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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.12. CERTIFICACIÓN DE LOS PROCESOS DE COMPENSACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2265 de 2017>

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.13. CONTROL DE PAGOS SIN JUSTA CAUSA. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2265 de 2017>

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.14. APROPIACIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2265 de 2017>

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.15. RECAUDO DE COTIZACIONES EN MORA CON AFILIACIÓN SUSPENDIDA. Cuando se cumpla lo previsto en el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, las cotizaciones en mora que se recauden, podrán ser compensadas siempre y cuando, se haya garantizado efectivamente el acceso a los servicios de salud de los afiliados por los que se recaudó la cotización.

(Artículo 26 del Decreto 4023 de 2011)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.16. CUENTA MAESTRA DE PAGOS DE LAS EPS Y EOC. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2265 de 2017>

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.17. MANUALES OPERATIVOS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2265 de 2017>

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.18. REGISTROS COMPENSADOS DECRETO 2280 DE 2004. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2265 de 2017>

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SECCIÓN 3.

MECANISMOS DE SANEAMIENTO DE CUENTAS.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.1. OBJETO. La presente Sección tiene por objeto reglamentar el saneamiento de cuentas por recobros cuando se presenten divergencias recurrentes generadas por las glosas aplicadas en la auditoría integral a los recobros presentados por las entidades recobrantes ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).

(Artículo 1o del Decreto 1865 de 2012)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.2. DIVERGENCIAS RECURRENTES. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto-ley 019 de 2012, entiéndanse por divergencias recurrentes, las diferencias conceptuales entre más de una entidad recobrante y el Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), respecto de las glosas que por cualquier causal hayan sido aplicadas a las solicitudes de recobro en más de un período de radicación.

(Artículo 2o del Decreto 1865 de 2012)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3. CONDICIONES PARA EL TRÁMITE DE LAS DIVERGENCIAS RECURRENTES. El Representante Legal de la entidad recobrante que se acoja al trámite establecido en la presente Sección, deberá diligenciar para cada periodo de radicación, los formatos que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social, en los que se verificará la siguiente información:

1. Que se acoge al trámite de divergencias recurrentes.

2. Que se autoriza descontar del valor total que se llegue a aprobar, el monto correspondiente al costo de la auditoría integral que se realice frente a la totalidad de recobros que se presenten.

3. Que se certifica que los recobros presentados no han sido objeto de pago.

4. Que se certifica que los recobros no hacen parte de procesos respecto de los cuales se haya proferido sentencia y esta se encuentre debidamente ejecutoriada sea o no favorable a la entidad recobrante.

5. Que se certifica que los recobros no hacen parte de conciliaciones ya aprobadas o que estén en curso.

6. Que se autoriza el giro directo del valor total que se llegue a aprobar con la presente medida, a favor de las Instituciones Prestadoras de Salud habilitadas.

PARÁGRAFO. Las entidades recobrantes que se acojan a la presente medida podrán presentar recobros que hagan parte de procesos judiciales en curso, siempre y cuando, el representante legal de las respectivas entidades manifiesten bajo la gravedad de juramento que las pretensiones relacionadas con el pago de los recobros que se aprueben en virtud de la presente medida y las accesorias o subsidiarias a las mismas, serán objeto de desistimiento en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso.

(Artículo 3o del Decreto 1865 de 2012, numeral 5 modificado y parágrafo adicionado por el artículo 2o del Decreto 2555 de 2012)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.4. TRÁMITE PARA LA SOLUCIÓN DE LAS DIVERGENCIAS RECURRENTES. Cuando se presenten divergencias recurrentes y la entidad recobrante se acoja al trámite aquí previsto, se adelantará el siguiente procedimiento:

1. Presentará su solicitud ante el Ministerio de Salud y Protección Social en el formato y con los requisitos que este establezca, esgrimiendo los criterios objetivos que sustentan la divergencia recurrente.

2. El Ministerio de Salud y Protección Social con fundamento en los criterios de auditoría y los presentados por la entidad recobrante, evaluará y decidirá sobre lo solicitado.

3. Tratándose de divergencias recurrentes respecto de glosas por contenidos del POS, la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas, previa solicitud del Comité de Definición de Criterios y Lineamientos Técnicos para el Reconocimiento de Tecnologías en Salud NO POS, expedirá el concepto respectivo.

4. En el evento de que la decisión del Comité de Definición de Criterios y Lineamientos Técnicos para el Reconocimiento de Tecnologías en Salud NO POS, según el caso, resulte favorable a los intereses de la entidad recobrante, se procederá a realizar un nuevo proceso de auditoría a los recobros objeto de la divergencia en los períodos de radicación que para el efecto determine el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo costo será asumido por la entidad recobrante. En caso contrario, se devolverá la solicitud a la correspondiente entidad.

5. La nueva auditoría integral deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 122 del Decreto-ley 019 de 2012 y en la normativa vigente al momento en que se haya consolidado el hecho generador de la obligación, so pena de su no aprobación.

