Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.6.1.2.28. CAUSALES. Los actos descritos en el artículo 2.6.1.2.26 serán impugnables cuando se opongan a la ley y/o a los estatutos de la correspondiente sociedad de gestión colectiva, sin perjuicio de la competencia de la justicia ordinaria sobre los mismos hechos.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 41)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.2.29. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA IMPUGNACIÓN. La impugnación deberá presentarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrencia de los actos que se impugnan.

PARÁGRAFO. Cuando el acto impugnado implique efectos particulares para algún miembro de la sociedad de gestión colectiva, el término para interponer la impugnación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 42)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.2.30. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. La impugnación deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:

1. Nombre, identificación, calidad y firma de quien suscribe la impugnación.

2. Dirección del impugnante para notificaciones.

3. Nombre de la Sociedad y órgano social que lo emitió.

4. Identificación precisa del acto que se impugna.

5. Un relato detallado de los hechos.

6. Enunciación de la causal de impugnación, mencionando las normas legales o estatutarias que se estimen violadas.

7. Petición y aporte de las pruebas que se pretendan hacer valer.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 43)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.2.31. ANEXOS DE LA IMPUGNACIÓN. A la impugnación deberán anexarse los siguientes documentos:

1. Copia del acto que se impugna, que será de obligatoria expedición por parte del secretario de la Sociedad, o constancia de haber elevado la correspondiente petición.

2. Constancia expedida por la secretaría de la Sociedad en donde figure la condición de miembro del impugnante. Esta constancia, igualmente será de obligatoria expedición.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 44)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.2.32. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de oficio o a petición de parte, podrá suspender el acto que se impugna cuando este sea manifiestamente contrario a la ley o a los estatutos, con el fin de evitar un perjuicio grave. La petición de suspensión por parte del interesado, deberá presentarse junto con la solicitud de impugnación, exponiendo las razones en las cuales se apoya según la naturaleza del acto cuya impugnación se solicita.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica decidirá la suspensión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de impugnación.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 45)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.2.33. EFECTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La sola presentación de la impugnación no afecta la validez y efectos de los actos que se impugnan, a menos que estos se suspendan por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en los términos del artículo anterior.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 46)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.2.34. ADMISIÓN O RECHAZO DE LA IMPUGNACIÓN. A partir de la fecha de recibo de la impugnación el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, tendrá un término de diez (10) días hábiles para dictar auto, admitiéndola o rechazándola.

La inadmitirá por una sola vez, cuando su contenido o sus anexos no se ajusten a lo requerido, evento en el cual deberá ajustarse en un término no superior a tres (3) días hábiles so pena de rechazo.

La rechazará, cuando se presente fuera del término, cuando el impugnante no demuestre su legitimidad para actuar, el acto impugnado no sea objeto de tal procedimiento, o cuando no hubiese sido corregida en el término correspondiente.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 47)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.2.35. TRASLADO DE LA IMPUGNACIÓN. Una vez notificada de la admisión de la impugnación, la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, contará con un término de diez (10) días hábiles para pronunciarse sobre los hechos y cargos de la misma, así como para aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 48)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.2.36. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo descrito en el artículo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, podrá decretar la práctica de pruebas de oficio, o aceptar las que le fueren presentadas, en cuanto lo considere útil para la verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar el asunto de la impugnación.

En el auto que decrete pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señalará el término para la práctica de las mismas, que en todo caso no podrá exceder de quince (15) días hábiles contados desde la ejecutoria del auto que las decrete.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 49)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.2.37. DECISIÓN. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica proferirá la resolución que decida sobre la validez o nulidad de los actos objeto de la Impugnación en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados partir del vencimiento del término probatorio.

Cuando no se hubiere solicitado la práctica de pruebas, o cuando el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica no considere necesario su realización de oficio, el término para resolver se contará desde el vencimiento del plazo descrito en el artículo 2.6.1.2.35.

