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ARTÍCULO 2.6.3.4.2.5. GIRO DIRECTO.ULO 2.6.3.4.2.5. GIRO DIRECTO. Cuando se trate de la participación de educación; salud, en los componentes de salud pública y prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda; propósito general o de asignaciones especiales, el acto administrativo expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que adopte la medida correctiva de giro directo, informará al ministerio correspondiente, el momento a partir del cual se efectuará el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones a la fiducia pública constituida para el efecto por la entidad territorial. Con el giro de los recursos a la fiducia pública, estos se entienden transferidos a la entidad territorial.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en atención a lo señalado por el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, en el caso del sector de agua potable y saneamiento básico, la medida de giro directo podrá aplicarse a través de los esquemas fiduciarios autorizados por la ley para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones en ese sector. Sin embargo, cuando la medida se aplique respecto de dos o más sectores, el respectivo giro directo podrá efectuarse a través de la fiducia contratada para el efecto o el mecanismo preexistente en estos sectores, conforme lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 9 Decreto 2911 de 2008)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.3.4.2.6. PROCESO INTEGRAL.ULO 2.6.3.4.2.6. PROCESO INTEGRAL. En la medida de giro directo, la entidad territorial es la encargada de realizar los compromisos y efectuar la respectiva ordenación del gasto. La entidad fiduciaria hará el proceso integral de verificación y aprobación de las cuentas ordenadas por la entidad territorial, para concluir el proceso con su pago. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá concepto antes de dicho pago. Dicho concepto se referirá al cumplimiento del proceso descrito en este artículo y al giro de los respectivos recursos a la fiducia pública.

(Art. 10 Decreto 2911 de 2008)

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ARTÍCULO 2.6.3.4.2.7. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN PARA GIRO DIRECTO.ULO 2.6.3.4.2.7. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN PARA GIRO DIRECTO. Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, el representante legal de la entidad territorial, así como el secretario de hacienda o quien haga sus veces para el sector, están en el deber legal de certificar y suministrar mensualmente o con la periodicidad requerida, a la entidad fiduciaria contratada para el efecto la información necesaria para el giro de los recursos, en el formato que determine la misma. Este formato contendrá como mínimo, información relativa al monto de recursos que se gira, identificación del beneficiario o beneficiarios de los recursos, tipo y número de su cuenta, la institución financiera en la cual se encuentra abierta, el concepto y soporte legal o contractual del giro de recursos, según el sector de que se trate.

Si la entidad territorial no suministra la información requerida o lo hace de manera extemporánea y por ende no se efectúan los pagos o se presentan demoras en los mismos, procederán las acciones legales previstas en el ordenamiento vigente en contra del representante legal de la entidad, y la entidad territorial será responsable por los reconocimientos pecuniarios, moratorios o indexatorios que se deriven de esta situación. En el evento de que la entidad territorial no suministre la información, los recursos permanecerán en la entidad fiduciaria, hasta tanto la entidad territorial suministre la información.

(Art. 11 Decreto 2911 de 2008)

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ARTÍCULO 2.6.3.4.2.8. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN.ULO 2.6.3.4.2.8. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. La entidad fiduciaria contratada para el efecto, verificará la oportunidad, integridad y calidad de la información requerida para la aplicación de la medida de giro directo. En los casos en que se detecte suministro extemporáneo o inexacto, o cualquier otra irregularidad se le informará por escrito al representante legal de la entidad territorial de las observaciones sobre la información reportada. Si transcurridos cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del recibo de la referida comunicación la entidad territorial no ha radicado la respuesta en la entidad fiduciaria, o la respuesta es incompleta o insatisfactoria, se deberá informar de tal situación a la Procuraduría General de la Nación.

(Art. 12 Decreto 2911 de 2008)

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ARTÍCULO 2.6.3.4.2.9. INFORME DE GIRO EFECTUADO.ULO 2.6.3.4.2.9. INFORME DE GIRO EFECTUADO. Una vez realizado los pagos, la entidad fiduciaria deberá informar dentro de los cinco (5) días calendario siguientes, a la entidad territorial, el monto de recursos girado, el beneficiario, el número y tipo de cuenta, la institución financiera y el concepto girado, para los efectos correspondientes. Igualmente informará de estos pagos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Cualquier error en el pago, que obedezca a deficiencias en la información que la entidad territorial debe suministrar y certificar, dará lugar a adelantar las acciones legales correspondientes.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tendrá responsabilidad alguna respecto de los pagos efectuados por la fiducia con base en la información reportada por la entidad territorial.

