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ARTÍCULO 2.6.5.12. CRÉDITOS PARA EL REDISEÑO, MODERNIZACIÓN Y REORGANIZACIÓN DE LOS HOSPITALES. Los créditos para el rediseño, modernización y reorganización de los hospitales de la red pública para el desarrollo de las redes territoriales de prestación de servicios de salud, se otorgarán prioritariamente para apoyar la financiación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, Acuerdos de Reestructuración de Pasivos suscritos por las Empresas Sociales del Estado, siempre que estos se diseñen, adopten y ejecuten en el marco del respectivo Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Empresas Sociales del Estado.

Para tal efecto, la administración y otorgamiento de los créditos estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a las condiciones dispuestas por el artículo 83 de la Ley 1438 de 2011 y demás disposiciones vigentes sobre la materia, para lo cual, deberán suscribirse los respectivos contratos de empréstito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, así como los convenios de desempeño entre el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales y de estas con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas.

(Art. 12 Decreto 1141 de 2013)

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ARTÍCULO 2.6.5.13. CATEGORIZACIÓN DEL RIESGO. La categorización del riesgo de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial que realice anualmente el Ministerio de Salud y Protección Social, tendrá en cuenta el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el cumplimiento de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero en ejecución y los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos.

(Art. 13 Decreto 1141 de 2013)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.6.5.14. DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. En el evento de que la Empresa Social del Estado se encuentre ejecutando un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y/o un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, las decisiones de la Junta de la Empresa Social del Estado del nivel territorial en materia fiscal y financiera, requieren el voto favorable y expreso del Gobernador o Alcalde, o su respectivo delegado, según el caso.

(Art. 14 Decreto 1141 de 2013)

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ARTÍCULO 2.6.5.15. PROGRAMACIÓN DE PRESUPUESTO. <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo dispuesto en el presente título, las Empresas Sociales del Estado elaborarán sus presupuestos anuales con base en el escenario financiero que soporte el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 15 Decreto 1141 de 2013)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.5.16. TRANSICIÓN. Las Empresas Sociales del Estado que adoptaron el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 81 de la Ley 1438 de 2011 y 7o de la Ley 1587 de 2012, y la Resolución número 3467 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social, debieron entregar el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero al Gobernador o Alcalde Distrital. Estos programas debieron estar acompañados de los respectivos informes de avance en los aspectos financieros, administrativos, institucionales y legales, así como el flujo financiero y la matriz de seguimiento debidamente tramitada, conforme con los parámetros establecidos en la precitada resolución.

Los Gobernadores y Alcaldes Distritales debieron consolidar y evaluar dichos programas y debieron presentarlos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público antes del 30 de junio de 2013, acompañados de un concepto individual y consolidado de avance.

PARÁGRAFO. En el evento que la Empresa Social del Estado no haya adoptado el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, dicha situación se tendrá como una causal de intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

(Art. 16 Decreto 1141 de 2013)

TÍTULO 6.

PRESUPUESTO ENTIDADES TERRITORIALES.

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ARTÍCULO 2.6.6.1. INEMBARGABILIDAD RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Los recursos del Sistema General de Participaciones, por su destinación social constitucional, no pueden ser objeto de embargo. En los términos establecidos en la Ley 715 de 2001, los recursos del Sistema General de Participaciones no harán unidad de Caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores.

(Artículo 1 del Decreto 1101 de 2007)

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ARTÍCULO 2.6.6.2. OBLIGATORIEDAD TRAMITE DE DESEMBARGO. Los recursos que se manejan en cuentas maestras separadas para el recaudo y gasto y demás cuentas en los que se encuentren depositados los recursos de transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, y las cuentas de las Entidades Territoriales en que manejan recursos de destinación social constitucional, son inembargables en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, en la Ley 715 de 2001 y las demás disposiciones que regulan la materia.

