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ARTÍCULO 2.7.3.9. OBLIGACIÓN DE SORTEAR EL PREMIO. El premio o premios ofrecidos deberán rifarse hasta que queden en poder del público. En el evento que el premio o premios ofrecidos no queden en poder del público en la fecha prevista para la realización del sorteo, la persona gestora de la rifa deberá observar el procedimiento señalado en los incisos 3 y 4 del artículo anterior.

(Art. 9 Decreto 1968 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.3.10. ENTREGA DE PREMIOS. La boleta ganadora se considera un título al portador del premio sorteado, a menos que el operador lleve un registro de los compradores de cada boleta, con talonarios o colillas, caso en el cual la boleta se asimila a un documento nominativo; verificada una u otra condición según el caso, el operador deberá proceder a la entrega del premio inmediatamente.

(Art. 10 Decreto 1968 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.3.11. VERIFICACIÓN DE LA ENTREGA DEL PREMIO. La persona natural o jurídica titular de la autorización para operar una rifa deberá presentar ante la autoridad concedente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega de los premios, la declaración jurada ante notario por la persona o personas favorecidas con el premio o premios de la rifa realizada en la cual conste que recibieron los mismos a entera satisfacción. La inobservancia de este requisito le impide al interesado tramitar y obtener autorización para la realización de futuras rifas.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 14 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las Entidades que operen la Lotería tradicional o de billetes, la declaración jurada de la entrega del premio ante notario podrá ser reemplazada por acta suscrita por el ganador y certificación del revisor fiscal o contador y representante legal de la respectiva empresa

Notas de Vigencia

(Art. 11 Decreto 1968 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.3.12. VALOR DE LA EMISIÓN Y DEL PLAN DE PREMIOS. El valor de la emisión de las boletas de una rifa, será igual al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. El plan de premios será como mínimo igual al cincuenta por ciento (50%) del valor de la emisión.

PARÁGRAFO. Los actos administrativos que se expidan por las autoridades concedentes de las autorizaciones a que se refiere el presente título, son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas. Los actos de trámite o preparatorios no están sujetos a recursos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 15 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El plan de premios de las rifas que operen los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance o las Entidades operadoras del juego de Lotería tradicional o de billetes será como mínimo el cuarenta (40%) del valor de la emisión.

Notas de Vigencia

(Art. 12 Decreto 1968 de 2001)

TÍTULO 4.

JUEGOS PROMOCIONALES.

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ARTÍCULO 2.7.4.1. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN. Las personas naturales o jurídicas que pretendan organizar y operar juegos de suerte y azar con el fin de publicitar o promocionar bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrezca un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente, deberán previamente solicitar y obtener autorización de las entidades competentes.

(Art. 1 Decreto 493 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.4.2. AUTORIZACIÓN PARA LA OPERACIÓN DE JUEGOS PROMOCIONALES. Las personas naturales o jurídicas, que pretendan organizar y operar juegos de suerte y azar promocionales, deberán previamente solicitar y obtener autorización de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, cuando el juego sea de carácter nacional. Cuando el juego sea de carácter departamental, distrital o municipal, la autorización deberá solicitarse a la Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD en cuya jurisdicción vaya a operar el juego.

Para estos efectos, se entiende que un juego promocional es de carácter nacional, cuando el mismo se opera en la jurisdicción de dos o más departamentos, bien sea que cobije a todo el departamento, o solamente a algunos de sus municipios y distritos. Por el contrario, un juego promocional es de carácter departamental, cuando su operación se realiza únicamente en jurisdicción de un solo departamento y es de carácter distrital o municipal, cuando opera únicamente en jurisdicción de un solo distrito o municipio.

(Art. 2 Decreto 493 de 2001)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.7.4.3. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de autorización para la operación de juegos promocionales debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. La solicitud debe presentarse por escrito o por vía electrónica, en el formulario que determine la Empresa Industrial y Comercial Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos), o la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD), según corresponda.

