indicarse el número de personas, su nombre e identificación, la clase de trabajo especial a realizar a bordo, la razón del mismo, el tiempo solicitado y cualquier otra circunstancia especial. El Capitán de Puerto, si a su juicio considera justificada la solicitud, y el alojamiento de dichas personas a bordo es adecuado, lo autorizará mediante una "Autorización Especial de Embarco", en la cual figurarán los datos específicos enunciados anteriormente. Esta autorización será presentada por el Capitán del buque al Capitán de Puerto en los puertos colombianos donde arribe, y a las autoridades extranjeras, cuando fuese del caso y lo solicitaren.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 19)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.16. CLASES DE LICENCIA DE NAVEGACIÓN. Las Licencias de Navegación se expedirán en tres (3) clases así:

1. Licencia de la Clase 1, o Licencia Regular de Navegación: Es el título que faculta a un tripulante para desempeñarse a bordo en un cargo específico para el cual es idóneo. Podrá expedirse "Restringida", o "No restringida", de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.

2. Licencia de la Clase 2, o Dispensa: Es un título de carácter especial, mediante la cual se autoriza a un determinado tripulante para desempeñarse en la categoría inmediatamente superior (distinto de los cargos de Oficial radiotelegrafista y operador de radiocomunicaciones, salvo que concurran las circunstancias prescritas en los Requisitos de Radiocomunicaciones), en un buque específico, para el cual el beneficiario no tenga título idóneo, a condición de que posea licencia de navegación No restringida en el grado inmediatamente inferior, y su competencia sea suficientemente comprobada para ocupar sin riego dicho cargo, a satisfacción de la Autoridad Marítima.

Esta licencia sólo será expedida por la Autoridad Marítima en casos excepcionales de comprobada urgencia, y por el menor tiempo posible, sin exceder de seis (6) meses. Solamente se expedirá a solicitud del Armador respectivo.

Las Dispensas para Capitanes y Maquinistas Jefes, y para Oficiales de Primera Clase de Puente y de Máquinas (propulsión), para desempeñarse en buques de mayor tonelaje o potencia propulsora, o de servicio especializado, o de tipo distinto, solamente se concederán en casos de fuerza mayor, y por período que por ningún motivo exceda de sesenta (60) días.

3. Licencia de Clase 3, para Entrenamiento: Será expedida por la Autoridad Marítima a solicitud del Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, para respaldar el entrenamiento a bordo de los alumnos de último año, o que hayan terminado un curso de complementación, con categoría de Oficial. Cuando se trate de personal de Marinería, la solicitud se presentará al Capitán de Puerto, quien expedirá la respectiva Licencia para Entrenamiento.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 20)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.17. GRADOS DE LAS LICENCIAS. Los grados de las licencias regulares de la gente de mar del transporte marítimo, son los siguientes:

1. Capitanes

Capitán de Altura, Categoría "A".

Capitán de Altura, Categoría "B".

Capitán Regional, Categoría "B" Restringida.

Capitán Regional, Categoría "C".

Capitán de Remolcador Oceánico.

Capitán de Remolcador Costanero o de Bahía.

2. Oficiales de Cubierta

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría "A"

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría "B"

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría "B" Restringida.

Oficial de Puente de Altura.

Oficial de Puente Regional.

Operador de Radiocomunicaciones.

Oficial Radiotelegrafista de Primera Clase.

Oficial Radiotelegrafista de Segunda Clase.

Patrón Regional.

Patrón de Bahía.

3. Oficiales de Máquinas

Oficial Maquinista Jefe de Altura, Categoría "A".

Oficial Maquinista Jefe de Altura, Categoría "B"

Oficial Maquinista Jefe Regional, Categoría "B" Restringida.

Oficial Maquinista Jefe Regional, Categoría "C".

Oficial Maquinista de 1ª. Clase, Categoría "A".

Oficial Maquinista de 1ª. Clase, Categoría "B".

Oficial Maquinista Regional de 1ª. Clase, Categoría "B" Restringida.

Oficial Maquinista de Altura.

Oficial Maquinista Regional.

Oficial Electricista, Categoría "A".

Oficial Electricista, Categoría "B".

Oficial de Refrigeración, Categoría "A".

Oficial de Refrigeración, Categoría "B".

Oficial de Electrónica, Categoría "A".

Oficial de Electrónica, Categoría "B".

Oficial Maquinista Jefe Regional, Categoría "B" Restringida.

4. Oficiales de los Servicios

Oficial de los Servicios, Categoría "A".

Oficial de los Servicios, Categoría "B".

Oficial Médico, Categoría "A".

Oficial Médico, Categoría "B".

5. Pilotines

Pilotines de Cubierta (de altura y regional).

Pilotines de Máquinas (de altura y regional).

6. Marinería de Cubierta

Marinería de Primera Clase.

Marinero Timonel.

Marinero de Cubierta.

Marinero Costanero.

Marinero Bombero de Primera Clase.

Marinero Bombero.

7. Marinería de Máquinas

Mecánico de Propulsión de Primera Clase.

Mecánico de Propulsión

Marinero de Máquinas.

Motorista Regional.

Motorista Costanero.

Marinero Operador de Calderas, Clase "A".

Marinero Operador de Calderas, Clase "B".

Auxiliar de Calderas.

Mecánico Electricista, Categoría "A".

Mecánico Electricista, Categoría "B".

Mecánico de Refrigeración, Categoría "A".

