ARTÍCULO 44. El que en sitio público o abierto al público ejecute hecho obsceno, incurrirá en arresto de uno a seis meses.
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECALES QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD PERSONAL.
ARTÍCULO 45. El que omita prestar ayuda a persona herida o en peligro de muerte o de grave daño a su integridad personal, incurrirá en arresto de uno a seis meses. Si de la falta de auxilio se siguiere la muerte, la sanción se aumentará hasta en la mitad.
Si el contraventor es médico, farmacéutico o practicante de medicina o agente de autoridad, la pena se aumentará hasta en otro tanto.
ARTÍCULO 46. El que sin facultad legal averigüe hechos de la vida íntima o privada de otra persona, incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil pesos.
Si la conducta se realiza por medio de gravación, fotografía o cualquier otro mecanismo subrepticio, la multa se aumentará hasta en la mitad.
ARTÍCULO 47. El que divulgue los hechos a que se refiere el artículo anterior incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil pesos.
Si de tal divulgación se obtiene provecho personal, la multa se aumentará hasta en la mitad.
En caso de reincidencia, la pena será de uno a seis meses de arresto.
ARTÍCULO 48. El que habiendo tenido conocimiento de un hecho de la vida privada ajena, lo divulgue sin justa causa incurrirá en multa de cincuenta a dos mil pesos.
Si divulga el hecho con obtención del provecho personal, la multa se aumentará hasta en la mitad.
ARTÍCULO 49. En los casos previstos por los tres artículos anteriores, la acción penal requiere querella de parte.
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN EL PATRIMONIO.
ARTÍCULO 50. El sin permiso de autoridad competente, enajene, adquiera o constituya prenda sobre reliquias, cuadros o esculturas o utensilios históricos o artísticos, que se encuentren en zonas arqueológicas, edificios públicos, museos, monasterios, templos o casas consistoriales, incurrirá en multa de un mil a veinte mil pesos, y en el decomiso de la obra.
El que habiendo adquirido lícitamente una de las obras a que se refiere el inciso anterior, pretenda sacarla del país sin permiso legal, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos y en el decomiso de la obra.
Si la obra decomisada salió del patrimonio de la entidad a que pertenecía sin intervención de sus representantes, le será entregada a ella. En los demás casos, la entrega se hará al Museo Nacional.
ARTÍCULO 51. El administrador, dueño o empleado de prendería o establecimiento donde se adquieran objetos con pacto de retroventa, que negocie con persona que no se identifique debidamente ni declare la procedencia legítima de los bienes, u omita dejar testimonio escrito de estas circunstancias con la firma del contratante en libro foliado y registrado en Cámara de Comercio incurrirá en multa de trescientos a diez mil pesos.
ARTÍCULO 52. El que habiendo recibido dinero u obtenido de alguna manera objeto procedente de un delito sin conocer su origen, omita, después de saberlo, dar aviso a la autoridad de tal hecho, incurrirá en multa de quinientos a diez mil pesos.
ARTÍCULO 53. El que tenga en su poder cosa mueble que haya sido objeto de una infracción penal y no de explicación satisfactoria de su tenencia legítima, incurrirá en arresto de tres meses a un año, si no se le encuentra responsable de delito.
ARTÍCULO 54. El que altere marca que acredite la propiedad de semoviente ajeno, o marque como propio el que no le pertenezca incurrirá en arresto de seis a diez y ocho meses, siempre que no se demuestre la existencia de delito.
ARTÍCULO 55. El que tenga llave falsa o deformada, ganzúa o cualquiera otro instrumento apto para descerrajar o abrir puerta o ventana o para quebrantar otro medio de protección de la propiedad, y no de explicación satisfactoria sobre su tenencia o destino legítimos, incurrirá en arresto de seis a doce meses.
La sanción se aumentará hasta en otro tanto, si el agente hubiere sido condenado dentro de los cinco años anteriores por delito contra la propiedad.
