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DECRETO 527 DE 2013

(marzo 19)

Diario Oficial No. 48.737 de 19 de marzo de 2013

MINISTERIO DEL INTERIOR

Por el cual se reglamenta el Fondo Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 34 y 35 de la Ley 1575 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1575 de 2012, “por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”, en la que dispuso que la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial, los municipios, o quien haga sus veces, los departamentos y la Nación. Esto sin perjuicio de las atribuciones de las demás entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

Que la citada ley, en su artículo 34, creó el Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, como una cuenta especial de la Nación, manejada por la Dirección Nacional de Bomberos, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística con fines de interés público y asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contraincendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos.

Que así mismo, con referencia al destino de los recursos del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, el artículo 34 antes citado estableció que los mismos serán distribuidos a nivel de los cuerpos de bomberos de acuerdo a los proyectos aprobados por la Junta Nacional, atendiendo a su viabilidad técnica, a su pertinencia y a la disponibilidad financiera y operativa, con destino a la implementación de planes y programas de educación de la población en materia de gestión integral del riesgo contra incendio y demás calamidades conexas, capacitación de las unidades bomberiles, e infraestructura física y equipamiento, así como para financiar la creación, funcionamiento y sostenimiento del registro único nacional de estadísticas de bomberos.

Que el artículo 35 de la misma ley consagra que el Fondo Nacional de Bomberos de Colombia se financiará con: i) Con el 2% del valor de las pólizas de seguros en los ramos del hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo; ii) La suma que en cada vigencia fiscal el Gobierno Nacional apropie en el Presupuesto General de la Nación, y iii) Con recursos aportados por personas naturales y/o jurídicas de derecho público o privado, nacional o extranjero.

Que conforme a lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley 1575 de 2012, se hace necesario reglamentar el recaudo, administración y distribución de los recursos del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, los mecanismos de control y vigilancia para el giro oportuno y real de los mismos,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. FONDO NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA.  <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El Fondo Nacional de Bomberos de Colombia es una cuenta especial de la Nación, manejada por la Dirección Nacional de Bomberos, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El Fondo Nacional de Bomberos de Colombia tiene fines de interés público, asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 3o. RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El Fondo Nacional de Bomberos de Colombia se financiará con las fuentes a que se refiere el artículo 35 de la Ley 1575 de 2012.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 4o. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Los recursos del Fondo serán destinados a financiar o cofinanciar:

1. Los planes, programas y proyectos que tengan fines de interés público y asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

2. Proyectos de los cuerpos de bomberos que hayan sido aprobados por la Junta Nacional de Bomberos, atendiendo a su viabilidad técnica, jurídica, a su pertinencia y a la disponibilidad financiera y operativa, con destino a la implementación de planes y programas de educación de la población en materia de gestión integral del riesgo contra incendio y demás calamidades conexas, capacitación de las unidades bomberiles, e infraestructura física y equipamiento.

3. Podrá financiar o cofinanciar la creación, funcionamiento y sostenimiento del Registro Único Nacional de Estadísticas de Bomberos.

4. Implementación y puesta en marcha de la Escuela Nacional y de las Escuelas Regionales de Bomberos.

5. Los demás que determine la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5o. BASE DE CÁLCULO DEL APORTE SOBRE LAS PÓLIZAS DE SEGUROS. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El aporte de las entidades aseguradoras definido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1575 de 2012, se liquidará sobre el valor de las primas emitidas en los ramos de hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo, de acuerdo a la definición que se encuentra en el Plan Único de Cuentas para el sector asegurador (Resolución número 2300 de 1990 y normas que lo modifiquen o adicionen), expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para obtener el valor neto a pagar se tendrán en cuenta los ajustes o compensaciones a que haya lugar con referencia a las primas emitidas negativas de períodos anteriores, las cuales se originan cuando el valor de las cancelaciones o anulaciones de pólizas es mayor que el monto total de primas emitidas del período que corresponda.