Mecánico de Refrigeración, Categoría "B".

Mecánico Electrónico, Categoría "A".

Mecánico Electrónico, Categoría "B".

Mecánico Ajustador, Categoría "A".

Mecánico Ajustador, Categoría "B".

Mecánico Tornero, Categoría "A".

Mecánico Tornero, Categoría "B".

8. Marinería de los Servicios

Mayordomo, Categoría "A".

Mayordomo, Categoría "B".

Camarero.

Cocinero, Panadero, Categoría "A"

Cocinero, Panadero, Categoría "B"

Ayudante de Cocina.

Enfermero, Categoría "A".

Enfermero, Categoría "B".

(Decreto 1597 de 1988 artículo 21)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.18. LICENCIAS DE NAVEGACIÓN EN ESPECIALIDADES DIFERENTES. Cuando la operación de las naves, o la tecnificación de los medios de navegación o propulsión así lo requieran, la Autoridad Marítima podrá expedir licencias de navegación en especialidades diferentes a las relacionadas anteriormente, indicándose claramente en ellas la idoneidad del titular. La expedición de estas licencias será autorizada mediante Resolución motivada de la Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 22)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.19. REQUISITOS EXPEDICIÓN LICENCIA DE NAVEGACIÓN. Para obtener licencia de navegación para el transporte marítimo por primera vez, los aspirantes deben llenar los siguientes requisitos:

1. Acreditar ser ciudadano colombiano.

2. Haber cumplido los 18 años de edad, y tener menos de 50 años.

3. Ser bachiller, para las licencias de categoría de Oficial de las Clases "A" y "B" y Operadores de Radiocomunicaciones. Haber aprobado 5o. Año de bachillerato para los Oficiales de Categoría "B" Restringida y "C", y Oficiales Radiotelegrafistas, y 4o. De bachillerato para las licencias de Patrón Regional y Marinería de cubierta y máquinas de Primera Clase. Para las licencias de Marineros de Cubierta y Máquinas (Licencia no restringida) y Licencia de Patrón de Bahía, se acreditará 2o. De bachillerato. La Autoridad Marítima determinará el grado de educación secundaria o primaria que debe acreditarse ara las demás licencias de navegación.

4. Presentar certificado de policía o judicial, y verificación de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes relacionado con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción de dominio.

5. Tener definida su situación militar.

6. Ser físicamente apto para la carrera del mar, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Requisitos Mínimos de Aptitud Psicofísica para la Carrera del Mar, que esté vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.2.14.

7. Presentar recibo de pago de los Derechos de Licencia

8. Acreditar debidamente la idoneidad profesional correspondiente.

9. Los demás requisitos generales que fije la Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 23)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.20. ACREDITACIÓN DE IDONEIDAD PROFESIONAL. La idoneidad a que se refiere el numeral 8 del Artículo anterior, se acreditará ante la Autoridad Marítima de la siguiente forma:

1. Oficiales de Puente y Maquinistas de Altura

Ser egresados de las Escuelas de Oficiales Mercantes de Altura (Escuela Naval Almirante Padilla).

2. Oficiales de Cubierta y Máquinas de Navegación Regional y Marinería

a. Presentar certificación expedida por el Centro de Formación Capacitación y Entrenamiento, en la que debe constar expresamente.

1) La clase de curso y duración en meses.

2) Los embarcos de práctica efectuados, incluyendo el nombre de la nave o naves en las cuales se llevó a cabo, y el del instructor (es) o supervisor (es) de los mismos.

3) Las calificaciones obtenidas.

b. Acreditar debidamente el requisito de educación primaria o secundaria exigidos.

c. Presentar certificado médico de aptitud física para la carrera del mar, con no más de treinta (30) días de haber sido expedido.

3. Profesionales o Técnicos en Ramas de Ingeniería o de los Servicios con Aplicación a Bordo.

a. Presentar título o certificación autenticada de haber efectuado estudios a nivel superior, intermedio o técnico, o nivel de aprendizaje, en una rama de ingeniería o los servicios con aplicación a bordo (electricidad, electrónica, refrigeración mayordomía, cocina, etc.).

Los títulos de educación intermedia y superior deben estar debidamente registrados en el Ministerio de Educación Nacional.

b. Presentar certificación expedida por el Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento respectiva de haber aprobado el Curso de Complementación Profesional correspondiente, establecido por la Autoridad Marítima y efectuado el embarco de prácticas respectivo.

c. Presentar certificado médico de aptitud física, con no más de treinta (30) días de haber sido expedido.

4. Auxiliares de Marinería (Licencia Restringida).

a. Solicitud del Armador interesado, dirigida al Capitán de Puerto, en la que manifieste su intención de contratarlo para dichos servicios, indicando el nombre completo del candidato, la navegación que efectuará la nave, el grado número y fecha de expedición de la licencia del Patrón al mando de la embarcación en donde debe embarcarse dicho marinero, y dejando constancia de que conoce la habilidad del candidato y lo considera apto para dicho desempeño.

b. Presentar el respectivo certificado de aptitud médica, en la forma dispuesta en el presente Capítulo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 24)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.21. REQUISITOS CURSOS DE FORMACIÓN. Los cursos de formación especial y los de complementación, que dan derecho a la Licencia de Navegación, Clase 1, satisfarán los siguientes requisitos:

1. Para Oficiales de Puente y Maquinaria de Altura. Cinco (5) semestres lectivos, como mínimo de conformidad con el pensum y programas que establezca la Autoridad Marítima, quien al promulgarlos se ceñirá en todas sus partes a lo establecido en la Ley 35 /81, para estas categorías, adicionando los requisitos académicos que garanticen la capacitación del Oficial acorde con el desarrollo de la Marina Mercante Colombiana.

