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TÍTULO 1.

REGLAMENTACIÓN DE LAS LEYES ORGÁNICAS DE PRESPUESTO.

ARTÍCULO 2.8.1.1. CAMPO DE APLICACIÓNULO 2.8.1.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente título rige para los órganos nacionales que conforman la cobertura del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

(Art. 1 Decreto 4730 de 2005)

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CAPÍTULO 1.

SISTEMA PRESUPUESTAL.

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ARTÍCULO 2.8.1.1.1. OBJETIVOS Y CONFORMACIÓN DEL SISTEMA PRESUPUESTAL.ULO 2.8.1.1.1. OBJETIVOS Y CONFORMACIÓN DEL SISTEMA PRESUPUESTAL. Son objetivos del Sistema Presupuestal: El equilibrio entre los ingresos y los gastos públicos que permita la sostenibilidad de las finanzas públicas en el mediano plazo; la asignación de los recursos de acuerdo con las disponibilidades de ingresos y las prioridades de gasto y la utilización eficiente de los recursos en un contexto de transparencia.

El Sistema Presupuestal está constituido por el Plan Financiero, incluido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo; el Presupuesto Anual de la Nación y el Plan Operativo Anual de Inversiones.

(Art. 2 Decreto 4730 de 2005)

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ARTÍCULO 2.8.1.1.2. PLAN FINANCIERO.ULO 2.8.1.1.2. PLAN FINANCIERO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Financiero es un programa de ingresos y gastos de caja y sus fuentes y usos de financiamiento. El plan define las metas máximas de pagos a efectuarse durante el año que servirán de base para elaborar el Programa Anual de Caja (PAC).

El Plan Financiero del sector público consolidado tiene como base las proyecciones efectivas de caja del Gobierno nacional, de las entidades descentralizadas dedicadas a actividades no financieras del orden nacional, de las entidades territoriales y sus descentralizadas y de las cuentas sectoriales que por su magnitud ameriten ser incluidas en este.

El plan deberá ser aprobado antes de la presentación del proyecto de Presupuesto General de la Nación al Congreso y se revisará con la información al cierre de la vigencia del mismo año.

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ARTÍCULO 2.8.1.1.3. SEGUIMIENTO AL MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO.ULO 2.8.1.1.3. SEGUIMIENTO AL MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO. El CONFIS velará por el cumplimiento del Marco Fiscal de Mediano Plazo, para lo cual hará un seguimiento detallado de manera que, si hay cambios en las condiciones económicas, recomiende la adopción de las medidas necesarias para propender por el equilibrio macroeconómico.

El seguimiento se realizará de manera independiente y detallada de acuerdo con la metodología que para el efecto establezca el CONFIS.

(Art. 3 Decreto 4730 de 2005)

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ARTÍCULO 2.8.1.1.4. PROYECCIONES SECTORIALES.ULO 2.8.1.1.4. PROYECCIONES SECTORIALES. El Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 1o de la Ley 819 de 2003, desarrollará el Marco de Gasto de Mediano Plazo. Este contendrá las proyecciones para un período de 4 años de las principales prioridades sectoriales y los niveles máximos de gasto, distribuidos por sectores y componentes de gasto del Presupuesto General de la Nación. El Marco de Gasto de Mediano Plazo se renovará anualmente.

Al interior de cada sector, se incluirán los gastos autorizados por leyes preexistentes en concordancia con lo previsto en el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, los compromisos adquiridos con cargo a vigencias futuras, los gastos necesarios para la atención del servicio de la deuda y los nuevos gastos que se pretende ejecutar. En caso que se propongan nuevos gastos, se identificarán los nuevos ingresos, las fuentes de ahorro o la financiación requerida para su implementación.

Adicionalmente, el Marco de Gasto de Mediano Plazo propondrá reglas para la distribución de recursos adicionales a los proyectados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

(Art. 4 Decreto 4730 de 2005)

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CAPÍTULO 2.

EL CICLO PRESUPUESTAL.

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ARTÍCULO 2.8.1.2.1. CICLO PRESUPUESTAL.ULO 2.8.1.2.1. CICLO PRESUPUESTAL. El ciclo presupuestal comprende:

- Programación del proyecto de presupuesto.

- Presentación del proyecto al Congreso de la República.

- Estudio del proyecto y aprobación por parte del Congreso de la República.

- Liquidación del Presupuesto General de la Nación.

- Ejecución.

- Seguimiento y Evaluación.

