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ARTICULO 3.5.1.8. DEPOSITO DE EMISIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las entidades emisoras podrán depositar la totalidad o parte de una emisión en un depósito centralizado de valores entregando uno o varios títulos que representen la totalidad o parte de la emisión.

En este caso, la obligación de entregar los títulos emitidos a los suscriptores se cumplirá con la entrega de la constancia del depósito, en los términos que fije la Superintendencia de Valores.

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ARTICULO 3.5.1.9. PRENDA DE LOS VALORES DEPOSITADOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El derecho real de prenda sobre los valores que se encuentren en el depósito centralizado de valores se constituirá por la inscripción, a solicitud del depositante, del contrato de prenda que deberá celebrarse por escrito, entre el deudor y el acreedor prendario.

En este caso, los valores depositados permanecerán en el depósito centralizado de valores hasta que se cancele el gravamen o judicialmente se ordene su venta, la cual realizará el depósito centralizado de valores.

Cuando el título se venza y no se haya cancelado el gravamen prendario, el depósito centralizado de valores procederá a redimir el título y a poner a órdenes del acreedor o del juez, si ha sido embargado, el producto del mismo y sus rendimientos, cuando sea del caso, en una entidad facultada para recibir depósitos judiciales.

Cuando se trate de títulos nominativos la prenda se perfeccionará por la inscripción en el libro de registro de la entidad emisora, para lo cual el depósito centralizado enviará la comunicación respectiva.

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ARTICULO 3.5.1.10. EMBARGO DE VALORES DEPOSITADOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El embargo de un valor depositado en un depósito centralizado de valores, se perfeccionará por la inscripción de dicha medida cautelar en los registros de esta entidad.

Si se trata de títulos nominativos el depósito centralizado de valores deberá comunicar a la entidad emisora el embargo para que proceda a la anotación en el libro respectivo.

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ARTICULO 3.5.1.11. REMATE DE VALORES DEPOSITADOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Cuando en un proceso se ordene el remate de un valor depositado en un depósito centralizado de valores, éste procederá a su venta y consignará su producto en una entidad facultada para recibir depósitos judiciales.

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ARTICULO 3.5.1.12. CERTIFICADOS QUE EXPIDE EL DEPOSITO CENTRALIZADO DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A solicitud del depositante el depósito centralizado de valores expedirá un certificado no negociable, en el cual se identificará claramente el título depositado. Dicho certificado legitimará a su titular para ejercer los derechos incorporados en el valor depositado que en el certificado se señalen, en los términos que fije la Superintendencia de Valores.

En el caso de valores nominativos se requerirá además, que el titular de dicho certificado figure en el libro de registro de la sociedad emisora correspondiente.

Cuando se constituya un derecho de prenda sobre acciones y se confiera al acreedor prendario los derechos inherentes a la calidad de accionista, el contrato respectivo deberá inscribirse en el depósito centralizado de valores y el certificado que expida la sociedad, legitimará al acreedor para el ejercicio de los derechos correspondientes.

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ARTICULO 3.5.1.13. OBLIGACION DE RESERVA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los depósitos centralizados de valores sólo podrán suministrar información sobre los depósitos y demás operaciones que realicen al depositante y a las autoridades públicas que lo soliciten en los casos previstos por la ley.

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ARTICULO 3.5.1.14. RESPONSABILIDAD DE LOS DEPOSITANTES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los depositantes serán responsables de la identificación del último endosante, de la integridad y autenticidad de los valores depositados y de la validez de las operaciones que se realicen con dichos valores.

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ARTICULO 3.5.1.15. REPOSICION DE VALORES DEPOSITADOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En caso de pérdida, destrucción, extravío o hurto de los valores depositados, el depósito centralizado de valores podrá solicitar a la entidad emisora la reposición de los mismos otorgando caución competente, en los términos que fije la Superintendencia de Valores.

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ARTICULO 3.5.1.16. SOCIEDADES COMISIONISTAS QUE ADMINISTREN VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades comisionistas, autorizadas por la Superintendencia de Valores para administrar valores de sus clientes, deberán entregar dichos valores a un depósito centralizado de valores.

CAPITULO II.

DEL DEPOSITO CENTRAL DE VALORES DEL BANCO DE LA REPUBLICA

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ARTICULO 3.5.2.1. ADMINISTRACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Banco de la República podrá administrar depósitos centralizados de valores. La inspección y vigilancia sobre la administración del depósito centralizado de valores, será ejercida de conformidad con lo dispuesto por la Ley 31 de 1992.