2. Para Oficiales de Puente y Maquinistas de Navegación Regional. Cuatro (4) semestres lectivos, como mínimo de conformidad con pensum y programas que establezca la Autoridad Marítima quien al promulgarlos se ceñirá en todas sus partes a lo establecido en la Ley 35 /81, para estas categorías, en particular sobre la no presentación de exámenes completos sobre navegación astronómica y sistemas electrónicos de determinación de la situación significando por ende la reducción de los respectivos programas en la forma correspondiente, por tratarse la una Licencia de navegación de carácter restringido.

3. Para Marineros de Cubierta y Máquinas.

a. Aprobar curso técnico en tierra, de conformidad con el pensum y programas que establezca la Autoridad Marítima.

b. Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima pero en ningún caso inferior a dos (2) meses.

4. Para Marineros Costaneros de Cubierta y Máquinas.

a. Aprobar el curso técnico en tierra, de conformidad con el pensum y programas que establezca la Autoridad Marítima.

b. Acreditar un embarco mínimo de práctica, fijado por la Autoridad Marítima, en ningún caso inferior a 80 horas.

5. Para Motorista Costanero.

a. Aprobar el correspondiente curso técnico en tierra de conformidad con el pensum y programas que establezca la Autoridad Marítima.

b. Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima, en ningún caso inferior a 80 horas; o

1. Poseer Licencia de Navegación de motorista de bahía.

2. Acreditar un mínimo de embarco de 36 meses desempeñándose como tal.

3. Aprobar exámenes profesionales.

6. Curso de Complementación para Personal Auxiliar de Máquinas y Personal de los Servicios, de Categoría de Marinero.

a. Aprobar curso de orientación marinera y profesional de conformidad con pensum y programas que establezca la Autoridad Marítima.

b. Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima, pero en ningún caso inferior a veinte (20) días.

7. Curso de Complementación para Personal Auxiliar de Máquinas, y Personal de los Servicios con Categoría de Oficial.

a. Aprobar el curso de orientación marinera y profesional, de conformidad con el pensum de programas que establezca la Autoridad Marítima.

b. Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima, pero en ningún caso inferior a seis (6) semanas.

8. Curso de Orientación Marinera y Profesional de Radioperador Marítimo.

a. Presentar Licencia de radiotelegrafista, expedida por el Ministerio de Comunicaciones.

b. Acreditar haber aprobado el curso de orientación marinera y profesional que incluya, además de los requisitos exigidos por el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones (Servicio Móvil Marítimo), las prescripciones correspondientes a la Regla IV/1 y su Apéndice, Regla IV /2 del Convenio, como también las Partes I y II de la Resolución 14, adjunta al Convenio, y los cursos que esta determine.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 25)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.22. ENTRENAMIENTO EN TIERRA Y A BORDO. Mientras no se constituyen algunos de los cursos de orientación marinera y profesional (excluidos los cursos para operadores de Radiocomunicaciones), el entrenamiento del aspirante en tierra podrá ser autorizado por la Autoridad Marítima para efectuarlo a bordo, con licencia de navegación de la Clase 3, previa solicitud del Armador quien deberá comprometerse a entrenarlo sobre los deberes a bordo, siempre y cuando la Autoridad Marítima considere que los medios y equipos de a bordo garantizan los objetivos del entrenamiento. Dicho entrenamiento no será inferior a seis (6) meses.

La Autoridad Marítima establecerá los mecanismos de control adecuados para garantizar el normal desarrollo de dichos entrenamientos.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 26)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.23. VALIDEZ DE LAS LICENCIAS DE NAVEGACIÓN. Las Licencias de Navegación que expida la Autoridad Marítima, tendrán la siguiente validez:

De Clase 1 (Regulares), cinco (5) años; Clase 2 (Dispensas), seis (6) meses como máximo; y Clase 3 (Entrenamiento), doce (12) meses como máximo. Cuando se trate de Licencias Colectivas para los embarcos de prácticas correspondientes a los cursos de formación de marinería, aquellas tendrán validez por todo el tiempo que dure el curso respectivo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 27)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.24. DE LOS REQUISITOS PARA ASCENSO. Para las Licencias de Navegación posteriores, se deben llenar los siguientes requisitos generales:

1. Tener más de 20 años, y menor de 60, (Para licencia de Capitán o Patrón, la edad mínima será de 24 años).

2. Acreditar debidamente la idoneidad correspondiente mediante exámenes o curso especial.

3. Haber aprobado el curso o cursos de seguridad o actualización que determine la Autoridad Marítima para dicho ascenso.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 28)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.25. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA OBTENCIÓN DE LAS LICENCIAS DE NAVEGACIÓN DE GENTE DE MAR. Los requisitos especiales para la obtención de las Licencias de Navegación de gente de mar, son los siguientes:

1. Para Licencia de Marinero Costanero de Cubierta (facultado para desempeñarse como tal en buques que efectúen navegación costanera, exclusivamente).

a. Acreditar un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Motorista Costanero o como motorista de embarcación con motor fuera de borda.

b. Haber aprobado 5o de primaria.

c. Aprobar exámenes correspondientes, o curso especial para ascensos.