PARÁGRAFO. La resolución deberá ser debidamente motivada, citando los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas legales y estatutarias aplicables, los argumentos de las partes y el análisis de las peticiones de manera que no quede cuestión pendiente entre estas y los mismos hechos, y determinará la imposición de sanciones respecto de la Sociedad si es del caso, conforme el artículo 47 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 50)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.2.38. MÉRITO EJECUTIVO. Las resoluciones que impongan sanciones de multa prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva en los términos que señale la ley.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 51)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.2.39. ACCIONES LEGALES. Sin perjuicio de las decisiones administrativas que la Dirección Nacional de Derecho de Autor tome con fundamento en los resultados de la impugnación, las sociedades de gestión colectiva, a través de su representante legal, deberán ejercer las acciones legales pertinentes cuando de los hechos de la impugnación pudiere generarse algún tipo de responsabilidad en las personas involucradas.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 52)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.2.40. CONSTITUCIÓN Y FINALIDAD. A los efectos del artículo 27 de Ley 44 de 1993, la entidad recaudadora constituida por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con personería jurídica y autorización de funcionamiento expedidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, tiene por finalidad exclusiva garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la comunicación al público de las obras musicales, las interpretaciones, ejecuciones artísticas o los fonogramas musicales.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 53)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.2.41. PERSONERÍA JURÍDICA Y AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO. La ventanilla única de que trata el artículo 47 del Decreto-ley 019 de 2012 o la entidad recaudadora, deberá obtener de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, personería jurídica y autorización de funcionamiento, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Acta del Consejo Directivo o de la Asamblea General de cada una de las sociedades de gestión colectiva o titulares de derecho de autor o de derechos conexos que constituyen la ventanilla única o la entidad recaudadora, donde conste su voluntad inequívoca de autorizar su conformación y de pertenecer a esta. En caso de que se trate de un gestor individual, comunicación escrita indicando su voluntad inequívoca de autorizar su conformación y de pertenecer a esta.

2. Copia del acta en donde conste la constitución y aprobación de los estatutos de la ventanilla única o de la entidad recaudadora, suscrita por los representantes legales de las sociedades de gestión colectiva y de los demás titulares que la integran.

3. Copia de los estatutos debidamente aprobados.

4. Copia de las tarifas o del mecanismo previsto para la fijación de mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Decreto-ley 019 de 2012, definidas para la ventanilla única o la entidad recaudadora.

5. Copia de los reglamentos de contabilidad, tesorería, cartera, recaudo y distribución.

PARÁGRAFO. El reglamento de distribución deberá indicar la fecha en la cual la ventanilla única o la entidad recaudadora efectuará los respectivos repartos a las sociedades o titulares que la integren.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 54; Decreto 2717 de 2012, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.2.42. RÉGIMEN ESTATUTARIO. Los estatutos de la entidad recaudadora deberán contener cuando menos:

1. Denominación, domicilio y ámbito territorial de sus actividades.

2. El Objeto Social, el cual deberá contener la atribución de la entidad para recaudar las sumas debidas por los usuarios a las sociedades de gestión colectiva de autores de obras musicales y a las sociedades de gestión colectiva de artistas intérpretes o ejecutantes de obras musicales y productores de fonogramas, por concepto de la comunicación pública de sus repertorios.

3. Derechos y obligaciones de las sociedades que la conforman y forma de ejercicio del derecho al voto.

4. Determinación del sistema y procedimiento de elección de sus directivas.

5. Formas de dirección, organización, administración y vigilancia interna.

6. Composición de los órganos de dirección y control y fijación de sus funciones.

7. Duración de cada ejercicio económico y financiero.

8. Reglas para su disolución y liquidación.

9. Reglas para la administración de sus activos y pasivos, expedición y ejecución de sus presupuestos, y presentación de sus informes financieros.

