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ARTÍCULO 2.6.1.4.2. AUTORIZACIÓN EN ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO. Las empresas o establecimientos de comercio que presten el servicio de reprografía, deben igualmente contar con la autorización de los titulares del derecho de reproducción o de la sociedad de gestión colectiva que los represente, para los mismos fines indicados en el artículo anterior.

(Decreto 1070 de 2008, artículo 2o)

CAPÍTULO 5.

DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS: CUMPLIMENTO DEL DERECHO DE AUTOR Y FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR.

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ARTÍCULO 2.6.1.5.1. OBJETO. El objeto del presente Capítulo es establecer medidas de formalización de los espectáculos públicos de las artes escénicas, el cumplimento del derecho de autor y las funciones de inspección, vigilancia y control de la Unidad Administrativa Especial -Dirección Nacional de Derecho de Autor sobre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor, derechos conexos y entidades recaudadoras.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 1o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.5.2. CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIONES. La aplicación de la deducción por inversiones de que trata el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011, estará sujeta a las siguientes condiciones:

1. El responsable del proyecto de infraestructura deberá presentar ante el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), previsto en el artículo 2.6.1.5.3 de este Capítulo, un proyecto de inversión en infraestructura de escenarios para la presentación y realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Para el efecto, se entiende por proyecto de infraestructura el conjunto de estudios, diseños y obras de arquitectura e ingeniería, así como la dotación de elementos e instalaciones necesarios para el desarrollo de los mencionados espectáculos.

Los proyectos presentados deberán estar orientados a la construcción, adecuación y/o mantenimiento de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, en alguna(s) de las siguientes modalidades:

1.1 Diseño, construcción, modificación y reparación de edificaciones, estructuras, instalaciones y equipos que garanticen la estabilidad, resistencia y preserven la seguridad, la salubridad y el bienestar de los asistentes a los espectáculos públicos de las artes escénicas, conforme a lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

1.2 Diseño, construcción, modificación, reparación y dotación de instalaciones, equipos, elementos artísticos o de otra índole, necesarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.

1.3 Diseño, dotación y modernización de escenarios con las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) requeridas para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009.

2. Cuando el proyecto reúna las condiciones señaladas en el inciso anterior, el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), lo calificará como un proyecto de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que da derecho a la deducción por inversiones prevista en el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011.

3. La deducción se deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde a los gastos, adquisiciones y/o aportes efectuados para el desarrollo del/los proyecto(s) de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Cuando estos proyectos tomen más de un período gravable para su diseño y/o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable.

Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO 1o. Las inversiones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo deberán realizarse preferiblemente en dinero. Las inversiones en especie deberán valorarse de conformidad a las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 7o de la Ley 1493 de 2011, no podrán hacer parte de las deducciones solicitadas en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios como inversiones beneficiarias del artículo 4o de la precitada ley.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 2o; Decreto 1240 de 2013, artículos 8o y 9o, modifica el numeral 1 y adiciona el parágrafo 2o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.5.3. COMITÉ DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA (CIEPA). Créase el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), que tendrá a su cargo la revisión y calificación de los proyectos de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que otorga el derecho a la deducción por inversiones de que trata el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011. El CIEPA estará integrado por delegados del Ministerio de Cultura y la secretaría Técnica del Comité la ejercerá la Dirección de Artes de este Ministerio o quien haga sus veces.

Los proyectos de infraestructura deberán ser inscritos ante el Ministerio de Cultura. Una vez radicados, el CIEPA deberá decidir dentro de los dos (2) meses siguientes, aprobando u objetando la solicitud.

PARÁGRAFO 1o. El Comité adoptará su propio reglamento y los procedimientos para verificar la inversión realizada.

PARÁGRAFO 2o. La deducción por inversiones reglamentada en este artículo solo aplicará para las personas naturales o jurídicas que financien proyectos aprobados previamente por el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 3o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.5.4. CRITERIOS PARA LA REVISIÓN Y APROBACIÓN DE PROYECTOS. El Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), revisará y calificará los proyectos de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que otorgan derecho a la deducción por inversiones, atendiendo a los siguientes criterios mínimos:

1. El proyecto deberá estar enfocado en la construcción, adecuación y/o mantenimiento de escenarios cuya vocación, finalidad, actividad principal y giro habitual consiste en la presentación y circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas.