ARTÍCULO 56. El que sea sorprendido dentro de habitación ajena, depósito, granero, caballeriza o cualquier otro lugar destinado a la guarda o custodia de animales u otros bienes, o dentro de tienda o almacén que no estén abiertos al público, y no justifique su presencia en tales lugares, incurrirá en arresto de seis a doce meses, si el hecho no constituye delito d violación de domicilio.
La sanción se aumentará hasta en otro tanto, si el agente hubiere sido condenado dentro de los cinco años anteriores por delito contra la propiedad.
ARTÍCULO 57. El que con fines de lucro abuse de la ignorancia, la superstición o la credulidad ajenas, incurrirá en arresto de uno a doce meses.
ARTÍCULO 58. Incurrirán en arresto de uno a ocho meses:
a). El que se apropie de cosas ajenas extraviadas, sin cumplir los requisitos que prescribe la Ley.
b). El que se apropie en todo o en parte un tesoro descubierto, sin entregar la porción que corresponda aun tercero conforme a la ley;
c). El que se apropie cosas que pertenecen a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error o caso fortuito.
En los casos de que trata el presente artículo, no se podrá proceder sino a petición de parte.
ARTÍCULO 59. El que se niegue a pagar sin justa causa el valor de lo consumido en establecimiento comercial, incurrirá en multa, que se impondrá a favor del dueño o administrador del establecimiento, igual al doble de la cantidad no pagada.
El funcionario podrá abstenerse de imponer la multa, si el contraventor asegura satisfactoriamente el pago para dentro del término prudencialmente señalado por el mismo funcionario.
DISPOSICIONES GENERALES COPARTÍCIPES.
ARTÍCULO 60. El que tome parte en la ejecución del hecho contravencional o preste al autor cooperación o auxilio quedará sometido a la pena prevista para la contravención, disminuida hasta en la mitad.
El que instigue o determine a otro a cometer una contravención, incurrirá en la misma pena prevista para el autor material.
CONCURSOS
ARTÍCULO 61. Al responsable de varias contravenciones cometidas conjunta o separadamente, cuando se le juzgue en una misma audiencia, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en una cuarta parte.
ARTÍCULO 62. Al que con un mismo hecho cometa varias contravenciones, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en una tercera parte.
REINCIDENCIA
ARTÍCULO 63. El que después de una sentencia condenatoria cometiera una nueva contravención, incurrirá en la sanción que a ésta corresponda, aumentada en una cuarta parte para la primera reincidencia y en una tercera parte para las demás, siempre que la nueva contravención se haya cometido antes de transcurridos dos años de ejecutoriada la condena.
La regla anterior dejará de aplicarse cuando en disposición especial se prescriba tratamiento diferente.
ARTÍCULO 64. La reincidencia se acreditará con copia de la sentencia anterior. En su defecto, con certificación que expida autoridad competente.
PENA DE MULTA
ARTÍCULO 65. La multa deberá consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar donde se cometió la contravención, en término que señale el funcionario, que no excederá de treinta días contados desde el de la ejecutoria de la sentencia.
Para facilitar su cumplimiento, cuando el funcionario lo considere razonable, podrá aceptar el pago de la multa por cuotas periódicas con término de treinta a ciento ochenta días.
ARTÍCULO 66. Si la multa no se paga dentro del término señalado, se convertirá en arresto, en trabajo de interés público, o en cierre temporal del establecimiento.
La conversión se hará a razón de un día de arresto, de trabajo o de cierre por cada treinta pesos o fracción.
La conversión se autorizará solamente cuando la insuficiente capacidad económica del contraventor no le permita pagar.
ARTÍCULO 67. Para los efectos de las contravenciones especiales de que trata este título cuarto, la multa consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero no menor de cincuenta pesos ni mayor de veinte mil pesos.
ARTÍCULO 68. Cuando la ley señale pena de multa superior a mil pesos y ésta no se consigne oportunamente, su pago podrá perseguirse por la vía de la jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 69. En la sentencia se determinará como ha de cumplirse la pena de multa.
