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ARTICULO 94. DE LOS PLANES DE CONTINGENCIA POR CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.9.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 979 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes de contingencia por contaminación atmosférica, es el conjunto de estrategias, acciones y procedimientos preestablecidos para controlar y atender los episodios por emisiones atmosféricas que puedan eventualmente presentarse en el área de influencia de actividades generadoras de contaminación atmosférica, para cuyo diseño han sido considerados todos los sucesos y fuentes susceptibles de contribuir a la aparición de tales eventos contingentes.

Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 13* de la Ley 768 de 2002, tendrán a su cargo la elaboración e implementación de los planes de contingencia dentro de las áreas de su jurisdicción, y en especial en zonas de contaminación crítica, para hacer frente a eventuales episodios de contaminación, los cuales deberán contar con la participación, colaboración y consulta de las autoridades territoriales, las autoridades de tránsito y transporte, de salud y del sector empresarial.

Notas del Editor

Así mismo, podrán las autoridades ambientales imponer a los agentes emisores responsables de fuentes fijas, la obligación de tener planes de contingencia adecuados a la naturaleza de la respectiva actividad y exigir de estos la comprobación de eficacia de sus sistemas de atención y respuesta, mediante verificaciones periódicas.

El plan de contingencia deberá contener como mínimo las siguientes medidas:

Alertar a la población de las posibilidades de exposición a través de un medio masivo, delimitando la zona afectada, los grupos de alto riesgo y las medidas de protección pertinentes.

Establecer un programa de educación y un plan de acción para los centros educativos y demás entidades que realicen actividades deportivas, cívicas u otras al aire libre, de tal forma que estén preparados para reaccionar ante una situación de alarma.

Elaborar un inventario para identificar y clasificar los tipos de fuentes fijas y móviles con aportes importantes de emisiones a la atmósfera, y que en un momento dado pueden llegar a generar episodios de emergencia, de tal manera que las restricciones se apliquen de manera efectiva en el momento de poner en acción el plan de contingencia.

Para las áreas-fuentes de contaminación clasificadas como alta, media y moderada, las autoridades ambientales competentes utilizarán los inventarios para establecer sus límites de emisión, los índices de reducción, las restricciones a nuevos establecimientos de emisión, de tal manera que tengan la información necesaria para elaborar los planes de reducción de la contaminación, con el fin de prevenir en lo posible futuros episodios de emergencia.

Concertar con las Autoridades de Tránsito y Transporte las posibles acciones que se pueden llevar a cabo en el control de vehículos y tránsito por algunas vías, cuando se emita un nivel de prevención, alerta o emergencia.

Reforzar los programas de limpieza y/o humedecimiento de calles, en las zonas en que se han registrado situaciones de alarma.

Coordinar con el Ministerio de la Protección Social y con las Secretarías de Salud los planes de vigilancia epidemiológica, según los niveles de alarma que se establezcan para ello.

Alertar a las unidades médicas de primer, segundo y tercer nivel de las zonas afectadas para que se preste atención prioritaria a los grupos de alto riesgo.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 95. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.9.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Obligación de planes de contingencia. Sin perjuicio de la facultad de la autoridad ambiental para establecer otros casos, quienes exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias tóxicas que puedan ser nocivas para la salud, los recursos naturales renovables o el medio ambiente, deberán estar provistos de un plan de contingencia que contemple todo el sistema de seguridad, prevención, organización de respuesta, equipos, personal capacitado y presupuesto para la prevención y control de emisiones contaminantes y reparación de daños, que deberá ser presentado a la autoridad ambiental competente para su aprobación.

Notas de Vigencia

CAPITULO X.

VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARA FUENTES FIJAS

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ARTICULO 96. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.10.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Vigilancia y control. Corresponde a la autoridad ambiental competente ejercer la vigilancia, verificación y control del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto y tomar, cuando sea del caso, las medidas de prevención y corrección que sean necesarias.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 97. Rendición del informe de estado de emisiones. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.10.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015>

<Inciso 1o. modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 8. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las fuentes fijas existentes en el territorio nacional que realicen emisiones contaminantes al aire o actividades capaces de generarlas, sometidas a control por los reglamentos, deberán presentar ante la autoridad ambiental competente, en los plazos que fije el Ministerio del Medio Ambiente, una declaración que se denominará "Informe de Estado de Emisiones" (IE-1), que deberá contener cuando menos, lo siguiente:

Notas de vigencia
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a. La información básica, relacionada con la localización, tipo de actividad, representación legal y demás aspectos que permitan identificar la fuente contaminante;

b. Los combustibles y materias primas usados, su proveniencia, cantidad, forma de almacenamiento y consumo calórico por hora;

c. La información sobre cantidad de bienes o servicios producidos, tecnología utilizada, características de las calderas, hornos, incineradores, ductos y chimeneas y de los controles a la emisión de contaminantes al aire, si fuere el caso por la naturaleza de la actividad; o las características detalladas de la operación generadora de la contaminación, si se trata de puertos, minas a cielo abierto, canteras, obras o trabajos públicos o privados;

d. Si tiene o no, permiso vigente para la emisión de contaminantes al aire, expedido por la autoridad competente, con anterioridad a la vigencia de este decreto y, en caso afirmativo , el término de vigencia y las condiciones básicas de la emisión autorizada;

e. Informar sobre los niveles de sus emisiones;

f. La información adicional que establezca el Ministerio del Medio Ambiente.

PARAGRAFO PRIMERO. El Ministerio del Medio Ambiente producirá y editará un formulario único nacional denominado "Informe de Estado de Emisiones" (IE-1), el cual deberá ser llenado y presentado oportunamente ante la autoridad ambiental competente para otorgar las licencias o permisos correspondientes, por la persona responsable de la emisión o por su representante legal.

El informe de que trata este artículo se presentará bajo juramento de que la información suministrada es veraz y fidedigna. El juramento se considerará prestado con la sola presentación de la declaración. Cualquier fraude o falsedad, declarada por juez competente en la información suministrada a las autoridades, o la grave inexactitud de la misma, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas por la ley y los reglamentos, sin perjuicio de las acciones penales que procedan por falso testimonio, falsedad en documento público, o por la comisión de cualquier otro delito o contravención conexos.

PARAGRAFO SEGUNDO. Quienes presenten oportunamente su declaración contentiva del "Informe de Estado de Emisiones" (IE-1) y siempre y cuando aporten información fidedigna y verificable, tendrán derecho, por una sola vez, a una reducción equivalente al 50% en las multas a que haya lugar por la falta de permiso o autorización vigentes para la emisión de contaminantes al aire, o por el incumplimiento de las normas y estándares de emisión aplicables.

PARAGRAFO TERCERO. La omisión en la presentación oportuna de la declaración contentiva del "Informe de Estado de Emisiones" (IE-1), acarreará la suspensión hasta por un (1) año de las actividades, obras o trabajos, causantes de emisiones atmosféricas, el cierre por el mismo tiempo de la suspensión del respectivo establecimiento industrial o comercial, y multas diarias equivalentes a un salario mínimo mensual por cada día de retardo.

PARAGRAFO CUARTO. Con base en la información contenida en los "Informes de Estados de Emisiones" las autoridades ambientales crearán y organizarán, dentro del año siguiente al vencimiento del término de recibo de los formularios IE-1, una base de datos que será utilizada como fuente oficial de información para todas las actividades y acciones que se emprendan y las medidas administrativas que se tomen, en relación con los fenómenos de contaminación del aire.

PARAGRAFO QUINTO. Será obligatorio para los titulares de permisos de emisión atmosférica la actualización cuando menos cada cinco (5) años del "Informe de Estado de Emisiones", mediante la presentación del correspondiente formulario IE-1. Cada renovación de un permiso de emisión atmosférica requerirá la presentación de un nuevo informe de estados de emisión que contenga la información que corresponda al tiempo de su presentación. Las autoridades ambientales competentes tendrán la obligación de mantener actualizada la base de datos con la información pertinente.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 98. Aplicación de normas y estándares para fuentes fijas. <Inciso 1o. modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 9. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas y estándares que en desarrollo de este Decreto dicte el Ministerio del Medio Ambiente, se aplicarán a las fuentes fijas de emisión de contaminantes al aire existentes en todo el territorio nacional, de conformidad con las siguientes reglas:

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1. Para las fuentes fijas que tuvieren autorizaciones sanitarias parte aire, sean provisionales, de instalación o de funcionamiento, expedidas al amparo del Decreto 02 de 1982, que se encuentren vigentes, y estuvieren cumpliendo la normatividad ambiental legalmente aplicable, las expresadas normas empezarán a regir a partir del vencimiento del término de veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha de vigencia de las respectivas resoluciones ministeriales que adopten las nuevas normas o estándares de emisión. A este mismo plazo estarán sujetas aquellas fuentes fijas que no estaban sujetas a control conforme al Decreto 02 de 1982.