(Art. 5 Decreto 4730 de 2005)

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ARTÍCULO 2.8.1.2.2. DIVULGACIÓN DEL CICLO PRESUPUESTAL.ULO 2.8.1.2.2. DIVULGACIÓN DEL CICLO PRESUPUESTAL. La programación, aprobación, modificación y ejecución, seguimiento y evaluación así como los informes periódicos y finales del ciclo presupuestal, son de conocimiento público.

(Art. 6 Decreto 4730 de 2005)

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ARTÍCULO 2.8.1.2.3. SISTEMAS DE CLASIFICACIÓN PRESUPUESTAL.ULO 2.8.1.2.3. SISTEMAS DE CLASIFICACIÓN PRESUPUESTAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto integral de ordenación codificada de la información presupuestal para planificar los esfuerzos de la sociedad en función de la obtención de los resultados acordados, realizar la rendición de cuentas de los poderes públicos a la comunidad nacional, facilitar y estimular la vigilancia de los ciudadanos a las acciones del Gobierno y el Congreso.

Mediante el Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) que establezca la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo de facultades del artículo 92 y 93 y demás disposiciones aplicables del Estatuto Orgánico de Presupuesto (EOP), en armonía con el estándar internacional de finanzas públicas, se identifica y ubican los conceptos de ingresos y los objetos de gasto dentro del presupuesto. Los conceptos, definiciones, clasificaciones y convenciones presentadas en el mismo aplican para todos los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

El Catálogo de Clasificación Presupuestal es la base de todos los sistemas de codificación de los diferentes clasificadores presupuestales que se utilizan para definir tanto las transacciones de ingreso como de gasto en las etapas de programación, aprobación y ejecución del presupuesto. No contraviene la nomenclatura de cuentas que de acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto establezca el órgano de control fiscal para los efectos de la contabilidad del presupuesto general del sector público.

Para efectos del ciclo presupuestal se podrá utilizar los sistemas de clasificación funcional y económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.8.1.4.2 del presente título.

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ARTÍCULO 2.8.1.2.4. CLASIFICACIÓN ECONÓMICA.ULO 2.8.1.2.4. CLASIFICACIÓN ECONÓMICA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La clasificación económica incluirá los siguientes componentes:

1. Ingreso.

2. Gasto.

3. Adquisición de activos no financieros.

4. Fuentes y aplicación del financiamiento y

5. Resultados presupuestales.

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ARTÍCULO 2.8.1.2.5. CATÁLOGO ÚNICO DE CLASIFICACIÓN PRESUPUESTAL TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá y actualizará el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas - CCPET, que detalle los Ingresos y los gastos en armonía con estándares internacionales y con el nivel nacional.

PARÁGRAFO 1. La aplicación del CCPET por parte de las Entidades Territoriales y sus Descentralizadas, que trata el presente artículo, entrará a regir en los términos que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá un servicio de asistencia técnica permanente para las entidades territoriales y sus descentralizadas a fin de que las mismas cuenten con servicio de capacitación, apoyo en la implementación, aclaración de conceptos y aplicación del CCPET.

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CAPÍTULO 3.

PROGRAMACIÓN DEL ANTEPROYECTO Y PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN.

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ARTÍCULO 2.8.1.3.1. REMISIÓN DE ANTEPROYECTOS DE PRESUPUESTO AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOULO 2.8.1.3.1. REMISIÓN DE ANTEPROYECTOS DE PRESUPUESTO AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Antes de la primera semana del mes de abril, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación remitirán el anteproyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con las metas, políticas y criterios de programación establecidos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

Los anteproyectos deben acompañarse de la justificación de los ingresos y gastos así como de sus bases legales y de cálculo.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2107 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), creada en el Acto Legislativo 01 de 2017 será una Sección Presupuestal en los términos del Decreto número 111 de 1996.

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PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2107 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con las facultades que se consagran el artículo 110 del Decreto número 111 de 1996, el Secretario Ejecutivo como representante legal y judicial de la JEP, se encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz. Para el efecto, tendrá la capacidad de suscribir convenios, contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto a nombre de la JEP en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección.

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PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 761 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición de que trata el Acto Legislativo número 01 de 2017 será una Sección Presupuestal en los términos del Decreto 111 de 1996.