DE LA COMPETENCIA.
ARTÍCULO 70. Corresponde a los Alcaldes y a los Inspectores de Policía que hagan sus veces, conocer en primera instancia de las contravenciones especiales de Policía de que trata este título cuarto.
De la segunda instancia conocerán los Gobernadores de Departamento.
DEL PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 71. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991><Ver Notas de Vigencia> El siguiente es el procedimiento para la investigación y fallo de estas contravenciones especiales de Policía.
DENUNCIA: El que de cualquiera manera tenga conocimiento de que se ha cometido una contravención, denunciará el hecho a la Policía Judicial o al funcionario competente.
ARTÍCULO 72. AVISO AL FUNCIONARIO DEL CONOCIMIENTO. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991><Ver Notas de Vigencia> Dentro de las doce horas siguientes a la del recibo de la denuncia, o a la del conocimiento del hecho, la Policía Judicial dará tuación (sic) al funcionario en el estado en que se encuentre.
ARTÍCULO 73. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991><Ver Notas de Vigencia> El proceso es verbal y la audiencia pública. La primera instancia se desenvuelve en una tramitación continua en la que se refunden el sumario y la causa, sin perjuicio de las diligencias de indagación preliminar.
ARTÍCULO 74. INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991><Ver Notas de Vigencia> Recibida la denuncia o conocido de otro modo el hecho contravencional, la Policía Judicial dispone de un término de cinco días para adelantar diligencias de indagación, vencido el cual, remitirá la actuación al funcionario en el estado en que se encuentren.
El funcionario que ha de conocer de los hechos, podrá en cualquier momento intervenir directamente o por medio de instrucciones escritas en las diligencias de indagación preliminar o realizarlas él mismo.
ARTÍCULO 75. CONOCIMIENTO DE LA DENUNCIA. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991><Ver Notas de Vigencia> Llegada la actuación de la Policía el funcionario, o practicada por él mismo la indagación preliminar, dictará auto cabeza de proceso o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con las normas y presupuestos que, al efecto, consagran las normas ordinarias de procedimiento penal en tratándose de delitos.
ARTÍCULO 76. CITACIÓN PARA AUDIENCIA O ARCHIVO DEL PROCESO. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> Notificado el auto anterior el funcionario citará, dentro de los diez días siguientes para audiencia, si encuentra plenamente demostrado el hecho que constituye la contravención y existe por lo menos una declaración de testigo que merezca credibilidad o indicio grave que permitan hacer la acriminación.
En caso contrario, continuará instruyendo el proceso hasta por diez días, más, al vencimiento de los cuales, o antes si fuere pertinente, citará para audiencia.
Si no hubiere mérito para ello archivará las diligencias, sin perjuicio de reiniciar la instrucción de oficio o a solicitud motivada e parte mientras no haya prescrito la acción penal.
ARTÍCULO 77. CUANDO SE CELEBRA LA AUDIENCIA PÚBLICA. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> La audiencia pública no podrá llevarse a cabo antes de que transcurran cinco días ni después de quince, a partir de la notificación del respectivo auto.
ARTÍCULO 78. CONTRAVENTOR SORPRENDIDO EN FLAGRANCIA. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> El contraventor sorprendido en flagrancia será conducido inmediatamente ante el funcionario quien, reconocida la flagrancia, abrirá el proceso y citará audiencia para dentro de los cinco días siguientes.
Del mismo modo se convocará a audiencia cuando el acusado confiese ser el autor del hecho.
Estas disposiciones no excluyen la aplicación de las medidas de cautela de que trata el artículo 102 de este Decreto.
ARTÍCULO 79. AUTO DE CITACIÓN. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> El auto de citación a audiencia será motivado. Se hará en él una relación sucinta de los hechos y de las pruebas allegadas. Al final se concretará el cargo y se citarán las disposiciones contravenidas.
