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ARTÍCULO 2.8.4.3.5. CONTRATACIÓN O RENOVACIÓN DE CONTRATOS DE SUMINISTRO, MANTENIMIENTO O REPARACIÓN DE BIENES MUEBLES.ULO 2.8.4.3.5. CONTRATACIÓN O RENOVACIÓN DE CONTRATOS DE SUMINISTRO, MANTENIMIENTO O REPARACIÓN DE BIENES MUEBLES. Sólo se podrán iniciar trámites para la contratación o renovación de contratos de suministro, mantenimiento o reparación de bienes muebles y para la adquisición de bienes inmuebles, cuando el Secretario General, o quien haga sus veces, determine en forma motivada que la contratación es indispensable para el normal funcionamiento de la entidad o para la prestación de los servicios a su cargo.

(Art. 21 Decreto 1737 de 1998, modificado por el Art. 9 del Decreto 2209 de 1998)

SECCIÓN 1.

CONTRATOS O CONVENIOS CON TERCEROS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS.

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ARTÍCULO 2.8.4.3.1.1. ENVÍO DE INFORMACIÓN DE CONTRATOS Y CONVENIOS CON TERCEROS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS.ULO 2.8.4.3.1.1. ENVÍO DE INFORMACIÓN DE CONTRATOS Y CONVENIOS CON TERCEROS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS. Los Secretarios Generales de los órganos que financien gastos con recursos del Tesoro Público, o quien haga sus veces, deberán enviar semestralmente a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información correspondiente a los contratos o convenios vigentes que hayan suscrito con terceros para la administración de recursos, incluyendo los convenios suscritos con entidades de derecho internacional y la información sobre el empleo de los recursos de tales convenios.

La información deberá incluir en forma discriminada para cada uno de los contratos o convenios lo siguiente:

a) La fecha de convenio o contrato y su vigencia;

b) La fuente, fecha y el monto de los recursos entregados en administración;

c) El monto comprometido y el monto disponible;

d) La lista de cada una de las personas contratadas con cargo a estos recursos, incluyendo para cada caso el valor, la vigencia y el objeto del respectivo contrato;

e) Las solicitudes de contrataciones en curso dirigidas por los organismos que financien gastos con recursos del Tesoro Público a las entidades que administran los recursos.

(Art. 1 Decreto 1738 de 1998)

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ARTÍCULO 2.8.4.3.1.2. ENVÍO DE INFORMACIÓN A LA DIAN.ULO 2.8.4.3.1.2. ENVÍO DE INFORMACIÓN A LA DIAN. Los Secretarios Generales de los órganos que financien gastos con recursos del Tesoro Público, o quien haga sus veces deberán entregar semestralmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información correspondiente a los pagos efectuados en los dos últimos años con cargo a los recursos entregados para administración por terceros. La información se deberá entregar en forma discriminada para cada beneficiario de pagos, incluyendo la identificación de cada uno de ellos, el monto de cada pago y la fecha o fechas de pago.

(Art. 2 Decreto 1738 de 1998)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.8.4.3.1.3. AUTORIZACIONES.ULO 2.8.4.3.1.3. AUTORIZACIONES. La celebración, perfeccionamiento, renovación, ampliación, modificación o prórroga de los contratos suscritos con las entidades administradoras de los recursos y la celebración, perfeccionamiento, renovación, ampliación modificación o prórroga de los contratos suscritos con cargo a los recursos administrados por terceros, deberá contar con la autorización escrita del jefe del respectivo órgano, entidad o persona jurídica que financie gastos con recursos del Tesoro Público.

(Art. 4 Decreto 1738 de 1998, modificado por el Art. 13 del Decreto 2209 de 1998)

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ARTÍCULO 2.8.4.3.1.4. CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES. ULO 2.8.4.3.1.4. CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES. LAS DEPENDENCIAS ENCARGADAS. del control interno en cada entidad velarán especialmente por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta sección.

(Art. 7 Decreto 1738 de 1998)

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ARTÍCULO 2.8.4.3.1.5. ADOPCIÓN DE MEDIDAS.ULO 2.8.4.3.1.5. ADOPCIÓN DE MEDIDAS. Los representantes del Presidente de la República y del Gobierno Nacional en las entidades descentralizadas que no estén comprendidas en la presente sección, deben proponer y propender a la mayor brevedad por la adopción de medidas similares a las dispuestas en la presente sección, a través de los órganos de dirección en los cuales tengan representación.