Notas de Vigencia

(Artículo 12 del decreto 568 de 1996 modificado tácitamente en su inciso primero por el Art. 12 Decreto 4730 de 2005)

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ARTÍCULO 2.8.1.3.2. ENVÍO AL CONGRESO DE ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO.ULO 2.8.1.3.2. ENVÍO AL CONGRESO DE ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional- enviará los anteproyectos de presupuesto de rentas y gastos elaborados por cada órgano a las comisiones económicas de Senado y Cámara durante la primera semana del mes de abril de cada año.

(Art. 13 Decreto 568 de 1996)

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ARTÍCULO 2.8.1.3.3. COMITÉS SECTORIALES DE PRESUPUESTO.ULO 2.8.1.3.3. COMITÉS SECTORIALES DE PRESUPUESTO. De conformidad con la Ley 489 de 1998, para la elaboración del Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Presupuesto General de la Nación se crearán Comités Sectoriales de Presupuesto, con presencia indelegable del Director General del Presupuesto Público Nacional, del Director de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación y los jefes de los órganos de las secciones presupuestales que conforman el respectivo sector, quienes excepcionalmente podrán delegar su asistencia en un funcionario del nivel directivo o asesor. El Ministro de Hacienda y Crédito Público establecerá el manual de funcionamiento de estos comités, para lo cual tendrá en cuenta las recomendaciones del Departamento Nacional de Planeación y de las secciones presupuestales.

En las discusiones de los Comités Sectoriales, se consultará las evaluaciones de impacto y resultados realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.

(Art. 9 Decreto 4730 de 2005)

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ARTÍCULO 2.8.1.3.4. ELABORACIÓN DEL MARCO DE GASTO DE MEDIANO PLAZO.ULO 2.8.1.3.4. ELABORACIÓN DEL MARCO DE GASTO DE MEDIANO PLAZO. Antes del 15 de julio de cada vigencia fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, elaborará y someterá el Marco de Gasto de Mediano Plazo para aprobación por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, sesión a la cual deberán asistir todos los Ministros del Despacho.

El proyecto de Presupuesto General de la Nación coincidirá con las metas del primer año del Marco de Gasto de Mediano Plazo. Las estimaciones definidas para los años siguientes del Marco de Gasto de Mediano Plazo son de carácter indicativo, y serán consistentes con el presupuesto de la vigencia correspondiente en la medida en que no se den cambios de política fiscal o sectorial, ni se generen cambios en la coyuntura económica o ajustes de tipo técnico que alteren los parámetros de cálculo relevantes.

(Art. 10 Decreto 4730 de 2005, modificado por el Art. 4 del Decreto 1957 de 2007)

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ARTÍCULO 2.8.1.3.5. ELABORACIÓN DEL PLAN OPERATIVO ANUAL DE INVERSIONES.ULO 2.8.1.3.5. ELABORACIÓN DEL PLAN OPERATIVO ANUAL DE INVERSIONES. Antes del 15 de julio, el Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las secciones presupuestales, presentarán el Plan Operativo Anual de Inversiones para su aprobación por el CONPES. El Plan será elaborado con base en los resultados de los Comités Sectoriales de que trata el artículo 2.8.1.3.3., incluyendo los proyectos debidamente inscritos y evaluados en el Banco de Proyectos de Inversión y guardará consistencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

(Art. 11 Decreto 4730 de 2005)

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ARTÍCULO 2.8.1.3.6. RECURSOS DE CRÉDITO INTERNO Y EXTERNO - INCORPORACIÓN AL PRESUPUESTO. Los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año se incorporarán al Presupuesto General de la Nación de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República y las estimaciones de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda.

(Art. 11 Decreto 568 de 1996)

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ARTÍCULO 2.8.1.3.7. RECURSOS ADMINISTRADOS POR TERCEROSULO 2.8.1.3.7. RECURSOS ADMINISTRADOS POR TERCEROS. La Dirección General del Presupuesto Nacional y el Departamento Nacional de Planeación deberán tener en cuenta el valor de los recursos administrados por terceros durante la preparación y elaboración del proyecto de presupuesto del respectivo órgano o entidad.

(Art. 6 Decreto 1738 de 1998)

CAPÍTULO 4.

PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

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ARTÍCULO 2.8.1.4.1. MENSAJE PRESIDENCIALULO 2.8.1.4.1. MENSAJE PRESIDENCIAL. El mensaje presidencial incluirá lo siguiente:

1. Resumen del Marco Fiscal de Mediano Plazo presentado al Congreso de la República. Si en la programación del presupuesto dicho marco fue actualizado, se debe hacer explícita la respectiva modificación.