2. Para las fuentes fijas que no tuvieren autorizaciones sanitarias parte aire, de conformidad con lo establecido por el Decreto 02 de 1982, o que, aún teniéndolas no estuvieren cumpliendo la normatividad ambiental legalmente aplicable, las expresadas normas empezarán a regir a partir del vencimiento del término de dieciocho (18) meses, contados desde la fecha de vigencia de las respectivas resoluciones ministeriales que adopten las nuevas normas o estándares de emisión.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 789 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las plantas termoeléctricas que por efecto del Fenómeno del Niño requieran una ampliación del plazo establecido en el numeral primero del presente artículo para mantener su generación térmica, podrán solicitar la mencionada ampliación ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el visto bueno del Ministerio de Minas y Energía. La solicitud debe ser enviada antes del 15 de marzo de 2010 y deberá incluir la justificación y el cronograma de actividades de cumplimiento con los tiempos previstos, junto con la respectiva comunicación del Ministerio de Minas y Energía.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tendrá quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la radicación, para la evaluación de las solicitudes.

En ningún caso la ampliación del plazo podrá ser superior al 15 de julio de 2011.

Las plantas termoeléctricas deberán entregar cada dos meses un informe de avance de dicho cronograma a la autoridad ambiental competente con copia al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 99. Extensión de plazos para adopción de tecnologías limpias. <Inciso modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 10. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las fuentes fijas que presenten, ante la respectiva autoridad ambiental competente, un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL-, y demuestren requerir para ello un plazo superior al establecido para su caso, podrán pedir ser clasificadas en las categorías Tipo III y Tipo IV de que trata el artículo siguiente.

Dicha clasificación se podrá solicitar dentro del año siguiente a la vigencia de las resoluciones que, en desarrollo del presente Decreto, dicte el Ministerio del Medio Ambiente fijando las normas y estándares para fuentes fijas. La clasificación se hará sin perjuicio de las sanciones que procedan contra los infractores, por la falta de autorizaciones sanitarias para hacer emisiones al aire, o por el incumplimiento de las normas y estándares que les sean aplicables.

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Las fuentes fijas cuyo Plan de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL- sea aprobado y fueren clasificadas por la autoridad ambiental competente en las categorías de que trata el inciso anterior, deberán acogerse a la suscripción de un Convenio de Reconversión a Tecnología Limpia -CRTL, sujeto al plazo de aplicación de las normas y estándares y demás condiciones que se acuerden en el respectivo convenio, dentro de los límites establecidos para la categoría correspondiente. El Ministerio del Medio Ambiente regulará el contenido, alcance y requisitos de los mencionados convenios.

El término de presentación del Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias se reducirá a seis (6) meses para los infractores que se encontraren en las situaciones descritas en el numeral 2o. del artículo 98 de este decreto.

Para los efectos aquí previstos, se considerarán únicamente como tecnologías limpias, los instrumentos, métodos y procedimientos de producción, resultantes del más avanzado desarrollo de la ciencia y la tecnología existentes, que en su conjunto, se hallen disponibles en el mercado nacional o internacional, o sean desarrollados específicamente para el cumplimiento de los objetivos de reconversión a tecnologías limpias definidos en este decreto, y que siendo utilizados en las actividades industriales, comerciales o de servicio, han sido diseñados de manera tal que como resultado de la respectiva actividad se produzca, en todo su proceso, el mínimo impacto sobre el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana.

Dichas tecnologías aunque pueden emplear procesos de combustión o combustibles más limpios, deben, además de dar cumplimiento a las normas y estándares de emisiones al aire, lograr efectivamente el cumplimiento de por lo menos dos (2) de los siguientes objetivos:

a. Reducir y minimizar la generación de contaminantes, tanto en cantidad, por unidad de producción, como en toxicidad y peligrosidad, antes de ser tratados por los equipos de control.

b. Reducir y minimizar la utilización de recursos naturales y de energía, por unidad de producción.

c. Reutilizar o reciclar subproductos o materias primas, por unidad de producción o incorporar a los procesos de producción materiales reciclados.

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ARTICULO 100. De la clasificación de industrias o actividades contaminantes. Según el grado de reconversión tecnológica que requieran para reducir sus impactos sobre el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana, y para los efectos previstos en los artículos precedentes, las fuentes fijas causantes de emisiones contaminantes a la atmósfera, se clasificarán en las siguientes categorías, así:

a. Industrias o actividades Tipo I: las que no requieren reconversión a tecnología limpia o instalaciones adicionales de controles al final del proceso para ajustarse a las normas, ni plazo de ajuste para la aplicación de los estándares. A esta categoría pertenecerán, además de las existentes que se ajusten a su definición, todas las fuentes fijas nuevas que se establezcan a partir de la vigencia del presente Decreto.

b. Industrias o actividades Tipo II: las que requieren un bajo grado de reconversión a tecnología limpia, o controles al final del proceso, o ambos, y un plazo máximo de dos (2) años para la aplicación de los estándares.

c. Industrias o actividades Tipo III: las que requieren un grado medio de reconversión a tecnología limpia, y un plazo superior a dos (2) años e inferior a cinco (5) años para la aplicación de los estándares.

d. Industrias o actividades Tipo IV: las que requieren un alto grado de reconversión a tecnología limpia y plazo superior a cinco (5) años e inferior a diez (10) años para la aplicación de los estándares.