(Art. 8 Decreto 1738 de 1998)

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ARTÍCULO 2.8.4.3.1.6. CONTRATOS DE ASISTENCIA TÉCNICA.ULO 2.8.4.3.1.6. CONTRATOS DE ASISTENCIA TÉCNICA. Para todos los efectos previstos en esta sección entiéndase que los contratos de asistencia técnica con terceros que impliquen la contratación de personal son contratos para la administración de recursos.

(Art. 11 Decreto 2209 de 1998)

CAPÍTULO 4.

ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES.

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ARTÍCULO 2.8.4.4.1. PROVISIÓN DE VACANTES DE PERSONAL.ULO 2.8.4.4.1. PROVISIÓN DE VACANTES DE PERSONAL. Cuando se provean vacantes de personal se requerirá de la certificación de disponibilidad suficiente de recursos por todos los conceptos en el presupuesto de la vigencia fiscal del respectivo año.

(Art. 2 Decreto 26 de 1998)

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ARTÍCULO 2.8.4.4.2. CONVENCIONES O PACTOS COLECTIVOS.ULO 2.8.4.4.2. CONVENCIONES O PACTOS COLECTIVOS. Las convenciones o pactos colectivos se ajustarán a las pautas generales fijadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.

(Art. 3 Decreto 26 de 1998)

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ARTÍCULO 2.8.4.4.3. HORAS EXTRAS Y COMISIONES.ULO 2.8.4.4.3. HORAS EXTRAS Y COMISIONES. La autorización de horas extras y comisiones sólo se hará cuando así lo impongan las necesidades reales e imprescindibles de los órganos públicos, de conformidad con las normas legales vigentes.

(Art. 4 Decreto 26 de 1998)

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ARTÍCULO 2.8.4.4.4. PROVISIÓN Y DESVINCULACIÓN DE CARGOS.ULO 2.8.4.4.4. PROVISIÓN Y DESVINCULACIÓN DE CARGOS. Los jefes de los órganos públicos velarán porque la provisión y desvinculación de cargos se haga de acuerdo con la norma vigente y previa el cumplimiento de los requisitos legales.

En consecuencia, para los empleados de libre nombramiento y remoción quedan abolidas todas las autorizaciones previas para su provisión o su desvinculación.

(Art. 5 Decreto 26 de 1998)

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ARTÍCULO 2.8.4.4.5. CONDICIONES PARA CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.ULO 2.8.4.4.5. CONDICIONES PARA CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.

Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo.

Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar

(Art. 3 Decreto 1737 de 1998, modificado por el Art .1 del Decreto 2209 de 1998)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.8.4.4.6. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE FORMA CONTINUA.ULO 2.8.4.4.6. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE FORMA CONTINUA. Está prohibido el pacto de remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por remuneración total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a este en cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los factores prestacionales.

PARÁGRAFO 2o. Los servicios a que hace referencia el presente artículo corresponden exclusivamente a aquellos comprendidos en el concepto de "remuneración servicios técnicos" desarrollado en el decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación, con independencia del presupuesto con cargo al cual se realice su pago.

PARÁGRAFO 3o. De manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y parafiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener.

PARÁGRAFO 4o. Se entiende por servicios altamente calificados aquellos requeridos en situaciones de alto nivel de especialidad, complejidad y detalle.

(Art.4 Decreto 1737 de 1998, modificado por el Art. 2 del Decreto 2209 de 1998, modificado por el art. 1 del Decreto 2785 de 2011)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.8.4.4.7. VINCULACIÓN DE SUPERNUMERARIOS.ULO 2.8.4.4.7. VINCULACIÓN DE SUPERNUMERARIOS. La vinculación de supernumerarios sólo podrá hacerse cuando no exista personal de planta suficiente para atender las actividades requeridas. En este caso, deberá motivarse la vinculación, previo estudio de las vacantes disponibles en la planta de personal.

(Art. 5 Decreto 1737 de 1998)

CAPÍTULO 5.

PUBLICIDAD Y PUBLICACIONES.

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ARTÍCULO 2.8.4.5.1. ACTIVIDADES DE DIVULGACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, las entidades públicas podrán adelantar directa o indirectamente, actividades de divulgación de sus programas y políticas, para dar cumplimiento a la finalidad de la respectiva entidad en un marco de austeridad en el gasto y reducción real de costos, acorde con los criterios de efectividad, transparencia y objetividad.

