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SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.9.12.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la tasa compensatoria de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por el aprovechamiento forestal maderable en bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público y privado.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.12.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplica a las autoridades ambientales competentes a las que se refiere el artículo 2.2.9.12.1.3. y a las personas naturales y jurídicas que aprovechen el recurso forestal maderable en bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público y privado en el territorio colombiano.

Las autoridades ambientales competentes deben examinar, en cada caso, si las solicitudes de permisos o autorizaciones en materia de aprovechamiento forestal maderable son susceptibles de afectar de manera directa y específica a comunidades étnicas, caso en el cual, se deberá realizar la consulta previa.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.12.1.3. SUJETO ACTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son competentes para cobrar y recaudar la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable las autoridades ambientales a las que se refieren el artículo 31 y el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, el numeral 9 del artículo 2o del Decreto-ley número 3572 de 2011 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.12.1.4. SUJETO PASIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados al pago de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable los titulares del aprovechamiento forestal maderable que realicen la tala de árboles para obtener el recurso maderable en bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público y privado.

PARÁGRAFO. La Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable será cobrada incluso a aquellas personas naturales o jurídicas que adelanten la tala de árboles sin los respectivos permisos o autorizaciones ambientales, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

Así mismo, el cobro de la tasa no implica en ninguna circunstancia la legalización de la actividad. Para tal fin, la tasa será cobrada a quienes sean declarados responsables de dicha infracción ambiental dentro del proceso sancionatorio ambiental respectivo, por parte de la autoridad ambiental que así lo determine.

Para el caso de la declaratoria de responsabilidad administrativa ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quienes hagan sus veces, el cobro lo realizará la autoridad ambiental del área de jurisdicción del lugar de ocurrencia de los hechos.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

CÁLCULO DE LA TARIFA DE LA TASA COMPENSATORIA POR APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERABLE.

ARTÍCULO 2.2.9.12.2.1. TARIFA DE LA TASA COMPENSATORIA POR APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERABLE (TAFMI). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable para cada especie objeto de cobro, expresada en pesos por metro cúbico de madera en pie ($/m3), está compuesta por el producto de la tarifa mínima (TM) y el factor regional (FR), de acuerdo con la expresión:

TAFMi = TM * FRi

Donde:

TAFMi: Es la tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable para la especie i, expresada en pesos por metro cúbico de madera en pie ($/m3).

TM: Es la Tarifa mínima, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.9.12.2.2., expresada en pesos por metro cúbico de madera en pie ($/m3).

FRi: Es el Factor regional, determinado para cada especie i, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.9.12.2.3., adimensional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.12.2.2. TARIFA MÍNIMA (TM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta los costos de recuperación del recurso forestal maderable, como base para el cálculo de su depreciación, de acuerdo con las pautas y reglas establecidas por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá la resolución mediante la cual fijará la tarifa mínima de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable, la cual se ajustará anualmente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.12.2.3. FACTOR REGIONAL (FRI). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa mínima y representa los costos sociales y ambientales causados por el aprovechamiento forestal maderable, como elementos estructurantes de su depreciación, de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

Este factor considera la clase de aprovechamiento, la disponibilidad regional de bosques, la categoría de especie y las afectaciones ocasionadas al entorno por el aprovechamiento y la extracción de la madera.

El factor regional será calculado por la autoridad ambiental competente para cada una de las especies objeto de cobro, con base en la información disponible, en el marco de los planes y programas existentes, tales como el Plan de Manejo Forestal o el Plan de Aprovechamiento Forestal, con la respectiva verificación de campo, según sea el caso, de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

FRi: Es el factor regional, para la especie i, adimensional.

CUM: Es el Coeficiente de Uso de la Madera, adimensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.12.2.4.

N: Es la variable de nacionalidad que toma el valor de 0 para usuarios nacionales y de 1 para extranjeros, adimensional.

CDRB: Es el Coeficiente de Disponibilidad Regional de Bosques, adimensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.12.2.5.

CCE: Es el Coeficiente de Categoría de Especie, adimensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.12.2.6.