2. Para Licencia de Marinero de Cubierta (facultado para desempeñarse como tal a bordo de cualquier buque y navegación, con excepción de buque-tanque).

a. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, reconocido por la Autoridad Marítima; o

b. Acreditar un mínimo de veinticuatro (24) meses de embarco desempeñándose como Marinero Costanero.

c. Haber aprobado 2o año de bachillerato.

d. Aprobar los exámenes profesionales que determine la Autoridad Marítima.

3. Para Licencia de Marinero Timonel.

a. Acreditar debidamente haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses como Marinero de Cubierta, diez (10) de los cuales en práctica sobre los deberes del Marinero de Guardia en el puente, supervisados por un Oficial o un marinero de cubierta de 1ª Clase.

b. Aprobar exámenes sobre las materias a que se refieren los incisos i) a ix), del apartado d), numeral 2, de la Regla ll/6 del Convenio y los requisitos complementarios contenidos en los apartados a) y b) de la Resolución 87 del Convenio, como también las materias adicionales que exija la Autoridad Marítima para esta Licencia de Navegación.

c. Conocer a cabalidad las recomendaciones sobre técnicas de supervivencia de que trata la Resolución 19 del Convenio y su anexo.

4. Para Licencia de Marinero de Primera Clase (facultado para desempeñarse como Contramaestre a bordo, siendo el jefe directo de la Marinería de Cubierta).

a. Acreditar debidamente haber navegado un mínimo de 24 meses desempeñándose como Marinero Timones con Licencia expedida en virtud del Convenio, 12 de los cuales, como mínimo, desempeñando los deberes de guardia en el puente (timonel, en buques de más de 1.200 toneladas de arqueo bruto, de servicio internacional de cabotaje).

b. Haber obtenido la Licencia de Patrón de embarcaciones de supervivencia previo el lleno de los requisitos y conocimientos a que hace referencia la Regla IV/1 del Convenio y su Apéndice, como también la Resolución 19 adjunta al mismo Convenio.

c. Haber aprobado un curso de seguridad de las personas de acuerdo al programa que establezca la Autoridad Marítima.

d. Haber aprobado 4o, de bachillerato.

e. Aprobar los exámenes profesionales que establezca la Autoridad Marítima.

f. Los demás requisitos complementarios que establezca dicha Autoridad.

5. Para Licencia de Bombero, Categoría "B" (facultado para desempeñarse como tal a bordo de buques petroleros hasta de 1.200 toneladas de peso muerto).

a. Acreditar haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses como bombero auxiliar, en posesión de licencia de marinero de máquinas o de cubierta.

b. Haber aprobado el curso especial de seguridad para buques-tanque petroleros, en Escuela Náutica u otro establecimiento en tierra, reconocido por la Autoridad Marítima, el cual incluye prácticas de combate de incendios de la clase que se presentan a bordo de dichos buques.

6. Para Licencia de Bombero, Categoría "A" (facultado para desempeñarse como tal en buques-tanques petroleros de cualquier tonelaje).

a. Acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como bombero, en posesión de Licencia de Bombero, Categoría "B".

b. Haber aprobado un curso de lucha contra incendio, de conformidad con el programa que establezca la Autoridad Marítima.

c. Aprobar los exámenes profesionales que establezca la Autoridad Marítima.

7. Para Licencia de Patrón de Bahía (facultado para mando de nave menor en bahías, ensenadas, canales interiores o similares).

a. Poseer Licencia de Marinero Costanero de Cubierta, y acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como tal.

b. Aprobar exámenes sobre las materias y programas que establezca la Autoridad Marítima, los cuales se basarán en los conocimientos contenidos en la Regla II/3 del Convenio y su Apéndice.

8. Para Licencia de Patrón Regional (facultado para mando de naves menores, que efectúen navegación regional).

a. Poseer Licencia de Patrón de Bahía o de Marinero de 1ª. Clase, y acreditar un embarco mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Patrón, o veinticuatro (24) meses como Marinero de 1ª. Clase.

b. Aprobar los exámenes sobre las materias y programas que establezca la Autoridad Marítima, los cuales incluyen los conocimientos contenidos en la Regla II/3 del Convenio y su apéndice.

c. Haber obtenido Licencia de Operador de embarcaciones de supervivencia.

d. Haber aprobado 4o, de bachillerato.

9. Para Licencia de Oficial de Puente Regional (facultado para desempeñarse como Oficial de Guardia, en buques hasta de 2.600 toneladas de arqueo bruto, que efectúen navegación regional, exclusivamente).

a. Ser egresados de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento; o.

b. Acreditar debidamente un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Marinero de Cubierta de 1ª Clase o Patrón Regional.

c. Haber aprobado 5o año de bachillerato.

d. Aprobar exámenes sobre las materias a que se refiere la Regla II/4 del Convenio, con las excepciones de que trata el numeral de la misma Regla.

e. Haber efectuado un curso práctico de combate de incendios.

f. Haber aprobado las materias adicionales al Convenio, que establezca la Autoridad Marítima.

10. Para Licencias de Capitán, Categoría "C" (facultado para mando de nave de menos de 200 toneladas de arqueo bruto, que haga exclusivamente navegación regional)

a. Haber navegado un mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial de Puente Regional.

b. Acreditar debidamente:

1. Haber aprobado los exámenes sobre las materias a que hace referencia la Regla II/4 del Convenio con las excepciones de que trata el numeral 4 de la misma Regla.