PARAGRAFO PRIMERO. Tratándose de infractores, el plazo de dos (2) años a que se refieren los literales b. y c. de este artículo se reducirá a dieciocho (18) meses, sin perjuicio de la facultad de las autoridades ambientales para exigir el cumplimiento de la normatividad aplicable.

PARAGRAFO SEGUNDO. Los reglamentos correspondientes, que al efecto se expidan, establecerán un régimen especial de descuento de tasas retributivas y compensatorias a las fuentes fijas que adopten y ejecuten debidamente los Planes de Reconversión a Tecnologías Limpias.

PARAGRAFO TERCERO. <Paragrafo modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 11. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del año siguiente a la vigencia de las resoluciones, que con base en el presente Decreto dicte el Ministerio del Medio Ambiente, fijando normas y estándares de emisiones atmosféricas para fuentes fijas, el Ministerio de Minas y Energía presentará ante el Ministerio del Medio Ambiente, un Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias -PRTL- para las plantas termoeléctricas de generación de energía eléctrica, así como para las refinerías de petróleo existentes en el país. El Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Minas y Energía establecerán conjuntamente, en el Convenio de Reconversión a Tecnología Limpia -CRTL- respectivo, además de las condiciones que se definen en el siguiente artículo, los plazos de reconversión, que de manera excepcional podrán ser mayores a los definidos en el literal d) del presente artículo sin exceder de quince (15) años.

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Legislación Anterior
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ARTICULO 101. De la fijación de plazos de ajuste para el cumplimiento de las normas. Atendiendo a la clasificación de que trata el artículo anterior, la autoridad ambiental competente examinará, dentro de los ocho (8) meses siguientes a su presentación, la solicitud de clasificación y el Plan de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL- de cada peticionario, establecerá las reglas a que se sujetará el desarrollo del plan y las consignará en un Convenio de Reconversión a Tecnología Limpia -CRTL-, en el que se establecerán los plazos definitivos para las transformaciones y ajustes de los procesos y de las tecnologías, las características técnicas básicas de la reconversión tecnológica a desarrollarse, además de la aplicación de las normas y estándares correspondientes y las consecuencias del incumplimiento del convenio.

El incumplimiento de los Convenios de Reconversión a Tecnología Limpia -CRTL-, dará lugar a la suspensión temporal o al cierre definitivo del establecimiento comercial o industrial, según sea el caso.

Las solicitudes de clasificación y los Planes de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL- podrán presentarse conjuntamente por varios peticionarios cuando realicen las mismas actividades de producción, reúnan iguales condiciones o características técnicas y operen en la misma área.

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ARTICULO 102. Términos para la adopción de tecnologías limpias. Las fuentes fijas y actividades generadoras de emisiones atmosféricas, que opten por solicitar su clasificación en las categorías Tipo III y Tipo IV, para hacer reconversión a tecnología limpia que requiera un plazo superior a un año y medio (1,5) o dos (2) años, según sea el caso, deberán presentar ante la autoridad ambiental competente, un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL- en el que se precisarán los aspectos técnicos, económicos y financieros que permitan fijar los requisitos para su cumplimiento.

El Plan de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL- deberá incluir una definición precisa de los cambios parciales o totales en los procesos de producción, sin excluir necesariamente el uso de controles al final del proceso, que requiriendo un plazo superior a un año y medio (1,5) o a dos (2) años, según sea el caso, para ser implementados, por razones técnicas, económicas o financieras, conduzcan a la obtención de los objetivos de que trata el artículo 99 de este Decreto.

El plan deberá contener, además, un estimativo de la reducción o minimización de las emisiones contaminantes a la atmósfera, tanto en su cantidad por unidad de producción, como en su toxicidad y peligrosidad, antes de ser tratados por los equipos de control; de la reducción o minimización en la utilización de recursos naturales y energía, por unidad de producción; una descripción técnica de los procesos de reutilización o reciclaje , así como de las cantidades de los subproductos o materias primas reciclados o reutilizados, por unidad de producción, y un presupuesto del costo total de la reconversión. Así mismo, una descripción de los procesos de combustión o del uso de combustibles más limpios, si éstos se emplearen.

Dentro de los límites y normas establecidos por el presente decreto, los plazos definitivos para las transformaciones y ajustes de los procesos y de las tecnologías, y las características técnicas básicas de la reconversión tecnológica a desarrollarse en el Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias -PRTL-, que se vayan a consignar en el Convenio de Reconversión a Tecnologías Limpias -CRTL-, serán concertados por la autoridad ambiental competente y el peticionario dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Se excluye de dicha concertación la determinación de condiciones y consecuencias de incumplimiento y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, las cuales estarán sujetas a las definiciones del presente Decreto.

