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ARTÍCULO 2.2.6.9.4. LA PETICIÓN Y SUS ANEXOS. El o los interesados presentarán la solicitud ante el Notario, la que contendrá lo siguiente:

a) El nombre y apellidos del constituyente y del beneficiario, su identificación y domicilio;

b) La referencia a su estado civil;

c) La determinación del inmueble objeto de la limitación por su cédula o registro catastral si lo tuviere; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos. También podrá identificarse con el código del folio de matrícula inmobiliaria, o la cita del título de propiedad con sus datos de registro;

d) La manifestación del otorgante que se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento sobre la existencia de la unión marital de hecho por dos (2) años o más, cuando sea del caso;

e) La manifestación que se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento del titular del derecho de dominio en el sentido de que la constitución del patrimonio se hace únicamente para favorecer a los beneficiarios; que a la fecha no tiene vigente otro patrimonio de familia; y que existen o no acreedores que pueden verse afectados con la constitución de la limitación.

A la petición deberán anexarse los siguientes documentos:

a) Certificado sobre la situación jurídica del inmueble al momento de la constitución;

b) Copia o certificado de la inscripción en el Registro del Estado Civil del Matrimonio, si a ello hubiere lugar, y de la inscripción en el Registro del Estado Civil del Nacimiento de los hijos menores edad, o la partida eclesiástica correspondiente en los casos que hace plena prueba según la ley.

(Decreto 2817 de 2006, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.6.9.5. EMPLAZAMIENTO Y PUBLICACIONES. Si el escrito de la petición llena las exigencias precedentes, el Notario dispondrá el emplazamiento por medio de un edicto que debe fijarse por el término de quince (15) días, en lugar visible, para el público, de la Notaría, de todas aquellas personas que quieran oponerse a la constitución del patrimonio de familia por ser lesivo de sus derechos como acreedores del constituyente. También ordenará la publicación por una (1) vez, dentro del anterior período de quince (15) días, en un periódico de amplia circulación del lugar.

Practicadas las diligencias anteriores y desfijado el edicto, si hay oposición de uno o más acreedores, y no se obtuviere consentimiento de parte de este, para la constitución del patrimonio, el Notario dejará constancia de ello en un acta y dará por terminada la actuación.

(Decreto 2817 de 2006, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.6.9.6. LA ESCRITURA PÚBLICA. En las circunstancias que no haya oposición o se supere esta, se procederá a la extensión y otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente. Ella incluirá, además de las formalidades legales, las siguientes:

a) Los generales de ley de los constituyentes y beneficiarios;

b) La determinación del inmueble o inmuebles por su cédula o registro catastral si lo tuviere; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos. También podrá identificarse con el código del folio de matrícula inmobiliaria, o la cita del título de propiedad con sus datos de registro;

c) La manifestación hecha bajo la gravedad del juramento, del titular o titulares de la propiedad en el sentido de que constituye el patrimonio de familia inembargable para favorecer a los beneficiarios, y que a la fecha de la constitución no tiene vigente otro patrimonio de familia inembargable.

Con la escritura se protocolizarán los siguientes documentos:

a) Certificado sobre la situación jurídica del inmueble al momento de la constitución;

b) El avalúo catastral vigente del inmueble, y

c) Las copias o los certificados de las inscripciones en el Registro del Estado Civil del Matrimonio de los constituyentes, si es el caso, y del nacimiento de los beneficiarios, o la partida eclesiástica correspondiente en las circunstancias de ley.

(Decreto 2817 de 2006, artículo 6o)

CAPÍTULO 10.

INVENTARIO DE BIENES DE MENORES.

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.6.10.1. INVENTARIO DE BIENES DE MENORES BAJO PATRIA POTESTAD EN CASO DE MATRIMONIO O DE UNIÓN LIBRE DE SUS PADRES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1664 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.6.10.2. LA PETICIÓN Y SUS ANEXOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1664 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.6.10.3. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1664 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.6.10.4. INVENTARIO. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1664 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.6.10.5. VIGENCIA DEL INVENTARIO. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1664 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.6.10.6. OTROS ACTOS NOTARIALES. Las capitulaciones, la constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes, continuarán realizándose ante Notario, mediante Escritura Pública, en la forma prevista en las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005.

(Decreto 2817 de 2006, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.6.10.7. TARIFAS. La Escritura Pública de constitución del patrimonio de familia inembargable causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.

La Escritura Pública del inventario solemne de bienes del menor causará derechos calculados sobre el valor de los bienes inventariados.

CAPÍTULO 11.

DEBER DE INFORMACIÓN DE LOS NOTARIOS.