2. Tener conocimientos adecuados sobre los principios fundamentales para observar en las guardias de navegación de que trata la Regla II/1 del Convenio.

3. Haber aprobado los exámenes sobre las materias adicionales a las del Convenio que figuren en los programas respectivos establecidos por la Autoridad Marítima.

4. Haber efectuado curso práctico contra incendios, en los últimos dos (2) años.

11. Para Licencia de Oficial de Puente Regional de Primera Clase (Categoría "B" Restringida)

a. Acreditar debidamente:

1. Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial de Guardia en buque de navegación regional, dieciocho (18) de los cuales como mínimo, en buque de más de 800 T.A.B.

2. Haber aprobado exámenes sobre las materias a que hace referencia la Regla II/4 del Convenio y su Apéndice, con las excepciones de que trata el numeral 4 de la misma Regla.

3. Tener conocimientos adecuados sobre los principios fundamentales a observar en las guardias de navegación, de que trata la Regla II/1 del Convenio, como también sobre los relacionados en el Apéndice de la Regla II/3 y en la Regla II/8 del mismo Convenio.

4. Los demás conocimientos adicionales que para este grado establezca la Autoridad Marítima.

12. Para Licencia de Capitán Regional, Categoría "B" Restringida (facultado para mando de nave de navegación regional, de tonelaje arqueo bruto menor de 2.600 toneladas).

a. Haber navegado un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses como Oficial de Puente Regional de Primera Clase, veinticuatro (24) de ellos, como mínimo, en buques de más de 800 T.A.B.

b. Acreditar debidamente:

1. Haber aprobado exámenes sobre las materias a que hacen referencia las Reglas II/1, II/2, II/3, y II/4, de esta última Regla.

2. Tener conocimientos adecuados sobre: técnicas de supervivencia de que trata la Resolución 19 del Convenio.

3. Conocimientos adecuados sobre las materias de que trata la Regla II/8 del Convenio.

4. Los requisitos adicionales que establezca la Autoridad Marítima.

13. Para Licencia de Oficial de Puente de Altura (apto para prestar guardia en el puente en buque de navegación oceánica de cualquier tonelaje).

a. Acreditar un mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial de Puente de Altura, en buque de navegación marítima.

b. Acreditar debidamente:

1. Haber aprobado exámenes sobre las materias a que hace referencia la Regla II/4, del Convenio y su Apéndice.

2. Tener conocimientos adecuados sobre:

Los principios fundamentales para la realización de las guardias de navegación a que hace referencia la Regla II/1 del Convenio.

Los requisitos mínimos a que hace referencia la Regla II/2 del Convenio y su Apéndice, para Capitanes y Oficiales de Primera Clase de buques de arqueo bruto superior a 200 toneladas.

Los requisitos mínimos aplicables a los oficiales que prestan guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o mayores de 200 toneladas, a que se refiere la Regla II/4 del Convenio y su Apéndice.

Los principios fundamentales que deben observarse en las guardias de puerto, a que hace referencia la Regla II/7 del Convenio.

Los requisitos mínimos aplicables a la realización de las guardias de puerto, a bordo de buques que transporten carga peligrosa, de que trata la Regla II/8 del Convenio, conjuntamente con lo establecido en la Resolución 17 del mismo Convenio.

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia, de que trata la Regla IV/1 y su Apéndice, conjuntamente con las recomendaciones de que trata la Resolución 19 del Convenio.

c. Haber efectuado los cursos de seguridad de las personas, y el de actualización a que se refiere la Regla II/5 del Convenio.

d. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que establezca la Autoridad Marítima.

e. Los demás requisitos complementarios reglamentarios.

14. Para Licencia de Navegación de Capitán de Altura, Categoría "B" (facultado para mando de nave de menos de 1.600 T.A.B.).

a. Acreditar debidamente un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, a bordo de buques de más de 1.200 T.A.B.

b. Acreditar debidamente:

1. Haber aprobado curso de actualización para Capitanes de Altura.

2. Tener conocimientos sobre las materias adicionales que para esta licencia establezca la Autoridad Marítima.

c. Los demás requisitos complementarios reglamentarios.

15. Para Licencia de Navegación Oficial de Puente de Altura de Primera Clase, Categoría "A" (idóneo para sustituir al Capitán de buque de cualquier tonelaje, si este se inhabilita durante la navegación).

a. Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como Oficial de Puente, a bordo de buques de navegación marítima (oceánica), veinticuatro (24) de los cuales a bordo de buques de más de 4.000 T.A.B. en posesión de licencia de Oficial de Puente de Altura.

b. Acreditar debidamente:

1. Haber aprobado exámenes sobre las materias y principios del Convenio, exigidos para licencia de Oficial de Puente de Altura de Primera Clase, Categoría "B" indicados en el numeral 13, del presente Artículo, Literal b.

2. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que para este grado establezca la Autoridad Marítima.

3. Haber efectuado un curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio, y reconocido por la Autoridad Marítima.

c. Los demás requisitos complementarios reglamentarios.

16. Para Licencia de Capitán de Altura, Categoría "A" (facultado para mando de nave de cualquier tonelaje, en navegación marítima.

a. Acreditar un mínimo de embarco de sesenta (60) meses desempeñándose como Primer Oficial en navegación marítima (altura) en posesión de licencia de Oficial de Puente de Altura de Primera Clase en buques de más de 1.600 T.A.B.

b. Acreditar debidamente:

1. Haber aprobado curso de actualización para Capitanes de Altura.

2. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que para ese grado establezca la Autoridad Marítima.