2. Recibo de pago de los derechos de explotación y gastos de administración sobre el valor total del plan de premios, incluido IVA; y garantía única de cumplimiento, por el valor total del plan de premios ofrecido, con una vigencia mínima por el término del juego promocional y dos (2) meses más.

3. El plan de premios debe contar con la respectiva justificación técnica y económica, el lugar y calendario para la operación del juego promocional. El valor de cada premio debe ceñirse a lo fijado en la normativa vigente.

4. Acompañar con la solicitud de autorización, cualquiera de los siguientes documentos de acuerdo a los bienes, servicios o elementos que hagan parte del plan de premios: factura de compra o documento que acredite la propiedad de los bienes a entregar, promesa de contrato de compraventa, cotización de los mismos con un certificado que garantice los recursos para el pago del plan de premios, con vigencia no mayor a tres (3) meses anteriores a la radicación.

5. En toda solicitud debe incluirse el texto de los términos y condiciones del juego promocional a emplear en la pauta publicitaria.

6. Con la solicitud, el operador se compromete a que la pauta publicitaria se ceñirá a lo previsto para la regulación de la marca de Coljuegos o de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).

PARÁGRAFO 1o. La garantía única de cumplimiento podrá ser constituida por anualidades y será presentada en la primera solicitud de juego promocional del respectivo año. Para los juegos subsiguientes solo será necesario presentar el anexo de la entidad emisora donde se informe el saldo libre de afectación.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que se haya efectuado el pago de derechos de explotación y gastos de administración en exceso, o no se autorice el juego promocional, se procederá a la devolución de los recursos según la normativa vigente.

Notas de Vigencia
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Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.7.4.4. VALOR DEL PLAN DE PREMIOS. El valor total del plan de premios deberá estimarse por su valor comercial, incluido el IVA. Así mismo, cuando se ofrezcan premios en los cuales la persona natural o jurídica que realiza el sorteo promocional asume el pago de los impuestos correspondientes, el valor de dicho impuesto o impuestos deberá adicionarse al valor comercial del plan de premios, para efecto de cálculo de los derechos de explotación.

(Art. 4 Decreto 493 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.4.5. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2104 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud, Coljuegos o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD según corresponda, dentro de los quince (15) días siguientes y previo estudio, emitirá el acto administrativo de autorización.

El juego promocional sólo podrá iniciarse y publicitarse una vez se encuentre en firme el acto administrativo de autorización, y su vigencia en ningún caso podrá ser superior a un (1) año.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.7.4.6. CONCEPTO DESFAVORABLE Y DESISTIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2104 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si del examen de la solicitud de autorización, Coljuegos o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) según corresponda emite concepto desfavorable, así lo hará conocer al interesado mediante acto administrativo susceptible de recursos en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cuando del examen de la solicitud de autorización se establezca que está incompleta o que requiere aclaración, así se comunicará al interesado para que la complete o aclare, siguiendo para el efecto lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior no impide la presentación de posteriores solicitudes.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.7.4.7. MODIFICACIÓN DEL CALENDARIO DE SORTEOS. En el evento en el cual la persona autorizada para realizar los sorteos promocionales no pudiera adelantarlos en la fecha o fechas previstas en el calendario de sorteos, por presentarse fuerza mayor o caso fortuito, deberá informarlo inmediatamente a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o a la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD, acreditando las circunstancias que impidieron la realización del sorteo y señalando la fecha en que éste se realizará.

La Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD, previo análisis de las circunstancias expuestas por el gestor del juego, decidirá mediante acto administrativo. En el evento que del estudio de las circunstancias aducidas por el gestor del juego, la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD, establezca que éstas no obedecen a fuerza mayor o caso fortuito, ordenará mediante acto administrativo la realización del sorteo señalando la fecha, caso en el cual el gestor del juego deberá cancelar el valor de los derechos de explotación correspondiente al plan de premios de dicho sorteo, sin perjuicio del pago de los gastos de administración.