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ARTICULO 3.5.2.2. OBJETO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Banco de la República podrá administrar, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 31 de 1992, un depósito central de valores, con el objeto de recibir en depósito y administración los títulos que emita, garantice o administre el propio banco y los valores que constituyan inversiones forzosas o substitutivas a cargo de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, distintos de acciones.

Para los propósitos previstos en este artículo, el Banco de la República podrá participar en sociedades que se organicen para administrar depósitos o sistemas de compensación o de información sistematizada de valores en el mercado de capitales.

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ARTICULO 3.5.2.3. MARCO LEGAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El depósito central de valores que administre el Banco de la República se someterá a las normas que rijan este tipo de depósitos.

La junta directiva del Banco de la República podrá dictar las demás disposiciones que sean necesarias para desarrollar el mandato contenido en el artículo anterior.

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ARTICULO 3.5.2.4. ACCESO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Podrán tener acceso a los servicios del depósito central de valores del Banco de la República, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las personas que posean o administren los títulos o valores a que se refiere el artículo 3.5.2.2 del presente Estatuto, en las condiciones que establezca la junta directiva del Banco de la República.

TITULO VI.

DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSION Y DE LOS FONDOS ADMINISTRADOS

POR ESTAS

CAPITULO I.

DE SU NATURALEZA Y ESTRUCTURA

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ARTICULO 3.6.1.1. OBJETO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Son sociedades administradoras de inversión las que tienen por objeto social único, recibir en dinero suscripciones del público, con el fin de constituir administrar, conforme a las disposiciones del presente Estatuto, un fondo de inversión.

Las Sociedades administradoras de Inversión podrán realizar actividades de intermediación en el mercado público de valores, en la medida en que se lo permita su régimen legal y con arreglo a las disposiciones que expida la Sala General de la Superintendencia de Valores.

Fondo de inversión es el integrado por los valores de que trata el artículo 3.6.2.1 del presente Estatuto y organizado de conformidad con las disposiciones en él contenidas.

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ARTICULO 3.6.1.2. FORMA SOCIAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades administradoras de inversión tendrán la forma de sociedades anónimas y su funcionamiento se rige por las normas contenidas en este Estatuto.

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ARTICULO 3.6.1.3. REGIMEN APLICABLE. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En lo no previsto en él, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen para los establecimientos bancarios y, en su defecto, las que regulan a las sociedades anónimas.

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ARTICULO 3.6.1.4. MONTO MINIMO DE SUSCRIPCION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Todo fondo de inversión deberá tener, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su constitución, un monto mínimo de suscripciones equivalente a dos veces el capital mínimo exigido para constituir una sociedad administradora de inversión de conformidad con el presente Estatuto.

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ARTICULO 3.6.1.5. MONTOS DE CAPITAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Mientras el Gobierno Nacional hace uso de la facultad contenida en el artículo 1.1.0.9, el monto de capital para la constitución de una Sociedad Administradora de Inversión no podrá ser inferior a veinticinco millones de pesos, íntegramente pagados.

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ARTICULO 3.6.1.6. NUMERO MINIMO DE SUSCRIPTORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Todo fondo de inversión deberá tener como mínimo el siguiente número de suscriptores:

a. Doscientos (200) al vencimiento de un término de doce ( 12)

meses contados a partir de la fecha de su constitución;

b. Trescientos cincuenta (350) al vencimiento de un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la misma fecha; y

c. Quinientos (500) al vencimiento de un término de veinticuatro (24) meses contados a partir de dicha fecha.

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ARTICULO 3.6.1.7. REDUCCION DE SUSCRIPTORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Cuando el número de suscriptores o el monto de suscripciones se reduzca por debajo de los límites previstos para el efecto, la Superintendencia de Valores podrá conceder un plazo no superior a seis (6) meses, prorrogables por justa causa, para que se adopten las medidas necesarias para restablecer dichos mínimos, al vencimiento de dicho término si no se han cumplido las condiciones señaladas deberá procederse a la liquidación del fondo.

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ARTICULO 3.6.1.8. LIMITES A LA PARTICIPACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Ninguno de los suscriptores de un fondo de inversión podrá ser titular de una participación superior al cinco por ciento (5%) del monto total de suscripciones.

Cuando se sobrepase dicho límite por circunstancias ajenas a la voluntad del partícipe, éste deberá reajustar su participación en un plazo máximo de seis (6) meses.