(Art. 1 Decreto 4326 de 2011)

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ARTÍCULO 2.8.4.5.2. ACTIVIDADES NO COMPRENDIDAS. No se consideran actividades de divulgación de programas y políticas, ni publicidad oficial, aquellas que realicen las entidades públicas con la finalidad de promover o facilitar el cumplimiento de la Ley en relación con los asuntos de su competencia, la satisfacción del derecho a la información de los ciudadanos o el ejercicio de sus derechos, o aquellas que tiendan simplemente a brindar una información útil a la ciudadanía, como pueden ser entre otras:

a) Las originadas en actividades o situaciones de riesgo, cuya difusión tiende a prevenir o disminuir la consumación de daños a la ciudadanía;

b) Las notificaciones, comunicaciones o publicaciones legalmente dispuestas;

c) La comunicación o publicación de los instrumentos y demás documentos que deba realizar, de acuerdo con el ordenamiento jurídico;

d) La información de orden legal que sea de interés general para la ciudadanía.

(Art. 2 Decreto 4326 de 2011)

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ARTÍCULO 2.8.4.5.3. PAPELERÍA. La papelería de cada uno de los órganos públicos deberá ser uniforme en su calidad, preservando claros principios de austeridad en el gasto, excepto la que utiliza el jefe de cada órgano público, los miembros del Congreso de la República y los Magistrados de las Altas Cortes.

(Art. 11 Decreto 26 de 1998)

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ARTÍCULO 2.8.4.5.4. AVISOS INSTITUCIONALES. Solamente se publicarán los avisos institucionales que sean requeridos por la ley. En estas publicaciones se procurará la mayor limitación, entre otros, en cuanto a contenido, extensión tamaño y medios de publicación, de tal manera que se logre la mayor austeridad en el gasto y la reducción real de costos.

(Art. 7 Decreto 1737 de 1998)

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ARTÍCULO 2.8.4.5.5. IMPRESIÓN DE FOLLETOS, INFORMES Y TEXTOS INSTITUCIONALES. La impresión de informes, folletos o textos institucionales se deberá hacer con observancia del orden y prioridades establecidos en normas y directivas presidenciales en cuanto respecta a la utilización de la Imprenta Nacional y de otras instituciones prestatarias de estos servicios.

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En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente la edición, impresión o publicación de documentos que no estén relacionados con las funciones que legalmente deben cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo, ni de impresiones con policromías, salvo cuando se trate de cartografía básica y temática, de las campañas institucionales de comunicación de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y de las publicaciones que requieran efectuar las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional que tengan un intercambio económico frecuente con empresas extranjeras o cuyo desarrollo empresarial dependa de la inversión extranjera, cuando la finalidad de tales publicaciones sea la difusión y promoción de las perspectivas económicas y posibilidades de desarrollo que ofrece el país.

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PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá realizar publicaciones de lujo o con policromías, cuando se trate de publicaciones para promocionar la imagen de Colombia en el exterior o de impresos que se requieran para el cumplimiento de las funciones protocolarias del mismo.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Defensa Nacional podrá editar la Revista Defensa Nacional en policromía, teniendo en cuenta que es una publicación institucional de carácter cultural, educativa e informativa, que difunde la filosofía y las políticas del Gobierno Nacional, del Ministro y de los Mandos Militares, con el propósito de mejorar la imagen institucional ante la opinión nacional e internacional.

PARÁGRAFO 3o. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá realizar publicaciones de lujo o con policromías, en atención al carácter especial de su misión y al ejercicio de la función pública, como también al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional de Colombia para el cumplimiento de su función de promoción y coordinación de la Cooperación Internacional y, solo con policromías, para el desarrollo de programas de atención a la población vulnerable y vulnerada.

(Art. 8 Decreto 1737 de 1998, modificado por los artículos 4o del Decreto 2209 de 1998, Art 2o decreto 212 de 1996, adicionado por el 1o del Decreto 85 de 1999, modificado por los artículos 1o del Decreto 950 de 1999, 1o del Decreto 2445 de 2000, 1o del Decreto 2465 de 2000 y 1o del Decreto 3667 de 2006)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.8.4.5.6. PROHIBICIÓN DE APLAUSOS Y /O CENSURA. Las entidades objeto de la regulación de este título no podrán en ningún caso difundir expresiones de aplauso, censura, solidaridad o similares, o publicitar o promover la imagen de la entidad o sus funcionarios con cargo a recursos públicos.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando en ejercicio de las actividades de protocolo inherentes al desempeño de la misión presidencial, requiera la ordenación de publicación de avisos de condolencia por el fallecimiento de altos dignatarios y personajes de la vida nacional o sus familiares y de dignatarios o personajes extranjeros.

