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ARTÍCULO 2.2.2.2.27. PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD. Se entenderá que en la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de trata de personas se aplicará el principio de corresponsabilidad previsto en el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, con el fin de lograr la articulación y trabajo armónico de las diferentes entidades del Estado para el cumplimiento de las medidas de asistencia y protección que en beneficio de los niños, niñas y adolescentes tomen las autoridades competentes, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de la familia, la sociedad y las entidades del Estado.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.28. PROTECCIÓN INTEGRAL E INTERÉS SUPERIOR. En los casos en que la víctima sea un niño, niña o adolescente, los procedimientos, servicios, medidas y demás acciones prevalente y legalmente establecidas para su protección y asistencia, se adelantarán teniendo en cuenta los principios de protección integral e interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, con sujeción a los artículos 44 y 45 de la Constitución Política y el Código de la Infancia y Adolescencia y demás normas pertinentes.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.29. RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. En cuanto al restablecimiento de derechos del niño, niña o adolescente, se deberán disponer las medidas de protección respectivas, conforme al Capítulo II, Título II, Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia, en atención a los lineamientos determinados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Así mismo, las demás entidades competentes en el tema deberán implementar las acciones pertinentes para la atención de esta población, en coordinación con el ICBF.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.30. PROGRAMA DE ASISTENCIA Y PROTECCIÓN INMEDIATA Y MEDIATA A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS. Para la asistencia y protección inmediata y mediata de los niños, niñas y adolescentes víctimas de la trata de personas, la autoridad administrativa competente conforme lo dispone el Código de la Infancia y la Adolescencia o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, deberá adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, donde tomará las medidas de protección, interpondrá las acciones judiciales pertinentes y garantizará la atención requerida acorde con lo dispuesto en los lineamientos técnicos elaborados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Las entidades del Estado competentes para la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños· niñas y adolescentes víctimas de la trata de personas, deberán, en coordinación con el ICBF, implementar las acciones, medidas, planes y proyectos necesarios para garantizar la asistencia y protección inmediata y mediata.

PARÁGRAFO. Cuando el niño, niña o adolecente es víctima de la trata en el territorio nacional, en un municipio o departamento diferente al de su residencia habitual, el ICBF gestionará su regreso inmediato y la autoridad administrativa competente adelantará el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, donde tomará las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar y garantizará que se brinde la asistencia y protección necesarias.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.31. ASISTENCIA MÉDICA Y PSICOLÓGICA EN LOS SERVICIOS DE URGENCIA EN EL CASO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cuando se trate de niños, niñas o adolescentes víctimas de la trata de personas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con las entidades competentes, deberá garantizar como mínimo asistencia médica y psicológica prestada por personas especializadas, alojamiento temporal en lugares adecuados, reincorporación al sistema educativo, asesoramiento jurídico durante todo el proceso legal a su representante legal, y reintegración del niño, niña o adolescente previa valoración del entorno familiar, con el propósito de evitar la revictimización del menor, dada su vulnerabilidad, sus derechos y necesidades especiales.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.32. ASISTENCIA Y PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COLOMBIANOS VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN TERRITORIO EXTRANJERO. Cuando un niño, niña o adolescente colombiano víctima de la trata de personas se encuentre en territorio extranjero, la Oficina Consular procurará su seguridad e informará al Ministerio de Relaciones Exteriores y al ICBF para gestionar las acciones tendientes a la repatriación; a su llegada al país deberá estar presente la autoridad administrativa competente establecida en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 o un representante, quien lo recibirá.

PARÁGRAFO. Una vez el niño, niña o adolescente víctima de la trata de personas se encuentre en territorio nacional, corresponde a la autoridad administrativa competente adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, donde tomará las medidas a que haya lugar, y garantizará que se brinde la asistencia y protección necesaria.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.33. ASISTENCIA Y PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXTRANJEROS VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN COLOMBIA. Cuando un niño, niña o adolescente extranjero víctima de la trata de personas se encuentre en el territorio nacional, la autoridad que inicialmente tenga conocimiento del hecho informará al ICBF, con el fin de que la autoridad administrativa competente establecida en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 adelante el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, tome las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar, garantice la asistencia y protección necesarias, y gestione inmediatamente su repatriación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con el consulado del país de origen.