PARÁGRAFO. Conforme con el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, cuando se trate del giro directo de recursos, la entidad territorial efectuará la respectiva ejecución presupuestal sin situación de fondos.

(Art. 13 Decreto 2911 de 2008)

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ARTÍCULO 2.6.3.4.2.10. CONSTITUCIÓN SUBSIDIARIA DE LA FIDUCIA.ULO 2.6.3.4.2.10. CONSTITUCIÓN SUBSIDIARIA DE LA FIDUCIA. En el evento en que la entidad territorial respecto de la cual se adopta la medida correctiva de giro directo de recursos, no constituya la fiducia pública a que hace referencia el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en orden a garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a cargo de la entidad territorial, evitar su paralización y/o prevenir perjuicios a terceros, podrá constituir la respectiva fiducia pública. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad legal que recae sobre el representante legal de la entidad territorial por su omisión de constituir la fiducia citada.

(Art. 14 Decreto 2911 de 2008)

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ARTÍCULO 2.6.3.4.2.11. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA FIDUCIA.ULO 2.6.3.4.2.11. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA FIDUCIA. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, en relación con el pago de los derechos ocasionados por la constitución y funcionamiento de la fiducia pública de que trata el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, y una vez la entidad fiduciaria presente la correspondiente cuenta de cobro, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará el giro de los respectivos recursos con cargo al porcentaje que le corresponde a la entidad territorial por concepto de la asignación especial prevista para el Fonpet en el artículo 2o de la Ley 715 de 2001. Para este efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien administre los recursos, efectuará los descuentos de los recursos con cargo al porcentaje disponible en el Fonpet para la entidad territorial respecto de la cual se ha adoptado la medida correctiva.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien administra los recursos girará a favor de la respectiva entidad fiduciaria, previa presentación de las correspondientes cuentas de cobro, los recursos por concepto de constitución y funcionamiento de la fiducia.

(Art. 15 Decreto 2911 de 2008)

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ARTÍCULO 2.6.3.4.2.12. LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE GIRO Y/O GIRO DIRECTO. El levantamiento de las medidas de suspensión de giro y/o giro directo se hará mediante acto administrativo debidamente motivado, suscrito por Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se superen los eventos que motivaron la adopción de la medida.

PARÁGRAFO. Para tomar la decisión de levantamiento de las medidas de suspensión de giro y/o giro directo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consultará con el ministerio sectorial respectivo o con el Departamento Nacional de Planeación, según el caso.

(Art. 16 Decreto 2911 de 2008)

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ARTÍCULO 2.6.3.4.2.13. ASUNCIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIA POR LA NACIÓN.ULO 2.6.3.4.2.13. ASUNCIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIA POR LA NACIÓN. De manera excepcional, y cuando los departamentos no tengan la capacidad suficiente para asumir la competencia temporal respecto a los servicios a cargo de los municipios sujetos de la medida, corresponderá a la Nación la asunción de dicha competencia. Para estos efectos la determinación de la insuficiencia corresponderá al ministerio respectivo.

(Art. 7 Decreto 2613 de 2009)

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ARTÍCULO 2.6.3.4.2.14. FUNDAMENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA DE ASUNCIÓN TEMPORAL DE LA COMPETENCIA.ULO 2.6.3.4.2.14. FUNDAMENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA DE ASUNCIÓN TEMPORAL DE LA COMPETENCIA. La determinación de la medida correctiva de asunción temporal de competencia la adoptará, cualquiera que sea el sector, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa recomendación del Conpes Social conforme lo prevé el artículo 14 del Decreto 028 de 2008, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. La no adopción del plan de desempeño, complementario a las medidas correctivas de giro directo o suspensión de giro, en los plazos definidos o la no incorporación de los ajustes requeridos.

2. Cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establezca el incumplimiento de los planes de desempeño complementarios a la medidas correctivas de giro directo o suspensión de giro, adoptados por la entidad territorial, teniendo en cuenta los informes de seguimiento a la ejecución del plan de desempeño elaborados por el coordinador del plan.

3. De manera directa cuando se evidencien situaciones que presenten inminente riesgo en la utilización de los recursos o en la prestación del servicio.

(Art. 17 Decreto 2911 de 2008)

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ARTÍCULO 2.6.3.4.2.15. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA DE ASUNCIÓN TEMPORAL DE LA COMPETENCIA.ULO 2.6.3.4.2.15. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA DE ASUNCIÓN TEMPORAL DE LA COMPETENCIA. Para la adopción de la medida de asunción temporal de la competencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentará a consideración del Conpes Social el respectivo informe, en el cual se identifiquen, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Resumen del resultado de las actividades a que se refiere el artículo 2.6.3.4.3 del presente capítulo, que evidencie los eventos de riesgo que ameritan la adopción de la medida.