(Art. 9 Decreto 1737 de 1998, modificado el art. 1 del Decreto 2672 de 2001)

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ARTÍCULO 2.8.4.5.7. TARJETAS DE NAVIDAD, PRESENTACIÓN, CONMEMORACIÓN. Está prohibido a los organismos, entidades, entes públicos y entes autónomos que utilizan recursos públicos, la impresión, suministro y utilización, con cargo a dichos recursos, de tarjetas de navidad, tarjetas de presentación o tarjetas de conmemoraciones. Se excluyen de esta restricción al Presidente de la República y al Vicepresidente de la República.

(Art. 13 Decreto 1737 de 1998)

CAPÍTULO 6.

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.

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ARTÍCULO 2.8.4.6.1. CUOTAS A CLUBES Y PAGOS DE TARJETAS DE CRÉDITO.ULO 2.8.4.6.1. CUOTAS A CLUBES Y PAGOS DE TARJETAS DE CRÉDITO. Está prohibida la utilización de recursos públicos para relaciones públicas para afiliación o pago de cuotas de servidores públicos a clubes sociales o para el otorgamiento y pago de tarjetas de crédito a dichos servidores

(Art. 10 Decreto 1737 de 1998)

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ARTÍCULO 2.8.4.6.2. ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN.ULO 2.8.4.6.2. ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN. Las entidades objeto de la regulación de este título no podrán con recursos públicos celebrar contratos que tengan por objeto el alojamiento, alimentación, encaminadas a desarrollar, planear o revisar las actividades y funciones que normativa y funcionalmente le competen.

Cuando reuniones con propósitos similares tengan ocurrencia en la sede de trabajo los servicios de alimentación podrán adquirirse exclusivamente dentro de las regulaciones vigentes en materia de cajas menores.

Lo previsto en este artículo no se aplica a los seminarios o actividades de capacitación que de acuerdo con las normas vigentes se deban ofrecer u organizar, y que sea necesario desarrollar con la presencia de los funcionarios que pertenecen a las sedes o regionales de los organismos, entidades, entes públicos y personas jurídicas de otras partes del país.

En este caso el ordenador del gasto deberá dejar constancia de dicha situación en forma previa a la autorización del gasto.

Tampoco se encuentran dentro del ámbito de regulación de esta disposición, las actividades necesarias para la negociación de pactos y convenciones colectivas, o aquellas actividades que se deban adelantar o programar cuando el país sea sede de un encuentro ceremonia, asamblea o reunión de organismos internacionales o de grupos de trabajo internacionales.

(Art. 11 Decreto 1737 de 1998, modificado por el art. 5 del Decreto 2209 de 1998)

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ARTÍCULO 2.8.4.6.3. CELEBRACIÓN DE RECEPCIONES, FIESTAS, AGASAJOS O CONMEMORACIONES.ULO 2.8.4.6.3. CELEBRACIÓN DE RECEPCIONES, FIESTAS, AGASAJOS O CONMEMORACIONES. Está prohibida la realización de recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público.

Se exceptúan de la anterior disposición, los gastos que efectúen el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y los gastos para reuniones protocolarias o internacionales que requieran realizar los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Comercio Exterior y de Defensa Nacional y la Policía Nacional, lo mismo que aquellas conmemoraciones de aniversarios de creación o fundación de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional cuyo significado, en criterio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, revista particular importancia para la historia del país.

(Art. 12 Decreto 1737 de 1998, modificado por el artículo 6o del Decreto 2209 de 1998, modificado por el art. 2 del Decreto 2445 de 2000)

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ARTÍCULO 2.8.4.6.4. ASIGNACIÓN DE CÓDIGOS PARA LLAMADAS.ULO 2.8.4.6.4. ASIGNACIÓN DE CÓDIGOS PARA LLAMADAS. Los organismos, entidades, entes públicos y entes autónomos sujetos a esta reglamentación deberán, a través del área administrativa correspondiente, asignar códigos para llamadas internacionales, nacionales y a líneas celulares. Los jefes de cada área, a los cuales se asignarán teléfonos con código, serán responsables del conocimiento de dichos códigos y, consecuentemente, de evitar el uso de teléfonos con código para fines personales por parte de los funcionarios de las respectivas dependencias.