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ARTICULO 103. Efectos de la aprobación del plan y del convenio de reconversión a tecnologías limpias. Permisibilidad de las emisiones. La aprobación del Plan de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL- por la autoridad ambiental competente y la suscripción del Convenio -CRTL- correspondiente, tendrá por efecto permitir, en las condiciones establecidas por el plan y el convenio, la emisión al aire de sustancias contaminantes, siempre y cuando se observen y cumplan por la fuente fija contaminante, de manera estricta y puntual, las obligaciones a que se encuentra sujeta, de conformidad con lo previsto en este Decreto.

Ninguna fuente fija sometida al cumplimiento de un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL- podrá obtener permiso de emisión atmosférica sino como resultado del satisfactorio cumplimiento de las obligaciones contraídas en el Plan y el Convenio y una vez estos hayan concluido. Vencido el término del Convenio de Reconversión a Tecnología Limpia -CRTL-, la autoridad ambiental otorgará el permiso de emisión atmosférica, si el cumplimiento por parte de la fuente fija hubiere sido satisfactorio y lo negará si ha habido incumplimiento. La negación del permiso acarreará las sanciones legales, la suspensión inmediata de obras y actividades y el cierre del establecimiento.

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ARTICULO 104. Oportunidad de los planes de reconversión a tecnologías limpias.  En ningún caso podrá pedirse, concederse o aprobarse, a una misma fuente fija, más de un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL- o solicitar su prórroga.

Quienes bajo el Decreto 02 de 1982 estuvieren bajo el régimen de Plan de Cumplimiento, serán considerados infractores si no han dado cumplimiento oportuno a las obligaciones que de él se derivan. La existencia de un Plan de Cumplimiento, bajo la vigencia del Decreto 02 de 1982, no exime a la fuente fija a él sometida del cumplimiento de las obligaciones de que trata el presente decreto, ni sustituye el Plan de Reconversión a Tecnología Limpia, ni la exime de la obligación legal de obtener permiso de emisión de conformidad con las nuevas disposiciones legales y reglamentarias.

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ARTICULO 105. De la improbación del plan de reconversión. En los siguientes casos procederá, mediante resolución motivada, la improbación del Plan de Reconversión a Tecnología Limpia:

1. Si fuere presentado extemporáneamente;

2. Si la tecnología que se propone implementar no reuniere las características técnicas exigidas por el artículo 99 de este decreto;

3. Si a la fecha de su presentación se adeudaren multas por la comisión de infracciones a las normas y estándares ambientales;

4. Si las informaciones aportadas en el "Informe de Estado de Emisiones" (IE-1), o en la solicitud del Plan de Reconversión propuesto, son falsas;

5. Si pese a la presentación del Plan de Reconversión a Tecnología Limpia, la autoridad ambiental considera, con fundadas razones técnicas, que dicha obra, industria o actividad continuará causando contaminación extrema y deterioro grave al medio ambiente o la salud humana, sin posibilidad de cumplimiento de las normas de calidad y de emisión vigentes.

La improbación del Plan de Reconversión a Tecnología Limpia, obliga al agente contaminador a dar cumplimiento a las normas y estándares en las condiciones y dentro de los plazos ordinarios de que trata el presente decreto.

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ARTICULO 106. Revocatoria de la aprobación del plan de reconversión a tecnología limpia. La autoridad ambiental competente revocará unilateralmente la aprobación al Plan de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL-, declarará resuelto y sin efectos el Convenio -CRTL- correspondiente y hará efectivo el régimen de sanciones previsto por la ley y los reglamentos, y exigirá el inmediato cumplimiento de las normas y estándares vigentes, en los siguientes casos:

1. Si existe manifiesto y reiterado incumplimiento de los compromisos adquiridos en el plan y el convenio; o cuando esté comprobado el incumplimiento por parte de los responsables de la obra, industria o actividad, de lo ordenado por la autoridad ambiental competente o de lo establecido en el plan o en el convenio de reconversión, o de lo dispuesto por las normas y estándares aplicables.

2. Si pese a que se han ordenado ajustes o modificaciones al plan de reconversión, éstos no se realizan, en la forma y en el tiempo establecidos por la autoridad ambiental competente.

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ARTICULO 107. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.10.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Localización de industrias y de fuentes fijas de emisión. A partir de la vigencia de este decreto ningún municipio o distrito podrá, dentro del perímetro urbano, autorizar el establecimiento o instalación de una fuente fija de emisión de contaminantes al aire en zonas distintas de las habilitadas para usos industriales en el territorio de su jurisdicción.

