Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.6.7.6.1. OPERACIONES DE REDESCUENTO PARA OPERADORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE. Autorízase a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., (Findeter), para celebrar operaciones de redescuento a través de los intermediarios autorizados, en los términos que señale la Junta Directiva, cuyos beneficiarios sean cualquiera de los operadores de transporte definidos en el artículo 10 de la Ley 336 de 1996 o los propietarios de los equipos vinculados a dichos operadores en los términos de los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 173 de 2001 compilado en el Decreto Único Reglamentario de Transporte para los fines que se señalan a continuación:

a) Financiación de adquisición de vehículos de servicio de transporte terrestre automotor de carga.

b) Reestructuración de créditos otorgados para la adquisición de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, con recursos de redescuento de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., (Findeter).

c) Sustitución de obligaciones correspondientes a créditos otorgados para la adquisición de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, adquiridos con entidades financieras por los beneficiarios de que trata el presente artículo.

(Art. 1 Decreto 451 de 2009)

PARTE 7.

MONOPOLIO RENTÍSTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR.

TÍTULO 1.

JUEGO DE LOTERÍA TRADICIONAL O DE BILLETES.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.1.1. OBJETO. El presente título tiene por objeto reglamentar la explotación, organización, administración, operación, control y fiscalización del juego de lotería tradicional de billetes de que trata el Capítulo III de la Ley 643 de 2001, modificada por la Ley 1393 de 2010.

(Art. 1 Decreto 3034 de 2013)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente título se aplican a todas las Entidades Territoriales, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden, Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), la Cruz Roja Colombiana, a las asociaciones y a las demás personas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001, y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, exploten, organicen, administren, operen, controlen, fiscalicen, regulen y vigilen el juego de lotería tradicional o de billetes.

La totalidad de las rentas y recursos obtenidos por la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, en la explotación del juego de lotería estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud que se atiendan por esa entidad.

(Art. 2 Decreto 3034 de 2013)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.1.3. DEFINICIONES. Para efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones:

1. Billete: Es el documento al portador indiviso o fraccionado, preimpreso o expedido por una máquina o terminal electrónica conectada en línea y en tiempo real con el sistema de gestión del juego, singularizado con una combinación numérica o con otros caracteres a la vista, emitido por la entidad administradora u operadora de la lotería, que constituye prueba del contrato de juego entre el tenedor del mismo y la entidad operadora de la lotería, permitiéndole a este participar en un único sorteo.

Los billetes de lotería deben ser singularizados, usando números consecutivos o caracteres, en una o más series, de tal manera que se contemplen todas las combinaciones que se pueden obtener con el instrumento de sorteo.

Los billetes del juego de lotería se podrán vender por medio de canales de comercialización electrónicos siempre y cuando se garantice su tenencia bajo el control del apostador y se disponga de un medio de pago legalmente ofrecido a los clientes del sistema financiero o de la telefonía celular, con arreglo a las disposiciones sobre uso de mensajes de datos, comercio electrónico y firmas digitales que rijan en Colombia.

2. Emisión: Es el conjunto de billetes indivisos o fraccionados que de acuerdo al plan de premios se emiten y ponen en circulación para participar en cada sorteo. La emisión contendrá la totalidad de las combinaciones de números o de caracteres que se utilicen para numerar los billetes, en forma consecutiva o en series. La totalidad de las combinaciones que componen la emisión debe ser puesta a disposición del público por cualquier medio.

3. Ingresos brutos: Es el valor total de los billetes y fracciones vendidos en cada sorteo.

Se calculan multiplicando la cantidad de billetes o fracciones vendidos por el precio de venta al público.

4. Margen de contribución: Es la diferencia entre el precio de venta de un billete o fracción y la sumatoria de los costos fijos, que para los efectos del presente título son: la comisión reconocida a la red de distribución, los premios y sus reservas, el impuesto a foráneas y el 12% de los ingresos que se paga como renta del monopolio.

5. Precio de venta al público: Es el valor señalado en el billete que el comprador paga por adquirir un billete o fracción. El precio del billete se indicará en el plan de premios de la lotería y será único en todo el territorio nacional.