(Art. 14 Decreto 1737 de 1998)

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ARTÍCULO 2.8.4.6.5. ASIGNACIÓN DE TELÉFONOS CELULARES.ULO 2.8.4.6.5. ASIGNACIÓN DE TELÉFONOS CELULARES. Se podrán asignar teléfonos celulares con cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes servidores:

1. Presidente y Vicepresidente de la República.

2. Altos Comisionados.

3. Ministros Consejeros Presidenciales.

4. Secretarios y Consejeros del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

5. Ministros del Despacho.

6. Viceministros.

7. Secretarios Generales y Directores de Ministerios.

8. Directores, Subdirectores, Secretarios Generales y Jefes de Unidad de Departamentos Administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo con sus normas orgánicas, tengan rango de directores de Ministerio.

9. Embajadores y Cónsules Generales de Colombia con rango de Embajador.

10. Superintendentes, Superintendentes Delegados y Secretarios Generales de Superintendencias.

11. Directores y Subdirectores, Presidentes y Vicepresidentes de establecimientos públicos, Unidades Administrativas Especiales y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, así como los Secretarios Generales de dichas entidades.

12. Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de entes universitarios autónomos del nivel nacional.

13. Senadores de la República y Representantes a la Cámara, Secretarios Generales de estas Corporaciones, Secretarios de Comisiones, Subsecretarios del Senado y de la Cámara de Representantes.

14. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral.

15. Contralor General de la República, Vicecontralor y Secretario General de la Contraloría General de la República.

16. Procurador General de la Nación, Viceprocurador y Secretario General de la Procuraduría General de la Nación.

17. Defensor del Pueblo y Secretario General de la Defensoría del Pueblo.

18. Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

19. Fiscal General de la Nación, Vicefiscal y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación.

20. Generales de la República.

21. Director General del Senado de la República.

22. Auditor General de la República, Auditor Auxiliar y Secretario General de la Auditoría General de la República.

En caso de existir regionales de los organismos antes señalados, podrá asignarse un teléfono celular al servidor que tenga a su cargo la dirección de la respectiva regional.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa de la aplicación del presente artículo:

a) Al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, entidades que asignarán, por intermedio de su Director, los teléfonos celulares a sus funcionarios teniendo en cuenta únicamente las necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de la función pública;

b) Al Ministerio de Relaciones Exteriores y se autoriza al Secretario General de dicho Ministerio para asignar teléfonos celulares, con cargo a los recursos del Tesoro Público, a las personas que por sus funciones de carácter diplomático o protocolario así lo requieran, teniendo en cuenta únicamente las necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de la función pública;

c) A los organismos de investigación y fiscalización, entendidos por estos, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y la Contraloría General de la República, así como los de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, y se autoriza a los secretarios generales de los mismos, para asignar teléfonos celulares a otros servidores de manera exclusiva, para el desarrollo de actividades especiales de investigación y custodia, sin que dicha asignación pueda tener carácter permanente. Así mismo, los secretarios generales de las entidades mencionadas en el artículo siguiente, o quienes hagan sus veces, podrán asignar teléfonos celulares para la custodia de los funcionarios públicos de la respectiva entidad, cuando así lo recomienden los estudios de seguridad aprobados en cada caso por la autoridad competente;

d) A Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y se autoriza a los secretarios generales de los mismos o a quienes hagan sus veces para asignar, bajo su responsabilidad, teléfonos celulares para uso del personal técnico en actividades específicas;

e) A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y se autoriza a su Secretario General para asignar teléfonos celulares con cargo a recursos del Tesoro Público a los empleados públicos de la entidad, para el desarrollo de labores de investigación control, fiscalización y de ejecución de operativos tendientes a optimizar la gestión en la administración y en el control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y para garantizar la prestación eficiente del servicio público tributario, aduanero y cambiario de carácter esencial a cargo de la institución, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 53 de la Ley 633 de 2000. Así mismo, se podrá asignar un teléfono celular al Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a los servidores públicos del Ministerio de Transporte, que estén a cargo de una Inspección Fluvial permanente a nivel regional y cuyos costos y tarifa resulten menores a los consumos de líneas fijas debidamente demostrados en forma comparativa;