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ARTÍCULO 2.2.6.11.1. REPORTE DE INFORMACIÓN. De conformidad con lo previsto en la Ley 526 de 1999, los notarios están obligados a reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la realización de los actos jurídicos autorizados por ellos que, según instructivo emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, se consideren encaminados a la ejecución del delito de lavado de activos. Autorizado el acto jurídico a que se refiere el inciso anterior, deberá ser reportado inmediatamente a la UIAF.

(Decreto 1957 de 2001, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.6.11.2. INSTRUCTIVO PARA EL REPORTE DE LA INFORMACIÓN. La Superintendencia de Notariado y Registro, en coordinación con la UIAF, emitirá un instructivo mediante el cual se describan los parámetros y la metodología que deben ser empleados por los notarios para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 2.2.6.11.1., del presente capítulo.

(Decreto 1957 de 2001, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.6.11.3. REMISIÓN NORMATIVA. El incumplimiento de la obligación prevista en el presente capítulo se sujetará a lo establecido en la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

(Decreto 1957 de 2001, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.6.11.4. RESERVA. En concordancia con el artículo 41 de la Ley 190 de 1995, el notario y los funcionarios de la Notaría deberán mantener reserva acerca de los reportes enviados a la Unidad de Información y Análisis Financiero.

(Decreto 1957 de 2001, artículo 4o)

CAPÍTULO 12.

DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.

SECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.6.12.1.1. FORMA DE EFECTUAR EL REGISTRO. El registro de nacimiento se efectuará en la forma siguiente:

Presente la persona que va a ser inscrita ante el funcionario encargado del registro, procederá este en primer lugar a imprimir las huellas que ordenan tomar la Ley y los reglamentos. Luego de que el funcionario se cerciore de que las huellas han quedado claramente impresas, procederá a diligenciar el folio de registro, tomando especial cuidado en que el duplicado sea perfectamente legible.

Cuando quiera que las huellas o el duplicado del folio de registro aparezcan corridas o borrosas, será necesario repartir la operación hasta lograr un resultado satisfactorio.

Solo cuando se obtengan las condiciones previstas en los incisos anteriores y se hayan diligenciado adecuadamente, tanto el folio de registro como las hojas adicionales, según el caso, podrá el encargado permitir la firma de los consparientes, y estampar la suya en el documento original y en el duplicado.

Inmediatamente, según lo dispuesto por el Decreto 1695 de 1971 o las normas que los sustituyan, compilen, modifiquen o adicionen, el funcionario asignará la parte básica del número de Identificación del registro, anotándolo en los dos ejemplares del folio y en la boleta o recibo que entregará al interesado.

Ejecutado lo anterior, el funcionario separará los dos ejemplares del folio, archivará el primero con arreglo al número de Identificación y enviará el duplicado al Servicio Nacional de Inscripción.

Posteriormente, cuando el Servicio Nacional de Inscripción asigne la parte complementaria de la identificación se adicionará con tal dato el folio de registro, requisito este último sin el lleno del cual no podrá expedirse por el Notario o encargado del registro civil, ninguna certificación o copia relativa al folio respectivo.

PARÁGRAFO. No obstante lo prescrito en el inciso anterior, en casos especiales a juicio del encargado de registro civil y con sujeción a los establecido en los artículos 55 y 115 del Decreto-ley 1260 de 1970 y disposiciones que los reglamentan, podrán expedirse certificados provisionales, de los cuales se podrá hacer uso para los fines que los motivaron dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la inscripción. En el texto mismo del certificado, el funcionario del registro civil que lo expida dejará constancia de la fecha en que termina su validez.

La violación por el encargado de registro civil, de lo dispuesto en este parágrafo será causal de mala conducta que sancionará la Superintendencia de Notariado y Registro de oficio o por solicitud del Servicio Nacional de Inscripción.

(Decreto 1873 de 1971 artículo 1, modificado por el Decreto 278 de 1972, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.6.12.1.2. PRESENTACIÓN DE LA PERSONA A INSCRIBIR. Los encargados del registro del estado civil de las personas solo pueden efectuar los registros de nacimiento cuando sea presentada, por los interesados, la persona de cuya inscripción se trata, a fin de que pueda darse cumplimiento al requisito de toma de huellas para plena identificación.