(Artículo 4o del Decreto 1865 de 2012)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.5. TÉRMINOS Y FORMATOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE RECOBRO MATERIA DE DIVERGENCIAS RECURRENTES. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá definir los términos, requisitos, formatos y períodos de radicación que las entidades recobrantes deberán cumplir y diligenciar para la aplicación del mecanismo dispuesto en el artículo 122 del Decreto-ley 19 de 2012.

(Artículo 5o del Decreto 1865 de 2012)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.6. TÉRMINO PARA ESTUDIAR LA PROCEDENCIA Y PAGO DE LAS SOLICITUDES DE RECOBRO OBJETO DE DIVERGENCIAS RECURRENTES. El Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el efecto, deberá adelantar el estudio de las revisiones de recobros frente a los que se predique divergencia recurrente e informar a la entidad recobrante el resultado del mismo, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a su radicación, plazo dentro del cual, se efectuará el pago de las solicitudes que cumplan con el lleno de los requisitos.

(Artículo 6o del Decreto 1865 de 2012)

SECCIÓN 4.

GIRO DIRECTO A LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD QUE SE ENCUENTREN EN MEDIDA DE VIGILANCIA ESPECIAL, INTERVENCIÓN O LIQUIDACIÓN.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.1. OBJETO DE LAS NORMAS DE ESTA SECCIÓN. Definir el procedimiento para el giro directo a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en nombre de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo, de los valores que se les reconoce a través del Fosyga, por concepto de Unidad de Pago por Capitación (UPC), en el caso en que la EPS se encuentre en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación.

(Artículo 1o del Decreto 2464 de 2013)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.2. PROCEDIMIENTO PARA EL GIRO DIRECTO DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO A LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. El giro directo de que trata la presente Sección, se efectuará con sujeción al siguiente procedimiento:

1. La Superintendencia Nacional de Salud certificará al Administrador Fiduciario de los Recursos del Fosyga y al Ministerio de Salud y Protección Social, las EPS del Régimen Contributivo que se encuentren incursas en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación. Esta certificación se actualizará inmediatamente se presente alguna novedad respecto de las medidas antes señaladas.

2. El Administrador Fiduciario de los Recursos del Fosyga creará una cuenta bancaria para cada EPS del Régimen Contributivo que se encuentre en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación, a la que se girará el 80% de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) que se le reconozca como resultado del proceso de compensación.

A través de esta cuenta, el Fosyga administrará los recursos dispuestos para el giro directo, de forma independiente a los demás recursos que administra y efectuará los giros respectivos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

3. Aprobados los procesos de compensación por el Fosyga y dentro de los términos para su aceptación, se transferirá el ochenta por ciento (80%) del· valor de las UPC reconocidas desde las cuentas maestras de recaudo del Régimen Contributivo a la cuenta creada por el Fosyga.

En el caso de las EPS deficitarias, el Administrador Fiduciario, dentro del término de giro de los recursos resultado del proceso de compensación, transferirá a la mencionada cuenta el valor correspondiente hasta completar el ochenta por ciento (80%) de las UPC reconocidas.

4. Las EPS obligadas a realizar el giro directo en virtud de lo previsto en esta Sección, reportarán la información de la relación de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud beneficiarias del giro, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

Las autorizaciones de giro solo podrán recaer sobre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se encuentren en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.

5. El Administrador Fiduciario de los recursos del Fosyga realizará el registro y control de los montos girados directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en nombre de las EPS, de manera que se garantice su identificación y trazabilidad.

6. Las EPS del Régimen Contributivo, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud destinatarias del giro y el Fosyga, realizarán los trámites presupuestales pertinentes de acuerdo con la normativa vigente, a fin de revelar en sus estados financieros las operaciones de que trata esta Sección.

PARÁGRAFO. En el evento en que una EPS, conforme a lo señalado en la Ley 1608 de 2013, decida girar recursos superiores al porcentaje aquí previsto, podrá hacerlo siguiendo procedimiento descrito en este artículo, previa comunicación al Administrador Fiduciario de los recursos del Fosyga.

(Artículo 2o del Decreto 2464 de 2013)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.3. RESPONSABILIDAD POR LA INFORMACIÓN. Las EPS serán responsables de la calidad y oportunidad de la información que reporten para el proceso de giro directo de que trata esta Sección y, en consecuencia, de los errores que se originen por sus inconsistencias.

(Artículo 3o del Decreto 2464 de 2013)

CAPÍTULO 2.

SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD.

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ARTÍCULO 2.6.1.2.1. OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2265 de 2017>

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ARTÍCULO 2.6.1.2.2. RECURSOS QUE FINANCIAN Y COFINANCIAN LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2265 de 2017>

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ARTÍCULO 2.6.1.2.3. RECURSOS ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2265 de 2017>

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ARTÍCULO 2.6.1.2.4. RECURSOS PARA LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2265 de 2017>

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ARTÍCULO 2.6.1.2.5. REGISTRO Y CONTROL DE LOS RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2265 de 2017>

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ARTÍCULO 2.6.1.2.6. REINTEGRO DE LOS RECURSOS NO EJECUTADOS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2265 de 2017>

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ARTÍCULO 2.6.1.2.7. INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, los recursos a que refiere el presente Capítulo por tratarse de recursos de la Nación y de las entidades territoriales para la financiación del Régimen Subsidiado, son inembargables.

