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TÍTULO 4.

ORDEN PÚBLICO.  

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

DE LOS CRITERIOS PARA PROHIBIR Y RESTRINGIR EL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES.  

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.1.1. LEY SECA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1740 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se entenderá como Ley Seca la medida preventiva y temporal, que un alcalde decreta para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, con el fin de mantener o restablecer el orden público.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.1.2. CRITERIOS PARA PROHIBIR Y RESTRINGIR EL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1740 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes municipales y distritales, en el marco de su autonomía, en ejercicio de su poder de policía y en uso de las facultades del literal c) del numeral 2, del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, podrán decretar la ley seca, si cumplen con los siguientes criterios:

a) La medida debe adoptarse de acuerdo con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. No puede traducirse en la supresión absoluta o ilimitada de libertades públicas o privadas;

b) La medida debe ser indispensable y su única finalidad debe ser la conservación o restablecimiento del orden público, y no podrá motivarse por razones ajenas al orden público;

c) Debe existir una relación de causalidad entre la posible o efectiva alteración al orden público y la adopción de la medida;

d) Determinar el tiempo por el que se adopta la medida, el cual debe corresponder al estrictamente necesario para conservar o restablecer el orden público;

e) En los casos en que se cuenten con estudios de seguridad, los alcaldes deberán motivar el acto administrativo en dichos estudios, donde se demuestre la afectación o posible afectación al orden público;

f) La medida puede ser adoptada en todo o parte de la jurisdicción del municipio o distrito.

PARÁGRAFO 1. Durante las elecciones nacionales y territoriales, se decretará la “Ley Seca” en los horarios señalados por el Código Nacional Electoral, sin perjuicio de la potestad constitucional del Presidente de la República para modificar los mismos.

De ser necesario, los alcaldes municipales y distritales podrán ampliar dicho período cuando hay jornadas electorales, ante circunstancias extraordinarias.

Notas de Vigencia

PARTE 3.

DEMOCRACIA Y PARTICIPACIÓN.

TÍTULO 1.

ASUNTOS ELECTORALES.

CAPÍTULO 1.

CERTIFICADO ELECTORAL.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIÓN DE CERTIFICADO ELECTORAL. El Certificado Electoral es un instrumento público que contiene la declaración del Presidente de la mesa de votación, del Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o del Cónsul del lugar donde se haya inscrito la cédula de ciudadanía, según sea el caso, en el sentido de expresar que el ciudadano que en él aparece, cumplió con el deber de votar en las elecciones correspondientes.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.2. ALCANCE. El Certificado Electoral elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que haya sido suscrito por el Presidente de la respectiva mesa de votación, el Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita la cédula de ciudadanía, según sea el caso, se podrá utilizar por una vez para cada beneficio consagrado en las Leyes 403 de 1997 y 815 de 2003.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 2o; Decreto 2616 de 2003, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3. CERTIFICADO ELECTORAL SUSTITUTIVO. Conforme lo establece el artículo 4o de la Ley 403 de 1997, el certificado electoral sustitutivo, es un instrumento público que contiene la declaración del Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o del Cónsul del lugar donde está inscrita la cédula de ciudadanía, que encuentra justificada y aceptada la abstención electoral en los comicios correspondientes, por parte del ciudadano que en él aparece.