f) Al Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, y se autoriza al Director Administrativo y Financiero del mismo para asignar teléfono celular, con cargo a los recursos de la entidad, a los Subdirectores de los Centros de Formación y a los Jefes de Oficina del Sena, previa expedición del acto administrativo mediante el cual señale el monto máximo de uso de los mismos;

g) A los Ministerios y Departamentos Administrativos, en cuanto sus competencias y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres, en particular el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de integrantes del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Tales entidades asignarán, por intermedio de su representante legal, los teléfonos celulares a sus funcionarios teniendo en cuenta únicamente las necesidades del servicio en la atención y prevención de desastres, y las condiciones para el ejercicio de la función pública.

h) A la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) y se autoriza a su Secretario General para asignar teléfonos celulares con cargo a recursos del Tesoro Público, a los empleados públicos de las dependencias misionales, directiva y de coordinación de la entidad, como son: los administradores aeroportuarios; los jefes y supervisores de torres de control y de centros de control; personal de soporte técnico, meteorología, AIS/COM/MET, planes de vuelo, seguridad aérea, seguridad aeroportuaria, bomberos aeronáuticos, búsqueda y rescate y atención al usuario.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades a que se refiere el parágrafo anterior, velaran por que exista una efectiva compensación en los gastos de adquisición de servicios, con la reducción de los costos en el servicio de telefonía básica conmutada de larga distancia.

PARÁGRAFO 3o. La limitación del presente artículo comprende únicamente el suministro de los equipos terminales y el pago del servicio por concepto de comunicaciones de voz móvil, denominado en el presente título indistintamente como celulares.

Las entidades a las que se encuentran vinculados los servidores públicos a quienes les aplica el presente título podrán, con cargo a su presupuesto de servicios, asignar a sus empleados planes de datos o de acceso a internet móvil, para lo cual al interior de la entidad se deberán definir las condiciones para la asignación. Los planes asumidos por la entidad deberán ser de aquellos que no permitan consumos superiores a los contratados por la entidad, denominados comúnmente como planes controlados o cerrados.

En todo caso, los destinatarios del servicio, salvo las personas que pueden ser beneficiarias de un servicio celular en los términos del presente artículo, deberán tener contratado por su cuenta el servicio móvil de voz y asumir integralmente su costo. De igual manera, deberán proporcionar el equipo terminal que permita el uso del servicio de datos.

El director de la entidad responsable deberá adoptar las medidas necesarias para:

(i) Verificar que los planes autorizados a sus funcionarios no sean cedidos o transferidos por estos a personal ajeno a la misma.

(ii) Verificar cuando menos semestralmente el uso que se está dando al servicio.

(iii) Verificar que una vez finalizada la relación laboral, el proveedor del servicio de comunicaciones con el cual tiene contratado el servicio, suspenda su prestación.

(Art. 15 Decreto 1737 de 1998, modificado y adicionado por los artículos 7o del Decreto 2209 de 1998; 1o del Decreto 2316 de 1998; 3o del Decreto 2445 de 2000, 1o del Decreto 134 de 2001; 1o del Decreto 644 de 2001; 1o del Decreto 3668 de 2006; 1o del Decreto 4561 de 2006; 1o de los Decretos 966, 1440 y 2045 de 2007, 1o del Decreto 4863 de 2009 y el artículo 1o del Decreto 1598 de 2011, adicionado en el literal h) del parágrafo 1 por el Art. 1 del Decreto 1743 de 2013)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.8.4.6.6. ASIGNACIÓN DE VEHÍCULOS.ULO 2.8.4.6.6. ASIGNACIÓN DE VEHÍCULOS. Se podrán asignar vehículos de uso oficial con cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes servidores: Presidente de la República, Altos Comisionados, Ministros Consejeros Presidenciales, secretarios y consejeros del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ministros del despacho, viceministros, secretarios generales y directores de ministerios; directores, subdirectores, secretarios generales y jefes de unidad de departamentos administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo con sus normas orgánicas, tengan rango de directores de ministerio; embajadores y cónsules generales de Colombia con rango de embajador; superintendentes, superintendentes delegados, y secretarios generales de superintendencias; directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos públicos, unidades administrativas especiales y empresas industriales y comerciales del Estado, así como a los secretarios generales de dichas entidades; rectores, vicerrectores y secretarios generales de entes universitarios autónomos del nivel nacional; senadores de la República y representantes a la Cámara, y secretarios generales de estas corporaciones; magistrados de las altas cortes (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral); Contralor General de la República, Vicecontralor y Secretario General de la Contraloría General de la República; Procurador General de la Nación, Viceprocurador, Secretario General de la Procuraduría General de la Nación; Defensor del Pueblo y Secretario General de la Defensoría del Pueblo; Registrador Nacional del Estado Civil y secretario general de la Registraduría Nacional del Estado Civil; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación y generales de la República; al Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En las altas cortes, el Congreso de la República, los organismos de investigación, los organismos de fiscalización y control y la organización electoral, se podrá asignar vehículo a quienes ocupen cargos del nivel directivo equivalente a los aquí señalados para los Ministerios.