3. Haber efectuado y aprobado un curso contra incendio reconocido por la Autoridad Marítima, en los dos (2) últimos años.

c. Los demás requisitos generales reglamentarios.

17. Para Tripulantes de Buques-Tanques.

Todo Oficial y marinero de buque-tanque que tenga deberes concretos a bordo concernientes con la carga y el equipo de cargue, para poder desempeñarse a bordo de dichos buques deberá haber previamente efectuado los cursos especiales a que hacen referencia las Reglas V/1, V/2, y V/3, del Convenio, según la clase de tanquero y de los deberes que le correspondan a bordo. Además deberá acreditar tener conocimientos adecuados respecto a los aspectos señalados en las resoluciones 10, 11 y 12 del Convenio, según la clase de buque-tanque.

18. Para capitán de Remolcador Costanero o de Bahía.

a. Acreditar debidamente:

1. Un mínimo de un (1) año, desempeñándose como Capitán Regional, Categoría "B" Restringida, en posesión de la respectiva licencia de navegación.

2. Haber efectuado a satisfacción un curso de remolque costanero, reconocido por la Autoridad Marítima.

b. Haber aprobado exámenes sobre maniobras y operaciones de remolque, en una Escuela Náutica autorizada para ello por la Autoridad Marítima.

19. Para Capitán de Remolcador Oceánico.

a. Acreditar debidamente:

1. Haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Oficial de Puente de Altura de Primera Clase, Categoría "A" o "B", en buque de navegación oceánica.

2. Haber efectuado a satisfacción un curso de remolque oceánico, reconocido como tal por la Autoridad Marítima; o es su defecto acreditar experiencia adecuada en esta clase de remolque.

b. Haber efectuado un curso contra incendio en los últimos dos (2) años.

20. Para Licencia de Radiotelegrafista Marítimo de Segunda Clase.

a. Poseer licencia de radiotelegrafista, expedida por el Ministerio de Comunicaciones.

b. Haber aprobado 6o de Bachillerato.

c. Haber aprobado el curso de complementación para Oficiales Radiotelegrafistas, reconocido por la Autoridad Marítima.

d. Presentar certificado de aptitud física, para la carrera de mar, de conformidad con el Reglamento de Aptitud Física vigente.

21. Para Licencia de Oficial Radiotelegrafista Marítimo de Primera Clase.

a. Acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Radiotelegrafista Marítimo de Segunda Clase.

b. Acreditar debidamente:

1. Tener cocimientos sobre las disposiciones del Capítulo IV del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974/78 (Ley 8ª de 1980), Reglas 1 al 19; los conocimientos y requisitos mínimos exigidos por el Convenio y descritos en las Resoluciones 5 y su Anexo 7, sus Anexos y Apéndices y 14 y 15 o Anexos y Apéndices.

2. Demostrar conocimientos sobre la reglamentación nacional de radiocomunicaciones marítimas y el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones (servicio móvil marítimo).

22. Para Licencia de Operador de Radiocomunicaciones Marítimas.

a. Acreditar debidamente:

1. Un embarco mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial Radiotelegrafista Marítimo de Primera Clase.

2. Tener conocimientos adicionales sobre el contenido de la Resolución MAR.16 de la Conferencia Administrativa Mundial y Radiocomunicaciones, Ginebra, 1987, y sus Anexos, y las enmiendas y/o adiciones vigentes, para el Certificado General de Operador de Radiocomunicaciones del Servicio Móvil Marítimo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 29)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.26. REQUISITOS ESPECIALES PARA LAS LICENCIAS DEL PERSONAL DE MÁQUINAS. Los requisitos especiales para las licencias del personal de máquinas, son los siguientes:

1. Para Licencia de Motorista Regional

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Motorista Costanero; o

- Haber aprobado 5o de primaria.

2. Para Marineros Costanero de Máquinas

- Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, debidamente reconocido por la Autoridad Marítima; o

- Tener licencia de motorista costanero y acreditar un embarco mínimo de veinticuatro (24) meses desempeñándose como tal.

- Haber aprobado un curso contra incendios.

- Haber aprobado 5o de primaria y aprobar exámenes.

3. Para Marinero de Máquinas

- Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento reconocido por la Autoridad Marítima; o

- Tener licencia de marinero costanero de máquinas y acreditar un embarco mínimo de veinticuatro (24) meses desempeñándose como tal.

- Haber aprobado los exámenes profesionales que establezca la Autoridad Marítima.

- Acreditar haber aprobado 2o de bachillerato.

4. Para Mecánico de Propulsión

a. Acreditar debidamente:

- Haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses desempeñándose como marinero de máquinas, diez (10) de los cuales como mínimo, en prácticas supervisadas por un Oficial de Máquinas de guardia.

- Tener conocimientos adecuados sobre las materias y recomendaciones contenidas en la Regla III/6 del Convenio conjuntamente con el contenido de la Resolución 9 del mismo, y su Anexo.

- Conocer a cabalidad las recomendaciones sobre técnicas de supervivencia de que trata la Resolución 19 del Convenio y su Anexo.

b. Haber efectuado un curso práctico contra incendios en los dos (2) últimos años.

