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DECRETO 499 DE 1998
(marzo 13)
Diario Oficial No. 43.260, del 17 de marzo de 1998
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 2140 de 1998>
Por el cual se modifica el artículo 33 del Decreto 504 de 1997.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos
189 numeral 11 de la Constitución Política y 61 y 62 de la
Ley 300 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 33 del Decreto 504 de 1997, obliga a los prestadores de servicios turísticos a realizar la correspondiente actualización de Registro Nacional de Turismo, dentro del período comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de abril de cada año;
Que mediante Decreto 2881 de 19 de noviembre de 1997, fue concedido un plazo adicional a los prestadores de servicios turísticos para su inscripción por primera vez en el Registro Nacional de Turismo, el cual venció el día 23 de diciembre de 1997, lo cual hace necesario modificar el período establecido por el Decreto 504 de 1997 para la actualización anual de Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El artículo 33 del Decreto 504 de 1997, quedará así:
Artículo 33. De la actualización anual del Registro Nacional de Turismo para todos los prestadores de servicios turísticos. El Registro Nacional de Turismo tendrá una vigencia anual y deberá actualizarse dentro del período comprendido entre el 1o. de julio y el 31 de octubre de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicio turísticos.
El inscrito informará anualmente al Registrador los cambios presentados en su situación jurídica y las mutaciones acaecidas por razón de la actualidad comercial o profesional, mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente. De igual forma, si no se hubiere presentado modificación alguna así lo informará a través del respectivo formulario.
PARAGRAFO 1o. Cuando el prestador de servicios turísticos no realice la actualización del registro dentro del período establecido en este artículo, éste se cancelará automáticamente.
PARAGRAFO 2o. Las mutaciones que impliquen cambio de propietario o venta del establecimiento de comercio, generan la obligación de actualización inmediata con el cumplimiento de los requisitos que ellas conlleven.
ARTICULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de marzo de 1998.
ERNERO SAMPER PIZANO
El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS JULIO GAITAN GONZALEZ.
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