Cuando alguno de los suscriptores tuviere una participación superior a la establecida en el inciso anterior y no la reajustare dentro del plazo establecido en el mismo, el fondo de inversión procederá a liquidar y poner a su disposición el monto correspondiente a las unidades de inversión excedentes.

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ARTICULO 3.6.1.9. REGISTRO DE LOS SOCIOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia de Valores llevará un registro de los socios de las sociedades administradoras, indicando nombre y dirección, y todo cambio deberá ser informado inmediatamente a la Superintendencia.

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ARTICULO 3.6.1.10. PROHIBICION DE ADMINISTRAR MAS DE UN FONDO.<Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95>  Una sociedad administradora no podrá crear ni administrar más de un fondo, directamente o a través de otras sociedades. Se presume que se trata de la misma sociedad administradora cuando los beneficiarios reales de las acciones de ésta son los mismos.

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ARTICULO 3.6.1.11. BENEFICIARIO REAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Se considera beneficiario real, para los efectos de este título, quien tiene el poder de votar con las acciones de la sociedad administradora directa o indirectamente o, quien está en condición de enajenar, sin perjuicio del derecho de representación establecido en la ley.

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ARTICULO 3.6.1.12. GARANTIA DE LOS INVERSIONISTAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El patrimonio de las sociedades administradoras de inversión servirá de garantía a los inversionistas, sobre la correcta gestión de la sociedad en la administración del fondo y con él deberán realizarse las inversiones que autorice, de manera general, la Superintendencia de Valores.

CAPITULO II.

DE LAS INVERSIONES Y SUS LIMITES

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ARTICULO 3.6.2.1. INVERSIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades administradoras de inversión invertirán el monto de las suscripciones que integran el fondo que administren así:

a. En acciones y bonos de sociedades anónimas, emitidos de conformidad con el presente Estatuto, no menos del cincuenta y cinco por ciento (55%) del activo total del fondo;

b. En valores emitidos por la Nación, los departamentos, los municipios, el Banco de la República y el Fondo Nacional del Café, un monto no superior al veinticinco por ciento (25%) del activo del fondo;

c. En cédulas hipotecarias no más del diez por ciento (10 %) del activo total del fondo;

d. En los demás valores que autorice de manera general la Superintendencia de Valores.

PARAGRAFO 1o. Las inversiones autorizadas en este artículo solo podrán realizarse cuando dichos títulos se encuentren inscritos en una bolsa de valores y a través de ella, salvo cuando se trate de la adquisición en el mercado primario, caso en el cual bastará que el título se encuentre inscrito en una bolsa de valores.

PARAGRAFO 2o. Las sociedades administradoras de inversión deberán destinar el monto de la cuenta de que trata el artículo 3.6.3.5. del presente Estatuto, a la realización de inversiones de alta liquidez, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular expida la Superintendencia de Valores.

PARAGRAFO 3o. Cuando las condiciones del mercado lo exijan, la Superintendencia de Valores podrá exonerar temporalmente a los fondos de inversión de cumplir los límites de inversión establecidos.

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ARTICULO 3.6.2.2. LIMITES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades administradoras de inversión, en desarrollo de su objeto social, quedarán sujetas a los siguientes límites respecto del fondo que administran:

a. No podrán invertir más del diez por ciento (10 %) del activo del fondo en valores emitidos por una sola sociedad;

b. No podrán adquirir ni poseer acciones o bonos convertibles en acciones de una sociedad cuyo número exceda del diez por ciento ( 10%) de las acciones o del diez por ciento ( 10%) de los bonos convertibles en acciones en circulación; respectivamente; y

c. Las sumas provenientes de las suscripciones del público representadas en certificados de inversión, no podrán exceder de veinticinco (25) veces su capital pagado y reservas patrimoniales.

PARAGRAFO 1o. Se exceptúan de los límites previstos en este artículo los aumentos que provengan de:

a. Valorización de la inversión;

b. Pago de dividendos en acciones, y

c. Suscripción de acciones o bonos en ejercicio del derecho de preferencia.

En los casos a que se refieren los ordinales b) y c) los fondos de inversión deberán ajustar sus inversiones a los límites establecidos, dentro de los plazos que al efecto le señale la Superintendencia de Valores.

PARAGRAFO 2o. En todo caso se tomará como precio de los valores el que tengan fijado en bolsa.

