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ARTÍCULO 2.7.1.2.2. OBJETO. El Fondo Nacional de Bomberos de Colombia tiene fines de interés público, asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos.

(Decreto 527 de 2013, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.7.1.2.3. RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA. El Fondo Nacional de Bomberos de Colombia se financiará con las fuentes a que se refiere el artículo 35 de la Ley 1575 de 2012.

(Decreto 527 de 2013, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.7.1.2.4. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO. Los recursos del Fondo serán destinados a financiar o cofinanciar:

1. Los planes, programas y proyectos que tengan fines de interés público y asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

2. Proyectos de los cuerpos de bomberos que hayan sido aprobados por la Junta Nacional de Bomberos, atendiendo a su viabilidad técnica, jurídica, a su pertinencia y a la disponibilidad financiera y operativa, con destino a la implementación de planes y programas de educación de la población en materia de gestión integral del riesgo contra incendio y demás calamidades conexas, capacitación de las unidades bomberiles, e infraestructura física y equipamiento.

3. Podrá financiar o cofinanciar la creación, funcionamiento y sostenimiento del Registro Único Nacional de Estadísticas de Bomberos.

4. Implementación y puesta en marcha de la Escuela Nacional y de las Escuelas Regionales de Bomberos.

5. Los demás que determine la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

(Decreto 527 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.7.1.2.5. BASE DE CÁLCULO DEL APORTE SOBRE LAS PÓLIZAS DE SEGUROS. El aporte de las entidades aseguradoras definido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1575 de 2012, se liquidará sobre el valor de las primas emitidas en los ramos de hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo, de acuerdo a la definición que se encuentra en el Plan Único de Cuentas para el sector asegurador (Resolución número 2300 de 1990 y normas que lo modifiquen o adicionen), expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para obtener el valor neto a pagar se tendrán en cuenta los ajustes o compensaciones a que haya lugar con referencia a las primas emitidas negativas de períodos anteriores, las cuales se originan cuando el valor de las cancelaciones o anulaciones de pólizas es mayor que el monto total de primas emitidas del período que corresponda.

(Decreto 527 de 2013, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.7.1.2.6. PAGO DE APORTES. Las compañías de seguros deberán consignar, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, el valor de los aportes a que se refiere el artículo 2.7.1.2.5 y que correspondan a las primas emitidas en el mes inmediatamente anterior, en la cuenta que para tal efecto constituya la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto 527 de 2013, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.7.1.2.7. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. La dirección y administración del Fondo será ejercida por el Director Nacional de Bomberos o su delegado. Para cuyo efecto, deberá:

1. Suscribir los actos, contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de su objeto.

2. Realizar las operaciones las actividades administrativas, financieras y contables del Fondo, de acuerdo con las normas que regulan estas materias.

3. Velar para que ingresen efectivamente al Fondo los recursos provenientes de las distintas fuentes de financiación.

4. Ejecutar los recursos del Fondo, atendiendo las directrices y decisiones que imparta la Junta Nacional del Bomberos de Colombia.

5. Velar por la adecuada y cumplida ejecución de los recursos del Fondo que hayan sido destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos o programas.

6. Elaborar la proyección anual de ingresos y gastos y los indicadores de gestión.

7. Rendir informes que requieran los organismos de control u otras autoridades del Estado.

8. Las demás inherentes a la administración del Fondo.

PARÁGRAFO. La Junta Nacional de Bomberos aprobará los proyectos a financiar o cofinanciar con los recursos del Fondo Nacional de Bomberos.

(Decreto 527 de 2013, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.7.1.2.8. DE LA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD BOMBERIL. <Ver Notas del Editor> La Subcuenta de Solidaridad Bomberil de que trata el artículo 42 de la Ley 1575 de 2012 estará constituida dentro del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, será administrada por el Director Nacional de Bomberos o por quien este delegue, y tendrá como propósito financiar los proyectos de los diferentes cuerpos bomberiles del país, dando prioridad a aquellos que presten sus servicios en los municipios de menos de 50.000 habitantes.

(Decreto 527 de 2013, artículo 8o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.7.1.2.9. DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD BOMBERIL. <Ver Notas del Editor> La Subcuenta de Solidaridad Bomberil estará constituida por el 30% del valor de los contratos o convenios suscritos por los cuerpos de bomberos para verificar el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad humana que se exigen como requisito previo para la expedición de licencias de construcción, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 42 de la Ley 1575 de 2012.

Estos recursos deberán ser girados por los cuerpos de bomberos a la Subcuenta de Solidaridad Bomberil, en un plazo no superior a un mes, contado desde la fecha en la cual le hayan ingresado.

(Decreto 527 de 2013, artículo 9o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.7.1.2.10. VIGILANCIA, CONTROL Y GIRO OPORTUNO DE RECURSOS. La Dirección Nacional de Bomberos, en su calidad de administrador del Fondo, informará a la Superintendencia Financiera de Colombia, cada seis (6) meses, con corte a junio y diciembre de cada año, el valor de los aportes girados por las entidades aseguradoras, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 1575 de 2012, para lo de su competencia. Este informe deberá ser presentado dentro del mes siguiente a cada corte semestral.

Adicionalmente, las compañías de seguros deberán remitir mensualmente al administrador del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, un reporte que contenga la siguiente información:

1. El valor total de las primas emitidas en el mes inmediatamente anterior en los ramos de hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo o la denominación que en su portafolio de pólizas esté registrada en la Superintendencia Financiera de Colombia;

2. El aporte efectuado en el mes al Fondo Nacional de Bomberos de Colombia.

PARÁGRAFO. La Contraloría General de la República ejercerá control fiscal sobre tos recursos que hagan parte del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, así como sobre la Subcuenta de Solidaridad Bomberil, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 35 de la Ley 1575 de 2012.