Las huellas digitales se tomarán a todos los registrados exceptuando los menores de un mes nacidos que presenten dificultades técnicas para dicha toma. Mientras se proceden los elementos y sistemas adecuados para la implantación generalizada de las huellas plantares, estas se tomarán feliz mente para los registrados menores de un año de edad.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.6.12.1.3. PUESTOS PARA EL REGISTRO. Los encargados del registro civil podrán establecer puestos en centros hospitalarios, o acudir al domicilio de los interesados, con el fin de adelantar las diligencias de registro de nacimientos, con arreglo a las siguientes normas:

a) La inscripción puede ser tomada directamente por el Notario o por sus dependientes subalternos, bajo su directa supervisión y responsabilidad;

b) La prestación descentralizada del servicio se establecerá preferencialmente en centros de registro civil, ubicados dentro o cerca de aquellas instituciones hospitalarias populares la que señalará, así mismo, las notarías que deban atender estos centros, el horario y demás modalidades de prestación del servicio;

En dichos centros podrá también atenderse a quienes, no habiendo nacido en la institución hospitalaria de que se trata, corresponda sí registrarse en el mismo circuito notarial;

c) La inscripción en el registro civil es gratuito;

(Decreto 1873 de 1971, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.6.12.1.4. DEBERES DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. La Superintendencia de Notariado y Registro gestionará la destinación de locales adecuados en clínicas y hospitales para la prestación del servicio de registro de que trata este capítulo.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.6.12.1.5. REMISIÓN DE INFORMACIÓN. Por regla general los encargados del registro del estado civil de las personas deberán enviar al Servicio Nacional de Inscripción, por correo, en los sobres especiales que se les suministrarán, los duplicados de las inscripciones en el día y hora en que hayan acumulado treinta (30) consecutivas.

Si el número de inscripciones llegare en un día a ser superior a 30, se hará un solo envío en tal día. Si el número de registros durante un mes calendario fuere inferior a 30, estos se enviarán el último día del mismo mes.

PARÁGRAFO. Igualmente, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se enviará la relación de hojas adicionales del registro de los hijos naturales, ocurridos en el mes inmediatamente anterior.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.6.12.1.6. FORMAS DE ENVÍO. El Director Nacional de Registro Civil, podrá determinar que los envíos a que hace referencia el artículo anterior, se efectúen por vía diferente a la del correo, o con periodicidad distinta, en casos especiales y con miras a obtener la mejor prestación del servicio.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.6.12.1.7. TRÁMITE. Tan pronto como reciba el duplicado del folio de registro de nacimiento, el Servicio Nacional de Inscripción comprobará que el inscrito no se halla previamente registrado, y le asignará la parte complementaria del número de identificación que le corresponda en el orden de sucesión nacional. Acto seguido se comunicará al funcionario del registro civil para que lo anote en el folio que reposa en su poder.

Si el inscrito ya lo hubiere sido previamente, el Servicio Nacional de Inscripción no lo clasificará y dará aviso escrito a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que esta entidad adopte las medidas tendientes a decretar la cancelación del registro civil y a investigar y sancionar a quienes resultaren responsables.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.6.12.1.8. CERTIFICADO DE REGISTRO CIVIL. Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimiento se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha del nacimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto-ley 1260 de 1970, las copias y los certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con indicación del interesado. Al final del certificado o al pie de la copia se expresará que el documento solo es válido para el fin señalado en la solicitud de expedición.

La expedición sin el lleno de los requisitos señalados en el inciso anterior de copias o certificados de folios de registro de nacimiento con la expresión de los datos específicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 115 del Decreto-ley 1260 de 1970, o en desobedecimiento a lo establecido en el artículo 55 ibídem, así como su detención injustificada, la divulgación de su contenido sin motivo legítimo o su aceptación por un funcionario o empleado público para fines distintos a los de la solicitud, se considerarán atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionados de conformidad con las normatividad vigente.

En las mismas sanciones señaladas en el inciso anterior incurrirá el funcionario o empleado público, o el particular que, como gerente, director, rector y, en general, como propietario, administrador, jefe, o subalterno con autoridad para ello, de empresa o establecimiento privado, exija a trabajadores o educandos, o simplemente establezca como requisito de admisión, certificado en que consten los referidos datos específicos, en los casos en que no sea indispensable probar el parentesco de conformidad con la Ley.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Notariado y Registro aplicará de oficio o a solicitud de parte las sanciones disciplinarias en que incurran los funcionarios sometidos a su vigilancia administrativa por atentados al derecho a la intimidad.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 8o, modificado por el artículo 1o del Decreto 278 de 1972)

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ARTÍCULO 2.2.6.12.1.9. MODELOS DE CERTIFICADO. Las certificaciones sobre el registro de nacimiento y demás inscripciones relativas al estado civil se expedirán en modelos especiales diseñados al efecto, que serán autorizados por la Superintendencia de Notariado y Registro y deberán obligatoriamente adoptarse, tanto por los Notarios y demás encargados del registro civil, como por el Servicio nacional de Inscripción.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.6.12.1.10. UNIFICACIÓN DE LOS ACTOS Y HECHOS RELATIVOS AL REGISTRO CIVIL. La unificación de todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetas a registro en los folios de que tratan los artículos 5o, 10, 11, 22 y 72, del Decreto-ley 1260 de 1970, se llevará a efecto por intermedio del Servicio Nacional de Inscripción, el que recibirá y procesará todos los documentos e informaciones previstos con tal fin.