2. La determinación de la entidad estatal a que se refiere el artículo 13.3 del Decreto 028 de 2008, encargada de asumir la competencia para asegurar la prestación del servicio y el término durante el cual estará vigente la medida. Cuando la medida de Asunción temporal de la competencia deba ser ejecutada por una entidad del orden nacional, la entidad estatal responsable será la sectorialmente encargada de formular la política en relación con el servicio que se asume.

3. La determinación de las facultades de que dispondrá la entidad estatal encargada de asumir la competencia para asegurar la prestación del servicio, conforme a lo dispuesto por los numerales 13.3.1, 13.3.2 y 13.3.3 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008.

4. Las condiciones generales con sujeción a las cuales la entidad territorial respecto de la cual se adopta la medida de asunción temporal de la competencia, podrá reasumir la competencia para asegurar la prestación del respectivo servicio y los indicadores de seguimiento y evaluación para verificar el cumplimento de estas medidas.

(Art. 18 Decreto 2911 de 2008)

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ARTÍCULO 2.6.3.4.2.16. RECOMENDACIÓN CONPES SOCIAL.ULO 2.6.3.4.2.16. RECOMENDACIÓN CONPES SOCIAL. Con sujeción a la información suministrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Conpes Social recomendará:

1. La adopción o no de la medida de asunción temporal de competencia en la respectiva entidad territorial.

2. La ejecución de actividades tendientes a superar los eventos de riesgo detectados, con sus respectivos indicadores de evaluación y seguimiento.

3. Las medidas de mejoramiento institucional y de gestión orientadas a asegurar la prestación del respectivo servicio que permitan a la entidad territorial reasumir la competencia.

4. Las actividades de seguimiento durante el periodo de adopción y ejecución de la medida correctiva que deberá realizar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 19 Decreto 2911 de 2008)

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ARTÍCULO 2.6.3.4.2.17. APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE ASUNCIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIA.ULO 2.6.3.4.2.17. APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE ASUNCIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIA. La medida correctiva de asunción temporal de competencia se efectuará, una vez se expida la respectiva recomendación del Conpes Social, mediante acto administrativo debidamente motivado, suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 2.6.3.4.1 de este capítulo.

(Art. 20 Decreto 2911 de 2008)

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ARTÍCULO 2.6.3.4.2.18. ATRIBUCIONES Y MEDIDAS FINANCIERAS, PRESUPUESTALES Y CONTABLES.ULO 2.6.3.4.2.18. ATRIBUCIONES Y MEDIDAS FINANCIERAS, PRESUPUESTALES Y CONTABLES. El desarrollo de las atribuciones y el ejercicio de medidas financieras, presupuestales y contables que se adopten en la asunción temporal de competencias se regirán, por las siguientes disposiciones:

1. Programación presupuestal: En aplicación del artículo 352 de la Constitución Política, la programación presupuestal a que hace referencia el numeral 13.3.1 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008 comprende las etapas presupuestales anteriores a la aprobación del presupuesto, es decir, la elaboración y presentación del presupuesto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 028 de 2008 referido al ajuste de competencias, las asambleas departamentales y los concejos municipales serán las encargadas de aprobar el correspondiente presupuesto en presencia de la medida de asunción temporal de competencia.

Sin perjuicio de la expedición del presupuesto por parte del gobernador o el alcalde según el caso, cuando las corporaciones administrativas territoriales no expidan el presupuesto general de la entidad correspondiente, el presupuesto que regirá para el sector o sectores objeto de la medida será el presentado por el competente temporal.

2. Ejecución del presupuesto y ordenación del gasto. En aplicación del numeral 13.3. del artículo 13 del Decreto Ley 28 de 2008 corresponde a la Nación o al departamento, según el caso, la ejecución y la ordenación del gasto del presupuesto de la entidad sujeto de la medida para lo cual podrá modificar, adicionar, aplazar, reducir o hacer traslados al presupuesto, en general ejecutar los mecanismos de modificación al presupuesto.

La Nación o el departamento, según el caso, llevará contabilidad separada de los recursos que se administren con motivo de la ejecución de la medida.