5. Para Licencia de Mecánico de Propulsión de Primera Clase

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Mecánico de Propulsión, doce (12) de los cuales, por lo menos, desempeñando los deberes de marinero de guardia de máquinas en buques de potencia propulsora total de más de 1.00 K.W.

- Demostrar cocimientos adecuados sobre las materias y recomendaciones de la Regla III/6 del Convenio, conjuntamente con el contenido de las Resoluciones 9 y 19 del mismo y sus anexos.

- Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que para este grado establezca la Autoridad Marítima.

- Acreditar previamente la licencia de Operador de Embarcaciones de Supervivencia.

b. Haber aprobado 4o de bachillerato.

6. Para Oficial Maquinista Regional (apto para desempeñar los deberes del Oficial de guardia de máquinas en buques con potencia propulsora continua hasta de 1.200 K.W. en navegación regional)

a. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento; o

b. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Mecánico de Propulsión de Primera Clase.

- Haber aprobado un curso especial de máquinas de duración mínima de dos (2) años, reconocido como tal por la Autoridad Marítima.

- Haber aprobado 5o de bachillerato.

7. Para Licencia de Oficial Maquinista Jefe Regional, Categoría "C" (idóneo para desempeñar el cargo de maquinista jefe de buques con planta propulsora hasta de 750 K.W. continuos, de la misma clase, diese, vapor o turbina de gas en navegación regional)

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como maquinista regional.

- Haber efectuado en los dos (2) últimos años un curso contra incendios, reconocido por la Autoridad Marítima.

b. Aprobar exámenes profesionales de conformidad con programa que establezca la Autoridad Marítima y el Convenio.

8. Para Licencia de Maquinista Regional de Primera Clase, Categoría "B" Restringida (idóneo para sustituir al Maquinista Jefe Regional si este se inhabilita durante la navegación)

a. Acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Maquinista Regional, en buques con potencia continua principal de más de 750 K.W. y máquina propulsora de la misma clase.

b. Acreditar debidamente:

- Haber aprobado exámenes sobre las materias de las Reglas III/3 y su Apéndice; III/4 y VI/1 y su Apéndice del Convenio.

- Demostrar conocimientos adecuados sobre los contenidos de las Resoluciones 2, 4 y 19 del Convenio y sus Anexos.

c. Haber efectuado el curso de seguridad de las personas establecido en el Convenio y aprobado por la Autoridad Marítima.

9. Para Licencia de Maquinista Jefe Regional, Categoría "B" Restringida (idóneo para desempeñar el cargo de Maquinista Jefe en buques con planta propulsora hasta de 1.200 K.W. continuos, de la misma clase, en navegación regional)

a. Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como Primer Maquinista, en buques con planta propulsora de la misma clase, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, con planta propulsora de más de 750 K.W. continuos.

b. Acreditar debidamente:

- Haber efectuado el curso de seguridad de las personas establecido por el Convenio, en los dos (2) últimos años.

- Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar conocimientos adecuados respecto a las materias a que se refieren las Reglas III/1, III/2, y su Apéndice, III/4, conjuntamente con el contenido de las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 y sus Anexos, adjuntas al Convenio.

- Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que la Autoridad Marítima establezca para este grado.

c. Haber efectuado un curso práctico contra incendios en los dos (2) últimos años.

10. Para Licencia de Navegación de Oficial Maquinista de Altura de Primera Clase, Categoría "B" (apto para desempeñarse como primer maquinista en buques hasta de 3.000 K.W. de potencia continua)

a. Acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses, desempeñándose como maquinista de altura.

b. Acreditar debidamente:

- Haber efectuado el curso de seguridad de las personas establecido por el Convenio, en los dos (2) últimos años.

- Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos adecuados respecto de las materias a que se refieren las Reglas III/1, III/2, y su Apéndice, III/3, III/4, conjuntamente con el contenido de las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 y sus Anexos, adjuntas al Convenio.

c. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que la Autoridad Marítima establezca para este grado.

11. Para Licencia de Maquinista Jefe de Altura, Categoría "B" (apto para desempeñarse como tal en buques hasta de 3.000 K.W. continuos)

a. Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses, veinticuatro (24) de los cuales con plantas de ingeniería de más de 2.000 K.W continuos.

b. Acreditar debidamente:

- Haber efectuado a satisfacción el curso especial de actualización para maquinistas jefes de altura, reconocido por la Autoridad Marítima.

- Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos sobre las materias a que se refieren las Reglas II/1, II/2, y su Apéndice, III/3, y III/4, conjuntamente con las orientaciones, principios y directrices contenidas en las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19, y 20 y sus Anexos, adjuntas al Convenio.

c. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que establezca la Autoridad Marítima para este grado.

d. Haber efectuado un curso práctico contra incendios en los dos (2) últimos años.

12. Para Licencia de Navegación de Oficial Maquinista de Altura de Primera Clase, Categoría "A" (idóneo para desempeñarse como primer maquinista a bordo y sustituir al maquinista jefe si este se inhabilita durante la navegación)

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como maquinista de altura, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, en buques con potencia propulsora continua de más de 3.000 K.W. en navegación oceánica.

- Haber efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio en los dos (2) últimos años.

- Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos adecuados respecto de las materias a que se refieren las Reglas III/1, III/2, y su Apéndice, III/3, III/4, conjuntamente con el contenido de las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 y sus anexos, adjuntas al Convenio.

b. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que la Autoridad Marítima establezca para este grado.