2. Informe de la ejecución presupuestal de la vigencia fiscal anterior.

3. Informe de ejecución presupuestal de la vigencia en curso, hasta el mes de junio.

4. Informe donde se evalúe el cumplimiento de los objetivos establecidos en leyes que han autorizado la creación de rentas de destinación específica, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.8.1.4.3 del presente CAPÍTULO.

5. Anexo de la clasificación económica del presupuesto, de conformidad con el artículo 2.8.1.2.4 del Capítulo 2 del presente título.

6. Resumen homologado de las cifras del Presupuesto y Plan Financiero.

Adicionalmente, se podrá presentar anexos con otras clasificaciones, siguiendo estándares internacionales.

(Art. 14 Decreto 4730 de 2005)

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ARTÍCULO 2.8.1.4.2. CLASIFICACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO.ULO 2.8.1.4.2. CLASIFICACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El proyecto de presupuesto de Gastos se presentará al Congreso de la República clasificado en secciones presupuestales distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. Los gastos de inversión se clasificarán en Programas y subprogramas.

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ARTÍCULO 2.8.1.4.3. OBJETIVOS DE GASTO.ULO 2.8.1.4.3. OBJETIVOS DE GASTO. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003, la ley que autorice una renta de destinación específica, debe definir su vigencia en el tiempo y los objetivos que atenderá, con metas cuantificables para verificar su cumplimiento y por ende su eliminación legal.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional en la presentación del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto, incluirá un anexo donde se evalúe el cumplimiento de los objetivos establecidos en leyes que autorizaron la creación de rentas de destinación específica. Si los objetivos se han cumplido, se propondrá un proyecto de ley en el que se proponga derogar la ley que creó la renta de destinación específica.

(Art. 13 Decreto 4730 de 2005)

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ARTÍCULO 2.8.1.4.4. PROYECTO DE PRESUPUESTO PRESENTADO.ULO 2.8.1.4.4. PROYECTO DE PRESUPUESTO PRESENTADO. Para los efectos del Estatuto Orgánico del Presupuesto, se entiende por presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso el proyecto inicial y las modificaciones que se hicieren durante el estudio y deliberación conjunta de las comisiones económicas de las dos Cámaras al cierre del primer debate.

(Art. 15 Decreto 568 de 1996)

CAPÍTULO 5.

LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO.

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ARTÍCULO 2.8.1.5.1. DECRETO DE LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO.ULO 2.8.1.5.1. DECRETO DE LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público preparará el decreto de liquidación del presupuesto el cual contendrá un anexo que incluirá el detalle desagregado de la composición de las rentas y apropiaciones aprobados por el Congreso de la República. Adicionalmente, se podrá incluir un documento con las metas que deben cumplir las entidades con las apropiaciones asignadas.

Cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional las ubicará mediante Resolución en el sitio que corresponda. Cuando se trate de inversión, se requerirá del concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación.

(Art. 15 Decreto 4730 de 2005, Inciso 3 derogado por el artículo 33 el Decreto 2844 de 2010)

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ARTÍCULO 2.8.1.5.2. ANEXO DEL DECRETO DE LIQUIDACIÓN.ULO 2.8.1.5.2. ANEXO DEL DECRETO DE LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El anexo del decreto de liquidación del presupuesto en lo correspondiente a gastos incluirá, además de las clasificaciones contempladas en el artículo 2.8.1.4.2, la desagregación para el caso de inversión, identificando los proyectos asociados a los programas de inversión y para el caso de funcionamiento y servicio de la deuda de acuerdo a las cuentas, subcuentas y objetos de gasto que determine el Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) que establezca la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con sujeción a lo establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y en armonía con el estándar internacional de finanzas públicas.

Igualmente, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá las Unidades Ejecutoras Especiales, que se identifiquen.

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ARTÍCULO 2.8.1.5.3. DESAGREGACIÓN DE GASTOS.ULO 2.8.1.5.3. DESAGREGACIÓN DE GASTOS. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades podrán realizar asignaciones internas de las apropiaciones establecidas en el Decreto de liquidación en sus dependencias, seccionales o regionales con el fin de facilitar su manejo operativo y gestión, sin que las mismas impliquen cambios en su destinación. Estas desagregaciones deberán realizarse conforme a lo establecido en el catálogo de clasificación Presupuestal establecido por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional.

La clasificación del gasto y su respectiva desagregación se realiza exclusivamente para efectos presupuestales.