En caso de que se llegare a efectuar un embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones el servidor público, que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales por concepto de participación para educación, participación para salud y para participación para propósito general, está obligado a efectuar los trámites, dentro de los tres días siguientes a su recibo, para solicitar su desembargo.

(Artículo 2 del Decreto 1101 de 2007)

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ARTÍCULO 2.6.6.3. CONSTANCIA DE INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS. El servidor público una vez recibida la orden de embargo sobre los recursos de transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, solicitará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la constancia sobre la naturaleza de estos recursos; la constancia de inembargables de los recursos, será solicitada a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo.

(Artículo 3 del Decreto 1101 de 2007)

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ARTÍCULO 2.6.6.4. PLAZO DE EXPEDICIÓN CONSTANCIA DE INEMBARGABILIDAD. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedirá la constancia dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la solicitud.

(Artículo 4 del Decreto 1101 de 2007)

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ARTÍCULO 2.6.6.5. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE CONSTANCIA DE INEMBARGABILIDAD. La solicitud de constancia de inembargabilidad debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.

(Artículo 5 del Decreto 1101 de 2007)

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ARTÍCULO 2.6.6.6. TRÁMITE DE LA CONSTANCIA DE INEMBARGABILIDAD DE CUENTAS MAESTRAS O CUENTAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES QUE ADMINISTRAN RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. La constancia de inembargabilidad de las cuentas maestras separadas, o de las cuentas de las Entidades Territoriales en las cuales éstas manejen recursos de destinación social constitucional, las solicitará el servidor público, en los casos en que la autoridad judicial lo requiera, ante la entidad responsable del giro de los recursos objeto de la medida cautelar en los términos del inciso final del artículo 38 de la Ley 1110 de 2006.

(Artículo 6 del Decreto 1101 de 2007)

CAPÍTULO 1.

VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES PARA ENTIDADES TERRITORIALES.

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ARTÍCULO 2.6.6.1.1. DECLARACIÓN DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA. De conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 1483 de 2011, los proyectos de inversión que requieran autorización de vigencias futuras, y excedan el período de gobierno, deberán ser declarados previamente de importancia estratégica, por parte de los Consejos de Gobierno de las entidades territoriales y cumplir los siguientes requisitos:

a) Que dentro de la parte General Estratégica del Plan de Desarrollo vigente de la entidad territorial se haga referencia expresa a la importancia y el impacto que tiene para la entidad territorial el desarrollo del proyecto que se inicia en ese período y trasciende la vigencia del periodo de gobierno;

b) Que consecuente con el literal anterior, dentro del Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo vigente se encuentre incorporado el proyecto para el cual se solicita la vigencia futura que supera el período de Gobierno;

c) Que dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial se tenga incorporado el impacto, en términos de costos y efectos fiscales, del desarrollo del proyecto para los diez años de vigencia del Marco Fiscal.

d) Que el proyecto se encuentre viabilizado dentro del Banco de Programas y Proyectos de la entidad territorial;

e) Sin perjuicio de los estudios técnicos que deben tener todos los proyectos, los proyectos de infraestructura, energía y comunicaciones el estudio técnico deben incluir la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, aprobado por la oficina de planeación de la entidad territorial o quien haga sus veces. Para el caso de proyectos de Asociación Público Privada, se cumplirá con los estudios requeridos en la Ley 1508 de 2012 y sus decretos reglamentarios.

(Artículo 1 del Decreto 2767 de 2012)

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ARTÍCULO 2.6.6.1.2. CONTENIDO DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS. En todos los casos los estudios técnicos que acompañen a los proyectos de inversión que superan el período de gobierno, deberán contener como mínimo, además de la definición del impacto territorial del proyecto, que permita evidenciar la importancia estratégica del mismo lo siguiente:

a) Identificación del Proyecto;

b) Descripción detallada del proyecto;

c) Fases y costos de ejecución de cada fase del proyecto;

d) Impacto del proyecto en el desarrollo territorial;

e) Valoración técnica, económica, financiera, jurídica ambiental y social del proyecto;

f) Diagnóstico del problema o situación a resolver a través del proyecto;

g) Identificación de la población afectada y necesidad de efectuar consultas previas;

h) Análisis del impacto social, ambiental y económico;

i) Identificación de posibles riesgos y amenazas que puedan afectar la ejecución del proyecto.