2. Presupuesto detallado, calculado en pesos colombianos.

3. Estrategias de financiación para concluir el proyecto.

4. Viabilidad técnica en el diseño del proyecto así como en la fase de factibilidad, atendiendo a los componentes jurídico, arquitectónico, económico, social, ambiental y cultural.

5. Los demás requisitos que establezca el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas, de acuerdo con la modalidad del proyecto.

PARÁGRAFO. Los proyectos de infraestructura presentados ante el CIEPA deberán venir acompañados de los estudios de factibilidad o preinversión que permitan verificar los criterios de que trata este artículo.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 4o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.5.5. SERVICIOS ARTÍSTICOS EXCLUIDOS DE IVA. Los servicios artísticos excluidos de IVA por el artículo 6o de la Ley 1493 de 2011 son los siguientes:

1. Dirección artística de las artes escénicas representativas;

2. Servicios de interpretación, ejecución, composición y realización artística de música, danza, teatro, circo, magia y todas sus prácticas derivadas;

3. Realización de diseños y planos técnicos con los requisitos de iluminación y sonido;

4. Elaboración de libretos y guiones de las artes representativas. No incluye televisión y cine;

5. Diseño, creación y construcción de escenarios, tarimas, y equipos de iluminación, sonido y audiovisuales;

6. Diseño y elaboración de vestuario, zapatería, maquillaje y tocados de las artes representativas. No incluye televisión y cine.

PARÁGRAFO. Las actividades descritas en los numerales 3, 5 y 6, deberán estar asociadas exclusivamente a la escenografía de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 5o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.4.6. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS. Los recursos de la contribución parafiscal asignados a los municipios y distritos conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, no harán unidad de caja y su administración deberá hacerse en cuentas de ahorros separadas de los demás recursos del presupuesto de la entidad distrital o municipal.

Los rendimientos financieros de los mencionados recursos que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán para los mismos fines que fueron transferidos, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011.

PARÁGRAFO. Los valores recaudados en cada vigencia que excedan el monto de la apropiación, serán girados por el Ministerio de Cultura a los municipios y distritos en el primer trimestre de la siguiente vigencia.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 6o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.5.7. HECHO GENERADOR Y BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1493 de 2011, el hecho generador de la contribución parafiscal cultural, será la venta de boletería o entrega de derechos de asistencia a los espectáculos públicos de las artes escénicas, independientemente de la fecha en que se realice el espectáculo.

La contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas estará a cargo de los productores, quienes son los responsables de su recaudo, declaración y pago. La contribución parafiscal corresponde al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio individual sea igual o superior a 3 UVT.

La base gravable de la contribución parafiscal está constituida por el precio individual de la boleta o derecho de asistencia.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 6-1; Decreto 1240 de 2013, artículo 10)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.5.8. RESPONSABLES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. Los productores permanentes y ocasionales de los espectáculos públicos de las artes escénicas serán los responsables del recaudo, cuando sea el caso, y presentación y pago de la declaración de la contribución parafiscal de que trata el artículo 7o de la Ley 1493 de 2011.

PARÁGRAFO 1o. Los responsables de la contribución parafiscal y los agentes retenedores deberán efectuar el pago de la contribución en la cuenta que disponga el Ministerio de Cultura, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y podrán hacer uso de transferencias electrónicas de fondos, abonos en cuenta y demás medios que para el efecto disponga el Ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO 2o. Los responsables de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deducirán de la contribución parafiscal a consignar, el monto de las retenciones que les hayan efectuado, según lo establecido en los artículos 2.6.1.5.12 al 2.6.1.5.20 del presente Capítulo.

PARÁGRAFO 3o. Los responsables de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deberán llevar en su contabilidad dos cuentas especiales denominadas "Contribución Para fiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas por Pagar", y otra denominada "Retención en la Fuente Contribución Para fiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas", que se afectarán respectivamente con los valores causados de la contribución y con el valor retenido por parte de los agentes de retención, las cuales se cancelarán cuando se presente y pague la contribución.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 7; Decreto 1240 de 2013, artículo 11)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.5.9. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. Los sujetos pasivos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas que sean productores permanentes según lo establecido en la Ley 1493 de 2011, presentarán una declaración bimestral ante el Ministerio de Cultura, a través del mecanismo electrónico dispuesto por esta entidad.