10. Procedimientos para la reforma de sus estatutos.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 56)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.2.43. RECONOCIMIENTO. El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, y una vez la Oficina Asesora Jurídica establezca el cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo anterior, reconocerá personería jurídica y autorización de funcionamiento a la entidad recaudadora e impartirá aprobación a sus estatutos o, en caso contrario, negará la solicitud.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 57)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.2.44. CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE EL RÉGIMEN ESTATUTARIO. Los estatutos que adopte la entidad recaudadora, así como sus futuras modificaciones, se someterán al control de legalidad ante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, a los que una vez revisados y hallados acorde con la ley, impartirá su aprobación.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 58)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.2.45. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. El treinta por ciento (30%) máximo de gastos de administración determinado por el artículo 21 de la Ley 44 de 1993 deberá cubrir la parte que le corresponda a cada Sociedad de gestión colectiva por los gastos de administración de la entidad recaudadora. En consecuencia, en el treinta por ciento (30%) máximo de los gastos de cada sociedad integrante de la entidad recaudadora, deberán incluirse los gastos de la sociedad y de la entidad recaudadora en su parte correspondiente.

PARÁGRAFO. Con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la entidad recaudadora que se constituya con sujeción al artículo 27 de la Ley 44 de 1993, deberá ajustar la presentación de sus informes financieros a lo establecido en el Manual de Buenas Prácticas Contables para las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, y demás actos administrativos que la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor expida a dichos efectos. El incumplimiento de este mandato dará lugar a las sanciones de tipo administrativo establecidas en el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 59)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.2.46. DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. La entidad recaudadora deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, la siguiente información:

1. Informes semestrales de actividades operacionales, discriminados mes a mes, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al término de cada semestre.

Con el respectivo informe se deberá allegar:

a) Balance y anexos,

b) Informe de gestión colectiva,

c) Análisis del presupuesto frente al real ejecutado.

Los semestres se contarán a partir del primero de enero de cada año.

2. Copia de los siguientes estados financieros comparados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, dentro de los tres primeros meses de cada año:

a) Balance general,

b) Estado de flujo de efectivo,

c) Notas explicativas de los mismos,

d) Dictamen del revisor fiscal.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 60)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.2.47. INVESTIGACIONES. Con el objeto de verificar el cumplimento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, de oficio o por queja presentada por un miembro o por un usuario, está facultada para investigar la entidad recaudadora descrita en el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, para lo cual podrá solicitar las informaciones y documentos, practicar las pruebas y realizar las visitas que sean necesarias. En caso de encontrar algún tipo de irregularidad podrá imponer a la entidad recaudadora las sanciones descritas por el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 61; Decreto 1258 de 2012, artículo 48)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.2.48. ADECUACIÓN PARA LA ORGANIZACIÓN RECAUDADORA. Si al 25 de octubre de 2010 las sociedades de gestión colectiva facultadas para gestionar obras musicales, interpretaciones artísticas, ejecuciones o fonogramas, hubieren conformado una entidad recaudadora, esta se adecuará a lo dispuesto en el presente capítulo, en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de esa fecha.

PARÁGRAFO. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo impedirá que la entidad recaudadora que ya se hubiere constituido continúe desarrollando su objeto social.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 62)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.2.49. NORMA DE CLAUSURA. Lo no resuelto por los artículos 2.6.1.2.40 a 2.6.1.2.48, se definirá por la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 44 de 1993, y las demás normas que regulen la gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 63)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.2.50. ADECUACIÓN. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos que en la actualidad cuenten con autorización de funcionamiento, deberán ajustarse, en lo que resulte necesario a lo descrito en el presente Capítulo.

Los documentos que se requieran para estos efectos, y que reposen en la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, no se exigirán nuevamente.

PARÁGRAFO. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo dejará sin efecto la autorización de funcionamiento ya concedida.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 64)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.2.51. INGRESOS FINANCIEROS. Cuando los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos o de la entidad recaudadora permitan la realización de inversiones para la consecución de rendimientos financieros tendientes a mantener el poder adquisitivo del dinero, tales rendimientos deberán acrecer los rubros de donde fueron tomados los dineros objeto de la inversión.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 65)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.2.52. ASISTENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR A LAS ASAMBLEAS Y CONSEJOS DIRECTIVOS. En desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá designar un representante que asista con voz pero sin voto a las asambleas generales o seccionales, o a las reuniones del consejo directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos o de la entidad recaudadora.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 66)

CAPÍTULO 3.