(Artículo 2 del Decreto 2767 de 2012)

CAPÍTULO 2.

MANEJO PRESUPUESTAL DE LOS FONDOS DE DESARROLLO LOCAL DE LOS DISTRITOS ESPECIALES.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.6.6.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables a todos los Distritos Especiales creados y que se creen, a excepción del Distrito Capital de Bogotá.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.6.6.2.2. RÉGIMEN PRESUPUESTAL DE LOS FONDOS DE DESARROLLO LOCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A los Fondos de Desarrollo Local les serán aplicables las reglas del Sistema Presupuestal de la Ley 1617 de 2013, las contenidas en el presente capítulo y en lo no regulado en este, les serán aplicadas las reglas dispuestas en el Decreto 115 de 1996 o las normas que lo modifiquen o deroguen, en lo que resulten pertinentes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.6.6.2.3. EXCLUSIÓN DEL PRESUPUESTO DISTRITAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los presupuestos distritales no están comprendidos los presupuestos de los Fondos de Desarrollo Local.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.6.6.2.4. INGRESOS CORRIENTES PARA ASIGNACIÓN DE RECURSOS A LAS LOCALIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, se entiende por ingresos corrientes, los ingresos tributarios y no tributarios definidos de conformidad con el artículo 27 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, excluidas las rentas de destinación específica.

En el concepto de rentas específicas al que hace referencia este artículo se incluyen:

1. Las destinadas por la Constitución Política, la ley o Acuerdo Distrital a un fin determinado.

2. Las rentas que estén garantizando contractualmente, el pago de obligaciones originadas en contratos.

3. Las que en virtud de decretos, y en el marco de acuerdos de restructuración de pasivos o programas de saneamiento fiscal y financiero, hayan sido dispuestas para la financiación del correspondiente acuerdo o programa.

4. Los ingresos con destino a financiar los gastos de funcionamiento de concejos, personerías y contralorías distritales.

PARÁGRAFO. Para dar cumplimiento al porcentaje de asignación de gasto dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, los Distritos Especiales podrán, dentro de tal porcentaje, computar las inversiones físicas que con recursos corrientes de libre destinación realicen en las localidades, siempre y cuando con ello no se afecte el funcionamiento de estas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.6.6.2.5. ASIGNACIÓN DE RECURSOS A LAS LOCALIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el presupuesto de gastos del Distrito Especial se incorporará la transferencia para las localidades de manera agregada, y una vez esta sea aprobada por el Concejo Distrital en el acuerdo de presupuesto, el Secretario Distrital, o quien haga sus veces, distribuirá y comunicará la transferencia correspondiente a cada uno de los Fondos de Desarrollo Local, con base en los índices de distribución que anualmente se establezcan.

Las apropiaciones incorporadas en el presupuesto de gastos del Distrito Especial, por concepto de esta asignación a las localidades, no computarán para el cálculo de los límites de que trata la Ley 617 de 2000.

PARÁGRAFO 1o. Hasta tanto el legislador asigne competencias en materia de salud a las localidades distritales, los ingresos por rifas y juegos que se organicen en tales localidades, serán administrados y ejecutados por la alcaldía distrital, previa suscripción del convenio respectivo.

PARÁGRAFO 2o. Atendiendo los criterios establecidos en el inciso 1o del artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, el Concejo Distrital podrá disminuir las participaciones anuales que les corresponden a las localidades, siempre y cuando las mismas no sean inferiores al porcentaje mínimo del diez por ciento (10%) establecido en la Ley 1617 de 2013.

