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 DECRETO 2158 DE 1970

(noviembre 9)

Diario Oficial No. 33.213, del 16 de diciembre de 1970

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto-Ley No. 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8a. de 1969, y consultada la Comisión Asesora establecida por la misma,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Además de los elementos de que trata el artículo 8o. del Decreto-Ley 1260 de 1970, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la misma norma, los encargados del registro del estado civil de las personas llevan el registro de varios, en el cual se inscribirán todos los hechos y actos distintos de nacimientos, matrimonios y defunciones, especialmente los reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonios, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecinamiento, declaraciones de ausencia, declaraciones de presunción de muerte e hijos inscritos.

PARAGRAFO 1o. Efectuada la inscripción en el Registro de Varios, se considerará perfeccionado el registro aun cuando no se haya realizado la anotación a que se refieren los artículos 10, 11 y 22 del Decreto-Ley No. 1260 de 1970, la cual tendrá únicamente el carácter de información complementaria.

PARAGRAFO 2o. De las inscripciones en el Registro de Varios, el funcionario del registro civil enviará un duplicado al Servicio Nacional de Inscripción.

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ARTICULO 2o. La inscripción de los hechos y actos de que trata el anterior artículo, se hará en la misma notaría en donde se haya otorgado la escritura, inscrito o protocolizado el hecho o acto originario de la inscripción, o en la de la cabecera del círculo a que pertenezca la ciudad donde se adelantó la actuación judicial o administrativa.

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ARTICULO 3o. La Superintendencia de Notariado y Registro podrá disponer que el Registro de Varios y sus índices se lleven por separado, según la naturaleza y características del hecho o acto.

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ARTICULO 4o. Son aplicables al registro de que tratan los artículos anteriores, en lo pertinente, todas las disposiciones del Decreto-Ley No. 1260 de 1970.

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ARTICULO 5o. Mientras el Gobierno dispone los formatos para los registros que se establecen en el Decreto-Ley 1260 de 1970, no se anularán las inscripciones porque falte en ellas alguno o algunos de los requisitos que sólo podrían cumplirse mediante la utilización de dichos formatos, y, entre tanto, tales inscripciones seguirán haciéndose en los libros en que actualmente se efectúan.

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ARTICULO 6o. Además de los datos contemplados en el artículo 21 del Decreto-Ley 1260 de 1970, la inscripción contendrá aquellos que contribuyan a identificar plenamente el hecho registrado, de conformidad con lo que se disponga en el reglamento.

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ARTICULO 7o. El artículo 40 del Decreto-Ley No. 1260 de 1970, quedará así:

El funcionario no autorizará la inscripción sentada a la que faltaren requisitos que impidan la autorización. El Registro quedará, entonces, en suspenso hasta cuando se cumplan los requisitos faltantes. En todo caso, el funcionario dará fe con su firma de que la diligencia se suscribió en su presencia, con indicación de la fecha en que ella ocurrió.

Cuando se llenen los requisitos faltantes, el funcionario autorizará con su firma el registro, dejando expresa constancia de la fecha de dicha autorización.

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ARTICULO 8o. El artículo 42 del Decreto-Ley 1260 de 1970, quedará así:

La inscripción que no haya sido autorizada por el funcionario no adquiere la calidad de registro y es inexistente como tal. Empero, si faltare solamente la firma del funcionario, y la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifiquen la negativa de la autorización, podrá la Superintendencia de Notariado y Registro, previa comprobación sumaria de los hechos, disponer que la inscripción suscrita por quien se halle ejerciendo el cargo.

Si la firma faltare en el ejemplar que se conserva en el Servicio Nacional de Inscripción, éste podrá ser suscrito por el Jefe de dicha dependencia, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.

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ARTICULO 9o. El inciso 3o. del artículo 105 del Decreto-Ley 1260 de 1970, quedará así:

Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del Estado Civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan, abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil.

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ARTICULO 10. El artículo 118 del Decreto-Ley 1260 de 1970 quedará así:

Son encargados de llevar el registro del estado civil de las personas:

1o. Dentro del territorio nacional, los notarios, y en los Municipios que no sean sede de notaría, los registradores municipales del Estado Civil de las personas, o en su defecto, los alcaldes municipales.

Jurisprudencia - Vigencia

La superintendencia de Notariado y registro podrá autorizar, excepcional y fundadamente, a los delegados de los registradores municipales del estado civil y a los corregidores e inspectores de policía para llevar el registro del estado civil.