CAA: Es el Coeficiente de Afectación Ambiental, adimensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.9.12.2.7.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.12.2.4. COEFICIENTE DE USO DE LA MADERA (CUM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Este coeficiente depende de la clase de aprovechamiento del recurso, así:

CLASE DE APROVECHAMIENTO CUM
Árboles aislados 0.5
Doméstico 0.1
Persistente 1
Único 1.25
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.12.2.5. COEFICIENTE DE DISPONIBILIDAD REGIONAL DE BOSQUES (CDRB). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Este coeficiente se encuentra asociado a la disponibilidad de bosques que pueden ser objeto de permisos o autorizaciones de aprovechamiento forestal maderable en la jurisdicción de la autoridad ambiental competente.

La autoridad ambiental competente determinará el Coeficiente de Disponibilidad Regional de Bosques en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con la siguiente fórmula:

CDRB = 2 - CEB

Donde:

CDRB: Coeficiente de Disponibilidad Regional de Bosques, adimensional.

CEB: Coeficiente de Escasez de Bosques, adimensional.

Para efectos del presente artículo, el Coeficiente de Escasez de Bosques se calculará a partir de la siguiente fórmula:

Donde:

CEB: Coeficiente de Escasez de Bosques, adimensional.

ATBN: Área Total de Bosques Naturales en la jurisdicción de la autoridad ambiental respectiva, expresada en hectáreas.

ATAP: Área Total de Áreas Protegidas registradas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP), en la jurisdicción de la autoridad ambiental respectiva, expresada en hectáreas.

ATJ: Área Total de la jurisdicción de la autoridad ambiental respectiva, expresada en hectáreas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.12.2.6. COEFICIENTE DE CATEGORÍA DE ESPECIE (CCE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Este coeficiente permite clasificar y valorar las especies objeto de aprovechamiento forestal maderable, teniendo en cuenta sus características biofísicas, sus aspectos socioeconómicos y la presión antrópica ejercida sobre el recurso reflejada en el nivel de amenaza de cada especie. Los valores del Coeficiente se asignarán conforme a la categoría de cada especie, así:

CATEGORÍA DE ESPECIE CCE
Muy especial 2.7
Especial 1.7
Otras especies 1.0

PARÁGRAFO. La clasificación de las especies forestales maderables, en cada una de las categorías de que trata el presente artículo, deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la tabla incluida en el numeral 1 del anexo del presente capítulo. Dicha clasificación no modifica la normatividad relacionada con las vedas nacionales o regionales.

Con base en dicha clasificación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá realizar los ajustes necesarios, en caso de que se requiera incorporar nuevas especies o que se cuente con nueva información técnica que exija la respectiva actualización de tabla.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.12.2.7. COEFICIENTE DE AFECTACIÓN AMBIENTAL (CAA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Este coeficiente permite clasificar y valorar la afectación que genera en el entorno las prácticas silvícolas de tala y extracción de la madera, así:

NIVEL DE AFECTACIÓN CAA
Muy Bajo 1.0
Bajo 1.4
Medio 1.7
Alto 2.0
Muy Alto 2.6

PARÁGRAFO. La clasificación de las diferentes prácticas silvícolas de tala y extracción de la madera, asociadas a cada uno de los permisos o autorizaciones, deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la tabla incluida en el numeral 2 del anexo del presente capítulo.

Con base en dicha clasificación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá realizar los ajustes necesarios, en caso de que se requiera incorporar nuevas prácticas silvícolas de tala o extracción o que se cuente con nueva información técnica que exija la respectiva actualización de la tabla.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 3.

CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR DE LA TASA COMPENSATORIA POR APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERABLE.

ARTÍCULO 2.2.9.12.3.1. CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR (MP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El monto a pagar por los sujetos pasivos dependerá de la tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable, para cada especie forestal maderable objeto de cobro y el volumen total otorgado en pie de estas. El monto a pagar se expresa en pesos y se determina mediante la siguiente expresión matemática:

Donde:

MP: Monto a pagar total, expresado en pesos ($)

TAFMi: Tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal

Maderable para la especie/objeto de cobro, expresada en pesos por metro cúbico de madera en pie ($/m3).

Vopi: Volumen total otorgado en pie para la especie i objeto de cobro, expresado en metros cúbicos (m3).

Notas de Vigencia

SECCIÓN 4.

RECAUDO DE LA TASA COMPENSATORIA POR APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERABLE.