PARÁGRAFO 1o. Los períodos bimestrales para la declaración de la contribución parafiscal de que trata este artículo son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre. En cada vigencia fiscal, la declaración de la contribución parafiscal deberá ser presentada dentro de los mismos plazos establecidos por el Gobierno Nacional para presentar la declaración del IVA.

PARÁGRAFO 2o. Los productores ocasionales presentarán una declaración por cada espectáculo público que realicen, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su realización. Además, deberán constituir las garantías o pólizas de seguro que reglamente el Ministerio de Cultura, las cuales deberán amparar el pago de la contribución parafiscal.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 8o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.5.10. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. La declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 2.6.1.5.6 del presente Capítulo, deberá contener:

1. El formulario que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura, debidamente diligenciado y suscrito por el productor.

2. La información necesaria para la identificación y ubicación del productor.

3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el hecho generador en los espectáculos públicos de las artes escénicas realizados en el bimestre.

4. La información del pago correspondiente.

5. Un anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial donde se hayan realizado los espectáculos públicos de las artes escénicas, en el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Cultura. Este se presentará junto con la declaración y hace parte integral de la misma.

PARÁGRAFO 1o. Las declaraciones de que trata este artículo deben contener la información del pago correspondiente de la contribución parafiscal de las artes escénicas. Las declaraciones que se remitan sin pago se entenderán como no presentadas.

PARÁGRAFO 2o. Las declaraciones que omitan el diligenciamiento del anexo que contiene el listado que discrimine el pago de la contribución parafiscal, según la entidad territorial de que trata el numeral 5 del presente artículo, se entenderán como no presentadas.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Cultura mediante resolución deberá implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información y definirá la fecha de entrada en vigencia del mecanismo de que trata este artículo.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 9o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.5.11. ESPECTÁCULOS CON ENTREGA ANTICIPADA DE BOLETERÍA. Cuando se realicen espectáculos públicos de las artes escénicas con entrega anticipada de boletería, los productores permanentes y ocasionales deberán presentar la declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en los plazos establecidos en la Ley 1493 de 2011 y en el presente Capítulo.

Por su parte, los agentes retenedores de boletería presentarán la declaración de retención, en la que se incluyan las retenciones efectuadas por este concepto en el periodo.

Para estos efectos, se entiende que existe entrega anticipada de boletería, cuando el adquirente transfiere el valor de la boleta o derecho de asistencia, en forma previa al momento en que se realice el espectáculo público de las artes escénicas.

En caso de que el espectáculo público no se realice, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.6.1.5.4 del presente Capítulo.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 10; Decreto 1240 de 2013, artículo 12)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.5.12. RETENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. Los agentes de retención definidos en el artículo 2.6.1.5.13, realizarán la retención prevista en el artículo 9o de la Ley 1493 de 2011. La retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas aplicable por los agentes de retención, a título de contribución parafiscal de las artes escénicas, tendrá una tarifa del diez por ciento (10%) sobre el valor total de la boletería o derechos de asistencia generados en el correspondiente mes, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVT.

La retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, se realizará sobre los ingresos que perciben los operadores de boletería a nombre del productor, la cual deberá causarse en el momento de la venta de la respectiva boleta al público, o de la entrega del derecho de asistencia.

No formará parte de la base de retención el valor de la retribución que recibe el operador de boletería ni el importe de los gastos asociados a la comercialización o distribución que se cobra por parte de ellos.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 11; Decreto 1240 de 2013, artículo 13)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.5.13. AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, quienes se encarguen de la venta de boletas o entrega de derechos de asistencia a dichos espectáculos, la cual se practica según lo establecido en el artículo anterior.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente decreto, se denominan operadores de boletería a las personas naturales o jurídicas, que contratan los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas para la comercialización de las boletas o entrega de derechos de asistencia, a través de las herramientas informáticas, el sistema en línea y los diferentes canales de venta y entrega implementados para tal fin".

Para efectos del control y fiscalización por parte de la autoridad tributaria, el operador de boletería designado será el encargado de realizar la impresión del total de la boletería, la cual para efectos tributarios equivaldrá a una factura de venta.