2o. En el exterior, los funcionarios consulares de la República.

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ARTICULO 11. El artículo 121 del Decreto-Ley No. 1260 de 1970 quedará así:

La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá vigilancia sobre el registro del estado civil de las personas y sobre los funcionarios encargados de llevarlo en cuanto a tal labor se refiere, y les prestará directamente, o en cooperación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, la asistencia técnica que precisaren.

PARAGRAFO. Igualmente la Superintendencia, conforme a la reglamentación que expida el gobierno, ejercerá vigilancia sobre las funciones que el Servicio Nacional de Inscripción ejerza en relación con el registro del estado civil de las personas.

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ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 58 del decreto 1122 de 1999. INEXEQUIBLE> Las funciones que el Decreto-Ley No. 1260 de 1970, asigna a la Oficina o archivo central del registro del estado civil en sus artículos 65, inciso 2o., 89, 92, 93, 99 y 113, serán ejercidas por la superintendencia de Notariado y Registro. Las demás atribuidas a tal oficina o archivo en otras disposiciones del citado Decreto estarán a cargo del Servicio Nacional de Inscripción.

El Servicio Nacional de Inscripción funcionará como dependencia del Departamento Administrativo Nacional de Estadística; y el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, podrán asignar las funciones que a dicho servicio se señalan en el presente Decreto a cualquier Ministerio, Departamento Administrativo, o a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Notas de vigencia
Jurisprudencia - Vigencia
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ARTICULO 13. La Superintendencia de Notariado y Registro organizará la vigilancia y demás funciones que por el Decreto-Ley 1260 de 1970 y por este Decreto se le asignan en relación con el registro del estado civil, y formará y administrará un archivo especializado con las tarjetas procesadas que deberá suministrarle el Servicio Nacional de Inscripción, respecto de todos y cada uno de los hechos, actos, referencias o anotaciones relativas al registro del estado civil que le sean comunicados a dicho Servicio, o que éste origine.

El Gobierno determinará el formato, contenido y periodicidad de la información que debe suministrar el Servicio Nacional de Inscripción a la Superintendencia de Notariado y Registro.

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ARTICULO 14. La unificación de los registros de que tratan los artículos 10, 11 y 22 del Decreto-Ley 1260 de 1970, se cumplirá por el servicio Nacional de Inscripción, utilizando para tal efecto los duplicados y demás información que le remitan los funcionarios encargados de efectuar los respectivos registros del estado civil.

Las personas que así lo deseen podrán obtener que tal unificación se lleve a cabo, tanto en los archivos del Servicio Nacional de Inscripción como en los de la notaría que haya registrado su nacimiento, presentando al efecto los documentos necesarios expedidos por los funcionarios competentes.

PARAGRAFO. En consecuencia de lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo, los notarios y demás funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas, sólo estarán obligados a enviar duplicados de las inscripciones que efectúen en los libros o registros al Servicio Nacional de Inscripción., Quedan en este sentido modificados los artículos 25, 64 y 71 del Decreto-Ley 1260 de 1970, así como aquellas otras disposiciones que contuvieren estipulaciones contrarias a lo aquí dispuesto.

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ARTICULO 15. El número de cualquier documento de identificación que expidan las entidades públicas será el asignado a las personas por el Servicio Nacional de Inscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto-Ley 1260 de 1970.

Las características de la numeración serán determinadas por el Servicio Nacional de Inscripción, con la aprobación del Gobierno Nacional.

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ARTICULO 16. Cuando el Servicio Nacional de Inscripción encuentre en los documentos que deban inscribirse informaciones que no concuerden o sean contrarias a las existentes en sus archivos, no llevará a cabo la inscripción e informará a la Superintendencia de Notariado y Registro para que se adopten las medidas a que haya lugar.

Corregidos los errores, si fuere el caso, se inscribirá el hecho o acto.

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ARTICULO 17. La información necesaria para proceder al registro de que trata el artículo 82 del Decreto-Ley No. 1260 de 1970, será suministrada por el Servicio Nacional de Inscripción.

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ARTICULO 18. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.E., a 9 de noviembre de 1970

MISAEL PASTRANA BORRERO.

El Ministro de Justicia,

MIGUEL ESCOBAR MENDEZ.

El Jefe del Departamento Administrativo

Nacional de Estadística,

ERNESTO ROJAS MORALES.

      

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