Las industrias y demás fuentes fijas de emisión de contaminantes al aire que, a la fecha de expedición de este Decreto, estén establecidas u operen en zonas no habilitadas para uso industrial, o en zonas cuyo uso principal no sea compatible con el desarrollo de actividades industriales, dispondrán de un término de diez (10) años, contados a partir de su vigencia, para trasladar sus instalaciones a una zona industrial, so pena de cancelación de la licencia o permiso de funcionamiento y de la revocatoria definitiva de la licencia ambiental y de los permisos y autorizaciones que le hubieren sido conferidos por las autoridades ambientales, sin perjuicio de la imposición de las multas y demás sanciones previstas por la ley y los reglamentos.

Los municipios y distritos dentro del plazo fijado, dictarán las normas de zonificación y uso del suelo y otorgarán las necesarias facilidades para efectuar de la mejor manera posible la relocalización de fuentes fijas de que trata este artículo.

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ARTICULO 108. CLASIFICACIÓN DE 'AREAS-FUENTE' DE CONTAMINACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.10.4 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015><Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 979 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales competentes deberán clasificar como áreas-fuente de contaminación zonas urbanas o rurales del territorio nacional, según la cantidad y características de las emisiones y el grado de concentración de contaminantes en el aire, a partir de mediciones históricas con que cuente la autoridad ambiental, con el fin de adelantar los programas localizados de reducción de la contaminación atmosférica.

En esta clasificación se establecerán los distintos tipos de áreas, los límites de emisión de contaminantes establecidos para las fuentes fijas y móviles que operen o que contribuyan a la contaminación en cada una de ellas, el rango o índice de reducción de emisiones o descargas establecidos para dichas fuentes y el término o plazo de que estas disponen para efectuar la respectiva reducción.

Para los efectos de que trata este artículo las áreas-fuente de contaminación se clasificarán en cuatro (4) clases, a saber:

1. Clase I-Areas de contaminación alta: Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación o dispersión, excede con una frecuencia igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de los casos de la norma de calidad anual. En estas áreas deberán tomarse medidas de contingencia, se suspenderá el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y se adoptarán programas de reducción de la contaminación que podrán extenderse hasta por diez (10) años.

2. Clase II-Areas de contaminación media: Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de los casos la norma de calidad anual. En estas áreas deberán tomarse medidas de contingencia se restringirá el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y se adoptarán programas de reducción de la contaminación que podrán, extenderse hasta por cinco (5) años.

3. Clase III-Areas de contaminación moderada: Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia superior al veinticinco por ciento (25%) e inferior al cincuenta por ciento (50%) de los casos la norma de calidad anual. En estas áreas se tomarán medidas dirigidas a controlar los niveles de contaminación y adoptar programas de reducción de la contaminación, que podrán extenderse hasta por tres (3) años.

4. Clase IV-Areas de contaminación marginal: Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia superior al diez por ciento (10%) e inferior al veinticinco por ciento (25%) de los casos la norma de calidad anual. En estas áreas se tomarán medidas dirigidas a controlar los niveles de contaminación que permitan la disminución de la concentración de contaminantes o que por lo menos las mantengan estables.

PARÁGRAFO 1o. Para la estimación de la frecuencia de las excedencias se utilizarán medias móviles, las cuales se calculan con base en las mediciones diarias.

PARÁGRAFO 2o. Para la clasificación de que trata el presente artículo, bastará que la frecuencia de excedencias de un solo contaminante, haya llegado a los porcentajes establecidos para cada una de las áreas de contaminación.

La clasificación de un área de contaminación, no necesariamente implica la declaratoria de alguno de los niveles prevención, alerta o emergencia de que trata este decreto.

PARÁGRAFO 3o. La clasificación de un área fuente no exi me a los agentes emisores ubicados dentro de esta, del cumplimiento de sus obligaciones en cuanto el control de emisiones, ni de las sanciones que procedan por la infracción a las normas de emisión que les sean aplicables.

PARÁGRAFO 4o. En las áreas-fuente en donde se restringe el establecimiento de nuevas fuentes de emisión, se permitirá su instalación solamente si se demuestra que se utilizarán las tecnologías más avanzadas en sus procesos de producción, combustibles limpios y sistemas de control de emisiones atmosféricas, de manera que se garantice la mínima emisión posible.

PARÁGRAFO 5o. La autoridad ambiental competente deberá estructurar en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto las medidas de contingencia y los programas de reducción de la contaminación para cada área-fuente, teniendo en cuenta las diferentes fuentes de emisión y de los contaminantes.