(Art. 1 Decreto 2613 de 2009)

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ARTÍCULO 2.6.3.4.2.19. ALCANCE DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN EL MARCO DE LA ASUNCIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIA.ULO 2.6.3.4.2.19. ALCANCE DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN EL MARCO DE LA ASUNCIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIA. Las atribuciones en materia de programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal, lo mismo que la adopción de las medidas administrativas institucionales, presupuestales, financieras, contables y contractuales a las que hacen referencia los numerales 13.3.1 y 13.3.2 del artículo 13 del Decreto 28 de 2008, comprende los recursos del Sistema General de Participaciones que de conformidad con las disposiciones legales vigentes corresponden a la entidad territorial respecto de la cual se adopta la medida correctiva.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 350, 351, 353 y 366 de la Constitución Política, los recursos que se asignen por la entidad sujeta a la medida correctiva y los provenientes de otras fuentes que complementen la financiación del servicio, presupuestados en la vigencia en que se adopta la medida para garantizar la continuidad, cobertura y calidad del servicio objeto de medida, no podrán disminuirse de una vigencia fiscal a otra.

Para garantizar las coberturas, la calidad y la continuidad existentes al momento de aplicar la medida, la entidad territorial objeto de la medida correctiva podrá poner a disposición de la Nación o del departamento, según el caso, los recursos necesarios para financiar los conceptos de gasto que venían siendo atendidos con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones en cada uno de los sectores.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, a las entidades territoriales sobre las cuales se haya adoptado la medida correctiva de asunción temporal de competencia a que se refiere el artículo 13 del Decreto 28 de 2008, en el sector de educación, no se les aplicará el cruce de cuentas de que trata el artículo 37 de la Ley 1151 de 2007, mientras subsista la medida.

(Art. 2 Decreto 2613 de 2009, Parágrafo incorporado por el Art. 1 del Decreto 3979 de 2009)

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ARTÍCULO 2.6.3.4.2.20. ASUNCIÓN DEL PASIVO.ULO 2.6.3.4.2.20. ASUNCIÓN DEL PASIVO. La asunción temporal de la competencia por parte de la Nación o el departamento, según el caso, no implica solidaridad alguna respecto a las obligaciones a cargo de la entidad sobre la que recae la medida correctiva, existentes o causadas con anterioridad o con posterioridad a la adopción de la medida, y generadas en el correspondiente sector o servicio. El pasivo originado en el servicio o sector se mantendrá a cargo de la entidad territorial sujeta de la medida, el cual deberá ser financiado con cargo a sus recursos propios o a los apropiados con destinación específica para el servicio o sector según el caso, pero, atendiendo las particulares normas que gobiernen este aspecto.

(Art. 3 Decreto 2613 de 2009)

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ARTÍCULO 2.6.3.4.2.21. ADMINISTRACIÓN DE PLANTAS DE PERSONAL.ULO 2.6.3.4.2.21. ADMINISTRACIÓN DE PLANTAS DE PERSONAL. La atribución nominadora de personal dentro del sector o servicio objeto de medida, será ejercida por la Nación o el departamento, según el caso, a través de la persona que aquella o este designe.

La nominación y administración de la planta comprenderá la facultad de expedir los correspondientes actos administrativos generales y particulares relacionados con todas las situaciones administrativas derivadas de la relación laboral, legal y reglamentaria, tales como nombramientos, traslados, comisiones, permisos, licencias, vacaciones, retiros, encargos, ascensos, reintegros y las demás señaladas en la ley. En todo caso y dependiendo del tipo de atribución o competencia nominadora que se ejerza, el personal sobre el cual recaigan las medidas pertenecerá o continuará perteneciendo a la planta de cargos de la entidad territorial respecto de la cual se haya asumido de forma temporal la competencia.

Ascensos, reintegros y las demás señaladas en la ley. En todo caso y dependiendo del tipo de atribución o competencia nominadora que se ejerza, el personal sobre el cual recaigan las medidas pertenecerá o continuará perteneciendo a la planta de cargos de la entidad territorial respecto de la cual se haya asumido de forma temporal la competencia.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad sujeta a la medida correctiva cuente con planta de personal financiada con recursos propios complementando la prestación de los servicios, dicha planta será administrada a través de la entidad que asuma temporalmente la competencia y su pago será garantizado por la entidad territorial a la cual pertenece.