PARÁGRAFO 2o. Los agentes de retención deberán llevar una cuenta denominada "Retención en la Fuente Contribución Para fiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas por Pagar", la cual se afectará con los valores retenidos de la contribución y con los pagos realizados.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 12; Decreto 1240 de 2013, artículo 14)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.5.14. AUTORIZACIÓN DE OPERADORES DE BOLETERÍA EN LÍNEA. El Ministerio de Cultura deberá autorizar al operador de boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas, para que adopte la venta y distribución de boletería por el sistema en línea, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que en el objeto social se encuentre expresamente consagrado la explotación de un software especializado en venta y asignación al público de boletería de ingreso a espectáculos públicos de carácter artístico, cultura o deportivo.

2. Que se permita el acceso total a los servidores locales o remotos, que almacenan la información de venta y distribución de boletería y/o de facturación, con el fin de permitir a las autoridades tributarias su inspección y extraer por parte de estas la información que se requiera para una debida auditoría y control de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

3. El operador de boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas deberá acreditar, como indicador de solvencia económica, el patrimonio líquido o las garantías financieras o de compañía de seguros que establezca el Ministerio de Cultura mediante resolución, entidad que para el efecto tendrá en cuenta como criterios la cobertura del operador de boletería en el territorio (local, regional o nacional) y el volumen de operaciones.

Previamente a la autorización de los operadores de boletería, el Ministerio de Cultura realizará la inspección de los equipos físicos y remotos utilizados por los operadores de boletería, a fin de establecer si estos cumplen con los requerimientos tecnológicos adecuados para la boletería que se comercializa en línea.

PARÁGRAFO. En el marco de las competencias y el régimen sancionatorio que le asigna la Ley 1493 de 2011 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y la Ley 1480 de 2011 a la Superintendencia de Industria y Comercio, estas entidades realizarán las actuaciones e investigaciones correspondientes a los agentes de retención que operan en línea sin la debida autorización del Ministerio de Cultura.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 13; Decreto 1240 de 2013, artículo 15)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.5.15. PAGO DE LA RETENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. El pago de la retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deberá ser efectuado en la cuenta que disponga el Ministerio de Cultura, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 14)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.5.16. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. Los agentes de retención deberán presentar en forma mensual y por vía electrónica ante el Ministerio de Cultura, la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, en los plazos que señale el Gobierno Nacional para la retención en la fuente. En la declaración mensual se deben incluir las retenciones de la contribución parafiscal de los espectáculos de las artes escénicas efectuadas en los términos del artículo 9o de la Ley 1493 de 2011, realizadas durante el mes anterior al de la respectiva declaración.

PARÁGRAFO 1o. La presentación de la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, será obligatoria en todos los casos, siempre y cuando en el mes se hayan realizado operaciones sujetas al mismo.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 15)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.5.17. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. La declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 2.6.1.5.16, deberá contener:

1. El formulario que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura, debidamente diligenciado y suscrito por el agente retenedor.

2. La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor.

3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el hecho generador en los espectáculos públicos de las artes escénicas realizados en el bimestre.

4. La información del pago correspondiente.

5. Un anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial donde se hayan realizado los espectáculos públicos de las artes escénicas, en el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO 1o. Las declaraciones de que trata este artículo deben contener la información del pago correspondiente de la contribución parafiscal de las artes escénicas. Las declaraciones que se remitan sin pago se entenderán como no presentadas.