(Decreto 527 de 2013, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.7.1.2.11. SUJECIÓN A RECURSOS. La implementación de las estrategias a realizar con recursos del Fondo Nacional de Bomberos estará sujeta a los recursos que para tal efecto se apropien en el Presupuesto General de la Nación.

(Decreto 527 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO TRANSITORIO. EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS CON AFECTACIÓN DE LA SUBCUENTA BOMBEROS DEL FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. Los recursos de la Subcuenta Bomberos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1575 de 2012, continuarán ejecutándose hasta su agotamiento y liquidación, en los mismos términos y condiciones que se venían ejecutando.

(Decreto 527 de 2013, artículo transitorio)

CAPÍTULO 3.

DEL FONDO NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS CUENTA ESPECIAL.

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ARTÍCULO 2.7.1.3.1. DENOMINACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. La cuenta especial creada por el artículo 20 de la Ley 985 de 2005 se denominará "Fondo Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas", y funcionará sin personería jurídica y como un sistema separado de cuenta a cargo del Ministerio del Interior.

(Decreto 4319 de 2006, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.7.1.3.2. OBJETIVOS DEL FONDO NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS. La inversión de los recursos del Fondo tendrá como objetivo atender gastos tendientes a propiciar la prevención, protección y asistencia de las víctimas y posibles víctimas de la trata de personas, el fortalecimiento de la investigación judicial y la acción policiva y el fortalecimiento de la cooperación internacional.

PARÁGRAFO 1o. Los programas y proyectos que se formulen para el cumplimiento de los objetivos del Fondo, podrán ser ejecutados directamente por el Ministerio del Interior o mediante contratos o convenios con entidades de derecho público. Tales entidades o dependencias públicas podrán adelantar los actos administrativos y contractuales necesarios para la realización del correspondiente objeto.

PARÁGRAFO 2o. La participación del Fondo en la financiación y/o cofinanciación de los programas y proyectos, no exime a las Instituciones que hacen parte del Comité Interinstitucional Para la Lucha Contra la Trata de Personas, a que puedan incluir en sus presupuestos los rubros destinados a acciones contra la Trata de Personas definidos en la Estrategia Nacional contra la Trata de Personas.

(Decreto 4319 de 2006, artículo 2o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.7.1.3.3. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS. La dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo estará a cargo de la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional para la lucha contra la Trata de Personas, quien deberá atender los lineamientos y programas que se definan en la Estrategia Nacional para la correspondiente vigencia.

(Decreto 4319 de 2006, artículo 3o)

PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional estará a cargo del Ministro del Interior, quien podrá delegarla en un empleado público de nivel directivo o en la dependencia que para el efecto aquel designe.

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ARTÍCULO 2.7.1.3.4. FUNCIONES DE DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y ORDENACIÓN DEL GASTO DEL FONDO NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS. La Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional tendrá las siguientes funciones en relación con la dirección, administración y ordenación del gasto:

1. Realizar las operaciones y las actividades administrativas, financieras y contables del Fondo, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.

2. Velar para que ingresen efectivamente al Fondo los recursos provenientes de las distintas fuentes de financiación.

3. Ejecutar los recursos del Fondo, atendiendo las directrices que le señale el Comité Interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas acorde con la Estrategia Nacional.

4. Velar por la adecuada y cumplida ejecución de los recursos del Fondo que hayan sido destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos o programas.

5. Elaborar la proyección anual de ingresos y gastos y los indicadores de gestión.

6. Rendir informes que requieran los organismos de control u otras autoridades del Estado, y

7. Las demás inherentes a la administración y ordenación del gasto del Fondo.

(Decreto 4319 de 2006, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.7.1.3.5. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. El Ministerio del Interior adelantará los trámites contractuales, contables, presupuestales y demás propios de la administración del Fondo, a través de sus dependencias competentes, de acuerdo con los manuales internos de procedimientos.

(Decreto 4319 de 2006, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.7.1.3.6. RECURSOS PROVENIENTES DE DONACIONES Y DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. La administración y ejecución de los recursos provenientes de donaciones y de cooperación internacional se someterán a las reglas señaladas en el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Planeación Nacional, en el cual se compiló el Decreto 1510 de 2013.

(Decreto 4319 de 2006, artículo 6o)

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

PARTE 1.

VIGENCIA Y DEROGATORIA.

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ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. <Artículo corregido. El nuevo texto es el siguiente:> Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector administrativo del interior que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1) No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2) Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

3) Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 3.1.2. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

Ministro del Interior,

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.

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<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>

1 Mediante el Decreto Ley 2365 de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 49.719 de 7 de diciembre de 2015, "se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones".

Según lo establece el artículo 37 del Decreto Ley 2364 de 2015  -por el cual se crea la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), se determinan su objeto y su estructura orgánica-, publicado en el Diario Oficial No. 49.719 de 7 de diciembre de 2015: "las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder, en relación con los temas de desarrollo agropecuario y rural deben entenderse referidas a la Agencia de Desarrollo Rural"; y

Según lo establece el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 -por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), se fija su objeto y estructura-, publicado en el Diario Oficial No. 49.719 de 7 de diciembre de 2015: "todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

PARÁGRAFO. Las referencias normativas consignadas en la Ley 160 de 1994, y demás normas vigentes, a la Junta Directiva del Incora, o al Consejo Directivo del Incoder, relacionadas con las políticas de ordenamiento social de la propiedad, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). "

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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