ARTÍCULO 2.2.9.12.4.1. FORMA DE COBRO Y RECAUDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable será cobrada y recaudada por la autoridad ambiental competente de la siguiente manera:

1. Mediante factura, cuenta de cobro u otro documento, de conformidad con las normas tributarias y contables vigentes, con una periodicidad que no podrá ser superior a un (1) año.

2. La Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable deberá cancelarse dentro de los sesenta (60) días calendario, siguientes a la expedición de la factura, cuenta de cobro o cualquier documento de conformidad con las normas tributarias y contables, y vencido dicho término, las autoridades ambientales competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.

3. Los titulares del aprovechamiento tendrán derecho a presentar reclamaciones con relación al cobro de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable ante la autoridad ambiental competente, las cuales deberán hacerse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha límite de pago establecida en el documento de cobro. Presentada la reclamación, la autoridad ambiental competente deberá resolverla de conformidad con la normativa que regula el derecho de petición. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo, proceden los recursos previstos en la ley.

4. La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y de la respuesta dada a las reclamaciones.

PARÁGRAFO. En los casos en que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quienes hagan sus veces, sean los competentes para otorgar el permiso, autorización o licencia para el aprovechamiento forestal maderable, estos deberán remitir a las autoridades ambientales competentes para el cobro, la información relativa al permiso, autorización o licencia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.12.4.2. DESTINACIÓN DEL RECAUDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recaudos de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable se destinarán a la protección y renovación de los bosques, de conformidad con los planes y programas forestales.

Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable.

Las autoridades ambientales competentes deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la destinación específica de la tasa.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 5.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.2.9.12.5.1. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales competentes reportarán al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF), la información relacionada con la aplicación de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expedirá este Ministerio.

Este reporte deberá ser remitido anualmente con la información correspondiente al período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, a más tardar el 30 de abril de cada año.

PARÁGRAFO. La autoridad ambiental competente deberá hacer pública anualmente la información referente a las inversiones anuales realizadas con los recursos recaudados por la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable en la página web de la entidad y en cualquier otro medio de comunicación masiva.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.12.5.2. CONTINUIDAD DE LAS ACTUACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la liquidación y el cobro de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable correspondiente a los actos administrativos vigentes que otorguen permisos o autorizaciones de aprovechamiento forestal maderable, en el momento de la entrada en vigencia del presente capítulo, la autoridad ambiental competente procederá de la siguiente manera:

a) Cuando ya se haya efectuado el aprovechamiento parcial del volumen de madera otorgado, continuará con el régimen vigente en el momento de expedición del acto administrativo;

b) Cuando el aprovechamiento del volumen de madera otorgado no se haya ejecutado, deberá aplicar el régimen que resulte más favorable al titular del permiso o autorización del aprovechamiento forestal.

Notas de Vigencia

TÍTULO 10.

RÉGIMEN SANCIONATORIO.

<CAPÍTULO 1.>

Notas del Editor

SECCIÓN 1.

IMPOSICIÓN DE SANCIONES.

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ARTÍCULO 2.2.10.1.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto tiene por objeto señalar los criterios generales que deberán tener en cuenta las autoridades ambientales para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.1.1.2. TIPOS DE SANCIÓN. Las autoridades ambientales podrán imponer alguna o algunas de las siguientes sanciones de acuerdo con las características del infractor, el tipo de infracción y la gravedad de la misma:

1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.

3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.

4. Demolición de obra a costa del infractor.

5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.

6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.

7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental.

PARÁGRAFO 1o. El trabajo comunitario sólo podrá reemplazar la multa cuando, a juicio de la autoridad ambiental, la capacidad socioeconómica del infractor así lo amerite, pero podrá ser complementaria en todos los demás casos.

PARÁGRAFO 2o. La imposición de las sanciones no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.

Igualmente, la autoridad ambiental podrá exigirle al presunto infractor, durante el trámite del proceso sancionatorio, que tramite las licencias, permisos, concesiones y/o autorizaciones ambientales requeridos para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales, cuando a ello hubiera lugar y sin que ello implique que su otorgamiento lo exima de responsabilidad.