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ARTICULO 3.6.2.3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia de Valores podrá, cuando las necesidades del mercado lo aconsejen, exigir que las inversiones que realicen los fondos, se dirijan hacia determinados sectores de la actividad económica y fijar los porcentajes de dichas inversiones. Además, prohibirá a las sociedades administradoras de inversión la realización de prácticas inconvenientes o inseguras.

CAPITULO III.

DE SU FUNCIONAMIENTO

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ARTICULO 3.6.3.1. REGLAMENTO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades administradoras de inversión expedirán un reglamento del fondo que manejan, el cual contendrá al menos, lo siguiente:

a. El monto de suscripciones requeridas para que el fondo empiece a funcionar, que no será inferior a quinientos mil pesos;

b. Las facultades que se reservan los administradores sobre la sustitución de los valores del fondo;

c. El plazo máximo dentro del cual deberán ser redimidos los certificados, que en ningún caso podrá ser superior a diez (10) días a partir de la fecha en que se presente la solicitud de redención;

d. La forma de distribución de los rendimientos de los certificados, ya provegan de dividendos, valorizaciones, renta o de otras fuentes, los cuales serán distribuidos periódicamente, o reinvertidos automáticamente a opción del suscriptor;

e. Las comisiones que se pagarán a la Sociedad Administradora de inversión por el manejo del fondo y a los intermediarios por la colocación de certificados;

f. El procedimiento técnico que se proponga usar para la valuación de los activos del fondo y de las unidades de inversión, el cual se someterá previamente a la consideración de la Superintendencia de Valores. Este procedimiento incluirá la valuación de los activos del fondo, que se hará diariamente al cierre de operaciones de la bolsa de valores;

g. El porcentaje de las suscripciones destinado a formar la cuenta de liquidez prevista en el presente Estatuto;

h. La parte de los rendimientos que se llevará al fondo de estabilización, cuyo funcionamiento se autoriza en el artículo 3.6.3.12 del presente Estatuto;

i. La duración del fondo, que en ningún caso podrá ser superior a la de la sociedad;

j. La manera como se pondrá en conocimiento de los suscriptores el informe de que trata el artículo 3.6.3.14 del presente Estatuto.

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ARTICULO 3.6.3.2. APROBACION DEL REGLAMENTO DEL FONDO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El reglamento de cada fondo, así como sus reformas deberá ser aprobado por la Superintendencia de Valores, y sus cláusulas formarán parte integrante del contrato de suscripción.

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ARTICULO 3.6.3.3. DEL MANEJO DE LOS VALORES QUE INTEGRAN EL FONDO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El conjunto de los valores que integran el fondo, será manejado por las sociedades administradoras de inversión por cuenta de los suscriptores.

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ARTICULO 3.6.3.4. OPERACIONES NO AUTORIZADAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades administradoras de inversión no podrán realizar las siguientes operaciones en el manejo del fondo que administran:

a. Dar en prenda los valores que integran el fondo;

b. Invertir en títulos emitidos o garantizados por sociedades administradoras de inversión o en certificados de inversión de otros fondos;

c. Invertir en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo autorización expresa de carácter general impartida por la Superintendencia de Valores;

d. Invertir en valores de sociedades o empresas en las que sea director o administrador alguno de los miembros de la junta directiva o el representante legal de la sociedad administradora de inversión;

e. Expedir certificados de inversión a crédito;

f. Obtener créditos para la realización de las operaciones del fondo que administren, salvo para adquirir valores en el mercado primario con recursos de las líneas especiales creadas por el Banco de la República con el objeto de fomentar la capitalización y democratización de las sociedades anónimas;

g. Invertir en bonos cuyos intereses o amortización estén atrasados;

h. Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias con los suscriptores del fondo;

i. Conceder créditos con dineros del fondo;

j. Invertir en valores emitidos por sus sociedades matrices o por sus subordinadas.

PARAGRAFO. Las inversiones de los fondos que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, deberán ser enajenadas en las condiciones y plazos que para tal efecto fije la Superintendencia de Valores.

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ARTICULO 3.6.3.5. OBLIGACION DE MANTENER UNA CUENTA ESPECIAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades administradoras de inversión mantendrán en una cuenta especial y con el fin de garantizar liquidez, un porcentaje del valor de las suscripciones efectuadas en el fondo que administran, fijado por la Superintendencia de Valores.

Hasta tanto la Superintendencia de Valores lo establezca, el porcentaje no podrá exceder el diez por ciento (10%) del valor de las suscripciones efectuadas en el fondo.