13. Para Maquinista de Altura, Jefe, Categoría "A" (apto para desempeñarse como jefe de máquinas en buques con cualquier potencia propulsora continua, en las clases de planta propulsora expresamente autorizadas)

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de sesenta (60) meses desempeñándose como Primer Maquinista a bordo, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, con planta propulsora de más de 3.000 K.W., de potencia principal continua.

- Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos cabales sobre las materias a que se refieren las Reglas III/1, III/2, y su Apéndice, III/3, y III/4, conjuntamente con las orientaciones, principios y directrices contenidas en las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 y sus Anexos, adjuntas al Convenio.

- Haber efectuado el curso de actualización para maquinista jefe de altura.

- Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que la Autoridad Marítima establezca para este grado.

b. Haber efectuado un curso práctico de combate de incendios en los últimos dos (2) años, reconocido por la Autoridad Marítima.

14. Para Licencia de Operador de Calderas, Categoría "B"

a. Haber efectuado y aprobado un curso de formación especial para operadores de calderas por lo menos de ciento treinta (130) horas lectivas, en una Escuela Náutica o Centro de Formación, reconocido por la Autoridad Marítima; o

b. Acreditar un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como auxiliar de calderas, en posesión de licencia de navegación de marinero de máquinas.

15. Para Licencia de Operador de Calderas, Categoría "A"

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como operador de calderas, Categoría "B".

- Haber efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio y reconocido por la Autoridad Marítima.

b. Acreditar mediante exámenes que tiene conocimientos adecuados sobre lo establecido en la Regla III/6, del Convenio, especialmente sobre lo referido a los párrafos 3 y 5 de dicha Regla y el contenido de la Resolución 9 del Convenio y su anexo.

16. Para Licencias de Mecánicos Electricistas, de Refrigeración, Ajuste y otras Especialidades de Ingeniería con Aplicación a Bordo, Categoría "B"

a. Presentar certificado de estudios, o acreditar una práctica equivalente no menor de dos (2) años en la industria en tierra, en la especialidad.

b. Acredita debidamente haber aprobado 4o, de bachillerato.

c. Haber efectuado un curso de complementación correspondiente en una Escuela Náutica o Centro de Capacitación reconocido por la Autoridad Marítima; o

d. Cumplir los demás requisitos reglamentarios generales señalados en el presente Capítulo.

17. Para Licencia de Mecánicos Electricistas, de Refrigeración, Ajuste y otras Especialidades Similares con Aplicación a Bordo, Categoría "A"

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como mecánico de la rama respectiva, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, a bordo de buques de tráfico internacional de más de 3.000 toneladas brutas de registro.

- Haber aprobado exámenes generales de conformidad con el programa que establezca la Autoridad Marítima.

b. Haber efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio y reconocido por la Autoridad Marítima.

18. Para Licencia de Oficial Electricista, de Refrigeración, Electrónico y otras Especialidades de Ingeniería con Aplicación a Bordo, Categoría "B".

a. Presentar título universitario de facultad mayor o tecnólogo en la rama respectiva, debidamente registrado en el Ministerio de Educación Nacional.

A falta de haberse constituido el respectivo curso de complementación, el armador interesado en los servicios del profesional a bordo, podrá solicitar al Director General Marítimo se le expida la correspondiente Licencia de entrenamiento, clase 3, comprometiéndose a entrenarlo respecto de sus deberes a bordo y la práctica marítima, por un período no inferior a seis (6) meses como supernumerario a bordo.

b. Cumplir los demás requisitos complementarios que establezca la Autoridad Marítima.

19. Para Licencia de Oficial Electricista, de Refrigeración y Aire Acondicionado de Electrónica y otras Especialidades de Ingeniería con Aplicación a Bordo, Categoría "A".

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como oficial de la especialidad respectiva.

- Haber efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio y reconocido por la Autoridad Marítima.

b. Los demás requisitos complementarios que para este grado establezca la Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 30)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.27. CURSO DE ACTUALIZACIÓN. Los Capitanes y Maquinistas Jefes deberán efectuar, dentro de cada período de cinco (5) años de validez de su Licencia de Navegación, un curso de actualización en un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento autorizado por la Autoridad Marítima para ello, o en su defecto presentar un examen que acredite dichos conocimientos.

Sin el cumplimiento de este requisito, no se revalidarán dichas licencias.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 31)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.28. LICENCIA DE NAVEGACIÓN A MAQUINISTAS DE PRIMERA CLASE Y MAQUINISTAS JEFES, DE LAS CATEGORÍAS "A" Y "B" Y "B" RESTRINGIDA. La Licencia de Navegación que se expida a los maquinistas de Primera Clase y maquinistas jefes, de las Categorías "A" y "B" y "B" Restringida, será válida únicamente para buques con plantas propulsoras de las clases Diésel, vapor y / o turbinas de gas, sobre las cuales el maquinista haya acreditado que formaban parte de la instalación de máquinas donde se desempeñó como oficial maquinista, o como maquinista de Primera Clase, según corresponda, durante un mínimo de doce (12) meses. Dicha limitación, dado el caso, quedará expresamente indicada en la licencia que se expida o se revalide. La Autoridad Marítima podrá no obstante, a solicitud del interesado, eximirlo del requisito de conocimiento práctico sobre el sistema o sistemas propulsores excluidos, lo cual quedará así mismo indicado en la licencia de navegación que se le expida.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 32)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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