PARÁGRAFO 3o. En cada proceso sancionatorio, la autoridad ambiental competente, únicamente podrá imponer una sanción principal, y si es del caso, hasta dos sanciones accesorias.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.10.1.1.3. MOTIVACIÓN DEL PROCESO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Todo acto administrativo que imponga una sanción deberá tener como fundamento el informe técnico en el que se determinen claramente los motivos de tiempo, modo y lugar que darán lugar a la sanción, detallando los grados de afectación ambiental, las circunstancias agravantes y/o atenuantes y la capacidad socioeconómica del infractor, de forma que pueda determinarse la debida aplicación de los criterios a que se refiere el presente reglamento.

Así mismo y en el evento en que la infracción haya generado daño ambiental, el informe técnico deberá indicar las características del daño causado por la infracción.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 3o)

SECCIÓN 2.

CRITERIOS.

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ARTÍCULO 2.2.10.1.2.1. MULTAS. Las multas se impondrán por parte de las autoridades ambientales cuando se cometan infracciones en materia ambiental, en los términos del artículo 5o de la Ley 1333 de 2009, y con base en los siguientes criterios:

B: Beneficio ilícito

á: Factor de temporalidad

i: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo

A: Circunstancias agravantes y atenuantes

Ca: Costos asociados

Cs: Capacidad socioeconómica del infractor

Dónde:

Beneficio ilícito: Consiste en la ganancia o beneficio que obtiene el infractor. Este beneficio puede estar constituido por ingresos directos, costos evitados o ahorros de retrasos.

El beneficio ilícito se obtiene de relacionar la ganancia o beneficio producto de la infracción con la probabilidad de ser detectado.

Factor de temporalidad: Es el factor que considera la duración de la infracción ambiental, identificando si esta se presenta de manera instantánea o continua en el tiempo.

En aquellos casos en donde la autoridad ambiental no pueda determinar la fecha de inicio y de finalización de la infracción, se considerará dicha infracción como un hecho instantáneo.

Grado de afectación ambiental: Es la medida cualitativa del impacto a partir del grado de incidencia de la alteración producida y de sus efectos.

Se obtiene a partir de la valoración de la intensidad, la extensión, la persistencia, la recuperabilidad y la reversibilidad de la afectación ambiental, las cuales determinarán la importancia de la misma.

Evaluación del riesgo: Es la estimación del riesgo potencial derivado de la infracción a la normatividad ambiental o a los actos administrativos y que no se concreta en impactos ambientales.

Circunstancias atenuantes y agravantes: Las circunstancias atenuantes y agravantes son factores que están asociados al comportamiento del infractor, al grado de afectación del medio ambiente o del área, de acuerdo a su importancia ecológica o al valor de la especie afectada, las cuales se encuentran señaladas de manera taxativa en los artículos 6o y 7o de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009.

Costos asociados: La variable costos asociados, corresponde a aquellas erogaciones en las cuales incurre la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio y que son responsabilidad del infractor en los casos en que establece la ley. Estos costos son diferentes a aquellos que le son atribuibles a la autoridad ambiental en ejercicio de la función policiva que le establece la Ley 1333 de 2009.

Capacidad socioeconómica del infractor: Es el conjunto de cualidades y condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.10.1.2.2. CIERRE TEMPORAL O DEFINITIVO DEL ESTABLECIMIENTO, EDIFICACIÓN O SERVICIO. El cierre temporal del establecimiento, edificación o servicio se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones ambientales, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Incumplimiento de los plazos y condiciones impuestas por la autoridad ambiental en las medidas preventivas;

b) Incumplimiento reiterado de alguna o algunas medidas correctivas o compensatorias impuestas por la autoridad ambiental competente para hacer cesar una afectación al medio ambiente;

c) No contar el establecimiento, edificación o servicio con los permisos requeridos por la ley o los reglamentos para su construcción o funcionamiento.

PARÁGRAFO 1o. Al imponerse el cierre temporal, la autoridad ambiental deberá determinar en el acto administrativo que impone la sanción la duración de la medida en el tiempo y/o de ser el caso las medidas correctivas y acciones necesarias para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción.

PARÁGRAFO 2o. El incumplimiento de las medidas y acciones impuestas en virtud del cierre temporal por parte del infractor, dará lugar al cierre definitivo del establecimiento, edificación o servicio, previo el agotamiento del respectivo proceso sancionatorio, a través del cual se declare responsable al infractor del incumplimiento de tales medidas.