6. Punto de equilibrio: Es el volumen de ventas en pesos y en unidades que produce una contribución marginal suficiente para pagar los gastos de administración y funcionamiento y los excedentes mínimos; en su cálculo no se incluyen los descuentos a la red de distribución, el impuesto a foráneas, la renta del monopolio, los premios en poder del público ni la provisión para constituir las reservas técnicas.

7. Valor de la emisión: Es el resultado de multiplicar el número de billetes o fracciones que componen la emisión por su precio de venta al público.

8. Valor nominal de los billetes o fracciones: Para efectos de lo previsto en el inciso primero del artículo 48 de la Ley 643 de 2001, se entiende por valor nominal del billete o fracción, el valor sobre el cual se liquida el impuesto de loterías foráneas. En ningún caso, dicho valor podrá ser inferior al 75% del precio de venta al público.

9. Valor nominal de los premios: El valor nominal del premio a que se refiere el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 643 de 2001, como base para liquidar el impuesto a ganadores, equivale a la suma de dinero ofrecida al público como importe de aquel, según lo establecido en el respectivo plan de premios.

10. Valor Neto del Premio: Es el valor que efectivamente recibe el apostador y resulta de deducir del valor nominal del premio los impuestos y retenciones establecidos por ley.

(Art. 3 Decreto 3034 de 2013)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.1.4. SORTEOS PROMOCIONALES. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional que pretendan realizar juegos de suerte y azar promocionales se consideran dentro de las excepciones previstas en el inciso tercero del artículo 5o de la Ley 643 de 2001, y en tal calidad deberán solicitar y obtener de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos) o de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD), según el ámbito de operación de que se trate, concepto mediante el cual se establezca dicha circunstancia, para lo cual deberá acreditar los requisitos establecidos para el efecto.

PARÁGRAFO. El valor de los premios pagados en los sorteos promocionales de las empresas operadoras del juego de lotería, no podrán ser computados como parte del retorno al público.

(Art. 22 Decreto 3034 de 2013)

CAPÍTULO 2.

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS OPERADORES Y PLAN DE PREMIOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.2.1. COSTOS Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN. Los gastos de administración y operación permitidos a los operadores directos del juego de lotería tradicional o de billetes, a que se refiere el artículo 9o de la Ley 643 de 2001, serán como máximo el 15% de los ingresos brutos de cada juego.

Para el cálculo de los gastos de administración y operación máximos del juego de lotería tradicional, no se incluirán los siguientes conceptos:

a) El descuento en ventas que se realice a cualquier título a la red de distribución, el cual en ningún caso podrá superar el 25% de los ingresos brutos.

b) Los premios otorgados a los apostadores, incluyendo la provisión para las reservas técnicas.

c) La renta del monopolio constituida según lo prescrito en los literales a) y c) del artículo 6o de la Ley 643 de 2001.

d) El impuesto a foráneas definido en el artículo 48 de la  643 de 2001.

PARÁGRAFO 1. En la determinación de los gastos máximos de administración y operación, para efectos de la calificación de gestión y eficiencia, no se tendrá en cuenta el valor de los gastos correspondientes a pago de mesadas y cuotas partes, ni los ingresos percibidos por la empresa por concepto de cuotas partes pensionales.

PARÁGRAFO 2. En todo caso la reducción de los costos y gastos de administración y operación de que trata el presente artículo, deberá reflejarse integralmente en los excedentes de las empresas.

(Art. 4 Decreto 3034 de 2013)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.2.2. EXCEDENTES MÍNIMOS DE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LOTERÍAS, EN LA OPERACIÓN DIRECTA DEL JUEGO. Los excedentes mínimos obtenidos por las empresas operadoras del juego de lotería tradicional, cuando la operación sea directa, se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

EXM = IB - (DES + PPP + RM+ IF + GMA)

Dónde:

EXM = Excedentes mínimos obtenidos en ejercicio de la operación por la entidad operadora en el periodo, y su valor debe ser cuando menos el 0.5%.

IB = Valor de los ingresos brutos del juego de lotería obtenidos en el período de análisis.

DES = Valor del descuento en ventas reconocido a la red de distribución en el período de análisis.

PPP = Premios en poder del público, incluyendo la provisión para reservas técnicas en el período de análisis.

RM = Renta del monopolio, equivalente al 12% de los ingresos brutos generada en el período de análisis.

IF = Impuesto a loterías foráneas generado en el período de análisis.