(Artículo 4o del Decreto 4962 de 2011)  

Concordancias

SECCIÓN 1.

SEGUIMIENTO Y CONTROL.

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ARTÍCULO 2.6.1.2.1.1. SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Las entidades territoriales vigilarán permanentemente que las EPS cumplan con todas sus obligaciones frente a los usuarios. De evidenciarse fallas o incumplimientos en las obligaciones de las EPS, estas serán objeto de requerimiento por parte de las entidades territoriales para que subsanen los incumplimientos y de no hacerlo, remitirán a la Superintendencia Nacional de Salud, los informes correspondientes.

Según lo previsto por la ley, la vigilancia incluirá el seguimiento a los procesos de afiliación, el reporte de novedades, la garantía del acceso a los servicios, la red contratada para la prestación de los servicios de salud, el suministro de medicamentos, el pago a la red prestadora de servicios, la satisfacción de los usuarios, la oportunidad en la prestación de los servicios, la prestación de servicios de promoción y prevención, así como otros que permitan mejorar la calidad en la atención al afiliado, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en las normas vigentes.

(Artículo 14 del Decreto 971 de 2011)

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ARTÍCULO 2.6.1.2.1.2. GIRO A LA RED PRESTADORA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS EPS. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá realizar giros directos a la red prestadora de servicios si se evidencian situaciones en las que, por la no realización del pago oportuno con base en obligaciones generadas con posterioridad al 1o de abril de 2011 por parte de las EPS a la red prestadora, se ponga en grave riesgo el acceso a los servicios de salud a los afiliados, en los términos previstos en la normativa vigente.

Dichas situaciones serán informadas por las entidades territoriales o por las instituciones de la red prestadora a la Superintendencia Nacional de Salud, quien previa evaluación de la situación, podrá solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social la suspensión parcial o total del giro de los recursos a las EPS de manera provisional.

Una vez realizada la verificación y de acuerdo con la autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá girar directamente a la red prestadora de servicios, mientras se mantengan las circunstancias que generaron la medida.

(Artículo 15 del Decreto 971 de 2011)

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ARTÍCULO 2.6.1.2.1.3. REINTEGRO DE LAS UNIDADES DE PAGO POR CAPITACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. El reintegro de los recursos de las Unidades de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado cuando se hubiere efectuado un giro de lo no debido, procederá de la siguiente manera:

1. Cuando el giro de lo no debido se presenta por novedades reportadas por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), estos valores serán descontados en los siguientes giros, hecho del cual serán notificadas las EPS y la respectiva entidad territorial. En el evento en que en elFosygano existan recursos a favor de la EPS para efectuar el descuento, los recursos correspondientes al giro de lo no debido deberán ser reintegrados a dicho Fondo por parte de las EPS.

2. Cuando el giro de lo no debido se detecta como consecuencia de auditorías a la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) o sobre el histórico de las UPC reconocidas se adelantará el procedimiento de reintegro de que trata el artículo 3o del Decreto-ley 1281 de 2002. Igual procedimiento se debe seguir cuando por falta de existencia de recursos no se puedan realizar los descuentos establecidos en el numeral anterior y la EPS no haya reintegrado los recursos correspondientes.

3. En el evento en que por un afiliado o beneficiario del régimen subsidiado, una Entidad Promotora de Salud diferente a aquella que viene garantizando el aseguramiento, reciba el reconocimiento retroactivo de las Unidades de Pago por Capitación del régimen contributivo, la EPS que venía asegurando al afiliado y recibiendo las UPC del régimen subsidiado tendrá derecho a cobrar a la EPS del contributivo el valor de la prestación de los servicios de salud en que hubiere incurrido durante los periodos por los cuales recibió la UPC. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las condiciones y requisitos para la acreditación y el pago de dichos servicios.

(Artículo 17 del Decreto 971 de 2011, modificado por el artículo 1o del Decreto 251 de 2015)

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ARTÍCULO 2.6.1.2.1.4. OBLIGACIONES EN MATERIA DE INFORMACIÓN. Las entidades territoriales y las Entidades Promotoras de Salud serán responsables del registro de los afiliados y la calidad de los datos de la afiliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011. Los errores en el giro de los recursos relacionados con inconsistencias de información serán responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud y las entidades territoriales.

Las cuentas maestras de los municipios y distritos deberán cumplir los estándares de información que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el seguimiento de los pagos a las Entidades Promotoras de Salud y a la red prestadora de servicios de salud.

(Artículo 18 del Decreto 971 de 2011)

CAPÍTULO 3.

SUBCUENTA DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN.

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ARTÍCULO 2.6.1.3.1. OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2265 de 2017>

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ARTÍCULO 2.6.1.3.2. RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE PROMOCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2265 de 2017>

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ARTÍCULO 2.6.1.3.3. RECURSOS ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2265 de 2017>

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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