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ARTICULO 109. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.10.5 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Equipos de medición y monitores de seguimiento de la contaminación del aire. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá, por vía general, las industrias y actividades que, por su alta incidencia en la contaminación del aire, deberán contar con estaciones de control y equipos de medición propios para efectuar, mediante monitores, el seguimiento constante de la contaminación atmosférica ocasionada por sus emisiones o descargas. Los resultados de tales mediciones deberán estar a disposición de la autoridad ambiental competente para su control.

Las autoridades ambientales podrán exigir a los agentes emisores obligados a la obtención de permisos e informes de estados de emisión, a presentar periódicamente los resultados de los muestreos de seguimiento y monitoreo de sus emisiones.

En los Planes de Reconversión a Tecnología Limpia que se celebren con agentes emisores, se podrá imponer a éstos por la autoridad ambiental competente, atendiendo a su incidencia en la contaminación del área, la obligación de disponer de equipos de medición y seguimiento de los fenómenos contaminantes que la actividad o industria correspondiente ocasione.

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ARTICULO 110. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.10.6 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Verificación del cumplimiento de normas de emisión en procesos industriales. Para la verificación del cumplimiento de las normas de emisión por una fuente fija industrial, se harán las mediciones de las descargas que ésta realice en su operación normal mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a. Medición directa, por muestreo isocinético en la chimenea o ducto de salida: es el procedimiento consistente en la toma directa de la muestra de los contaminantes emitidos, a través de un ducto, chimenea u otro dispositivo de descarga, en el que el equipo de muestreo, simula o mantiene las mismas condiciones de flujo de salida de los gases de escape;

b. Balance de masas: es el método de estimación de la emisión de contaminantes al aire, en un proceso de combustión o de producción, mediante el balance estequiométrico de los elementos, sustancias o materias primas que reaccionan, se combinan o se transforman químicamente dentro del proceso, y que da como resultado unos productos de reacción. Con el empleo de este procedimiento, la fuente de contaminación no necesariamente tiene que contar con un ducto o chimenea de descarga; y

c. Factores de emisión: es el método de cálculo para estimar la emisión de contaminantes al aire en un proceso específico, sobre la base de un registro histórico acumulado de mediciones directas, balances de masas y estudios de ingeniería, reconocido internacionalmente por las autoridades ambientales.

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ARTICULO 111. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.10.7 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Efecto burbuja. Cuando en una instalación industrial se presenten varios puntos de emisión de contaminantes provenientes de calderas u hornos para generación de calor o energía que consuman el mismo combustible y descarguen el mismo contaminante, la suma de sus emisiones puntuales será la que se compare con la norma.

Si los puntos de emisión provienen de procesos productivos en donde se obtiene el mismo producto o servicio y se descarga el mismo contaminante, mediante procesos técnicos que no son necesariamente iguales, la suma de las emisiones puntuales será la que se compare con la norma.

PARAGRAFO. En los casos en que los puntos de emisión provengan de calderas u hornos que consuman el mismo combustible, para efectos de comparación de sus emisiones con la norma, deberá considerarse el consumo calorífico total de sus procesos de combustión.

Cuando los puntos de emisión provengan de procesos productivos donde se produzca el mismo producto terminado, para efectos de comparación de sus emisiones con la norma, se sumará la producción total de sus procesos.

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ARTICULO 112. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.10.8 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Visitas de verificación de emisiones. Las fuentes fijas de emisión de contaminación del aire o generación de ruido podrán ser visitadas en cualquier momento por parte de funcionarios de la autoridad ambiental competente o por los auditores a quienes la función técnica de verificación les haya sido confiada, los cuales al momento de la visita se identificarán con sus respectivas credenciales, a fin de tomar muestras de sus emisiones e inspeccionar las obras o sistemas de control de emisiones atmosféricas.

PARAGRAFO PRIMERO. La renuencia por parte de los usuarios responsables a tales inspecciones, dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes.

PARAGRAFO SEGUNDO. La autoridad ambiental competente podrá solicitar a cualquier usuario, cuando lo considere necesario, una muestra del combustible empleado para realizar un análisis de laboratorio.

PARAGRAFO TERCERO. Las autoridades ambientales podrán contratar con particulares la verificación de los fenómenos de contaminación cuando no dispusieren del personal o de los instrumentos técnicos para realizar las inspecciones técnicas o los análisis de laboratorio requeridos. Los costos de las verificaciones y análisis técnicos serán de cargo de los agentes emisores a quienes se hace la inspección o la verificación.

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ARTICULO 113. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.10.9 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Información del resultado de verificaciones. Cuando quiera que la autoridad ambiental competente realice evaluación o muestreo de las emisiones para verificar el cumplimiento de las normas de emisión, deberá informar los resultados obtenidos a los responsables de las fuentes de emisión, o a cualquier persona que lo solicite.