GMA = Los gastos de administración y operación máximos permitidos de la entidad operadora en un periodo. Para el cálculo de los excedentes mínimos, el valor de este rubro no podrá ser superior al 15% de los ingresos brutos del juego.

PARÁGRAFO 1. Los valores requeridos para determinar los excedentes mínimos de operación de las loterías serán tomados de los estados financieros correspondientes al período de análisis, incluyendo tanto los sorteos ordinarios como los extraordinarios.

PARÁGRAFO 2. Los ingresos, costos y gastos que se generen por la operación de juegos de suerte y azar mediante la asociación de entidades públicas en los términos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y que por ello no requiera la creación de personas jurídicas, se incorporarán en la contabilidad de cada una de las asociadas, de acuerdo con las normas generales de contabilidad que resulten aplicables.

(Art. 5 Decreto 3034 de 2013)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.2.3. CONTABILIDAD DE OTROS JUEGOS O NEGOCIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas del juego de lotería tradicional o de billetes que administren u operen otros juegos, o que obtengan ingresos en negocios distintos a la operación del juego de lotería tradicional o de billetes, deberán preparar un estado de resultados para cada negocio. Para el efecto, en el estado de resultados se reconocerán por separado los ingresos, gastos y costos propios de cada negocio y se asignarán los gastos generales de administración y operación, entre los negocios, de acuerdo con los diferentes métodos de costeo, técnicamente reconocidos y debidamente soportados.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.2.4. RELACIÓN ENTRE EMISIÓN Y VENTAS DE BILLETERÍA. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 643 de 2001, entiéndase por "relación entre emisión y ventas", el cociente expresado en porcentaje que resulte de dividir el valor total de los billetes adquiridos por el público entre el valor total de billetes emitidos para participar en un sorteo, en un grupo de sorteos consecutivos o en un período de tiempo.

La relación entre emisión y ventas, se calculará mediante la siguiente fórmula:

Donde,

REV = Relación entre emisión y ventas en un sorteo o un grupo de sorteos o en un período de tiempo.

V = Valor de los billetes vendidos en un sorteo o un grupo de sorteos.

E = Valor de los billetes emitidos en un sorteo o un grupo de sorteos o en un período de tiempo.

Las empresas que operen el juego de lotería tradicional o de billetes mantendrán una relación entre la emisión y las ventas que le permitan operar en punto de equilibrio.

PARÁGRAFO. Cuándo la relación ventas emisión de una entidad operadora del juego de lotería tradicional o de billetes, no le permita operar en punto de equilibrio, se considerará que la entidad deberá someterse a un plan de desempeño, en el cual debe acreditar su viabilidad financiera e institucional.

(Art. 7 Decreto 3034 de 2013)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.2.5. RESERVAS TÉCNICAS PARA PAGO DE PREMIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional observarán el régimen de reservas técnicas para garantizar el pago de premios que determine el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Estas reservas se crearán con cargo a la diferencia entre el 40% de las ventas brutas y el valor de los premios en poder del público de cada sorteo.

Las reservas técnicas para garantizar el pago de premios serán representadas en depósitos que garanticen su liquidez, seguridad y rentabilidad, de conformidad con las normas que regulan el manejo y la protección de los recursos en efectivo de las entidades públicas.

La liquidación, causación y depósito de las reservas técnicas, se efectuará teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.

PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento del régimen de liquidación, causación y depósito efectivo de reservas técnicas para garantizar el pago de premios del juego de lotería tradicional tendrá como consecuencia la suspensión inmediata de los sorteos. En ningún caso, las entidades operadoras del juego de lotería tradicional podrán efectuar sus sorteos, cuando el valor de las reservas técnicas depositadas tenga un valor inferior al valor del premio mayor ofrecido.

PARÁGRAFO 2o. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes que pretendan cambiar su plan de premios deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, que desde la adopción del plan de premios que tienen en ejecución, han constituido, causado y depositado las reservas técnicas de conformidad con las normas establecidas por el mismo Consejo. Cualquier manejo de las reservas técnicas por fuera de las normas del régimen propio dará lugar a remitir el asunto a las autoridades correspondientes para que procedan a determinar la responsabilidad administrativa, fiscal, disciplinaria y penal a que hubiere lugar.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.2.6. FORMULACIÓN DE LOS PLANES DE PREMIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes de premios para los sorteos ordinarios y extraordinarios de los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes, serán aprobados por el órgano máximo de dirección del administrador de la lotería, según lo previsto por el artículo 18 de la Ley 643 de 2001, atendiendo las necesidades del mercado y la capacidad financiera de la empresa, condiciones que se establecerán por medio de los correspondientes estudios técnicos de administración de riesgos, financieros y de mercados. Cuando el juego se opere a través de terceros la aprobación del plan de premios corresponderá al administrador del juego.