PARÁGRAFO 3o. Tanto el cierre temporal como el definitivo se podrán imponer para todo o para una parte o proceso del establecimiento, edificación o servicio, cuando así se determine. En uno o en otro caso el sancionado podrá desarrollar lo necesario para el mantenimiento del inmueble.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.10.1.2.3. REVOCATORIA O CADUCIDAD DE LA LICENCIA, CONCESIÓN, PERMISO, REGISTRO, O DEMÁS AUTORIZACIONES AMBIENTALES. La revocatoria o caducidad de la licencia, concesión, permiso, registro o demás autorizaciones ambientales definidos en la ley o en los reglamentos, se impondrá como sanción por parte de las autoridades, de acuerdo con el siguiente criterio:

a) Reincidencia en el incumplimiento de las medidas establecidas en dichas autorizaciones ambientales, siempre y cuando dicho incumplimiento sea grave.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.10.1.2.4. DEMOLICIÓN DE OBRA A COSTA DEL INFRACTOR. La demolición a costa del infractor se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La obra no cuenta con los permisos exigidos por la ley o los reglamentos para su ejecución y esta afecta de manera grave la dinámica del ecosistema;

b) La obra se esté ejecutando o se haya ejecutado con los permisos requeridos para el efecto pero la misma no cumpla en su integridad con los parámetros o condiciones establecidos por la autoridad ambiental y se encuentre afectando de manera grave la dinámica del ecosistema;

c) La obra se encuentre localizada al interior de un área protegida de las definidas en el artículo 2.2.2.1.2.1. del presente Decreto, siempre que este no lo permita.

No obstante, la autoridad ambiental podrá abstenerse de ordenar la demolición si con la ejecución de dicha sanción se deriva una mayor afectación al ecosistema o al área protegida.

PARÁGRAFO 1o. En el acto administrativo que imponga la sanción de demolición, se definirán los parámetros técnicos para su realización.

En el evento en que el infractor no realice la demolición en el término establecido para el efecto, la autoridad ambiental podrá realizarla y repetir contra el infractor, a través de la jurisdicción coactiva, por los gastos en que debe incurrir.

PARÁGRAFO 2o. Lo anterior sin perjuicio de las competencias asignadas sobre el particular a las entidades territoriales en la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003, o las normas que las modifiquen sustituyan o deroguen.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.10.1.2.5. DECOMISO DEFINITIVO DE ESPECÍMENES DE ESPECIES SILVESTRES, EXÓTICAS, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE LA FAUNA Y LA FLORA, ELEMENTOS, MEDIOS O IMPLEMENTOS UTILIZADOS PARA COMETER INFRACCIONES AMBIENTALES. El decomiso definitivo de especímenes de especies silvestres, exóticas, productos y subproductos de la fauna y la flora, elementos, medios o implementos utilizados para cometer infracciones ambientales, se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los especímenes se hayan obtenido, se estén movilizando, o transformando y/o comercializando sin las autorizaciones ambientales requeridas por la ley o los reglamentos;

b) Para prevenir y/o corregir una afectación al medio ambiente;

c) Para corregir un perjuicio sobre los especímenes.

Serán también objeto de decomiso definitivo los productos, elementos, medios o implementos, tales como trampas, armas o jaulas, utilizados para la caza y captura de fauna o aquellos empleados para la realización del aprovechamiento forestal ilegal.

El decomiso definitivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer otras infracciones ambientales procederá cuando quiera que se encuentre por la autoridad ambiental que los mismos, han sido utilizados para la realización de actividades ilegales.

La autoridad ambiental que decreta el decomiso podrá disponer los bienes decomisados en algunas de las alternativas de disposición final contempladas en los artículos 52 y 53 de la Ley 1333 de 2009 o podrá disponer los bienes para el uso de la misma entidad o entregarlos a entidades públicas que los requieran para facilitar el cumplimiento de sus funciones, a través de convenios interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.10.1.2.6. RESTITUCIÓN DE ESPECÍMENES DE ESPECIES DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES. La restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestre se impondrá como sanción cuando previo estudio técnico, la autoridad ambiental determine que el mismo puede ser reincorporado a su hábitat natural de manera satisfactoria, en los términos consagrados en los artículos 52 y 53 de la Ley 1333 de 2009.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.10.1.2.7. TRABAJO COMUNITARIO. El trabajo comunitario se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales, por el incumplimiento de las normas ambientales o de los actos administrativos emanados de las autoridades ambientales competentes, siempre que el mismo no cause afectación grave al medio ambiente.