(Art. 7 Decreto 493 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.4.8. PREMIOS EN DINERO Y EN ESPECIE. Con excepción de los juegos promocionales que se autoricen a las entidades financieras y aseguradoras, no se podrán ofrecer o entregar premios en dinero. En consecuencia, los premios deberán consistir en bienes muebles o inmuebles o servicios. Se excluyen de los bienes muebles, los títulos valores y similares.

(Art. 8 Decreto 493 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.4.9. AUTORIZACIONES Y REGULACIONES ESPECIALES. Cuando para la realización de los juegos de suerte y azar promocionales se pretenda utilizar el nombre, la marca o los resultados de otros juegos, el interesado deberá acompañar con la solicitud de permiso para la operación, la autorización de uso de los derechos, suscrita por el titular.

Además de lo señalado en el presente título, las entidades pertenecientes al sector financiero y asegurador deberán cumplir con lo dispuesto por el Parte 2, Libro 24, Título 1 del Decreto 2555 de 2010.

(Art. 9 Decreto 493 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.4.10. PLAZO PARA LA ENTREGA DE PREMIOS.  <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2104 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo previsto en el artículo 5o de la Ley 643 de 2001, los premios promocionales deben entregarse en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha del sorteo. Los operadores deben garantizar la aleatoriedad del juego de suerte y azar promocional, en las condiciones autorizadas por las Entidades Administradoras del Monopolio.

De la realización del sorteo y de la entrega de premios, debe dejarse acta o constancia escrita, las cuales serán enviadas a Coljuegos o la Sociedad de Capital Público Departamental SCPD según corresponda, dentro de los diez (10) y treinta (30) días siguientes a la fecha en que se surtan, respectivamente.

PARÁGRAFO 1o. En las mecánicas en las cuales se realice siembra de premios, entendida como la distribución aleatoria en el mercado de productos, boletas o similares que contienen la condición para ganar, el plazo de los treinta (30) días calendario para la entrega del premio, será contado desde la reclamación del mismo por parte del jugador, y esta solo podrá darse dentro de la vigencia autorizada del juego de suerte y azar promocional.

PARÁGRAFO 2o. A los sorteos o siembra de premios de los juegos de suerte y azar promocionales deberá asistir un delegado de la primera autoridad administrativa del lugar donde este se realice, siempre que el valor total del plan de premios supere los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). En los juegos de suerte y azar promocionales cuyo valor del plan de premios no supere el monto antes señalado, el operador del juego deberá solicitar el acompañamiento del delegado, sin perjuicio que el sorteo o la siembra de premios se lleve a cabo sin su presencia.

PARÁGRAFO 3o. Coljuegos o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD), según corresponda, determinarán los formatos y soportes de las actas y constancias a que se refieren el presente artículo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.7.4.11. APLICACIÓN RESTRICTIVA DE LAS EXCEPCIONES. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 2104 de 2016>

Notas de Vigencia
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TÍTULO 5.

JUEGOS DE SUERTE Y AZAR LOCALIZADOS.

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ARTÍCULO 2.7.5.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente título se aplicarán a Coljuegos y a las personas jurídicas que operen el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar localizados.

(Art. 1 Decreto 1278 de 2014)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.7.5.2. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN. Podrán operar los juegos de suerte y azar localizados las personas jurídicas que obtengan autorización de Coljuegos y suscriban el correspondiente contrato de concesión.

(Art. 2 Decreto 1278 de 2014)

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ARTÍCULO 2.7.5.3. AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1580 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la autorización señalada en el artículo anterior del presente título, se deberá acreditar ante Coljuegos el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Demostrar la tenencia legal de los equipos y elementos utilizados para la operación de los juegos.