A partir de la entrada en vigencia del presente artículo, el valor del plan de premios no podrá ser inferior al 38% del valor de la emisión. Dicho valor se incrementará un punto porcentual anualmente hasta alcanzar el 40% de la emisión, de conformidad con la siguiente graduación:

AñoValor del plan de premios expresado como porcentaje del valor de la emisión
201739%
2018en adelante 40%

El plan de premios de los sorteos extraordinarios deberá, cuando menos, ser superior en 1.5 veces al valor del plan de premios del sorteo ordinario. En caso de operación de sorteos extraordinarios en forma asociada se tomará como referencia el plan de premios de mayor valor de los sorteos ordinarios de sus loterías socias, observando en ambos casos el régimen de reservas y de patrimonio técnico mínimo aplicable a los sorteos ordinarios.

El valor del premio mayor contemplado en un plan de premios, no podrá superar el valor de patrimonio técnico de la empresa que esté operando o pretenda operar dicho juego. El valor del patrimonio técnico se establecerá deduciendo del patrimonio total el valor de las utilidades del período.

En ningún caso el valor del premio mayor podrá superar el valor depositado en el fondo de reservas.

PARÁGRAFO 1o. Terminado el periodo de transición previsto en el presente artículo, el valor del plan de premios a distribuir no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del valor de la emisión y excluirá el valor de los sorteos promocionales. El valor del premio mayor no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del plan de premios.

PARÁGRAFO 2o. Con cada cambio de plan de premios se determinará, si con el volumen de ventas proyectado, la entidad operadora alcanza el punto de equilibrio y genera suficientes reservas técnicas para cubrir los riesgos que genera el plan de premios.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de las condiciones previstas en el parágrafo 1o del presente artículo para el premio mayor, las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes podrán efectuar, por una sola vez, una redistribución al plan de premios ordinario durante la vigencia anual del mismo, previa autorización del máximo órgano de dirección de la lotería. Dicha modificación, consistirá en una redistribución interna de las cantidades del plan de premios ordinario con el fin de incrementar el valor de los premios más atractivos. Dicha redistribución, en ningún caso, podrá implicar modificación del valor de la emisión, el valor del billete y el valor total del plan de premios de los sorteos ordinarios.

Para realizar la redistribución de que trata el presente parágrafo, la entidad deberá acreditar una razón de cubrimiento de su fondo de reservas técnicas para pago de premios de al menos dos veces el valor del premio mayor a ofrecer al público.

La redistribución interna de las cantidades del plan de premios de que trata el presente parágrafo, es adicional a las modificaciones al plan de premios permitidas en al artículo 2.7.1.2.12. del Decreto 1068 de 2015.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.2.7. ESTUDIO DE MERCADO. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes definirán las características de sus planes de premios, por medio de un estudio de mercado.

Cuando se cambie el valor de la emisión, el respectivo estudio de mercado se realizará consultando fuentes primarias y/o secundarias. Para consultar las fuentes primarias se realizará el correspondiente trabajo de campo, aplicando instrumentos de recolección de información a los consumidores, a los distribuidores y vendedores, y utilizando procedimientos estadísticos de reconocido valor científico y técnicas de análisis de mercados. Las fuentes secundarias serán los registros estadísticos de la industria y de la economía en su conjunto y los propios registros de la empresa.

El estudio de mercado que se efectúe para justificar la modificación del plan de premios de las loterías, cuando se cambie el valor de la emisión, deberá obtener evidencia cuanto menos sobre los siguientes aspectos:

a) Motivaciones y hábitos de compra de los consumidores de juegos de suerte y azar.

b) Estudio de oferta caracterizando los competidores y comparando la aceptación de sus productos.

c) Análisis de precios del producto ofrecido.

d) Análisis de estructura comercial incluyendo estudios de red de comercialización, puntos de venta, campañas promocionales y publicidad.

e) Análisis de los resultados del plan de premios que prevé cambiar, indicando las razones comerciales, financieras, administrativas y de mercado por las cuales el plan de premios debe ser objeto de cambio.