PARÁGRAFO. Solamente se aceptará la justificación de abstención electoral, cuando el ciudadano, dentro de los 15 días siguientes, acredite de manera fehaciente razones de fuerza mayor o caso fortuito.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.4. EFECTIVIDAD DE LOS BENEFICIOS. Para el votante, los beneficios establecidos en la Ley 403 de 1997 sólo podrán hacerse efectivos a partir de la entrega del Certificado Electoral o del Certificado Electoral Sustitutivo, por parte de la autoridad electoral correspondiente.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.5 DE LOS CERTIFICADOS. La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará, mediante resolución de carácter general, los requisitos que deberán contener los certificados electorales y pondrá a disposición de la autoridad electoral correspondiente, un número de formatos igual al que corresponda al registro de votantes en la respectiva mesa de votación o Consulado, según sea el caso, los cuales deberán contener como mínimo los siguientes datos: el Departamento, Municipio, Corregimiento, Inspección de Policía o Consulado, zona, puesto, mesa, la fecha de las elecciones y su número de cédula de ciudadanía. El certificado electoral no contendrá el nombre del ciudadano.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, pondrá a disposición de los Registradores Distritales o Municipales, o de los Cónsules del país los formatos para la expedición del Certificado Electoral Sustitutivo, de conformidad con la cifra que para el efecto le informen los respectivos registradores o cónsules.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 5o; Decreto 1355 de 2000, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.6. PROCEDIMIENTO. Una vez el Presidente del Jurado haya registrado que el ciudadano ha votado en los términos del artículo 114 del Decreto 2241 de 1986, procederá a firmar y entregar el certificado electoral al respectivo titular.

El jurado de votación deberá depositar en el sobre correspondiente los formatos que no hayan sido utilizados para el efecto y entregarlos a los funcionarios delegados de la Registraduría.

Si el certificado electoral no es reclamado por el elector en la mesa de votación, podrá solicitarlo en la Registraduría Distrital o Municipal del Estado Civil o en el Consulado del lugar donde tenga inscrita la cédula de ciudadanía, en donde también se expedirán las copias adicionales solicitadas.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 6o)

CAPÍTULO 2.

ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR JURADOS DE VOTACIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1 LISTA DE ESTUDIANTES. Los representantes legales de las Instituciones de Educación Superior, previa solicitud por parte de los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, deberán enviar la lista de los estudiantes matriculados, mayores de dieciocho (18) años, para que presten el servicio como jurados de votación.

La lista que remita la Institución de Educación Superior deberá contener el nombre completo, el número de cédula de ciudadanía y la dirección de residencia de cada estudiante.

(Decreto 1794 de 2007, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2 CAPACITACIÓN. La Registraduría Nacional del Estado Civil y los Rectores de las Instituciones de Educación Superior, establecerán de manera conjunta los programas de capacitación de los estudiantes para que desempeñen eficazmente la labor como jurados de votación.

(Decreto 1794 de 2007, artículo 2o)

CAPÍTULO 3.

NÚMERO DE REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES Y CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.1. NÚMERO DE REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 420 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En las elecciones que se realicen el próximo 11 de marzo de 2018, cada Departamento y el Distrito Capital de Bogotá, elegirá el número de Representantes a la Cámara, que a continuación se señala:

Amazonas 2 (dos)
Antioquia 17 (diecisiete)
Arauca 2 (dos)
Atlántico 7 (siete)
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 2 (dos)
Bogotá, D. C. 18 (dieciocho)
Bolívar 6 (seis)
Boyacá 6 (seis)
Caldas 5 (cinco)
Caquetá 2 (dos)
Casanare 2 (dos)
Cauca 4 (cuatro)
Cesar 4 (cuatro)
Córdoba 5 (cinco)
Cundinamarca 7 (siete)
Chocó 2 (dos)
Guainía 2 (dos)
Guaviare 2 (dos)
Huila 4 (cuatro)
La Guajira 2 (dos)
Magdalena 5 (cinco)
Meta 3 (tres)
Nariño 5 (cinco)
Norte de Santander 5 (cinco)
Putumayo 2 (dos)
Quindío 3 (tres)
Risaralda 4 (cuatro)
Santander 7 (siete)
Sucre 3 (tres)
Tolima 6 (seis)
Valle 13 (trece)
Vaupés 2 (dos)
Vichada 2 (dos)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Por la circunscripción territorial, para los periodos constitucionales 2018-2022 y 2022-2024, se establecen hasta 5 curules adicionales para la Cámara de Representantes, asignadas al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica, de las listas únicas de candidatos propios o en coalición, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 3 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1o del Acto Legislativo número 03 de 2017.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.2. CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 420 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Por la circunscripción especial se elegirán tres (3) representantes, distribuidos así:

Comunidades afrodescendientes 2 (dos)
Comunidades indígenas 1 (uno)
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ARTÍCULO 2.3.1.3.3. CURUL ADICIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 420 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Vicepresidente de la República tendrá derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes, durante el período de la correspondiente corporación.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4. CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 420 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Por la circunscripción internacional se elegirá un (1) Representante a la Cámara, para la cual solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5. NÚMERO TOTAL DE CURULES PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 420 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Cámara de Representantes tendrá para los siguientes periodos constitucionales el siguiente número de curules:

1. Periodo constitucional 2018-2022: 165 y hasta 171 curules para la Cámara de Representantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 de la Constitución Política - adicionado por el artículo 1o del Acto Legislativo 02 de 2015 - y transitorio 3 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1o del Acto Legislativo 3 de 2017.

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CAPÍTULO 4.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.1. CONFORMACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL. La Circunscripción Internacional estará conformada por los colombianos residentes en el exterior y que hagan parte del censo electoral, podrán elegir el número de curules que se determinen por la Constitución Política para la Cámara de Representantes. En tal circunscripción, solo se escrutarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior, previamente inscritas en el censo electoral correspondiente.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.2. REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL. Para ser elegido Representante a la Cámara a través de la Circunscripción Internacional se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio, tener más de 25 años de edad en la fecha de la elección y demostrar ante las autoridades una residencia mínima en el extranjero de cinco (5) años continuos, contados dentro del término de los últimos diez (10) años previos al día de las elecciones.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, entiéndase por residencia el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.3. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los Representantes a la Cámara elegidos a través de esta circunscripción están sujetos al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.4. DE LA RESIDENCIA. Quienes sean elegidos para la Circunscripción Internacional a la Cámara de Representantes, deberán residir en el territorio nacional mientras ejerzan su condición de Representantes a la Cámara.

Para los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, que para el momento de la inscripción de candidaturas se encuentren ejerciendo su cargo, no le será aplicable el requisito de residencia mínima establecida en el presente decreto.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.5. CANDIDATOS. Los candidatos de los colombianos residentes en el exterior que aspiren a ser elegidos por la Circunscripción Internacional a la Cámara de Representantes, requieren demostrar ante las autoridades electorales colombianas el cumplimento de los requisitos mínimos necesarios, lo cual se entiende cumplido bajo gravedad de juramento con la formalización del acto de inscripción ante el funcionario competente, según lo establecido por el artículo 2.3.1.4.6 del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.6. DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Para la inscripción como candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional, los partidos y movimientos políticos, movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones públicas podrán inscribir candidatos a Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, de conformidad con lo establecido por la normatividad vigente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO. Los candidatos de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales con derecho de postulación, que no tengan personería jurídica reconocida, serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la Registradora Nacional del Estado Civil o ante la Embajada u Oficina Consular correspondiente al lugar de su residencia, por lo menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de firmas de apoyo.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.7. DEL PLAZO PARA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. Los plazos para la inscripción de candidatos por la Circunscripción Internacional para la Cámara de Representantes, serán los mismos previstos para las otras circunscripciones.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.8. APOYO ESTATAL PARA SEGUIMIENTO LEGISLATIVO. La Cámara de Representantes hará un estimativo trimestral y ponderado del valor asignado para traslados aéreos de los Representantes por las demás circunscripciones, el cual será tenido en cuenta para asignar con cargo al presupuesto del Congreso de la República y en forma equitativa, el monto para los traslados al exterior, hacia el lugar de residencia familiar en el exterior o donde inscribieron su candidatura, los Representantes elegidos por la Circunscripción Internacional, previo cumplimiento del trámite establecido en el numeral 6 del artículo 136 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente capítulo, entiéndase por residencia familiar, el lugar de habitación del núcleo familiar de una persona.

PARÁGRAFO 2o. Solo uno de los miembros que conforman la Unidad de Trabajo Legislativo de cada Representante a la Cámara para la Circunscripción Internacional, podrá ser designado para prestar sus servicios de apoyo legislativo en el exterior.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.9. VERIFICACIÓN. El Congreso de la República deberá verificar el cumplimiento de la aplicación del presente capítulo en lo concerniente a los beneficios de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.10. PROHIBICIÓN. Ninguna persona podrá votar simultáneamente por un candidato a la Cámara de circunscripción territorial y por un candidato a la Cámara de circunscripción especial.