2. Obtener concepto previo favorable del local comercial previsto para operar el juego, el cual puede ser equivalente al concepto de uso del suelo, siempre y cuando sea expedido por el correspondiente alcalde del municipio, su delegado o por la autoridad municipal designada funcionalmente para el efecto, en el que se establezca que la ubicación del local comercial donde operará el juego localizado se encuentra en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales de conformidad con los planes de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial según corresponda.

3. Los que establezca Coljuegos respecto al número mínimo y/o máximo de elementos que se pueden operar por local comercial, número mínimo de elementos que se pueden operar por contrato, las actividades comerciales o de servicios compatibles con la operación de los juegos localizados en los locales comerciales y las demás condiciones técnicas que sean consideradas necesarias para la efectiva operación de cada tipo de juego localizado”.

PARÁGRAFO 1. En cumplimiento del artículo 35 de la Ley 643 de 2001, el alcalde del municipio, su delegado o la autoridad municipal designada funcionalmente para el efecto, debe emitir favorablemente el concepto de que trata el presente artículo siempre que se verifique que el establecimiento de comercio de juego de suerte y azar que se pretende operar esté ubicado en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales, de conformidad con el plan de ordenamiento territorial o el esquema de ordenamiento territorial, según corresponda.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos de la autorización y suscripción de los contratos de concesión de juegos localizados de que trata el artículo 33 de la Ley 643 de 2001, el concepto previo favorable expedido por el correspondiente alcalde del municipio o por la autoridad municipal que este delegue o designe funcionalmente para el efecto, y que hubiere sido presentado por el interesado para tales efectos no será requerido nuevamente, a menos que la misma autoridad que lo expidió o el operador del juego informen a Coljuegos la revocatoria del mismo, en el evento que se realice una modificación del plan de ordenamiento territorial o el esquema de ordenamiento territorial según corresponda, que pueda afectar el concepto previo inicialmente otorgado.

PARÁGRAFO 3. La definición del número de elementos mínimo y/o máximo que se pueden operar por local comercial y las actividades comerciales que pueden ser combinadas con la operación de cada tipo de juego localizado, deberá hacerse con observancia de aspectos que incorporen medidas de control para los elementos de juego autorizados.

PARÁGRAFO 4. Mientras Coljuegos establece los mínimos de elementos de cada tipo de juego localizado por local comercial, se aplicarán los siguientes, de acuerdo con la proyección del censo del DANE.

Ítem Número de habitantes por municipio Elementos de juego
1 500.001 en adelante 20
2 100.001 a 500.000 16
3 50.001 a 100.000 13
4 25.001 a 50.000 11
5 10.001 a 25.000 7
6 menos de 10.000 3

PARÁGRAFO 5. Mientras Coljuegos establece las actividades comerciales o de servicios que pueden combinarse con la operación de cada tipo de juego localizado, estos deberán operarse en locales comerciales cuya actividad principal sea la de juegos de suerte y azar, y las máquinas tragamonedas deberán operar en locales comerciales cuyo objeto principal sea la operación de este tipo de juegos o de manera compartida con otro tipo de juegos localizados.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.7.5.4. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. Una vez en firme el acto administrativo de otorgamiento de la autorización para la operación a través de terceros de los juegos de suerte y azar localizados de que trata el presente título, se procederá a la suscripción del contrato de concesión, el cual se regirá en su orden por lo dispuesto en las Leyes 643 de 2001, 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios y en las demás normas que las adicionen o modifiquen, así como por lo que disponga Coljuegos, para la adecuada ejecución del objeto contractual.

(Art. 4 Decreto 1278 de 2014)

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ARTÍCULO 2.7.5.5. TÉRMINO PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. En el acto de autorización se señalará la fecha límite para la suscripción del contrato. Cuando sin justa causa el autorizado no suscriba el respectivo contrato en dicho plazo, el acto de autorización perderá sus efectos. Hasta tanto no se suscriba y se cumplan los requisitos de ejecución del contrato de que trata el artículo anterior del presente título, no podrá iniciarse la operación del juego.