PARÁGRAFO. El estudio de mercado podrá contratarse con una firma externa o podrá ser adelantado por la entidad operadora del juego de lotería tradicional o de billetes.

(Art. 10 Decreto 3034 de 2013)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.2.8. ESTUDIO TÉCNICO DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes deberán establecer y cuantificar los riesgos de mercado, de entorno económico y de estructura probabilística del plan de premios, que pretendan ofrecer al público.

(Art. 11 Decreto 3034 de 2013)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.2.9. ESTUDIO FINANCIERO. Para consolidar la información financiera propia del estudio de mercado y del estudio técnico de administración del riesgo, las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes proyectarán los ingresos, los gastos y los costos utilizando la metodología de los estados financieros y flujos de caja proyectados. Estas estimaciones se harán para un horizonte de dos (2) años y serán la base para la evaluación económica del plan de premios propuesto, para el cálculo del punto de equilibrio y de la relación entre emisión y ventas por sorteo expresada en pesos.

La proyección de las ventas se presentará detallando, para cada sorteo efectuado en su horizonte, el valor del descuento en ventas, la renta o derechos de explotación, el impuesto a foráneas, los premios y reservas y los gastos de administración y operación.

(Art. 12 Decreto 3034 de 2013)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.2.10. ELEMENTOS DEL PLAN DE PREMIOS. El plan de premios de las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes contendrá por lo menos, los siguientes elementos:

a) Número de billetes que componen la emisión.

b) Sistema para individualizar o numerar los billetes que componen la emisión.

c) Número de billetes por serie, cuando aplique de conformidad con el sistema de individualización elegido.

d) Número de series, si aplica.

e) Número de fracciones de los billetes.

f) Precio de venta al público de las fracciones y los billetes.

g) Valor total de la emisión.

h) Valor total de los premios ofrecidos.

i) Valor del premio mayor.

j) Cantidad y valor de los premios secos.

k) Cantidad y valor de los premios por aproximación al resultado del premio mayor o principal y los premios secos, indicando la probabilidad de acierto.

PARÁGRAFO 1. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes podrán reconocer un incentivo a los vendedores y/o distribuidores del premio mayor, cuyo monto no podrá exceder del 0.5% del valor de dicho premio.

PARÁGRAFO 2. No se podrán ofrecer premios cuyo desembolso esté diferido en el tiempo, ni planes de premios que se paguen por cuotas, salvo que los mismos sean garantizados mediante la constitución de un depósito en un encargo fiduciario.

PARÁGRAFO 3. De conformidad con las condiciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes podrán ofrecer, en forma individual o asociada, premios acumulables.

(Art. 13 Decreto 3034 de 2013)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.2.11. PAGO DE PREMIOS. Los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes deberán pagar los premios obtenidos por los apostadores dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación del documento de juego ganador, conforme lo señala el inciso 2o del artículo 12 de la Ley 1393 de 2010.

(Art. 14 Decreto 3034 de 2013)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.2.12. VIGENCIA DE LOS PLANES DE PREMIOS DE LOS SORTEOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS. Los planes de premios de las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, aprobados de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 643 de 2001, tendrán la vigencia señalada por la Junta Directiva de la respectiva entidad administradora.

Las empresas administradoras del juego de lotería tradicional o de billetes podrán modificar el plan de premios hasta dos veces en cada vigencia anual, siempre y cuando cumplan los procedimientos y requisitos establecidos en el presente título.

(Art. 15 Decreto 3034 de 2013)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.2.13. INFORMACIÓN AL ENTE DE VIGILANCIA. Dentro de los cinco (5) días posteriores a su aprobación, el plan de premios se remitirá al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, anexando el ejercicio elaborado para calcular la relación entre emisión y ventas de billetes, junto con los estimativos, operaciones, estudios, análisis y demás documentos en los que se soportó su elaboración, para que esta entidad verifique, en ejercicio de su función de vigilancia, el cumplimiento de las normas que sobre la materia se establecen en el presente título.

(Art. 16 Decreto 3034 de 2013)

SECCIÓN 1.