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CAPÍTULO 5.  

NÚMERO DE SENADORES POR CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL.  

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1. CURULES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL ORDINARIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2154 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Por la circunscripción ordinaria nacional se establecen cien (100) curules para el Senado de la República.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Por la circunscripción ordinaria nacional, para los periodos constitucionales 2018-2022 y 2022-2024, se establecen hasta 5 curules adicionales para el Senado de la República asignadas al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica, de las listas únicas de candidatos propios o en coalición, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 2 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2017..

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2. CURULES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL ESPECIAL POR LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2154 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Por la circunscripción nacional especial por las comunidades indígenas se elegirán dos (2) Senadores de la República.

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ARTÍCULO 2.3.1.5.3. CURUL ADICIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2154 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente de la República tendrá derecho personal a ocupar una curul en el Senado de la República, durante el período de la correspondiente corporación.

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ARTÍCULO 2.3.1.5.4. NÚMERO TOTAL DE CURULES PARA EL SENADO DE LA REPÚBLICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2154 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Senado de la República tendrá para los siguientes periodos constitucionales el siguiente número de curules:

1. Periodo constitucional 2018-2022:103 y hasta 108 curules para el Senado de la República.

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CAPÍTULO 6.

DIPUTADOS A ELEGIR POR CADA DEPARTAMENTO.

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ARTÍCULO 2.3.1.6.1. CONFORMACIÓN DE ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. En las elecciones que se realicen el 25 de octubre de 2015, cada departamento elegirá el número de diputados a las asambleas departamentales que a continuación se señala:

Departamentos y número de Diputados.

Amazonas 11, Antioquia 26, Arauca 11, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 11, Atlántico 14, Bolívar 14, Boyacá 16, Caldas 14, Caquetá 11, Casanare 11, Cauca 13, Cesar 11, Chocó 11, Córdoba 13, Cundinamarca 16, Guainía 11, Guaviare 11, Huila 12, La Guajira 11, Magdalena 13, Meta 11, Nariño 14, Norte de Santander 13, Putumayo 11, Quindío 11, Risaralda 12, Santander 16, Sucre 11, Tolima 15, Valle del Cauca 21, Vaupés 11, Vichada 11.

(Decreto 2552 de 2014, artículo 1o)

CAPÍTULO 7.

VENTANILLA ÚNICA ELECTORAL PERMANENTE.

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ARTÍCULO 2.3.1.7.1. VENTANILLA ÚNICA ELECTORAL PERMANENTE - VUEP. Créase la Ventanilla Única Electoral Permanente para recibir, tramitar y suministrar información frente a las solicitudes de antecedentes e informaciones disciplinarias, judiciales y fiscales que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y los grupos significativos de ciudadanos, presenten sobre sus posibles candidatos para que puedan avalarlos e inscribirlos para cargos y corporaciones de elección popular a las elecciones ordinarias y atípicas, para las consultas populares internas e interpartidistas de los partidos, movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos, para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos, para la elección de las directivas de los partidos y para la presentación de ternas para alcalde o gobernador por suspensión o falta absoluta de los mandatarios territoriales elegidos popularmente, cuando a ello hubiera lugar. Los candidatos al Congreso de la República por los movimientos sociales tramitarán ante el Ministerio del Interior las solicitudes.

PARÁGRAFO 1o. La información incluirá:

1. Las investigaciones activas relacionadas con los delitos tipificados en el inciso 7 del artículo 107 de la Constitución Política, que serán solicitadas a la Fiscalía General de la Nación. En el caso de los miembros del Congreso de la República, se solicitará a la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia.