(Art. 5 Decreto 1278 de 2014)

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ARTÍCULO 2.7.5.6. DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERESES MORATORIOS. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, los operadores autorizados, con base en el formulario de declaración, liquidación y pago, deberán efectuar el pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios a que hubiere lugar, en los bancos y/o entidades financieras autorizados por Coljuegos.

Dentro del mismo término, presentarán ante Coljuegos, debidamente diligenciado, el formulario de declaración, liquidación y pago, y el respectivo comprobante de consignación.

PARÁGRAFO 1o. Coljuegos adoptará mediante acto administrativo los requisitos que considere necesarios para la liquidación, declaración y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios y mantendrá en su página electrónica el formulario de declaración, liquidación y pago.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del presente título y tratándose de los demás juegos localizados a que se hace referencia en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 643 de 2001, los ingresos brutos que sirven de base para la liquidación de los derechos de explotación y gastos de administración corresponden al valor total de las apuestas realizadas sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

(Art. 6 Decreto 1278 de 2014)

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ARTÍCULO 2.7.5.7. GARANTÍAS. El operador deberá constituir a favor de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos), por intermedio de una compañía de seguros o de un banco legalmente establecido en Colombia, una garantía única que ampare como mínimo los siguientes riesgos:

a) De cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de concesión, para la operación de juegos de suerte y azar localizados y del pago de las sanciones que se le llegaren a imponer al concesionario, incluyendo en ellas el pago de multas y la cláusula penal pecuniaria, que ampare por lo menos el quince (15%) del valor del contrato y una vigencia igual a la de este más el término establecido para su liquidación;

b) De salarios y prestaciones sociales que ampare por lo menos el cinco por ciento (5%) del valor del contrato y una vigencia igual a la del mismo y tres (3) años más;

c) De pago de premios a los apostadores que ampare por lo menos el cinco por ciento (5%) del valor del contrato de concesión y una vigencia igual a la de aquel más el término establecido para su liquidación.

PARÁGRAFO. La indivisibilidad de la garantía en los contratos de concesión para la operación de juegos de suerte y azar localizados, no se regirá por lo dispuesto sobre la materia en Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Planeación Nacional y en su lugar, los operadores podrán constituir la garantía por anualidades, caso en el cual, el monto del amparo se calculará sobre el valor total del contrato para el primer año y, para los años subsiguientes, por el saldo total del contrato que falte por ejecutar, con la obligación del operador de renovar las garantías tres meses antes de su vencimiento y en los términos del presente artículo.

(Art. 7 Decreto 1278 de 2014)

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ARTÍCULO 2.7.5.8. GIRO DE LOS RECURSOS DEL MONOPOLIO. Constituyen rentas del monopolio cedidas por la Nación a las entidades territoriales, los derechos de explotación, los intereses de mora y los rendimientos financieros, provenientes de la operación de los juegos de suerte y azar localizados a que se refiere este título.

Dichas rentas deberán ser giradas mensualmente por Coljuegos a los municipios y al Distrito Capital, en los términos establecidos en los artículos 32 de la Ley 643 de 2001, 2.7.9.1.6. del Título 9 de la presente parte y numeral 2 del artículo 2o del Decreto número 4962 de 2011, o las normas que los modifiquen, adicionen o compilen. Igualmente, remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de consignación de los recursos, el informe de que trata el Decreto número 1659 de 2002.

(Art. 8 Decreto 1278 de 2014)

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ARTÍCULO 2.7.5.9. FUNCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL. De conformidad con las facultades otorgadas en la Ley 643 de 2001, Coljuegos ejercerá las funciones previstas en el numeral cuatro del artículo 202 de la Ley 906 de 2004.