MECANISMO DE USO DE LA RESERVA TÉCNICA PARA EL PAGO DE PREMIOS E INCENTIVO EN EL JUEGO DE LOTERÍAS.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.2.1.1. MECANISMO DE USO DE LA RESERVA TÉCNICA PARA EL PAGO DE PREMIOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes podrán suspender la apropiación de los recursos destinados a la reserva técnica para el pago de premios. Para estos efectos, dichos recursos deberán ser apropiados exclusivamente para el fortalecimiento de la reserva del premio acumulado, y solamente procederá cuando la reserva técnica para el pago de premios tenga garantizado un nivel de cobertura óptimo del premio mayor vigente.

La cobertura óptima del fondo de reserva técnica para el pago de premios, deberá definirse mediante un estudio soportado en un modelo estadístico de reconocido valor técnico, en el que se indique claramente el índice de cobertura óptimo del premio mayor ofrecido en el plan de premios vigente.

El estudio deberá ser aprobado por la Junta Directiva de la lotería y remitido dentro de los cinco (5) días siguientes a su aprobación a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, anexando la información que se tuvo en cuenta para su elaboración, con el fin de verificar la viabilidad de la apropiación de los recursos para la reserva del premio acumulado.

PARÁGRAFO 1o. La entidad deberá establecer en el mismo Acuerdo de Junta Directiva de aprobación, la fecha a partir de la cual se va a realizar la apropiación de los recursos para la reserva del premio acumulado. En todo caso hasta que no se valide por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar a través de su Secretaría Técnica la viabilidad de la apropiación, la misma no se podrá iniciar.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos que se obtengan producto de la apropiación para la reserva del premio acumulado, no podrán ser utilizados para subsidiar los gastos de administración y operación de la entidad.

Si producto de una caída de premios, el fondo de reserva para pago de premios cae por debajo del nivel óptimo que determinó el estudio, la entidad deberá dejar de apropiar los recursos para la reserva del premio acumulado y destinarlos al fondo de reservas para pago de premios, situación que deberá ser informada de forma inmediata y se verificará por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, a través de su Secretaría Técnica.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.2.1.2. INCENTIVOS EN EL JUEGO DE LOTERÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades operadoras del juego de Lotería tradicional o de billetes, podrán ofrecer al público incentivos en especie con cobro para impulsar las ventas del juego de lotería tradicional. El incentivo no puede ser comercializado como un producto independiente del juego de lotería tradicional o de billetes y solo puede ser obtenido por el público si se realiza la compra del billete o fracción del juego. Del cobro de los incentivos se financiarán los gastos y costos de la operación del mismo y los respectivos premios.

Los incentivos ofrecidos por las entidades operadoras del juego de Lotería tradicional o de billetes, serán adicionales al plan de premios y en ningún caso se podrán computar como porcentaje de retorno al público de que trata el artículo 2.7.1.2.6.

Lo generado por el cobro de los incentivos hace parte de los ingresos por venta de lotería.

El Consejo reglamentará la mecánica de los incentivos en el juego de lotería tradicional o de billetes.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

CRONOGRAMA DE SORTEOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.3.1. PERIODICIDAD DE LOS SORTEOS ORDINARIOS. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes efectuarán sus sorteos ordinarios de conformidad con el cronograma que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar expida anualmente y de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes solo podrán realizar un sorteo a la semana. No obstante, los operadores podrán optar por realizar sus sorteos con periodicidades quincenales o mensuales, en cuyo caso, los sorteos se efectuarán en una fecha fija.

b) En los eventos en que la operación directa o por medio de terceros, se realice a través de convenios o asociaciones, celebrados en el marco de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, la periodicidad de los sorteos será de uno (1) a la semana por cada tres (3) asociados.

Cuando el día del sorteo coincida con un festivo, la entidad operadora podrá optar por efectuar el juego en un día de la misma semana, o jugar el día festivo correspondiente, o no realizar el sorteo.