Así mismo, cuando la capacidad socioeconómica del infractor así lo amerite a juicio de la autoridad ambiental, se impondrá el trabajo comunitario como sanción sustitutiva de la multa.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.10.1.2.8. METODOLOGÍA PARA LA TASACIÓN DE MULTAS. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá elaborar y adoptar una metodología a través de la cual se desarrollen los criterios para la tasación de las multas, los cuales servirán a las autoridades ambientales para la imposición de dichas sanciones.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 11)

Jurisprudencia Vigencia

TÍTULO 11.

ORGANISMO DE VERIFICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LAS REDUCCIONES DE EMISIONES Y REMOCIONES DE GEI.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

ORGANISMOS DE VERIFICACIÓN DE REDUCCIONES DE EMISIONES Y REMOCIONES DE GEI Y DECLARACIONES DE VERIFICACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.11.1.1. ORGANISMOS DE VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son terceros independientes que cumplen con los requerimientos presentados en los artículos 2.2.11.1.2 y 2.2.11.1.3 del presente decreto, quienes se encargarán de hacer la verificación de las reducciones de emisiones y remociones de GEI provenientes de la iniciativa de mitigación. Estos organismos serán quienes emitan la declaración de verificación a efectos de demostrar el cumplimiento de las características presentadas en el artículo 2.2.11.2.1 del presente Decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.11.1.2. VERIFICACIÓN BAJO ESQUEMAS DE ACREDITACIÓN INTERNACIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para verificaciones realizadas bajo esquemas de acreditación internacionales, el organismo de verificación deberá expedir una declaración de verificación indicando que las reducciones de emisiones o remociones de GEI se generaron conforme con la metodología definida en la Norma ISO 14064-2:2006 y los resultados obtenidos en la verificación realizada bajo la norma ISO 14064-3 o aquellas que las ajusten y actualicen.

El organismo de verificación de emisiones de GEI deberá estar acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o un organismo de acreditación miembro signatario del Foro Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en inglés) que tenga en su oferta de servicios el programa de acreditación de Organismo de Verificación de Emisiones de GEI bajo los requisitos de la norma ISO 14065.

PARÁGRAFO 1o. El titular de la iniciativa deberá recibir una declaración de verificación de un organismo verificador o de evaluación de la conformidad, acreditado según lo establecido en el Decreto 1595 de 2015, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015.

PARÁGRAFO 2o. Cuando exista el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA, por sus siglas en inglés) de IAF para el programa de acreditación de organismos de verificación de emisiones de GEI, el verificador deberá estar acreditado por ONAC o un organismo de acreditación miembro signatario de dicho acuerdo de reconocimiento.

PARÁGRAFO 3. Las verificaciones bajo esquemas de acreditación internacionales realizadas por un organismo acreditado por la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) como entidad operacional designada (DOE, por sus siglas en inglés) solo serán válidas hasta el 31 de diciembre de 2018. En adelante solo se aceptarán las verificaciones realizadas por organismos acreditados según lo establece el presente artículo.

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.2.11.1.3. VERIFICACIÓN BAJO EL MECANISMO DE DESARROLLO LIMPIO (MDL) DE LA CMNUCC. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El organismo de verificación deberá expedir una declaración de verificación que responda a la metodología definida por la CMNUCC para el MDL o aquella que la ajuste y actualice.

El organismo de verificación de emisiones de GEI deberá estar acreditado como entidad operacional designada (DOE, por sus siglas en inglés) por la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 1o. Para el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) el titular de la iniciativa deberá recibir una declaración de verificación la cual es equivalente al reporte de verificación emitido por la DOE o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 2o. El reporte de verificación deberá estar acompañado de los certificados de reducción de emisiones de GEI (CERs por sus siglas en inglés), que expresen la cantidad de toneladas de CO2e que se han certificado y se utilizarán para demostrar la neutralización de emisiones.

Notas de Vigencia
Concordancias

CAPÍTULO 2.