PARÁGRAFO. En desarrollo de estas funciones, Coljuegos, dentro del ámbito de su competencia, realizará las actividades tendientes a brindar el apoyo necesario a las autoridades de investigación en la recolección del material probatorio y su aseguramiento para el desarrollo eficaz de la investigación y actuará coordinadamente con dichas autoridades en los casos que se considere pertinente.

(Art. 9 Decreto 1278 de 2014)

TÍTULO 6.

APUESTAS EN EVENTOS DEPORTIVOS, GALLÍSTICOS, CANINOS Y SIMILARES.

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ARTÍCULO 2.7.6.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente título se aplican a las apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos, y similares de que trata el artículo 36 de la Ley 643 de 2001, operados a través de terceros.

(Art. 1 Decreto 2482 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.6.2. OPERACIÓN A TRAVÉS DE TERCEROS. La operación del juego de apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos, y similares, a través de terceros, es aquella que se realiza por personas jurídicas, mediante contratos de concesión celebrados con la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, en los términos de la Ley 80 de 1993.

(Art. 2 Decreto 2482 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.6.3. REGLAMENTO DEL JUEGO. Con anterioridad a la iniciación del proceso contractual que tiene como fin escoger al concesionario, será necesario que exista el reglamento correspondiente a cada modalidad de juego, aprobado y expedido por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar Coljuegos.

Dicho reglamento, determinará el monto de los derechos de explotación aplicable a cada juego, el cual en ningún caso podrá ser inferior al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos del juego, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001.

(Art. 3 Decreto 2482 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.6.4. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. Para la liquidación de los Derechos de Explotación, se entiende por Ingresos Brutos del Juego, el valor total de las apuestas sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas.

(Art. 4 Decreto 2482 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.6.5. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN. Los Operadores de los Juegos de que trata el presente título, deberán pagar a título de gastos de administración un porcentaje no superior al uno por ciento (1%) de los derechos de explotación, o aquel porcentaje que por ley posterior se determine.

(Art. 5 Decreto 2482 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.6.6. DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE LOS INTERESES MORATORIOS. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, en el formulario oficial que para el efecto emita la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, el operador deberá declarar y liquidar ante esta, los derechos de explotación y los gastos de administración, causados en el mes anterior, así como los intereses moratorios a que hubiere lugar.

Dentro del mismo término, el operador deberá consignar a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, los valores liquidados en los Bancos y Entidades Financieras autorizadas.

(Art. 6 Decreto 2482 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.6.7. FORMULARIO DE DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. El formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación y gastos de administración, contendrá como mínimo lo siguiente:

1. Razón social del operador.

2. Número de Identificación Tributaria.

3. Dirección del domicilio social del operador.

4. Número del contrato de concesión y fecha de suscripción.

5. Mes y año al cual corresponde la declaración.

6. Valor de los ingresos brutos.

7. Valor de los derechos de explotación.

8. Valor de los gastos de administración.

9. Intereses moratorios.

10. Valor total a pagar.

11. Nombre, identificación, firma y matrícula profesional del contador o revisor fiscal.

12. Nombre, identificación y firma del representante legal.

PARÁGRAFO. El operador deberá adjuntar como anexo al formulario, el respectivo comprobante de consignación de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios.

(Art. 7 Decreto 2482 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.6.8. GIRO DE LOS RECURSOS DEL MONOPOLIO. Constituyen rentas del monopolio y son de propiedad de las entidades territoriales, los derechos de explotación, los intereses de mora y los rendimientos financieros, provenientes de la operación de los juegos a que se refiere este título.

Dichas rentas, deberán ser giradas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo, a los Fondos de Salud Departamentales, Distritales y Municipales, en la proporción y condiciones establecidas en el Capítulo 1 del Título 9 de la presente parte.

Igualmente, remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de consignación de los recursos el informe recursos el informe sobre distribución y giros de que trata el citado Capítulo 1 del Título 9.

(Art. 8 Decreto 2482 de 2003)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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