(Art. 17 Decreto 3034 de 2013)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.3.2. REASIGNACIÓN DE LOS DÍAS HABITUALES DE LOS SORTEOS ORDINARIOS. Sin perjuicio de los criterios señalados en el artículo anterior, las tres cuartas partes de los operadores del juego de lotería, podrán solicitar, mediante comunicación escrita dirigida a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, que se elabore el cronograma de sorteos ordinarios del juego de lotería aplicando el siguiente procedimiento:

a) El número de sorteos diarios será determinado por cociente con base en el total de sorteos autorizados, distribuidos en los seis (6) días disponibles para el juego. El residuo, si lo hubiere, se asignará proporcionalmente durante la semana, hasta un sorteo adicional en un mismo día.

b) En caso de que el número de propuestas para realizar sorteos en un mismo día supere el determinado por el cociente al que se refiere el literal anterior, se preferirá, entre las entidades que posean idéntica pretensión, a la que haya registrado el mayor porcentaje de transferencias al sector salud con respecto a sus ventas, en la vigencia anual anterior.

(Art. 18 Decreto 3034 de 2013)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.3.3. PROGRAMACIÓN DE LOS SORTEOS EXTRAORDINARIOS. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes efectuarán los sorteos extraordinarios de que trata el artículo 19 de la Ley 643 de 2001, con arreglo a la siguiente periodicidad:

a) Si la operación del sorteo extraordinario se realiza en forma individual, se podrá efectuar un sorteo cualquier día comprendido entre el 1o de enero y el 31 de diciembre.

b) Si la operación del sorteo extraordinario se realiza a través de una asociación o sociedad, esta podrá efectuar máximo un sorteo por cada entidad asociada, en cualquiera de los días comprendidos entre el 1o de enero y el 31 de diciembre. Por razones comerciales las entidades operadoras del juego podrán efectuar un número menor de sorteos.

c) La asignación de fechas se sujetará a las propuestas formuladas por las empresas operadoras. En caso de que dos o más de estas coincidan respecto de la realización de un sorteo en una misma semana o día, se asignará la fecha sugerida a la entidad que en el último año registre un mayor porcentaje de transferencias al sector salud respecto de sus ventas, causadas y giradas en la misma vigencia. Tal decisión se comunicará por cualquier medio a los interesados cuya propuesta fue descartada, a fin de que estos, en el término de tres (3) días, indiquen la fecha en la que pretendan realizar el sorteo. Si no se obtuviere respuesta o si la misma no se ajusta a lo contemplado en el presente título, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar fijará el día del sorteo con sujeción a las reglas aquí previstas.

(Art. 19 Decreto 3034 de 2013)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.3.4. CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DEL CRONOGRAMA DE SORTEOS EXTRAORDINARIOS. Los sorteos extraordinarios anuales que se realicen en forma individual o asociada se realizarán con fundamento en los siguientes criterios:

a) El sorteo extraordinario podrá realizarse en una de las fechas que el operador tiene asignadas para jugar el sorteo ordinario;

b) Cuando la operación se realiza de forma asociada, no se podrá programar más de un sorteo operado por la misma asociación dentro de un mes calendario;

c) No se podrá programar más de un sorteo durante una misma semana;

d) Fijado el cronograma, la modificación posterior de días y fechas de los sorteos se regirá por lo dispuesto en el artículo siguiente.

(Art. 20 Decreto 3034 de 2013)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.3.5. ELABORACIÓN DEL CRONOGRAMA DE LOS SORTEOS ORDINARIOS. Atendiendo las reglas de periodicidad señaladas en el artículo anterior, las empresas operadoras del juego enviarán a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, antes del primero de noviembre de cada año, por intermedio de su representante legal, una propuesta con el número de sorteos ordinarios y extraordinarios que pretendan realizar en el año siguiente, indicando los días, fechas y horas correspondientes.

Si la propuesta no fuere presentada oportunamente, esta omisión se entenderá como la aceptación voluntaria de la entidad operadora del sorteo de lo que sobre el particular disponga el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, el cual en todo caso, deberá elaborar el cronograma de acuerdo con lo prescrito en la normatividad vigente y sin excluir a ninguna entidad habilitada por la ley para realizar sorteos de lotería tradicional.

Cuando una entidad pretenda iniciar operaciones, el representante legal de esta presentará al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar la propuesta para la realización de los sorteos que se efectuarán en lo que resta del año en curso, a fin de que, con arreglo a lo dispuesto en el presente título, sean fijadas en el cronograma las fechas y horas correspondientes. Si se trata de una nueva asociación, mientras el Consejo dispone la asignación respectiva, cada entidad asociada podrá continuar realizando los sorteos individuales a que tuviere derecho, siempre y cuando no se encuentre sometida a un proceso de liquidación o enajenación.