PARÁGRAFO 3o. La falta de asignación a las localidades de la totalidad de los ingresos correspondientes al porcentaje mínimo o al mayor porcentaje establecido por el Distrito Especial para dicha vigencia de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, no significa la desaparición de la obligación de transferir dichas sumas a cargo del correspondiente Distrito Especial y por tal motivo, el saldo se deberá asignar en la siguiente vigencia fiscal.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.6.6.2.6. PRINCIPIOS PRESUPUESTALES DE LOS FONDOS DE DESARROLLO LOCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local se fundará en los principios de transparencia, legalidad y planificación y, los demás que, contenidos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, rigen el sistema presupuestal.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.6.6.2.7. PRESUPUESTO DE LOS FONDOS DE DESARROLLO LOCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con el artículo 71 de la Ley 1617 de 2013, el presupuesto anual de los Fondos de Desarrollo Local se compone de las siguientes partes:

1. El Presupuesto de Rentas e Ingresos. Comprende la disponibilidad inicial, los ingresos corrientes, las transferencias y los recursos de capital que se espera recaudar en la vigencia.

2. El Presupuesto de Gastos. Comprende los gastos de funcionamiento y los gastos de inversión. Dentro de los gastos de funcionamiento se podrán incorporar solamente las apropiaciones necesarias para cubrir la remuneración por la asistencia de los ediles a las sesiones plenarias y de comisiones permanentes en el período de sesiones ordinarias y extraordinarias, las destinadas al pago de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales de los ediles, y las necesarias para la dotación y equipo de que trata el artículo 67 de la Ley 1617 de 2013. Los gastos causados con cargo a los presupuestos de los Fondos de Desarrollo Local que no se paguen en la vigencia respectiva deberán incluirse en el presupuesto del año siguiente como obligaciones por pagar.

3. Disponibilidad final. Corresponde a la diferencia existente entre el presupuesto de ingresos y el presupuesto de gastos.

PARÁGRAFO. Los Fondos de Desarrollo Local no podrán realizar operaciones de crédito público y, por lo tanto, dentro de su presupuesto de rentas e ingresos, no podrán incorporar recursos del crédito y, dentro de su presupuesto de gastos, no podrán incorporar servicio de la deuda.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.6.6.2.8. CLASIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DE INVERSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El proyecto de presupuesto de Gastos de Inversión se presentará a la Junta Administradora Local clasificado en programas y subprogramas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.6.6.2.9. APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS FONDOS DE DESARROLLO LOCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1617 de 2013, el Alcalde Local presentará el presupuesto de ingresos y gastos de la localidad para aprobación de la Junta Administradora Local dentro de los tres (3) primeros días del inicio del período de sesiones ordinarias de enero de cada vigencia.

La Junta Administradora Local deberá darle trámite, y aprobación a más tardar el último día de sesiones de este período. En caso de tener observaciones al proyecto, las formulará al respectivo Alcalde Local, quien deberá atenderlas en un término no superior a tres (3) días hábiles. De no haber aprobación del presupuesto por parte de la Junta Administradora Local dentro de este período de sesiones, el Alcalde Local lo expedirá mediante decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.6.6.2.10. EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE LOS FONDOS DE DESARROLLO LOCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Al Alcalde Local le corresponderá la ordenación del gasto incorporado en el presupuesto de la localidad respectiva.

Las apropiaciones son autorizaciones máximas de gasto que tienen como fin ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año las autorizaciones expiran y en consecuencia no podrán adicionarse, transferirse, contracreditarse, ni comprometerse.

Todos los actos administrativos y contratos que afecten las apropiaciones presupuestales, deberán contar con los certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de existencia y perfeccionamiento de tales actos administrativos.