PARÁGRAFO 2o. Las declaraciones que omitan el diligenciamiento del anexo que contiene el listado que discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial de que trata el numeral 5 del presente artículo, se entenderán como no presentadas.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Cultura mediante resolución deberá implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información y definirá la fecha de entrada en vigencia del mecanismo de que trata este artículo.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 16)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.5.18. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SISTEMA DE RETENCIONES. La retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas se regirá, en lo aquí no regulado, por las normas específicas de retención en la fuente del impuesto de renta, consagradas en el Estatuto Tributario.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 17)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.5.19. DEBER DE INFORMACIÓN Y CONSERVACIÓN POR PARTE DE LOS OPERADORES. Los operadores deberán conservar por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación del espectáculo público, la información relativa a cada evento, cuyas boletas les haya correspondido administrar y vender, en especial la relativa al total de boletas que se encontraban disponibles para la venta, discriminando los valores de estas y la cantidad de pases de cortesía. Igualmente, deberán conservar el total de boletas no vendidas por cada espectáculo de las artes escénicas y deberán suministrar la información que requiera el Ministerio de Cultura o la DIAN, para efectos de control y recaudo, según sus competencias.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 1493 de 2011, deberá imponer a los operadores de boletería las sanciones de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, en caso de que incumplan el deber de información de que trata este artículo.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 18; Decreto 1240 de 2013, artículo 16, adicionó parágrafo)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.5.20. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración y control de la retención de la contribución parafiscal, para efectos de la investigación, determinación, control, discusión y cobro para lo cual le serán aplicables las normas de procedimiento y sanciones, contempladas en el Estatuto Tributario.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 19)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.5.21. BENEFICIOS. Las administraciones tributarias no iniciarán o suspenderán los procesos en curso respecto de la determinación oficial de los impuestos derogados por la Ley 1493 de 2011 para los espectáculos públicos de las artes escénicas sobre los años 2011 y anteriores, y ordenarán su archivo siempre y cuando los contribuyentes hayan declarado y pagado los impuestos correspondientes al año 2011.

Los contribuyentes que no hubieren estado al día en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior y que hubiesen declarado y pagado los impuestos de los periodos gravables del año 2011 a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la Ley 1493 del 26 de diciembre de 2011, tendrán el mismo tratamiento de los contribuyentes cumplidos.

PARÁGRAFO. La constancia de la declaración y pago servirá como soporte para la revocatoria, suspensión y/o archivo de las actuaciones de determinación del impuesto generadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1493 de 2011.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 20; Decreto 1240 de 2013, artículo 17)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.5.22. REPORTE DE INFORMACIÓN. Para efectos de cruce de información y seguimiento, los municipios y distritos reportarán mensualmente por vía electrónica al Ministerio de Cultura, el listado de espectáculos públicos autorizados y realizados en su respectiva jurisdicción.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 22)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.4.23. BASE DE DATOS DE PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo tácitamente derogado, ver Notas del Editor>

Notas del Editor
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.6.1.4.24. PERMISO PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS EN ESCENARIOS HABILITADOS. El reconocimiento de la categoría habilitado de que trata el artículo 16 de la Ley 1493 de 2011, deberá ser decidido por la autoridad municipal o distrital competente en un término máximo de un (1) mes, contado a partir de la entrega de los requisitos estipulados en la norma precitada, por parte del responsable del escenario.

El reconocimiento del escenario en la categoría de habilitado por parte de la autoridad municipal o distrital competente, otorgará un permiso permanente por un periodo de dos (2) años para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre modificación de las condiciones de riesgo en alguno de los eventos programados, conforme a lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 16 de la Ley 1493 de 2011.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 24)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.4.25. PERMISO PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS EN ESCENARIOS NO HABILITADOS. Todo espectáculo público que se realice en lugares distintos a los escenarios reconocidos como habilitados por la autoridad municipal o distrital competente, deberá acreditar los requisitos para escenarios no habilitados previstos en el artículo 17 de la Ley 1493 de 2011.

El acto por medio del cual se otorgue el respectivo permiso o autorización para la realización de un espectáculo público de las artes escénicas en un escenario no habilitado, deberá quedar ejecutoriado y en firme por parte de la autoridad distrital o municipal correspondiente, al menos veinticuatro (24) horas antes de la realización del evento.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 25)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.4.26. AUSENCIA DE REQUISITOS ADICIONALES. Las autoridades municipales y distritales no podrán exigir requisitos, permisos ni certificaciones adicionales a los contemplados en la Ley 1493 de 2011 para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 26)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.4.27. PLANES DE EMERGENCIAS Y CONTINGENCIA. Conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley 1493 de 2011, la autoridad competente en cada municipio y distrito deberá definir los planes de emergencias y contingencia para la prevención y mitigación de riesgos en los espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios habilitados y no habilitados. Los planes de emergencias y contingencia contendrán el análisis integral de los riesgos para responder a las situaciones de desastre, calamidad o emergencia, y determinarán las medidas de prevención, mitigación y respuesta. La definición de estos planes deberá considerar las siguientes variables:

1. El número de personas y la complejidad del espectáculo público de las artes escénicas.

2. La naturaleza de las edificaciones, instalaciones y espacios, a fin de diferenciar los de propiedad o administración privada o pública, los escenarios habilitados o no habilitados, así como la distinción de los espacios o bienes de uso público.