(Art. 4 Decreto 2613 de 2009)

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ARTÍCULO 2.6.3.4.2.22. FACULTADES Y DEBERES DEL ADMINISTRADOR DESIGNADO.ULO 2.6.3.4.2.22. FACULTADES Y DEBERES DEL ADMINISTRADOR DESIGNADO. Sin perjuicio del ejercicio de las demás competencias y facultades propias del jefe del organismo intervenido para la administración del servicio público objeto de la medida de asunción temporal, y para la guarda y administración de los archivos, bases de datos, activos líquidos, inversiones y demás bienes muebles e inmuebles de la entidad territorial que correspondan al sector o servicio sujeto a la medida cautelar, el administrador que la Nación o el departamento, según el caso, designe para ejecutar la medida de asunción temporal de competencias, tendrá los siguientes deberes y facultades:

a) Ejecutar las actividades relacionadas con la planificación o planeación del sector o servicio;

b) Suscribir los contratos que sean requeridos para garantizar el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad de los servicios intervenidos;

c) Efectuar la administración del personal responsable de la administración y/o prestación del sector o servicio;

d) Actuar bajo el marco de la ley para preservar y defender los intereses y recursos públicos inherentes a la prestación del servicio intervenido, de la entidad territorial y de la Nación;

e) Presentar los informes que se le requieran, los definidos por las normas vigentes, los de cierre de vigencia y al separarse del cargo; para el efecto, deberá continuar con la contabilidad que le corresponda en libros debidamente registrados, si no se cuenta con la contabilidad al día, proveer su reconstrucción y actualización permanente.

PARÁGRAFO 1o. Las facultades propias del jefe del organismo intervenido se refieren, en el caso de las entidades territoriales, a las contenidas en los artículos 305 y 315 de la Constitución Política.

(Art. 5 Decreto 2613 de 2009)

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ARTÍCULO 2.6.3.4.2.23. REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL.ULO 2.6.3.4.2.23. REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL. En el evento de asunción temporal de la competencia, la representación judicial y extrajudicial por actuaciones u omisiones generadas en desarrollo de la aplicación de la medida correctiva, estará a cargo de la entidad que asuma temporalmente la competencia. Esta representación se ejercerá ordinaria y exclusivamente en relación con situaciones jurídicas originadas durante la ejecución de la medida de asunción temporal de la competencia.

Excepcionalmente a juicio de la Nación o del departamento, según el caso, y con el objetivo de eliminar los eventos de riesgo o de asegurar la continuidad, cobertura y calidad del servicio o sector y la correcta ejecución de los recursos dispuestos para su financiación, podrá coadyuvar en la defensa judicial y extrajudicial con motivo de situaciones generadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la medida correctiva, estén o no judicializadas para tal momento.

(Art. 6 Decreto 2613 de 2009)

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ARTÍCULO 2.6.3.4.2.24. RENDICIÓN DE CUENTAS.ULO 2.6.3.4.2.24. RENDICIÓN DE CUENTAS. Cuando la Nación o el departamento asuma el ejercicio de la medida de asunción temporal de la competencia, deberá registrar la totalidad de transacciones celebradas con cargo a los recursos que administra y presentar informes a las autoridades competentes y a la entidad territorial respecto de la cual se adopta la medida correctiva, para que esta consolide y genere de manera integral los reportes a cargo de la entidad.

(Art. 9 Decreto 2613 de 2009)

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ARTÍCULO 2.6.3.4.2.25. LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASUNCIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAULO 2.6.3.4.2.25. LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASUNCIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIA. La medida de asunción temporal de competencia se levantará por vencimiento del término a que se refiere el parágrafo del numeral 13.3.3 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008. De igual manera, podrá levantarse por solicitud del ministerio sectorial respectivo, el Departamento Nacional de Planeación o de la entidad territorial afectada con la medida o la que asumió la competencia, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantará la respectiva evaluación.

El levantamiento de la medida se hará mediante acto administrativo debidamente motivado, suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se superen los eventos que motivaron la adopción de la medida.

(Art. 21 Decreto 2911 de 2008)

TÍTULO 4.

FORMULARIO ÚNICO TERRITORIAL - FUT.

ARTÍCULO 2.6.4.1. FORMULARIO ÚNICO TERRITORIAL (FUT). <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1536 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Adóptese un Formulario Único Territorial (FUT), de reporte de información, mediante el cual se recolecte la información oficial básica que sea requerida por las entidades del Gobierno nacional para efectos del monitoreo, seguimiento, evaluación y control.

El FUT buscará la disminución del número, la simplificación y el mejoramiento de la calidad de los reportes de datos oficiales básicos que deban presentar las entidades obligadas a informar. Para el efecto, el FUT contribuirá a la automatización de procesos y, para su operación y funcionamiento, se apoyará en las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Ninguna entidad del Gobierno nacional podrá, por su propia cuenta, solicitar a las entidades obligadas a reportar al FUT la información que estas ya estén reportando a través de él.