PARÁGRAFO. Cuando los niños, niñas y adolescentes extranjeros víctimas de la trata de personas no cuenten con documento de viaje, el lCBF y el Ministerio de Relaciones Exteriores coordinarán con el consulado del país de origen, para su inmediata expedición.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 33)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.34. COMITÉS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y/O MUNICIPALES. Los comités departamentales, distritales y/o municipales tendrán las siguientes funciones:

1. Adoptar e implementar la ruta de protección y asistencia diseñada por el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.

2. Gestionar, en el ámbito de sus competencias, la asignación de recursos en el presupuesto de la respectiva entidad territorial, destinados a la protección y asistencia de víctimas de la trata de personas en su jurisdicción.

3. Presentar los informes y estadísticas requeridos por el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, sobre los casos atendidos bimestralmente, en coordinación con el Ministerio del Interior; resaltando los casos emblemáticos que permitan la retroalimentación, mejora e insumos para el diseño de políticas públicas.

4. Promover ante los entes territoriales la celebración de convenios con organizaciones no gubernamentales para la atención a las víctimas de la trata de personas.

5. Hacer seguimiento a los casos de trata de personas ubicados en su jurisdicción, informando de su avance a la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.

6. Incluir dentro de sus planes de acción los lineamientos de la Estrategia Nacional contra la trata de personas y desarrollar acciones en concordancia con la misma.

7. Conceptuar acerca del incumplimiento de la víctima a los compromisos adquiridos e informar de ello al Ministerio del Interior.

8. Obrar de manera coordinada con el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.

9. Darse su propio reglamento.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio del Interior hará el seguimiento y evaluará el plan de acción de los comités departamentales, distritales y/o municipales.

PARÁGRAFO 2o. En aquellos departamentos, distritos y municipios donde no se hayan creado los respectivos comités de lucha contra la trata de personas, el Comité interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas gestionará, en coordinación con los gobernadores y alcaldes, su creación y puesta en funcionamiento.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 34)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.2.2.35. APROPIACIÓN DE RECURSOS. Los gobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, gestionarán ante las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales la apropiación de los recursos necesarios para la atención de las víctimas de la trata de personas.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.36. REUNIONES DE LOS COMITÉS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y/O MUNICIPALES. Los comités se reunirán de manera ordinaria una vez cada dos meses y de manera extraordinaria cuando las circunstancias lo exijan; de dichas reuniones se dejará constancia en un acta firmada por todos los asistentes al comité.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 36)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.37. DURACIÓN DE CADA UNA DE LAS ETAPAS DE ASISTENCIA. La duración de cada una de las etapas será la siguiente.

Asistencia inmediata: Esta etapa tendrá una duración de hasta cinco (5) días calendario, contados a partir del momento en que la víctima de la trata de personas es acogida por el programa de asistencia inmediata. Este término podrá ser prorrogado hasta por 5 días calendario más, en casos excepcionales, según lo determine la autoridad a cargo de la asistencia, de lo cual deberá informar a secretaría técnica del respectivo comité.

Asistencia mediata: Esta etapa tendrá una duración de hasta seis (6) meses, contados a partir de la terminación de la etapa de asistencia inmediata; término que podrá ser prorrogado para casos excepcionales hasta por un término de tres (3) meses, según lo determine el Comité Interinstitucional, departamental, distrital o municipal.

PARÁGRAFO. En materia de atención en salud física y mental, la víctima, de acuerdo al principio de continuidad, consagrado en la Ley 1438 de 2011, una vez haya ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del Sistema mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad; de igual manera el derecho a la seguridad social en salud es irrenunciable. En caso de que la víctima de la trata de personas adquiera capacidad económica o sea vinculada laboralmente, deberá hacer transición del Régimen Subsidiado al Régimen Contributivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.2.14 de este capítulo y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 37)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.38. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. Implica la observación y evaluación continua de los programas de asistencia en sus distintos componentes, por parte de las entidades responsables, quienes deberán hacer seguimiento al servicio prestado, desde el inicio del mismo hasta su finalización, de acuerdo con la naturaleza de la asistencia y los términos establecidos en el artículo 2.2.2.2.37, salvo los términos previstos en disposiciones especiales, e informarán de ello a la secretaría técnica del respectivo comité departamental, distrital o municipal, y esta a su vez a la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, información que estará sujeta a verificación.