2. Las sentencias condenatorias en Colombia, que serán solicitadas a la Policía Nacional, y en el caso de los miembros del Congreso de la República, se solicitará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Las sentencias condenatorias existentes en el exterior, serán solicitadas al Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Certificación sobre órdenes de captura nacional vigentes e información sobre notificaciones de INTERPOL, que serán solicitadas a través de la Dirección Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2o. La información también podrá ser requerida ante otras autoridades, de acuerdo con su competencia.

(Decreto 0513 de 2015, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.7.2. RESPONSABILIDAD. La información que sea suministrada a través de la Ventanilla Única Electoral Permanente no exime a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y los grupos significativos ciudadanos, de su responsabilidad de recabar información por otros medios o mecanismos legales.

(Decreto 0513 de 2015, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.7.3. COMPETENCIA. La Ventanilla Única Electoral Permanente funcionará en la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior, para las elecciones ordinarias, atípicas y las consultas internas de los partidos y movimientos políticos para la escogencia de sus candidatos. Así mismo, para la elección de las directivas de los partidos y movimientos políticos, y la presentación de ternas para alcalde o gobernador por suspensión o falta absoluta de los mandatarios territoriales elegidos popularmente, cuando a ello hubiera lugar.

(Decreto 0513 de 2015, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.1.7.4. TRÁMITE Y TÉRMINO. El Ministerio del Interior recepcionará y tramitará ante las entidades pertinentes las solicitudes de antecedentes disciplinarios, judiciales y fiscales y las certificaciones que emitirá Corte Suprema de Justicia  -Sala de Casación Penal-, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos presenten sobre sus posibles candidatos. Las entidades procurarán dar respuesta al Ministerio del Interior dentro de un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, y le remitirán las respuestas con la información pertinente. El Ministerio recopilará la información y remitirá la misma inmediatamente a los peticionarios.

La solicitud presentada Ministerio del Interior por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, deberán proporcionarse cumpliendo los requisitos y protocolos que las instituciones fijen para su expedición, y se enviará al correo electrónico que este disponga para el efecto. Las entidades no validarán datos de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que no sean remitidos por la Ventanilla Única Electoral Permanente. Las solicitudes individuales que se reciban de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las diferentes entidades serán devueltas sin trámite alguno.

(Decreto 0513 de 2015, artículo 4o)

CAPÍTULO 8.

TRASHUMANCIA ELECTORAL.

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ARTÍCULO 2.3.1.8.1. VERIFICACIÓN DE LA PLENA IDENTIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a sus competencias de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información de la inscripción con el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales, con el propósito de verificar la plena identificación de los ciudadanos que inscriben sus cédulas de ciudadanía para votar en los diferentes procesos electorales.

PARÁGRAFO. Las cédulas inscritas desde el 25 de octubre de 2014 hasta el día 19 de junio de 2015, surtirán, igualmente, el procedimiento aquí previsto. Para tales efectos, la Registraduría Nacional del Estado Civil procurará adelantar dicha actividad dentro de un plazo no mayor a diez (10) días contados a partir de dicha fecha.

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ARTÍCULO 2.3.1.8.2. EXCLUSIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS POR IRREGULARIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil, acorde con sus competencias, con el fin de determinar la existencia o no de irregularidades frente a la identidad de quien se inscribe, cruzará la información con el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales.

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ARTÍCULO 2.3.1.8.3. CRUCES DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información suministrada por el ciudadano, al momento de la inscripción de su cédula para votar en los diferentes procesos electorales, con las siguientes bases de datos:

-- Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - Sisbén, administrada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

-- Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social (BDUA) del Fosyga, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social.

-- Base de Datos de los Beneficiarios que Acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE).

-- Registro de la Unidad de Víctimas, adscritas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral podrá requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cruce de información con cualquier base de datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral.

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ARTÍCULO 2.3.1.8.4. POTESTAD DE ENTREGAR INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el literal b) del artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, todas las entidades responsables del tratamiento de datos deberán entregar la información y deberán ponerla a disposición de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud.

La Organización Electoral indicará la información requerida para el respectivo cruce de bases de datos y tratará la información recibida conforme a los principios y disposiciones de protección de datos previstos en la ley.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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