PARÁGRAFO. Se entenderá como información oficial básica, aquella de naturaleza presupuestal, de ingresos y gastos, organizacional, financiera, económica, geográfica, social y ambiental que sea requerida por alguna o varias entidades del orden nacional.

La información de ejecución presupuestal de ingresos y gastos reportada a través del FUT, deberá ser consistente y coherente con la información contable reconocida y revelada en los términos definidos en el Régimen de Contabilidad Pública.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL FUT. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1536 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El FUT será de obligatorio diligenciamiento y presentación por parte del sector central de los Departamentos, Distritos, Municipios, de sus respectivos establecimientos públicos, de las entidades asimiladas a estos, y de los Territorios y Resguardos Indígenas certificados y/o Asociaciones de estos últimos, a los que se refiere el Decreto 1953 de 2014 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Las Gobernaciones y Alcaldías deberán consolidar y reportar al FUT la información básica territorial correspondiente únicamente a la administración central y a sus unidades ejecutoras, a las asambleas y concejos, a las personerías y, a los órganos de control fiscal. Los establecimientos públicos de cada entidad territorial o las entidades asimiladas a estos enviarán por aparte sus reportes de información oficial básica territorial, incluidas aquellas operaciones de recaudo de ingresos tributarios y no tributarios de propiedad de las administraciones centrales que se deleguen en ellos. También los representantes de los Territorios y Resguardos Indígenas certificados, y de las Asociaciones de estos últimos, deberán consolidar y reportar en el FUT sus datos oficiales básicos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se ponen a su disposición las utilidades de captura de datos a través de las cuales deban reportar los establecimientos públicos adscritos a las entidades territoriales, o las entidades asimiladas a estos, la información básica territorial que presenten las Gobernaciones y las Alcaldías contendrá el reporte de todos los sectores de su competencia aunque se atiendan a través de tales establecimientos públicos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.4.3. PRESENTACIÓN DE INFORMES A TRAVÉS DEL FUT. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1536 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto presentarán a través del FUT su información consolidada con corte trimestral de acuerdo con las siguientes fechas:

Fecha de corte:Fecha límite de presentación
31 de marzo30 de abril
30 de junio31 de julio
30 de septiembre31 de octubre
31 de diciembre15 de febrero del año siguiente

PARÁGRAFO 1o. A solicitud del DANE, por razones de comparabilidad internacional y para efectos del cálculo de las estadísticas de Producto Interno Bruto (PIB) y de Indicador de Inversión en Obras Civiles (IIOC), se conformará una muestra con no más del 15% de las entidades obligadas a reportar al FUT. Para el cierre del 31 de diciembre de cada año, la fecha de reporte de estas entidades será el 31 de enero del año siguiente para las categorías de ingresos, gastos de funcionamiento, gastos de inversión, servicio de la deuda, reservas, cuentas por pagar, ingresos y gastos del Sistema General de Regalías. De todas maneras y para efectos de la distribución del SGP, esas entidades podrán hacer correcciones a sus reportes oportunos hasta el 15 de febrero de cada año.

PARÁGRAFO 2o. La fecha límite de presentación de los informes con corte a diciembre 31 de 2016 para los municipios de categorías Cuarta, Quinta y Sexta y sus establecimientos públicos será el 1o de marzo de 2017.

PARÁGRAFO 3o. Únicamente con fines de ampliación de la cobertura estadística pero sin que ello produzca otros efectos y en todo caso cuando se trate de información diferente a aquella requerida para el cálculo del Producto Interno Bruto (PIB), las entidades territoriales, sus establecimientos públicos, las entidades asimilados a estos, y los Territorios y Resguardos Indígenas certificados o Asociaciones de estos últimos, podrán reportar su información de manera extemporánea conforme a la resolución que emita la entidad que ejerza la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial del FUT.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.4.4. FUNCIONARIOS RESPONSABLES DE LOS INFORMES QUE DEBEN PRESENTARSE A TRAVÉS DEL FUT. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1536 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la presentación y certificación de la información del Formulario Único Territorial será de responsabilidad del Gobernador, o el Alcalde, o el Director, o Representante Legal del establecimiento público o de la entidad asimilada a este, o los representantes legales de los Territorios y Resguardos Indígenas certificados o Asociaciones de estos últimos, según el caso.