La unificación de que trata este artículo será obligatoria para los nacidos a partir del 12 de octubre de 1971, y voluntaria para los demás, quienes para obtenerla deberán presentar al Servicio Nacional de Inscripción los documentos necesarios expedidos por los funcionarios competentes.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.6.12.1.11. OBLIGACIÓN DE REMITIR INFORMACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del Decreto-ley 2158 de 1970, que modifica los artículos 25, 64, 66, 71 y 72 del Decreto-ley 1260 del mismo año, los Notarios y demás funcionarios encargados del registro civil de las personas, solo estarán obligados a enviar informaciones y duplicados de las inscripciones que efectúen en sus folios o registros, al Servicio Nacional de Estadística.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 12)

TÍCULO 2.2.6.12.1.12. OBLIGACIÓN DE JUECES Y FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS. Los Jueces y funcionarios administrativos que dicten una providencia sobre alguno de los asuntos a que se refieren los artículos 5o, 22 y 72 del Decreto-ley 1260 de 1970, deban ordenar la inscripción de dichas providencias en el correspondiente registro civil para efecto de los dispuesto en los artículos 6o, 106 y 107 de la misma norma.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.6.12.1.13. INFORMACIÓN POR PARTE OTRAS AUTORIDADES. Además de los datos mencionados en el artículo 52 del Decreto-ley número 1260 de 1970, los interesados en el registro civil de nacimientos estarán en la obligación de suministrar a los encargados de la inscripción, los datos de carácter estadístico que señale el Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el duplicado del registro de nacimientos que deben remitirse al Servicio nacional de Inscripción. Quienes resultaren responsables de la omisión de lo preceptuado en este artículo serán sancionados por la autoridad competente.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.6.12.1.14. VIGILANCIA DE LAS INSCRIPCIONES. La vigilancia de las inscripciones sobre el registro civil de nacimientos y sobre los funcionarios encargados de llevarlo, se seguirá ejerciendo por la Superintendencia de Notariado y Registro de acuerdo con los ordenamientos de los Decretos-ley 1260 y 2158 de 1970, y de conformidad con las instrucciones que prescriba el Superintendente en uso de sus atribuciones.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.6.12.1.15. INSPECCIÓN. Los archivos del Servicio Nacional de Inscripciones relativos al registro de nacimientos, pueden ser inspeccionados por la Superintendencia de Notariado y Registro con las mismas facultades que tiene en la actualidad para la vigilancia del registro civil y de los funcionarios encargados de llevarlo.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.6.12.1.16. REMISIÓN DE INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. El Servicio Nacional de Inscripción enviará a las Superintendencia de Notariado y Registro, con la misma frecuencia con que se actualice el archivo de formas computables, y al menos una vez por mes, un listado de las inscripciones realizadas sobre nacimientos, con los siguientes datos: Notaría, número serial del folio, número de identificación y nombre del inscrito.

El Superintendente de Notariado y la Dirección Nacional de Registro Civil podrán acordar distinta periodicidad, volumen y calidad de la información a que se refiere este artículo.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.6.12.1.17. CAPACITACIÓN DEL PERSONAL. El personal subalterno que en la actualidad cumple las funciones de registro civil en la Notarías y demás oficinas encargadas de la prestación de dicho servicio, será instruido en las características del nuevo sistema por los Notarios y demás funcionarios encargados, quienes pueden solicitar al efecto la colaboración de la Superintendencia de Notariado y Registro o del Servicio nacional de Inscripción.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.6.12.1.18 CONTENIDO DE LOS FORMATOS DE TARJETAS DE REGISTRO CIVIL. Los formatos de las tarjetas de registro de nacimiento de que trata el artículo 18 del Decreto 1260 de 1970, deberán contener debidamente singularizados, los espacios y casillas necesarias no solo para la inscripción de los datos que componen el registro propiamente dicho, sino para la consignación voluntaria de los hechos y actos a que se refieren los artículos 10, 11 y 22 del Decreto 1260, modificados por el artículo 14 del Decreto 2158 del mismo año, de tal forma de facilitar que el registro de estos hechos y actos se cumpla de manera uniforme en todas las Notarías y Oficinas del registro Civil.

(Decreto 1379 de 1972, artículo 1o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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