Lo anterior, con el fin de que el Ministerio del Interior determine las fortalezas y debilidades, y el nivel de cumplimiento de los objetivos y metas programadas, y así poder tomar los correctivos necesarios para mejorar, en este caso la asistencia brindada, si hubiere lugar a ello.

Las víctimas podrán participar en la evaluación de los programas de asistencia brindados.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 38)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.39. CAUSALES DE TERMINACIÓN. Las entidades responsables de brindar los programas de asistencia y protección mediata e inmediata tendrán en cuenta las siguientes causales de terminación de estos:

1. Por cumplimiento de los objetivos del programa de asistencia, teniendo en cuenta los propuestos en cada una de las etapas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.2.2.2.5 al 2.2.2.2.25.

2. Por renuncia voluntaria de la víctima en cualquier momento de la ejecución de los programas de protección y asistencia, conforme a lo establecido en el presente capítulo y salvo aquellos programas que sean irrenunciables de acuerdo con la ley.

3. Cuando como resultado del proceso penal, en cualquier etapa, se establezca que los hechos no constituían un delito de trata de personas o no era víctima del mismo.

4. Por el incumplimiento de la víctima a los compromisos adquiridos en el programa de asistencia mediata y según lo previsto en el artículo 2.2.2.2.17, previo concepto del comité departamental, distrital o municipal respectivo.

Cuando el comité departamental, distrital o municipal tenga conocimiento de alguna situación de incumplimiento de la víctima a los compromisos adquiridos, este deberá reunirse de manera extraordinaria y emitir un concepto al respecto e informar de ello al Ministerio del Interior.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 39)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.40. NO ACEPTACIÓN DE BENEFICIOS. Cuando la víctima no se acogiere a ninguno de los programas que el Estado brinda, deberá firmar un acta en la cual, en lo posible, consten las razones de tal situación.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 40)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.41. VIGILANCIA, SEGUIMIENTO Y CONTROL. La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, conforme a sus competencias constitucionales y legales, vigilarán y harán seguimiento y control sobre las actuaciones de las entidades e instituciones que intervengan en el desarrollo del programa de protección y asistencia a víctimas de la trata de personas.

PARÁGRAFO. Los funcionarios que de manera injustificada retarden, obstruyan, u omitan el trámite o la decisión que les corresponda para el cumplimiento del programa de protección y asistencia estarán sujetos a las sanciones disciplinarias, de conformidad con lo establecido en el Código Disciplinario Único y demás normas complementarias.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 41)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.42. RECURSOS PRESUPUESTALES. Para la ejecución de lo dispuesto en este capítulo se contará con los recursos establecidos en el artículo 20 de la Ley 985 de 2005 y/o en el rubro asignado por el Ministerio del Interior con el presupuesto de las entidades del orden nacional de conformidad con sus competencias en atención a víctimas de trata de personas, y con los recursos que asignen los departamentos, distritos y municipios en el marco de su autonomía administrativa y presupuestal.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 42)

TÍTULO 3.

CONVIVENCIA CIUDADANA.

CAPÍTULO 1.

ESTATUTO DEL AFICIONADO AL FÚTBOL.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.1. OBJETO. Este capítulo del Aficionado al Fútbol en Colombia tiene como finalidad promover la seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol profesional y aficionado en el país, así como la protección de los derechos de los aficionados y el cumplimiento de sus deberes.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.2. INSTANCIAS COMPETENTES. La prevención de la violencia y la promoción de la seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol es una responsabilidad del Estado, a través de las autoridades nacionales, departamentales y municipales, de los organizadores del fútbol, por conducto de la Federación Colombiana de Fútbol, Colfútbol, la División Mayor del Fútbol, Dimayor, la División Aficionada del Fútbol, Difútbol, de las barras, de los aficionados, de los medios de comunicación, así como de aquellos que de cualquier forma, promuevan, organicen, coordinen o participen de los eventos deportivos.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.3. DE LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA. Los clubes organizadores de los partidos y las instituciones administradoras, propietarias o encargadas de los estadios, en coordinación con las autoridades pertinentes, deben garantizar condiciones de seguridad y comodidad para los asistentes a los eventos deportivos, así como promover la convivencia entre los diferentes actores que participan del evento de fútbol, de acuerdo con los lineamientos y directrices que se emitan por la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y las autoridades competentes.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.4. DE LA APLICACIÓN. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y las comisiones locales de cada ciudad deben desarrollar estrategias que permitan el efectivo cumplimiento de este capítulo, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 1270 de 2009.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.5. DEFINICIONES. Para una correcta aplicación e interpretación de este capítulo, se establecen las siguientes definiciones:

Aficionado al fútbol: Persona que pertenece a la afición de un club deportivo o al fútbol como deporte y lo sigue con pasión y entusiasmo.

Es aquella persona que apoye o se asocie a cualquier organismo del deporte del fútbol o entidad de práctica deportiva de fútbol y acompañe su práctica.

Barras organizadas: Se considera barra organizada, para los efectos de este capítulo, el grupo de aficionados que se organice bajo cualquiera de las modalidades legales vigentes, con el fin de apoyar el deporte del fútbol. Cualquiera fuere el modelo de organización, la barra organizada debe contar con un representante legal acreditado.

Barras populares: Se entiende por barras populares aquellos grupos de aficionados que se ubican en tribunas reconocidas como tales e instauran en las ciudades relaciones tendientes a fomentar las manifestaciones populares y culturales específicas, tales como festejos y carnavales, entre otras.

Barrismo social: El barrismo social son acciones encaminadas a redimensionar las formas de expresión y las prácticas de los integrantes de las barras de fútbol que inciden negativamente en los ámbitos individual, comunitario y colectivo, y de potenciar los aspectos positivos que de la esencia del barrismo deben rescatarse. Esta propuesta se fundamenta en procesos formativos tales como el diálogo de saberes, que recogen valores sociales, normas, creencias, ideales y sentimientos, y le permiten a los barristas resignificar la realidad que los sumerge en su pasión por el mundo del fútbol, y a asumir así su identidad como sujetos sociales y participativos.

Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol: La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, es un organismo asesor del Gobierno Nacional en la implementación de políticas, planes y programas, así como en la ejecución de estrategias dirigidas a mantener la seguridad, comodidad y convivencia en la organización y práctica de este espectáculo deportivo.

Comisión Técnica para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol: Es un Grupo Técnico de Apoyo para la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol conformado por un delegado de cada una de las entidades que la integran, que tiene como fin actuar como instancia asesora permanente de la mencionada comisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.2.5.

Principio de enfoque diferencial: Reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad, el cual facilita la planeación, atención y apropiación orientada a diferentes sujetos y colectivos, a partir de sus características y necesidades propias.

Organizador: Se entiende por tal a los dirigentes, entre ellos los clubes profesionales o aficionados, empresarios, empleados o dependientes de las entidades que tengan bajo su cargo la organización, promoción y control de cualquier tipo de espectáculo de fútbol.

Pilares del barrismo social: Los pilares para trabajar una política pública de barrismo social en Colombia son los siguientes: Educativo, cultural, económico, participativo, social, deportivo-recreativo y ambiental.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6. SEGURIDAD Y COMODIDAD DE LOS AFICIONADOS. El aficionado tiene derecho a la seguridad y a la comodidad en los lugares en los que son realizados los eventos deportivos, antes, durante y después de la ejecución de los mismos. (Decreto 1007 de 2012, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.7. INSTALACIONES ADECUADAS. El aficionado tiene derecho a disfrutar y contar con instalaciones deportivas adecuadas para todas las personas, incluyendo las que se encuentren en situación de discapacidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1270 de 2009 y sus decretos reglamentarios y particularmente lo dispuesto en el Capítulo 3 del presente Título y demás normas pertinentes.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.8. UBICACIÓN DE LOS AFICIONADOS. El aficionado tiene derecho a ser ubicado en el escenario deportivo conforme lo indica la información registrada en la boleta de ingreso al evento de fútbol. Los organizadores de los eventos de fútbol profesional y aficionado y los clubes deportivos son los responsables de garantizar la citada ubicación.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.9. PERMANENCIA EN EL EVENTO DEPORTIVO. El aficionado tiene derecho a permanecer en el estadio o en las instalaciones deportivas donde se realice el partido de fútbol hasta que el evento finalice por completo, salvo que el mismo incurra en alguna infracción contemplada en la normatividad vigente.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.10. ELEMENTOS DE ANIMACIÓN. Los aficionados tienen derecho a ingresar al escenario deportivo los elementos de animación que hayan sido previamente autorizados por la respectiva comisión local de seguridad, comodidad y convivencia, los cuales deben estar expresos en los protocolos de seguridad y convivencia establecidos en el Capítulo 3 del presente Título.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.11. DE LAS QUEJAS Y RECLAMOS. El aficionado tiene derecho a que las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol establezcan un mecanismo de recepción de quejas y reclamos, con ocasión del evento deportivo y a que estas sean tramitadas y resueltas oportuna y satisfactoriamente.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.12. SERVICIOS SANITARIOS. El aficionado tiene derecho a que en todas las tribunas existan servicios sanitarios suficientes, de acuerdo con el aforo que presente el espectáculo. Dichos servicios deben ser cómodos y estar en óptimas condiciones.