Los representantes legales de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto deberán adoptar formalmente las medidas y procedimientos pertinentes para que las Asambleas, los Concejos, las Personerías, las Contralorías y demás unidades ejecutoras, incluidas las Secretarías de Educación y Salud y las unidades de servicios públicos que hagan parte de las administraciones centrales municipales, concilien con las dependencias responsables de reportar al FUT la información necesaria para su diligenciamiento. En los Departamentos, Distritos y Municipios, los Gobernadores y Alcaldes ordenarán el reporte de sus establecimientos públicos, y el Jefe de Control Interno, o quien haga sus veces en cada entidad obligada a reportar, verificará de forma semestral la adopción y cumplimiento de los procedimientos y de las obligaciones de cada jefe de dependencia respecto del reporte al FUT y elaborará un informe de evaluación y recomendaciones para la mejora.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.4.5. CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE LOS REPORTES DEL FUT. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1536 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento en el reporte de la información de que trata el presente Título generará las sanciones disciplinarias a que haya lugar. Para tal efecto, el FUT informará a la Procuraduría General de la Nación el listado de las entidades obligadas a reportar que incumplieron, con el fin de que se inicie el respectivo proceso disciplinario

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.6.4.6. INFORMACIÓN ADICIONAL PARA FINES ESPECÍFICOS. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1536 de 2016>  

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO 5.

PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO.

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ARTÍCULO 2.6.5.1. OBJETO. El presente título tiene por objeto determinar los parámetros generales de viabilidad, monitoreo, seguimiento y evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 81 de la Ley 1438 de 2011 y 8o de la Ley 1608 de 2013, deben adoptar las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial, categorizadas en riesgo medio o alto.

(Art. 1 Decreto 1141 de 2013)

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ARTÍCULO 2.6.5.2. ELABORACIÓN DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. En desarrollo de las labores de acompañamiento a que se refiere el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011, las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud coordinarán la elaboración del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto, teniendo en cuenta los parámetros generales de contenidos, seguimiento y evaluación determinados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se adoptarán, en los términos establecidos en el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011. Lo anterior se realizará en el marco del Programa Territorial de Reorganización Rediseño y Modernización de las Redes de Empresas Sociales del Estado.

(Art. 2 Decreto 1141 de 2013)

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ARTÍCULO 2.6.5.3. PRESENTACIÓN DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. Sin perjuicio de las responsabilidades legales a cargo del Gerente de la Empresa Social del Estado, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011, y para efectos de lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 1608 de 2013, el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero adoptado por las Empresas Sociales del Estado deberá ser presentado para su viabilidad, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por parte del Gobernador o Alcalde Distrital, en el caso de las Empresas Sociales del Estado de nivel departamental o distrital respectivamente. Para las Empresas Sociales del Estado del nivel municipal, la presentación se realizará por parte del Gobernador, previa coordinación con el Alcalde Municipal.

(Art. 3 Decreto 1141 de 2013)

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ARTÍCULO 2.6.5.4. CRITERIOS DE VIABILIDAD DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. Para emitir la viabilidad de un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en consideración los siguientes criterios generales, los cuales se expresarán en el respectivo acto:

a. La presentación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero dentro de los términos definidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

b. La adecuación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero a los parámetros generales de contenidos, seguimiento y evaluación determinados, para su diseño, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

c. La consistencia de las medidas propuestas en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero frente al restablecimiento de la solidez económica y financiera de la Empresa Social del Estado, con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud.

d. La coherencia del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y la articulación de la Empresa Social del Estado con el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes de Empresas Sociales del Estado -ESE, definido por la Dirección Departamental o Distrital de Salud y viabilizado por el Ministerio de Salud y Protección Social conforme lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley 1450 de 2011.

e. Los compromisos de apoyo a la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, por parte de la respectiva entidad territorial, determinados, cuantificados y ponderados en el tiempo, con el correspondiente acto administrativo de aporte de recursos.

f. La identificación y valoración del pasivo a cargo de la Empresa Social del Estado y un análisis de la incorporación de ese pasivo en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Departamento, Distrito o Municipio como contingencia. Este análisis debe identificar el impacto de tal eventualidad en las finanzas de la entidad territorial y en el resultado de los indicadores de las normas de disciplina fiscal territorial.

(Art. 4 Decreto 1141 de 2013)

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ARTÍCULO 2.6.5.5. VIABILIDAD DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. Cuando el Programa presentado cumpla con los criterios establecidos en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá pronunciamiento sobre su viabilidad. En el evento en que dicho Ministerio formule observaciones al Programa presentado, la Empresa Social del Estado a través del respectivo Gobernador o Alcalde, dispondrá de un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del recibo de las observaciones, vía electrónica o mediante correo certificado a la dirección reportada, para efectuar los respectivos ajustes y/o recomendaciones y presentar nuevamente el Plan en aras de obtener su viabilidad.