CARACTERÍSTICAS DE LAS REDUCCIONES DE EMISIONES Y REMOCIONES DE GEI PARA CERTIFICAR SER CARBONO NEUTRO.

ARTÍCULO 2.2.11.2.1. CARACTERÍSTICAS DE LAS REDUCCIONES DE EMISIONES Y REMOCIONES DE GEI PARA CERTIFICAR SER CARBONO NEUTRO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las reducciones de emisiones o remociones de GEI elegibles para certificar ser carbono neutro deben cumplir con las siguientes características:

1. Proceder de una iniciativa de mitigación de GEI desarrollada en el territorio nacional.

2. Provenir de iniciativas de mitigación de GEI formuladas e implementadas a través de programas de certificación o estándares de carbono, los cuales deben contar con una plataforma de registro pública de reducciones de emisiones y remociones de GEI.

3. Haber sido generadas a partir de la implementación de alguna de las siguientes metodologías:

3.1. Metodologías del Mecanismo de Desarrollo Limpio MDL.

3.2. Metodologías elaboradas por los programas de certificación o estándares de carbono, las cuales deberán:

3.2.1. Haber sido consultadas públicamente y ser verificables por un organismo independiente de tercera parte acreditado de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 1 del presente título.

3.2.2. Ser emitidas por la CMNUCC, o ser reconocidas por el Gobierno nacional a través del Organismo Nacional de Normalización, o cumplir con los requisitos para la inscripción de iniciativas establecidos por el registro REDD+.

4. No provenir de actividades que se desarrollen por mandato de una autoridad ambiental para compensar el impacto producido por la obra o actividad objeto de una autorización ambiental.

5. Estar previamente canceladas dentro del programa de certificación o estándar de carbono de origen y estar registradas en el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), creado por el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015 cuando este entre en operación.

6. Estar certificadas por el programa de certificación o estándar de carbono.

PARÁGRAFO 1o. Solo podrán ser presentadas reducciones de emisiones y remociones de GEI generadas a partir del 1o de enero del 2010.

PARÁGRAFO 2o. No se podrán usar reducciones de emisiones o remociones de GEI proyectadas.

PARÁGRAFO 3o. El programa de certificación o estándar de carbono que no cuente con una plataforma de registro, tendrá un (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente título, para crear e implementar dicho registro. En todo caso el programa de certificación o estándar de carbono deberá generar un número serial por cada una de las toneladas de reducciones de emisiones o remociones de GEI.

PARÁGRAFO 4o. Se aceptarán únicamente las reducciones de emisiones y remociones de GEI que se hayan generado a partir de una iniciativa de mitigación de GEI implementada fuera del territorio nacional y que se hayan desarrollado bajo las metodologías de las que trata el numeral 3.2 del presente artículo, desde la entrada en vigencia del presente título hasta el 31 de diciembre de 2017. En ningún caso serán elegibles reducciones de emisiones o remociones de GEI que provengan de proyectos MDL implementados fuera del territorio nacional.

PARÁGRAFO 5. Las reducciones de emisiones o remociones de GEI generadas a partir de la implementación de metodologías de proyectos REDD+ voluntarios o aquellas que las ajusten y actualicen, podrán ser elegibles para certificar ser carbono neutro. En todos los casos deberán cumplir con las características definidas en este título.

PARÁGRAFO 6o. Las reducciones de emisiones o remociones de GEI generadas por iniciativas de mitigación de GEI voluntarias, podrán ser elegibles para certificar ser carbono neutro, siempre y cuando sean verificados conforme a la metodología definida en la norma ISO 14064-2:2006 o aquella que la ajuste y actualice, mediante un organismo verificador acreditado de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.11.1.2 del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.11.2.2. ANEXO TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se adiciona el Anexo IV al Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015.

Notas de Vigencia

ANEXO TÉCNICO IV.

CUANTIFICACIÓN DE LA EQUIVALENCIA DE TONELADAS DE CO2e EN CANTIDAD DE COMBUSTIBLE.