En caso de que una tribuna no cuente con los servicios sanitarios mencionados, la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol no podrá habilitar esta tribuna hasta que los servicios mencionados se instalen debidamente.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.13. SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN E HIDRATACIÓN. El dueño o administrador del escenario deportivo debe garantizar que en todas las tribunas existan estaciones de suministro de alimentos y bebidas. El organizador del evento deportivo debe habilitar los espacios de alimentación e hidratación mencionados.

La Secretaría de Gobierno local o quien tenga la competencia, verificará que los precios de los alimentos y las bebidas guarden proporción con los valores del mercado y, así mismo, se cumpla con las normas establecidas para la preparación y manipulación de los alimentos, como también la presentación personal de sus operarios.

En el evento que una tribuna no cuente con los servicios de alimentación e hidratación mencionados, la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol no podrá habilitar esta tribuna hasta que los servicios mencionados se instalen debidamente.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.14. PROTOCOLO DE MANEJO DE ESTADIO Y BARRAS. El aficionado tiene derecho a que las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol implementen y mantengan actualizado semestralmente el Protocolo de Seguridad y Convivencia y los Planes Tipo de Emergencia, Contingencia y Evacuación, los cuales deben incluir la cuantificación y cualificación de los recursos humanos, técnicos y logísticos necesarios para la realización de los eventos deportivos.

PARÁGRAFO 1o. Para la implementación de los mismos, las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol deberán tener en cuenta las recomendaciones realizadas por la Comisión Técnica Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol.

PARÁGRAFO 2o. El protocolo de Seguridad y Convivencia y los Planes Tipo de Emergencia, Contingencia y Evacuación contarán con la firma del respectivo alcalde, del comandante de la policía y del presidente del club o los clubes profesionales de la localidad.

PARÁGRAFO 3o. Cuando no se cuente con el Protocolo de Seguridad y Convivencia y los Planes Tipo de Emergencia, Contingencia y Evacuación, la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol no podrá habilitar el escenario para partidos con asistencia de público, hasta cuando esté debidamente aprobado, en los términos que reglamenta este capítulo.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.15. ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. El aficionado tiene derecho a que dentro del estadio exista servicio médico y paramédico, así como la logística y los recursos estipulados por los planes tipo para atención y prevención de emergencias aprobado por la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol. Las autoridades locales y los organizadores del evento deben garantizar que no falte este servicio en ningún espectáculo deportivo.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.16. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN. El aficionado tiene derecho a conocer el calendario y el sistema de juego del torneo de fútbol, Colfútbol, Dimayor y Difútbol publicarán este documento en su página web oficial.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.17. CONOCIMIENTO DE AFICIONADOS EXCLUIDOS. El aficionado tiene derecho a conocer de parte de las autoridades correspondientes, la relación de los aficionados que no pueden asistir a los estadios, con antelación a la vigencia de la sanción, y con indicación de la causal. La comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol deberá hacer pública esta información e igualmente, reportar a las demás ciudades para que las mismas hagan lo correspondiente. (Decreto 1007 de 2012, artículo 17)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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