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ARTICULO 3.6.3.6. DEPOSITO EN CUSTODIA DE LOS VALORES DEL FONDO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los valores integrantes del fondo deberán depositarse en custodia en un banco o en otra entidad legalmente autorizada para recibir depósito de valores.

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ARTICULO 3.6.3.7. DE LA EMISION DE TITULOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sumas provenientes de las suscripciones del público, se acreditarán mediante títulos representativos de la parte o partes alícuotas de los valores que integran el fondo. Los títulos que emita la sociedad administradora de inversión, se denominarán "Certificados de Inversión" y serán nominativos.

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ARTICULO 3.6.3.8. DE LA PARTICIPACION DE CADA TITULAR. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Cada suscriptor será titular de tantas partes alícuotas del valor total de fondo, cuantas correspondan al número de unidades de inversión que posea. En todo caso formará parte de dicho valor, la partida correspondiente al fondo de estabilización.

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ARTICULO 3.6.3.9. TRASPASO DE ACCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Para que los traspasos de acciones de los accionistas de las sociedades administradoras puedan ser registrados en el libro de accionistas, se requiere que la carta de traspaso haya sido previamente autenticada en una notaría. Igual requisito se exigirá para los traspasos de acciones de las personas jurídicas que fueren accionistas de las sociedades administradoras de inversión.

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ARTICULO 3.6.3.10. REDENCION DE CERTIFICADOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades administradoras, en caso de emergencia, previamente calificada por la Superintendencia de Valores, podrán redimir los certificados distribuyendo entre los tenedores los valores que constituyen el fondo en proporción al número de unidades de inversión que cada uno posea.

En el evento de que el fondo no haga distribución alguna de rendimientos a los tenedores de los certificados durante un lapso continuo de dos (2) años, la sociedad administradora deberá ofrecer a los tenedores de los certificados la redención de los mismos, en efectivo o en especie a elección de los suscriptores. La liquidación se practicará por la misma sociedad administradora.

Corresponde a la Superintendencia de Valores calificar la situación de emergencia de que trata el presente artículo.

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ARTICULO 3.6.3.11. LIQUIDACION DE RENDIMIENTOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades administradoras de inversión harán liquidación de los rendimientos netos que hubieren producido los valores del respectivo fondo, previa deducción de las comisiones a favor de la sociedad administradora y de los gastos previstos en los reglamentos a cargo del fondo. Efectuada la liquidación, se calculará la parte que corresponda a cada suscriptor, en proporción al número de unidades de inversión de que sea titular, previa deducción de la suma destinada al fondo de estabilización.

El valor de esa parte se pagará al suscriptor o se reinvertirá según el reglamento del fondo respectivo.

PARAGRAFO. La Superintendencia de Valores determinará, de manera general, los gastos que la sociedad contabilizará a cargo del fondo que administra.

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ARTICULO 3.6.3.12. DE LOS FONDOS DE ESTABILIZACION DE RENDIMIENTOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades cuyos fondos realicen reparto mensual de rendimientos, podrán destinar, al cierre de cada período, hasta el cincuenta por ciento (50%) de éstos a la formación de un fondo de estabilización de rendimientos, cuya cuantía total no podrá exceder el diez por ciento (10%) del valor neto del respectivo fondo.

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ARTICULO 3.6.3.13. CONTABILIDAD SEPARADA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La contabilidad de la sociedad administradora de inversión y la del fondo de inversión se llevarán separadamente.

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ARTICULO 3.6.3.14. DE LA AUDITORIA EXTERNA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades administradoras de inversión someterán a revisión de auditoría externa las cuentas del fondo que administran. Tales revisiones se practicarán una vez al año, cuando menos, o en las fechas que señale el Superintendente de Valores. El informe deberá estar a disposición de los suscriptores durante los quince (15) días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la asamblea general de la sociedad.

La sociedad enviará a la Superintendencia de Valores y a los suscriptores, con las firmas del representante legal y del revisor fiscal, una lista de los valores que integran el fondo y de sus cotizaciones y valuaciones, en la forma y fechas en que aquélla lo determine.

TITULO VII.

DE LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS DE VALORES

CAPITULO

UNICO

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ARTICULO 3.7.0.1. SOCIEDADES CALIFICADORAS DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Corresponderá a la Superintendencia de Valores ejercer, en los términos previstos para las bolsas de valores y las sociedades comisionistas de bolsa, la inspección y vigilancia sobre las sociedades cuyo objeto sea la calificación de valores que de acuerdo con las disposiciones de la Superintendencia de Valores se constituyan en el mercado público de valores.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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