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ARTICULO 114. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.10.10 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Registros del sistema de control de emisiones. Los responsables de fuentes fijas que tengan sistema de control de emisiones atmosféricas deberán llevar un registro de operación y mantenimiento del mismo.  La autoridad competente podrá revisarlo en cualquier momento y solicitar modificaciones o adiciones.

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ARTICULO 115. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.10.11 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Asistencia técnica e información. Las Corporaciones Autónomas Regionales y los Grandes Centros Urbanos ofrecerán asistencia técnica e información para asesorar e informar a pequeños y medianos agentes emisores en los aspectos relacionados con reconversión a tecnologías limpias y controles al final del proceso, normatividad vigente y demás aspectos que mejoren el nivel de información sobre los mecanismos técnicos y legales de control a la contaminación del aire.

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CAPITULO XI.

MEDIOS Y MEDIDAS DE POLICIA Y REGIMEN DE SANCIONES

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ARTICULO 116. DE LAS MEDIDAS Y MEDIOS DE POLICÍA PARA LA PROTECCIÓN DEL AIRE.  <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009>

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ARTICULO 117. DE LAS INFRACCIONES. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009>

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ARTICULO 118. DE LAS SANCIONES PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009>

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ARTICULO 119. AUTORIDADES DE VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS AMBIENTALES PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009>

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ARTICULO 120. PROCEDIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009>

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ARTICULO 121. De las sanciones para fuentes fijas. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009>

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ARTICULO 122. CRITERIO PARA LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LAS MULTAS. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009>

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ARTICULO 123. DE LAS FALTAS GRAVES. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009>

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ARTICULO 124. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009>

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ARTICULO 125. DE LA SUSPENSIÓN Y CIERRE TEMPORAL. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009>

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ARTICULO 126. DEL DECOMISO. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009>

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ARTICULO 127. DE LOS SELLOS O PRECINTOS. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009>

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ARTICULO 128. DEL PAGO DE MULTAS. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009>

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ARTICULO 129. AUTORIDADES COMPETENTES PARA SANCIONAR. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009>

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ARTICULO 130. SANCIONES A MUNICIPIOS, DISTRITOS Y ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009>

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ARTICULO 131. DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES A PREVENCIÓN Y DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009>

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ARTICULO 132. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009>

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ARTICULO 133. OBLIGACIONES ADICIONALES DEL INFRACTOR. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009>

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ARTICULO 134. DE LA PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009>

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ARTICULO 135. RECURSOS Y RÉGIMEN APLICABLE. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009>

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CAPITULO XII.

PARTICIPACION CIUDADANA EN EL CONTROL DE LA CONTAMINACION ATMOSFERICA

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ARTICULO 136. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.11.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Del derecho a la intervención de los ciudadanos. En los trámites para el otorgamiento de permisos de emisiones atmosféricas todo ciudadano podrá hacer uso de cualquiera de los instrumentos de participación ciudadana, previstos en el Título X de la Ley 99 de 1993. Toda persona que conozca de algún hecho que pueda ser constitutivo de una infracción al presente Decreto podrá solicitar al defensor del pueblo o a su agente en la localidad respectiva, o a las autoridades ambientales competentes que inicie las actuaciones e investigaciones pertinentes.

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CAPITULO XIII.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTICULO 137. Régimen de transición. El Ministerio del Medio Ambiente fijará, mediante resolución, las nuevas normas y estándares de emisión de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y móviles, y las demás que sean necesarias para darle cabal cumplimiento a lo dispuesto por este Decreto.

Mientras el Ministerio del Medio Ambiente dicta las normas y estándares para fuentes fijas, en ejercicio de las competencias de que dispone según la Ley 99 de 1993, continuarán transitoriamente vigentes las normas y los estándares establecidos en los artículos 31, 32, 33, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 79 con excepción del inciso final de su parágrafo 2, 80, 81, 84, 85, 87 y 89 del Decreto 02 de 1982.

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ARTICULO 138. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 02 de 1982, salvo sus artículos que continúan transitoriamente vigentes al tenor de lo dispuesto en el artículo precedente, el Decreto 2206 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, a los 5 días del mes de junio de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

EL MINISTRO DE GOBIERNO

HORACIO SERPA URIBE

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

FERNANDO BOTERO ZEA

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

ANTONIO HERNADEZ GAMARRA

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO

RODRIGO MARIN BERNAL

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA

JORGE EDURADO COOK LONDOÑO

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

DANIEL MAZUERA GOMEZ

LA MINISTRA DEL MEDIO AMBIENTE

CECILIA LOPEZ MONTAÑO

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

ALONSO GOMEZ DUQUE

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

JUAN GOMEZ MARTINEZ

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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