Cuando se requiera una modificación de cronograma, los operadores de lotería deben enviar previamente la solicitud al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, indicando claramente las razones que obligan a la modificación.

PARÁGRAFO 1. Los días, fechas y horas asignados en el cronograma de sorteos, solo podrán alterarse por razones de fuerza mayor o caso fortuito. En tal evento, se debe dar a conocer de inmediato a las entidades de vigilancia y al público en general, los motivos y las circunstancias que obligaron a realizar dicho cambio.

PARÁGRAFO 2. En ningún caso, se podrá anticipar el día o la hora del sorteo señalada en el cronograma de sorteos.

(Art. 21 Decreto 3034 de 2013)

CAPÍTULO 4.

CONDICIONES MÍNIMAS PARA EFECTUAR LOS SORTEOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.4.1. CONDICIONES PARA EFECTUAR LOS SORTEOS. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional efectuarán sus sorteos con arreglo a los requisitos de seguridad calidad para las organizaciones que realizan actividades de presorteo y sorteo de juegos de suerte y azar, contenidos en la Norma Técnica Colombiana que para el efecto expida el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec), sin perjuicio de la aplicación de las medidas de seguridad y los procedimientos establecidos en el presente título, así como de las definiciones técnicas, de seguridad y de transparencia que expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Adicionalmente, se tendrán en cuenta los procedimientos de aseguramiento de calidad de cada entidad, garantizando que los sorteos se ajusten al principio de transparencia consagrado en el literal b) del artículo 3o de la Ley 643 de 2001 y en las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Estas condiciones rigen para los sorteos del juego de lotería tradicional o de billetes, para sus sorteos promocionales y para los sorteos de los juegos que se autoricen a los operadores del juego de apuestas permanentes.

(Art. 23 Decreto 3034 de 2013)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.4.2. AUTORIDADES QUE DEBEN PRESENCIAR EL SORTEO. Si la operación del juego de lotería tradicional o de billetes se realiza en forma directa, los sorteos se deben realizar en presencia de las siguientes autoridades:

1. El Alcalde del municipio donde se realiza el sorteo o su delegado.

2. El gerente o representante legal de la lotería o su delegado.

3. El revisor fiscal de la entidad operadora, si lo hubiere.

4. Un (1) funcionario de la Oficina de Control Interno o de la Auditoría Interna del operador.

5. Un (1) representante de los concesionarios de apuestas permanentes.

6. Un (1) delegado de las entidades que tengan autorización para utilizar los resultados de la lotería para realizar otros juegos de suerte y azar cuando así lo soliciten.

PARÁGRAFO 1. Si la operación directa se realiza en forma asociada, además de las personas señaladas en el presente artículo, el sorteo debe ser presenciado por un delegado de los titulares del monopolio que se hayan asociado.

PARÁGRAFO 2. Si la operación se realiza mediante terceros, además de las personas señaladas el presente artículo, el sorteo debe ser presenciado por el representante legal del concedente, o su delegado.

PARÁGRAFO 3. La empresa operadora del juego de lotería tradicional o de billetes, por escrito, con una anterioridad no inferior a cinco (5) días calendario a la realización del sorteo, solicitará la presencia de las personas que en los términos de este artículo deben presenciarlo y verificará su asistencia para lo cual se les deberá informar el día, hora y lugar de la realización del sorteo y de las pruebas previas al mismo.

(Art. 24 Decreto 3034 de 2013)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.4.3. PRUEBAS PREVIAS AL SORTEO. Previamente y en presencia de las personas que deben asistir al sorteo, se realizará un número aleatorio de sorteos de prueba, no menor de 5 ni mayor de 10, el cual se calculará mediante alguna rutina de software, lo anterior para determinar que el sistema y los elementos de sorteo estén exentos de fraudes, vicios o intervenciones tendientes a alterar la probabilidad de acertar o de sustraerla del azar. Si se observa tendencia hacia un resultado determinado se realizarán los cambios requeridos.

Los resultados de estas pruebas serán registrados en el acta del sorteo.

(Art. 25 Decreto 3034 de 2013)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.