En caso de existir regionales de los organismos señalados en este artículo, podrá asignarse vehículo al servidor que tenga a su cargo la dirección de la respectiva regional.

En las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, la asignación de vehículos se hará de conformidad con sus necesidades operativas y con las normas vigentes.

PARÁGRAFO 1o. En el evento de existir primas o préstamos económicos para adquisición de vehículo en los organismos antes señalados, la asignación de vehículos se sujetará a las normas vigentes que regulan tales primas o préstamos.

PARÁGRAFO 2o. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad que asignará, por intermedio de su Director, los vehículos de uso oficial a sus funcionarios teniendo en cuenta únicamente las necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de la función pública.Exceptúase de la aplicación del presente artículo teniendo en cuenta las funciones de carácter diplomático y protocolario que ejerce, al Ministerio de Relaciones Exteriores.

El secretario general del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá asignar vehículos de uso oficial con cargo a los recursos del tesoro público a las personas que por sus funciones ya sean de carácter diplomático o protocolarios así lo requieran, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de la función pública.

(Art. 17 Decreto 1737 de 1998, modificado por el art. 8 del Decreto 2209 de 1998, adicionado por el art 2 del Decreto 2316 de 1998, modificado por el art. 4, Decreto 2445 de 2000, adicionado por art. 2 Decreto 134 de 2001 y modificado por el art 1o del decreto 644 de 2002)

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ARTÍCULO 2.8.4.6.7. VEHÍCULOS OPERATIVOS.ULO 2.8.4.6.7. VEHÍCULOS OPERATIVOS. En los órganos, organismos, entes y entidades enumeradas en el artículo anterior se constituirá un grupo de vehículos operativos administrados directamente por la dependencia administrativa que tenga a su cargo las actividades en materia de transportes. Su utilización se hará de manera exclusiva y precisa para atender necesidades ocasionales e indispensables propias de las funciones de cada órgano y en ningún caso se podrá destinar uno o más vehículos al uso habitual y permanente de un servidor público distinto de los mencionados en el artículo anterior.

Será responsabilidad de los secretarios generales, o quienes hagan sus veces, observar el cabal cumplimiento de esta disposición. De igual modo, será responsabilidad de cada conductor de vehículo, de acuerdo con las obligaciones de todo servidor público, poner en conocimiento de aquél la utilización de vehículos operativos no ajustada a estos parámetros.

(Art.18 Decreto 1737 de 1998, inciso 1 derogado por el Decreto 2710 de 2014, artículo 41, literal A, numeral 2.1)

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ARTÍCULO 2.8.4.6.8. TRASLADO DE SERVIDORES PÚBLICOS FUERA DE LA SEDE.ULO 2.8.4.6.8. TRASLADO DE SERVIDORES PÚBLICOS FUERA DE LA SEDE. Los servidores públicos que por razón de las labores de su cargo deban trasladarse fuera de su sede no podrán hacerlo con vehículos de ésta, salvo cuando se trate de localidades cercanas y resulte económico.

No habrá lugar a la prohibición anterior cuando el desplazamiento tenga por objeto visitar obras para cuya inspección se requiera el uso continuo del vehículo.

(Art. 15 Decreto 26 de 1998)

CAPÍTULO 7.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.8.4.8.1. PAGOS CONCILIACIONES JUDICIALES.ULO 2.8.4.8.1. PAGOS CONCILIACIONES JUDICIALES. Los apoderados de los órganos públicos deben garantizar que los pagos de las conciliaciones judiciales, las transacciones y todas las soluciones alternativas de conflictos sean oportunos, con el fin de evitar gastos adicionales para el Tesoro Público.

(Art. 6 Decreto 26 de 1998)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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