ARTÍCULO 80. NOTIFICACIONES. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> La providencia que señale día para la audiencia se notificará personalmente al agente del Ministerio Público y al acusado, a quien se entregará una copia de ella.
ARTÍCULO 81. EMPLAZAMIENTO. REDUCCIÓN DE TÉRMINOS. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> Cuando no haya sido posible la notificación personal al acusado del auto de citación para audiencia, se aplicarán las reglas sobre notificación del auto de proceder previstas en el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Penal, pero los términos serán reducidos a la mitad.
ARTÍCULO 82. SOLICITUD Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> Las pruebas deberán pedirse a más tardar dos días antes de la celebración de la audiencia.
Durante ella, el funcionario decretará las que estime conducentes y las que hayan solicitado las partes si las considera pertinente y ordenará practicarlas. Si de la realización de alguna de ellas surgen hechos nuevos podrá pedirse por cualquiera de los que intervienen en la audiencia las pruebas que se dirijan a impugnar este hecho. Tales pruebas deben practicarse dentro de los tres días siguientes.
La prueba testimonial se decretará respecto de los testigos que estén en condiciones de comparecer de inmediato a la audiencia.
ARTÍCULO 83. APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> Solo por motivo plenamente justificado podrá cambiarse, a petición de parte, la fecha inicialmente señalada para celebrar la audiencia. El motivo del aplazamiento debe expresarse en el correspondiente auto.
ARTÍCULO 84. PERSONAS QUE PUEDEN INTERVENIR EN EL PROCESO. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> Podrá intervenir en el proceso por contravenciones el presunto contraventor y su apoderado, el querellante si lo hubiere y el Agente del Ministerio Público.
El sujeto pasivo de la contravención solo podrá participar para ofrecer pruebas y para auxiliar al funcionario cuando éste lo estime conveniente.
ARTÍCULO 85. AUSENCIA DEL ACUSADO. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> La ausencia del acusado no suspende la celebración de la audiencia pero deberá estar presente su defensor o uno designado de oficio.
ARTÍCULO 86. AUDIENCIA. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> Llegados el día y la hora, el funcionario iniciará la audiencia con la lectura del auto de citación; si alguien lo pide se leerán otras piezas.
Luego se oirá a testigos y peritos previamente citados.
En seguida se resolverán sobre las solicitudes de prueba.
El funcionario no accederá a las que considere inconducentes. Los testigos y peritos podrán ser interrogados por el funcionario y por las partes. Después el funcionario dictará al secretario lo esencial de cada testimonio y de cada peritación; tanto testigos como peritos podrán dictar sus aclaraciones a la reseña hecha por el funcionario.
Cumplidas las diligencias anteriores se concederá la palabra a agente del Ministerio Público, al acusado y a su defensor.
El funcionario podrá solicitar a los oradores aclaraciones sobre sus opiniones y argumentos. DE las exposiciones verbales las partes podrán entregar resumen escrito sin perjuicio de que la sentencia se pronuncie inmediatamente después del debate.
El funcionario deberá estar presente durante toda la actuación.
ARTÍCULO 87. DIRECCIÓN DEL DEBATE. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> El funcionario conducirá el debate de modo que éste no se prolongue innecesariamente y buscará que la audiencia concluya en el día señalado para llevarla a cabo, pero si faltare tiempo, ésta se continuará a la primera hora hábil del día siguiente o en la fecha disponible más inmediata.
ARTÍCULO 88. TERMINADO EL DEBATE SE EXTENDERÁ POR EL SECRETARIO UN ACTA EN LA CUAL SE REGISTRARÁ SUCINTAMENTE EL DESARROLLO DEL MISMO. <Capítulo XII derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991> El acta se firmará por todos los concurrentes, siéndoles permitido dejar breves aclaraciones o salvedades antes de firmar.
El funcionario no permitirá que quienes han intervenido en la audiencia se ausenten sin haber estampado sus firmas en el acta.