Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior

ARTICULO 46. PERIODO PARA SUBSANAR ERRORES O INCONSISTENCIAS. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 47. EFECTOS DE LA AFILIACION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 48. AFILIACIONES MULTIPLES. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 49. REPORTE DE AFILIACION MULTIPLE. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 50. REGLAS PARA LA CANCELACION DE LA AFILIACION MULTIPLE. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 51. AFILIADO BENEFICIARIO QUE DEBE SER COTIZANTE. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 52. CONCURRENCIA DE EMPLEADORES O DE ADMINISTRADORAS DE PENSIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.6 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> <Ver Notas del Editor> Cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes.

Notas del Editor

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la persona responderá por el pago de las sumas que en exceso deba cancelar el Fondo de Solidaridad y Garantía a diferentes EPS por concepto de UPC. Cuando las EPS hayan reportado oportunamente la información de sus afiliados en los términos establecidos en el presente decreto, no estarán obligadas a efectuar reembolso alguno.

PARAGRAFO. En el formulario de afiliación deberá quedar constancia de la concurrencia de empleadores y administradoras de pensiones.

Ir al inicio

ARTICULO 53. MULTIPLE INSCRIPCION DENTRO DE UNA MISMA EPS. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO VI.

MOVILIDAD DENTRO DEL SISTEMA

Ir al inicio

ARTICULO 54. MOVILIDAD DENTRO DEL SISTEMA. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 55. TRASLADO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 56. EFECTIVIDAD DEL TRASLADO. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO VII.

SUSPENSION DE LA AFILIACION Y DESAFILIACION

Ir al inicio

ARTICULO 57. SUSPENSION DE LA AFILIACION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 58. DESAFILIACION. <Artículo derogado por el artículo 41 del Decreto 1703 de 2002>

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 59. INTERRUPCION DE LA AFILIACION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO VIII.

PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION

Ir al inicio

ARTICULO 60. DEFINICION DE PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 61. PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 62. EXCEPCIONES A LOS PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 63. LICENCIAS DE MATERNIDAD. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 64. PERDIDA DE LA ANTIGüEDAD. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO IX.

COTIZACION EN SALUD

Ir al inicio

ARTICULO 65. BASE DE COTIZACION DE LOS TRABAJADORES CON VINCULACION CONTRACTUAL, LEGAL Y REGLAMENTARIA Y LOS PENSIONADOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud para los trabajadores afiliados al Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente al 12%* de un salario mínimo legal mensual vigente.

Notas del Editor

Para los trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de trabajo, la cotización se calculará con base en el salario mensual que aquellos devenguen. Para estos efectos, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y aquellos pagos respecto de los cuales empleadores y trabajadores hayan convenido expresamente que constituyen salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.

Para los servidores públicos las cotizaciones se calcularán con base en lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto 691 de 1994 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidarán sobre el 70% de dicho salario.

Para los pensionados las cotizaciones se calcularán con base en la mesada pensional.

PARAGRAFO. Cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 66. BASE DE COTIZACION DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 67. BASE MINIMA Y MAXIMA DE COTIZACION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 68. RECAUDO DE COTIZACIONES. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 69. PERIODO DE COTIZACION PARA LOS PROFESORES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.3.6 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho irrenunciable a que el empleador efectúe los aportes al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud por la totalidad del semestre o año calendario respectivo, según sea el caso, aun en el evento en que el período escolar sea inferior al semestre o año calendario.

Ir al inicio

ARTICULO 70. COTIZACION DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL, LA LICENCIA DE MATERNIDAD, VACACIONES Y PERMISOS REMUNERADOS. <Artículo compilado en el artículo 3.2.5.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador.

Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de la respectivas vacaciones o permisos.

La Entidad Promotora descontará del valor de la incapacidad, el monto correspondiente a la cotización del trabajador asalariado o independiente según sea el caso.

En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, salvo las excepciones legales.

PARAGRAFO. En el sector público podrá pagarse en forma anticipada las cotizaciones correspondientes al período total de la incapacidad, licencia de maternidad, vacaciones o permisos remunerados.

Ir al inicio

ARTICULO 71. COTIZACIONES DURANTE EL PERIODO DE HUELGA O SUSPENSION TEMPORAL DEL CONTRATO DE TRABAJO. <Artículo compilado en el artículo 3.2.5.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato.

<Inciso NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Jurisprudencia Concordante
Ir al inicio

ARTICULO 72. REGIMEN APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS QUE PRESTAN EL SERVICIO EN EL EXTERIOR. <Artículo compilado en el artículo 2.1.10.4.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1323 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para los funcionarios del sector público que deban cumplir sus funciones en el exterior, se deberá contratar la prestación de servicios de salud a través de compañías aseguradoras, mediante contratos que suscriba la entidad de la que formen parte, de manera que todos los funcionarios reciban el mismo plan en condiciones similares al servicio ofrecido en Colombia para los afiliados al Plan Obligatorio de Salud - POS del Régimen Contributivo, dentro de las posibilidades del mercado extranjero. El régimen del Sistema General de Seguridad Social en Salud, les será aplicable una vez los funcionarios retornen al país.

La entidad empleadora cuyos funcionarios públicos presten el servicio en el exterior y respecto de los cuales se hubiere contratado la póliza a que hace alusión el inciso anterior, deberá efectuar los aportes correspondientes a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA. Estos aportes se tendrán en cuenta para efectos de mantener la antigüedad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 73. PUBLICACION DE EXTRACTOS DE PAGO. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO X.

COBERTURA DE SERVICIOS Y PERIODO DE PROTECCION LABORAL

Ir al inicio

ARTICULO 74. COBERTURA. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 75. DEL PERIODO DE PROTECCION LABORAL. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 76. BENEFICIOS DURANTE EL PERIODO DE PROTECCION LABORAL. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO XI.

DISPOSICIONES FINALES

Ir al inicio

ARTICULO 77. PROCEDIMIENTO DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 78. REMISION DE INFORMACION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 79. RESPONSABILIDAD POR REPORTE NO OPORTUNO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El empleador que no reporte dentro del mes siguiente a aquel en el cual se produce la novedad de retiro, responderá por el pago integral de la cotización hasta la fecha en que efectúe el reporte a la EPS.

La liquidación que efectúe la EPS por los períodos adeudados prestará mérito ejecutivo.

Ir al inicio

ARTICULO 80. PAGO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 81. PAGO DE SERVICIOS DE SALUD. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 82. AFILIACION IRREGULAR PARA PAGO DE INCAPACIDADES O LICENCIAS. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 83. AFILIACION A RIESGOS PROFESIONALES. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 84. SALARIO BASE DE COTIZACION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 85. AUTORIZACION ESPECIAL. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 86. CONTROL A LA EVASION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 87. ACREDITACION DE LA CALIDAD DE AFILIADO. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 88. <LOS CONTENIDOS Y EXCLUSIONES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD>. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 89. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, los Decretos 1919 y 1938 de 1994.

Dado en Santa Fe de Bogotá, a 30 de abril de 1998.

Publíquese y cúmplase.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Salud,

María Teresa Forero de Saade.

Ir al inicio

Anterior

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.