<Artículo adicionado por el artículo 3 (2.2.11.2.2) del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos del presente decreto, se deberá usar los factores de conversión que están expresados en kilogramos de CO2 por galones o metros cúbicos, según corresponda:

CombustibleCantidad de combustible expresada enFactor de conversión de combustible en kg CO2
Gas Naturalm31,952 kgCO2/m3ST
Gas Licuado de PetróleoGal6,333 kgCO2/gal
GasolinaGal9,000 kgCO2/gal
Kerosene y Jet FuelGal9,867 kgCO2/gal
ACPMGal10,133 kgCO2/gal
Fuel OILGal11,800 kgCO2/gal

Los factores de conversión establecidos en el presente anexo, podrán ser actualizados cada año, por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Con el fin de lograr una mayor ilustración, se describe el siguiente ejemplo:

Para el hecho generador de la venta de 10.000 galones de kerosene que en su totalidad serán objeto de no causación del impuesto nacional al carbono, se estiman las toneladas de CO2e así:

1. Establecer la cantidad base de combustible sobre la que se pretende certificar ser carbono neutro. Esta cantidad deberá estar expresada en metros cúbicos (m3) o galones (gal). Ej. 10.000 galones de kerosene.

2. A partir del total de 10.000 galones de kerosene, se debe cuantificar la cantidad de toneladas de CO2e sobre la cual se certifica carbono neutro, utilizando los Factores de Conversión dados en la tabla del presente anexo, así:

Cantidad en toneladas de CO2e:

Nota: el resultado siempre se debe aproximar al número entero superior más cercano al resultado que, para efectos de este ejemplo, es 99 CO2.

Conclusión

Por lo tanto se concluye que para neutralizar 10.000 galones de kerosene se necesitan 99 ton CO2 en reducciones o remociones de GEI.

Notas de Vigencia

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

PARTE 1.

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

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ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible que versan sobre las mismas materias, con excepción,exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

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ARTÍCULO 3.1.2 VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en

Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

GABRIEL VALLEJO LÓPEZ.

* * *

2. Las partidas arancelarias será actualizadas por la norma que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

3. Ley 253 de 1996, por la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación.

4 Ley 253 de 1996, por la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación.

5 Obsérvese que en el apartado correspondiente de la lista B ([B1160]) no se especifican excepciones.

6 En esta entrada no se incluyen restos de montajes de generación de energía eléctrica.

7 El nivel de concentración de los bifenilos policlorados de 50 mg/kg o más.

8 Se considera que el nivel de 50 mg/kg es un nivel práctico internacional para todos los desechos.

9 "Caducados" significa no utilizados durante el período recomendado por el fabricante.

10 Se entenderá por plaguicida en desuso el plaguicida que: a) Ha sido retirado del mercado por razones de salud o ambientales; b) Ha sido prohibido o se ha cancelado su registro por decisión de la autoridad competente; c) Ha perdido sus propiedades de control para los organismos previstos y no puede utilizarse para otros fines, ni puede ser fácilmente modificado para volver a ser útil; d) Se ha contaminado con otros productos; e) Se ha degradado debido a un almacenamiento inadecuado y prolongado, y no puede ser utilizado de acuerdo con las especificaciones e instrucciones indicadas en la etiqueta y por otra parte no puede ser reformulado; f) Ha sufrido cambios químicos y/o físicos que puedan provocar efectos fitotóxicos en los cultivos o representa un peligro inaceptable para la salud de las personas o para el ambiente; g) Ha sufrido pérdida inaceptable de su eficacia biológica por degradación de su ingrediente activo u otro cambio físico o químico; h) Sus propiedades físicas han cambiado y por tanto no permite su aplicación en condiciones normales; i) Sobrantes y remanentes que se pretenden descartar.

11 Este apartado no incluye la madera tratada con preservadores químicos.

12 "Caducados" significa no utilizados durante el período recomendado por el fabricante.

13 CAS = Chemical Abstract Service

14 Si las concentraciones de o-, p- y m-cresol no pueden ser diferenciadas, se debe usar la concentración total de cresol y su límite de control será igual a 200 mg/L.

15 El límite de cuantificación es superior al límite de control calculado. Por lo tanto, el límite de cuantificación se toma como límite de control.

16 El límite de cuantificación es superior al límite de control calculado. Por lo tanto, el límite de cuantificación se toma como límite de control.

17 El límite de cuantificación es superior al límite de control calculado. Por lo tanto, el límite de cuantificación se toma como límite de control.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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