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ARTÍCULO 6o. PAGO DE APORTES. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Las compañías de seguros deberán consignar, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, el valor de los aportes a que se refiere el artículo 5o de este decreto y que correspondan a las primas emitidas en el mes inmediatamente anterior, en la cuenta que para tal efecto constituya la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Con el fin de que se implemente de manera efectiva esta disposición, se establece un término de transición de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para que las aseguradoras efectúen la consignación de los aportes que se hayan causado desde la fecha de publicación de la Ley 1575 de 2012.

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ARTÍCULO 7o. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La dirección y administración del Fondo será ejercida por el Director Nacional de Bomberos o su delegado. Para cuyo efecto, deberá:

1. Suscribir los actos, contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de su objeto.

2. Realizar las operaciones las actividades administrativas, financieras y contables del Fondo, de acuerdo con las normas que regulan estas materias.

3. Velar para que ingresen efectivamente al Fondo los recursos provenientes de las distintas fuentes de financiación.

4. Ejecutar los recursos del Fondo, atendiendo las directrices y decisiones que imparta la Junta Nacional del Bomberos de Colombia.

5. Velar por la adecuada y cumplida ejecución de los recursos del Fondo que hayan sido destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos o programas.

6. Elaborar la proyección anual de ingresos y gastos y los indicadores de gestión.

7. Rendir informes que requieran los organismos de control u otras autoridades del Estado.

8. Las demás inherentes a la administración del Fondo.

PARÁGRAFO. La Junta Nacional de Bomberos aprobará los proyectos a financiar o cofinanciar con los recursos del Fondo Nacional de Bomberos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 8o. DE LA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD BOMBERIL. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La Subcuenta de Solidaridad Bomberil de que trata el artículo 42 de la Ley 1575 de 2012 estará constituida dentro del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, será administrada por el Director Nacional de Bomberos o por quien este delegue, y tendrá como propósito financiar los proyectos de los diferentes cuerpos bomberiles del país, dando prioridad a aquellos que presten sus servicios en los municipios de menos de 50.000 habitantes.

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ARTÍCULO 9o. DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD BOMBERIL. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La Subcuenta de Solidaridad Bomberil estará constituida por el 30% del valor de los contratos o convenios suscritos por los cuerpos de bomberos para verificar el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad humana que se exigen como requisito previo para la expedición de licencias de construcción, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 42 de la Ley 1575 de 2012.

Estos recursos deberán ser girados por los cuerpos de bomberos a la Subcuenta de Solidaridad Bomberil, en un plazo no superior a un mes, contado desde la fecha en la cual le hayan ingresado.

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ARTÍCULO 10. VIGILANCIA, CONTROL Y GIRO OPORTUNO DE RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.2.10 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La Dirección Nacional de Bomberos, en su calidad de administrador del Fondo, informará a la Superintendencia Financiera de Colombia, cada seis (6) meses, con corte a junio y diciembre de cada año, el valor de los aportes girados por las entidades aseguradoras, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 1575 de 2012, para lo de su competencia. Este informe deberá ser presentado dentro del mes siguiente a cada corte semestral.

Adicionalmente, las compañías de seguros deberán remitir mensualmente al administrador del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, un reporte que contenga la siguiente información:

a) El valor total de las primas emitidas en el mes inmediatamente anterior en los ramos de hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo o la denominación que en su portafolio de pólizas esté registrada en la Superintendencia Financiera de Colombia;

b) El aporte efectuado en el mes al Fondo Nacional de Bomberos de Colombia.

PARÁGRAFO. La Contraloría General de la República ejercerá control fiscal sobre tos recursos que hagan parte del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, así como sobre la Subcuenta de Solidaridad Bomberil, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 35 de la Ley 1575 de 2012.

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ARTÍCULO 11. SUJECIÓN A RECURSOS.  <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.2.11 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La implementación de las estrategias a realizar con recursos del Fondo Nacional de Bomberos estará sujeta a los recursos que para tal efecto se apropien en el Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO TRANSITORIO. EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS CON AFECTACIÓN DE LA SUBCUENTA BOMBEROS DEL FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.  <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.2.11 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Los recursos de la Subcuenta Bomberos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1575 de 2012, continuarán ejecutándose hasta su agotamiento y liquidación, en los mismos términos y condiciones que se venían ejecutando.

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ARTÍCULO 12. VIGENCIA.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Notas del Editor

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de marzo de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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