INSCRIPCIÓN DE SOPORTE LÓGICO (SOFTWARE) EN EL REGISTRO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.3.1. SOPORTE LÓGICO. De conformidad con lo previsto en la Ley 23 de 1982 sobre Derechos de Autor, el soporte lógico (software) se considera como una creación propia del dominio literario.

(Decreto 1360 de 1989, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.3.2. ELEMENTOS. El soporte lógico (software) comprende uno o varios de los siguientes elementos: el programa de computador, la descripción de programa y el material auxiliar.

(Decreto 1360 de 1989, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.3.3. DEFINICIONES. Para los efectos del artículo anterior se entiende por:

1. "Programa de computador": La expresión de un conjunto organizado de instrucciones, en lenguaje natural o codificado, independientemente del medio en que se encuentre almacenado, cuyo fin es el de hacer que una máquina capaz de procesar información, indique, realice u obtenga una función, una tarea o un resultado específico.

2. Descripción de Programa: Una presentación completa de procedimientos en forma idónea, lo suficientemente detallada para determinar un conjunto de instrucciones que constituya el programa de computador correspondiente.

3. "Material auxiliar": Todo material, distinto de un programa de computador o de una descripción de programa, creado para facilitar su comprensión o aplicación, como por ejemplo, descripción de problemas e instrucciones para el usuario.

(Decreto 1360 de 1989, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.3.4. OBRA INÉDITA. El soporte lógico (software), será considerado como obra inédita, salvo manifestación en contrario hecha por el titular de los derechos de autor.

(Decreto 1360 de 1989, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.3.5. REQUISITOS. Para la inscripción del soporte lógico (software) en el Registro Nacional del Derecho de Autor, deberá diligenciarse una solicitud por escrito que contenga la siguiente información:

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante, debiendo manifestar si habla a nombre propio o como representante de otra en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación.

2. Nombre e identificación del autor o autores.

3. Nombre del productor.

4. Título de la obra, año de creación, país de origen, breve descripción de sus funciones, y en general, cualquier otra característica que permita diferenciarla de otra obra de su misma naturaleza.

5. Declaración acerca de si se trata de obra original o si por el contrario, es obra derivada.

6. Declaración acerca de si la obra es individual, en colaboración, colectiva, anónima, seudónima o póstuma.

(Decreto 1360 de 1989, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.3.6. REQUISITOS ADICIONALES. A la solicitud de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse por lo menos uno de los siguientes elementos: el programa de computador, la descripción de programa y/o el material auxiliar.

(Decreto 1360 de 1989, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.3.7. PROTECCIÓN. La protección que otorga el derecho de autor al soporte lógico (software), no excluye otras formas de protección por el derecho común.

(Decreto 1360 de 1989, artículo 7o)

CAPÍTULO 4.

DE LA AUTORIZACIÓN DE LOS TITULARES DEL DERECHO DE REPRODUCCIÓN O DE LA SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA QUE LO REPRESENTE.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.1.4.1. AUTORIZACIÓN EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Los establecimientos educativos que ofrezcan educación formal en cualquiera de sus niveles, preescolar, básica, media o las instituciones que ofrecen educación superior, o educación para el trabajo y el desarrollo humano, y las entidades de derecho público o privado que ofrezcan programas de capacitación dirigidos a terceros o a sus propios servidores, empleados o trabajadores, en los que se preste el servicio de reprografía deben contar con la autorización de los titulares del derecho de reproducción o de la sociedad de gestión colectiva que lo represente, para garantizar la debida protección del derecho de autor.

(Decreto 1070 de 2008, artículo 1o)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.