En el evento en que la Empresa Social del Estado no atienda las observaciones planteadas o no las presente dentro del término indicado en el presente artículo, se entenderá que no ha presentado el respectivo Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero dentro de los términos legales.

(Art. 5 Decreto 1141 de 2013)

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ARTÍCULO 2.6.5.6. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. La ejecución de las actividades del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero que requieran financiamiento con cargo a los recursos a que refiere la Ley 1608 de 2013, los del crédito, y/o cualquier otra fuente de carácter nacional, se ejecutarán a partir del momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita la respectiva viabilidad.

(Art. 6 Decreto 1141 de 2013)

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ARTÍCULO 2.6.5.7. MONITOREO, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. El monitoreo, seguimiento y evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se ejercerá sobre el cumplimiento de las medidas y metas previstas en relación con la recuperación y el restablecimiento de la solidez económica y financiera de la Empresa Social del Estado.

Para este efecto, el Gobernador o Alcalde Distrital deberá remitir informes tanto a nivel individual, como consolidados, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los formatos y con la periodicidad que este defina. En tales informes reportará los avances, grado de cumplimiento o recomendaciones en relación con el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de cada una de las Empresas Sociales del Estado que presentó para viabilidad. El no envío de estos informes constituirá causal de incumplimiento al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero.

PARÁGRAFO. En desarrollo de las disposiciones legales vigentes, el Ministerio de Salud y Protección Social, como órgano rector del sector salud, verificará periódicamente la articulación de las Empresas Sociales del Estado que ejecutan Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero en la operación y sostenibilidad de la red de prestación de servicios y la continuidad de la prestación de servicios de salud.

(Art. 7 Decreto 1141 de 2013)

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ARTÍCULO 2.6.5.8. ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. Sin perjuicio de las responsabilidades legales a cargo del Gerente de la Empresa Social del Estado, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1438 de 2011 y para efectos de lo consagrado en el artículo 8o de la Ley 1608 de 2013, el Gobernador o Alcalde respectivo, conjuntamente con el Gerente de la Empresa Social del Estado, deberá solicitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la iniciación de la promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, a que refiere la Ley 550 de 1999, si a ello hay lugar.

En caso de que la Empresa Social del Estado no suscriba el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos o lo incumpla, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 550 de 1999, procederá el trámite de liquidación de aquella. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará al Gobernador o Alcalde respectivo, y/o a la Superintendencia Nacional de Salud para que adelanten el correspondiente trámite de acuerdo con las normas vigentes.

(Art. 8 Decreto 1141 de 2013)

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ARTÍCULO 2.6.5.9. INVIABILIDAD. Cuando del análisis de la evaluación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, se identifique la inviabilidad de la Empresa Social del Estado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informará al Gobernador o Alcalde respectivo, y/o a la Superintendencia Nacional de Salud para que adelanten el correspondiente trámite, de acuerdo con las normas vigentes.

(Art. 9 Decreto 1141 de 2013)

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ARTÍCULO 2.6.5.10. ADECUACIÓN DE LA RED DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. En los casos en los que proceda la liquidación, supresión o fusión de una Empresa Social del Estado, el Gobernador o Alcalde Distrital, respectivo, deberá presentar a consideración del Ministerio de Salud y Protección Social para su viabilidad, las adecuaciones a la red de prestación de servicios que se requieran, a efectos de asegurar la continuidad de la prestación de servicios de salud.

(Art. 10 Decreto 1141 de 2013)

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ARTÍCULO 2.6.5.11. RECURSOS PARA EL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. Para el financiamiento de las medidas que se incluyan en los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, se podrán destinar recursos de las siguientes fuentes:

1. Recursos de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas.

2. Saldos de las cuentas maestras del Régimen Subsidiado, en los términos previstos en el artículo 2o de la Ley 1608 de 2013 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

3. Recursos excedentes de las rentas cedidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 4o de la Ley 1608 de 2013, modificado por el artículo 121 de la Ley 1737 de 2014 o la norma que la o modifique, adicione o sustituya.

4. Recursos del Fondo de Garantías para el Sector Salud, FONSAET, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1608 de 2013, modificatorio del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 o la norma que los modifique, adicione o sustituya.

5. Recursos de crédito.

6. Recursos que destinen las entidades territoriales.

7. Los recursos que por norma se destinen al Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado.

(Art. 11 Decreto 1141 de 2013)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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