Asimismo, los recursos y sus correspondientes códigos de identificación que aparecen en el decreto de liquidación y sus anexos son de carácter informativo, por lo tanto, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá corregirlos, siempre que no se afecte el presupuesto de ingresos.

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ARTÍCULO 2.8.1.5.4. REGISTROS INTERNOS.ULO 2.8.1.5.4. REGISTROS INTERNOS. <Artículo derodago por el artículo 21 del Decreto 412 de 2018>

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ARTÍCULO 2.8.1.5.5. AJUSTE AL VALOR DE RENTAS CONSTITUTIVAS DE RECURSOS DE CAPITAL.ULO 2.8.1.5.5. AJUSTE AL VALOR DE RENTAS CONSTITUTIVAS DE RECURSOS DE CAPITAL. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta el comportamiento de las rentas y previo concepto del CONFIS, podrá ajustar mediante resolución el valor de las rentas constitutivas de los recursos de capital sin exceder el monto de estos aprobado en la ley anual de presupuesto para la respectiva vigencia fiscal.

(Art. 1 Decreto 3245 de 2005)

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ARTÍCULO 2.8.1.5.6. MODIFICACIONES AL DETALLE DEL GASTO.ULO 2.8.1.5.6. MODIFICACIONES AL DETALLE DEL GASTO. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los programas y subprogramas de inversión aprobados por el Congreso de la República, se realizarán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos, o por resolución del representante legal en caso de no existir aquellas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, aprobará las operaciones presupuestales contenidas en las resoluciones o acuerdos una vez se realice el registro de las solicitudes en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación.

Si se trata de gastos de inversión, la aprobación requerirá previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación- Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas-sobre las operaciones presupuestales contenidas en los proyectos de resoluciones o acuerdos y verificación del registro de las solicitudes en el Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas SUIFP.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con base en las modificaciones de que tratan los incisos anteriores, realizará los ajustes al Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) consultando la información registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. Los órganos públicos que requieran conocer las modificaciones al anexo del decreto de liquidación deberán acceder a las mismas a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación.

PARÁGRAFO 1.- La Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá solicitar ajustes al PAC cuando lo considere pertinente. También podrá solicitar dichos ajustes la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de gastos de inversión.

PARÁGRAFO 2.- Cuando las solicitudes de modificaciones y demás afectaciones al detalle de la composición del Presupuesto General de la Nación requieran apertura de objetos, ordinales y subordínales, estas deben incluir la indicación de la clasificación correspondiente al Catálogo de Clasificación Presupuestal, así como su equivalencia en los demás clasificadores que se indique por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

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ARTÍCULO 2.8.1.5.7. CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los conceptos de ingreso del presupuesto de rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la Nación, Ingresos de la Nación, contribuciones parafiscales de que trata el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP), fondos especiales de que trata el artículo 30 del EOP y los ingresos de los establecimientos públicos nacionales de que trata el artículo 34 del EOP se clasificarán y desagregarán de acuerdo al Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) que establezca la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con sujeción a lo establecido en el EOP, en armonía con el estándar Internacional de finanzas públicas, siempre y cuando cumplan con las autorizaciones normativas para obtener recursos de las respectivas fuentes señaladas en el presente artículo, por lo que su utilización se sujeta a la aprobación de la solicitud de autorización de la entidad ante la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

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ARTÍCULO 2.8.1.5.8. ADMINISTRACIÓN DEL CATÁLOGO DE CLASIFICACIÓN PRESUPUESTAL (CCP). <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de asegurar la consistencia conceptual del Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) y la integridad del catálogo, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional como centro de información presupuestal de que trata el artículo 93 del Estatuto Orgánico de Presupuesto estará a cargo de la administración del Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP), para lo cual deberá:

1. Aclarar conceptos y objetos de gasto de las clasificaciones.

2. Ajustar el Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) (creación, modificación, habilitación y eliminación de rubros o conceptos).

3. Ajustar y actualizar los instrumentos requeridos para la aplicación del Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) y su relación con los demás clasificadores, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan para el efecto.

4. Atender las solicitudes de las entidades de creación, habilitación, aclaración, asistencia en su aplicación del Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP).

5. Coordinar con la administración del Sistema de Integrado de Información Financiera SIIF Nación para su aplicación, funcionamiento y generación de reportes de información requeridos.

Las solicitudes de administración del catálogo hechas por las entidades a la DGPPN deberán ser atendidas dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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