3. El carácter permanente, las modalidades de frecuencia, o la naturaleza temporal de las actividades.

4. El señalamiento de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de infantes y/o adolescentes.

5. El señalamiento de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de personas discapacitadas.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 27)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.4.28. VENTANILLA ÚNICA. Para la creación de la ventanilla única de registro y atención a los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas, las capitales de departamento tendrán en cuenta los siguientes lineamientos generales:

1. La ventanilla única será de carácter virtual y/o físico y deberá ser administrada por la entidad municipal o distrital competente en autorizar los espectáculos públicos de las artes escénicas.

2. En virtud de los principios de colaboración entre las entidades públicas y de eficiencia de la gestión administrativa, las entidades municipales y distritales competentes en el trámite de autorización para la presentación de espectáculos públicos, compartirán la información registrada, sin exigir documentación o información adicional al productor del espectáculo, de conformidad con lo ordenado por los artículos 13 y 26 del Decreto-ley 2150 de 1995.

3. Mediante la utilización de la ventanilla única y el trámite electrónico, los solicitantes y las entidades municipales y distritales competentes en el trámite de autorización para la presentación de espectáculos públicos, dispondrán del número de radicación del respectivo trámite, y podrán consultar virtualmente el estado del procedimiento, recibiendo por este medio las comunicaciones, observaciones y conceptos pertinentes.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 28)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.4.29. GENERACIÓN DE RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA CULTURAL A CARGO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN TERRITORIAL. Las Entidades Públicas del orden territorial que tengan a su cargo infraestructura cultural para la realización de espectáculos públicos, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1493 de 2011, podrán crear unidades especiales, con el fin de canalizar y administrar los recursos obtenidos por la prestación de servicios y actividades culturales.

La unidad especial adscrita tendrá como función, la gestión y creación de planes, programas y proyectos con fines comerciales, tendientes a financiar sus gastos de funcionamiento y el desarrollo de las actividades inherentes a su naturaleza y objeto.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 29)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.4.30. CUMPLIMIENTO DE DERECHO DE AUTOR PARA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. En concordancia con los artículos 13, 15 y 54 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 12, 158, 159 y 160 de la Ley 23 de 1982, las autoridades competentes del ente municipal o distrital y los responsables de los escenarios habilitados deberán verificar previamente el cumplimiento de los derechos de autor por parte de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 17 y en el artículo 22 de la Ley 1493 de 2011.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.6.1.4.31. AUTORIZACIONES, CONSTANCIAS Y COMPROBANTES DE PAGO DE DERECHO DE AUTOR. Para efecto de lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 1493 de 2011, las autorizaciones, constancias o comprobantes de pago de derecho de autor deberán provenir de los titulares de las obras que se pretendan ejecutar en el espectáculo público o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. La autorización, constancia o comprobante proveniente directamente del titular de los derechos de autor en virtud de la gestión individual, solamente tendrá validez ante las autoridades competentes y los responsables de los escenarios habilitados cuando se individualice el repertorio de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o fonogramas administradas por el gestor individual que serán ejecutadas en el espectáculo público y se acredite que el mismo es titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.6.1.4.32. COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR. En ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá, de oficio o a petición de parte, adelantar investigaciones, solicitar informaciones y documentos, realizar las visitas que sean necesarias e imponer sanciones, cuando a ello hubiere lugar, a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos y entidades recaudadoras, a los miembros del Consejo Directivo, a los integrantes del Comité de Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero, al revisor fiscal o a los demás administradores de las mismas.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.6.1.4.33. DILIGENCIAS PRELIMINARES. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar el inicio de diligencias preliminares, para lo cual designará uno o varios investigadores, quienes podrán solicitar las informaciones, adelantar visitas administrativas y practicar las pruebas que consideren pertinentes para verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica podrá requerir al quejoso para que complemente su queja con más información o aporte las pruebas en que fundamenta su solicitud, so pena de archivar de plano la petición.

PARÁGRAFO. El término de las diligencias preliminares no podrá exceder de cincuenta (50) días hábiles, prorrogables por una sola vez por un término de treinta (30) días hábiles.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 33)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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