No se podrán tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.6.6.2.11. REDUCCIÓN DEL PRESUPUESTO DE LAS LOCALIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier mes del año fiscal, el Alcalde Distrital, previo concepto del Consejo de Gobierno, podrá, mediante decreto, reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales inicialmente aprobadas para cubrir las asignaciones con destino a las localidades con cargo a los ingresos corrientes de que trata el artículo 2.6.6.2.4 del presente capítulo, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos:

1. Que el Secretario de Hacienda Distrital estimare que el recaudo de los ingresos corrientes sobre los cuales se calcularon las asignaciones para las localidades, sea inferior al proyectado y aprobado por el Concejo Distrital en el Acuerdo Distrital de Presupuesto.

2. Que no fueren aprobados por el Concejo Distrital nuevos ingresos corrientes que servirían de fuente de financiación para las asignaciones o que los aprobados fueren insuficientes para atenderlas.

En uno y otro caso, de los ingresos corrientes ajustados deberán realizarse las asignaciones con destino a las localidades con base en el diez por ciento (10%) mínimo o en el mayor porcentaje establecido por el respectivo Distrito Especial, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013.

Una vez efectuada la reducción de las apropiaciones con destino a las localidades, el Secretario de Hacienda informará de tal situación a los Alcaldes Locales, quienes procederán a afectar, inmediatamente y a través de aplazamiento, el presupuesto del Fondo de Desarrollo Local. Lo anterior, sin perjuicio de que los Alcaldes Locales convoquen inmediatamente a la Junta Administradora Local para la presentación del proyecto de acuerdo de reducción del presupuesto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.6.6.2.12. VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS PARA LOCALIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En las localidades, las Juntas Administradoras Locales, a iniciativa del Alcalde Local, solo podrán autorizar vigencias futuras ordinarias para gastos de inversión, cuando el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas y siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que el proyecto para el cual se solicitan las vigencias futuras esté contenido dentro del Plan General de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas;

2. Que como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten, se cuente con una apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas y;

3. Que se cuente con el concepto previo y favorable de las Secretarías Distritales de Hacienda y Planeación.

La autorización impartida por las Juntas Administradoras Locales para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras en ningún caso podrá superar el respectivo período de gobierno.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.6.6.2.13. DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS CORRIENTES ENTRE LOCALIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los índices que las entidades distritales deben construir para efectos de la asignación de recursos entre las localidades, se podrá tener en consideración aquel referido a la participación porcentual de la población de cada una de ellas dentro del total de la población del correspondiente Distrito Especial.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.6.6.2.14. CÁLCULO DE INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN PARA EFECTOS DE LA LEY 617 DE 2000. Para efectos del cálculo de los ingresos corrientes de libre destinación de los Distritos Especiales no se deberá descontar el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes que en virtud de la Ley 1617 de 2013 y del presente capítulo se dispongan como asignaciones a las localidades.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.6.6.2.15. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES FINANCIERAS DE LOS FONDOS DE DESARROLLO LOCAL PARA LOS DISTRITOS ESPECIALES QUE SE CREEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones financieras de los Fondos de Desarrollo Local en los Distritos que se creen, aplicarán a partir del presupuesto de la vigencia fiscal siguiente a aquella en la cual se dividió el territorio en localidades.

Notas de Vigencia

TÍTULO 7.

FINDETER.

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ARTÍCULO 2.6.7.1. DEPURACIÓN Y SANEAMIENTO DE SALDOS CONTABLES. La responsabilidad y gestión administrativa relacionada con la depuración y saneamiento de la información contable de los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación asignados al Sistema Nacional de Cofinanciación, así como la cartera del extinto Insfopal, indistintamente de la naturaleza pública de la entidad que los manejó o administró, estarán a cargo de la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER.

(Art.1 del Decreto 3734 De 2005)

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE REDESCUENTO.

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ARTÍCULO 2.6.7.1.1. FINANCIACIÓN Y ASESORÍA. La financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión contenidos en el artículo 1 de la Ley 57 de 1989 y el artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que tiene como función a su cargo FINDETER, se enmarcan estrictamente en la estructuración financiera del crédito, acorde con su objeto social.

(Art.1 Decreto 3411 de 2009)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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