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DECRETO 504 DE 1997
(febrero 28)
Diario Oficial No. 42.994, del 4 de marzo de 1997
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Por el cual se reglamenta el Registro Nacional de Turismo de que tratan los artículos 61 y 62 de la Ley 300 de 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 189, numeral 11 de
la Constitución Política y 61 y 62 de la Ley 300 de 1996,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. OBJETO DEL REGISTRO <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El registro Nacional de Turismo de que trata el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, tiene por objeto:
1. Llevar la inscripción de los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en Colombia.
2. Establecer mecanismos de identificación y regulación de los prestadores de servicios turísticos.
3. Establecer un sistema de información sobre el sector turístico.
ARTÍCULO 2o. DEL REGISTRADOR.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Para los fines del presente Decreto, se entiende por Registrador al Ministerio de Desarrollo Económico y al delegatario o delegatarios, si los hubiere, aplicándose esta denominación a la entidad que lleve el Registro Nacional de Turismo, lo actualice, verifique la documentación exigida y expida los certificados de inscripción y de inscripción y acreditaciones.
ARTÍCULO 3o. PUBLICIDAD.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2074 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La información del Registro Nacional de Turismo será pública y en consecuencia cualquier persona podrá consultarla, observando las reglas que señale el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Se exceptúa de esta disposición, la información protegida por reserva constitucional y legal.
ARTÍCULO 4o. FORMALIZACION DEL REGISTRO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2074 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante deberá presentar al Registrador el formulario diligenciado junto con los documentos solicitados en el presente decreto.
ARTÍCULO 5o. CONTENIDO DEL FORMULARIO DE INSCRIPCION Y ACTUALIZACION.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2074 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá el contenido del formulario o los formularios requeridos para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo.
ARTÍCULO 6o. PLAZO PARA REGISTRAR O DEVOLVER LA SOLICITUD POR ARTE DEL REGISTRADOR.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El Registrador procederá a efectuar el registro y expedir el certificado correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de los 30 días calendario siguientes a la radicación del formulario.
PARÁGRAFO. Señálase en tres meses contados a partir de la fecha de iniciación de operaciones del Registro de que trata este Decreto y por una sola vez, el plazo que tiene el Registrador para efectuar la inscripción inicial en el Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos que así lo soliciten o para devolver los formularios correspondientes, cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 7o. DEVOLUCION DE LA SOLICITUD DE REGISTRO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2074 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Registrador procederá a devolver la solicitud de inscripción en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere errores u omisiones en el diligenciamiento del formulario.
2. Cuando la información consignada en el formulario estuviere incompleta.
3. Cuando no se adjunten los documentos solicitados en el presente Decreto, o estos no cumplan con las condiciones exigidas.
Una vez completada la información y presentada la documentación de acuerdo con lo señalado en el documento de devolución y cumplidos los requisitos de este decreto, la entidad competente procederá a otorgar el registro dentro de los 30 días calendario siguientes y a expedir el certificado de registro correspondiente.
PARÁGRAFO. Con el fin de evitar confusión entre los usuarios, el Registrador se abstendrá de inscribir una solicitud de un prestador de servicios turísticos con el mismo nombre de otro que haya presentado previamente y en forma completa la correspondiente solicitud o que previamente haya sido registrado.
En caso de homonimia de personas naturales, se procederá al registro siempre que el solicitante tenga o adopte elementos adicionales que permitan la distintividad requerida para evitar confusión en el público.
ARTÍCULO 8o. PRUEBA DEL REGISTRO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El registro se probará con certificado expedido por el Registrador.
ARTICULO 9o. CLASES DE CERTIFICADOS. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 2074 de 2003>
ARTÍCULO 10. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2074 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Certificado de Inscripción y Actualización contendrá la siguiente información:
1. Número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
2. Nombre y domicilio del prestador de servicios turísticos.
3. Nombre del establecimiento comercial si lo hubiere.
4. Clase de prestador de servicios turísticos.
ARTÍCULO 11. PUBLICIDAD DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCION.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Los prestadores de servicios turísticos están obligados a fijar copia auténtica del certificado de inscripción en un lugar del establecimiento visible al público.
ARTÍCULO 12. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN Y ACREDITACIONES. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 2074 de 2003>
ARTÍCULO 13. CALIDADES QUE NO GARANTIZA EL REGISTRO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> La inscripción en el Registro Nacional de Turismo no implica garantía en la calidad del servicio o solvencia del prestador.
ARTÍCULO 14. PLAZO PARA SOLICITAR LA INSCRIPCION.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2166 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Los prestadores de servicios turísticos que se encuentren operando al entrar en vigencia el presente Decreto, deberán presentar su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de iniciación de operaciones de dicho registro.
2. Los guías de turismo que se encuentren operando al entrar en vigencia el presente decreto, deberán presentar su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo dentro de los veinte (20) meses siguientes a la fecha de expedición de la reglamentación de la tarjeta profesional.
3. Quienes vayan a constituir como prestadores de servicios turísticos deberán obtener su inscripción en el Registro Nacional de Turismo antes de iniciar sus operaciones.
ARTÍCULO 15. PLAZO PARA INICIAR OPERACIONES. Los prestadores de servicios turísticos que se constituyan después de la vigencia del presente Decreto, deberán iniciar operaciones dentro de los 120 días siguientes al del registro. En caso contrario, el registro perderá su validez.
ARTÍCULO 16. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INSCRIPCIÓN DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Los prestadores de servicios turísticos que incumplan la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo dentro de los plazos anteriormente señalados, incurrirán en las sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996.
Cuando la infracción consista en la prestación de servicios turísticos sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, el Ministerio de Desarrollo Económico impondrá una multa de 100 salarios mínimos legales mensuales y el prestador quedará imposibilitado para solicitar la respectiva inscripción dentro de los 5 años siguientes. Adicionalmente, el Ministerio de Desarrollo Económico solicitará al Alcalde Distrital o Municipal la clausura del establecimiento.
ARTÍCULO 17. PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> De conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, los siguientes prestadores de servicios turísticos están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo:
a) Agencias de Viajes y Turismo, Agencias Mayoristas y Operadores de Turismo;
b) Establecimientos de alojamiento y hospedaje;
c) Operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones;
d) Arrendadores de vehículos;
e) Oficinas de Representaciones Turísticas;
f) Usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas;
g) Empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad;
h) Establecimientos de gastronomía, bares y negocios similares calificados por el gremio respectivo como establecimientos de interés turístico;
i) Los guías de turismo;
j) Las empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de servicios turísticos prepagados;
k) Los establecimientos que presten servicios de turismo de interés social;
I) Las empresas que prestan servicios de Ecoturismo, Etnoturismo, Agroturismo, Acuaturismo y Turismo Metropolitano;
m) Los demás que el Gobierno Nacional determine.
ARTÍCULO 18. INSCRIPCION DE SUCURSALES Y AGENCIAS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.1.15 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Los prestadores de servicios turísticos estarán obligados a registrar separadamente su casa principal y las sucursales y agencias.
Para los casos en que la operación del registro se establezca de manera descentralizada, las sucursales y agencias deberán realizar su inscripción en donde territorialmente corresponda su obligación de registro.
ARTÍCULO 19. INSCRIPCIÓN DE NUEVOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. Los nuevos prestadores de servicios turísticos que determine el Gobierno Nacional conforme a lo establecido por el literal m) del artículo 62 de la Ley 300 de 1996, para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo deberán cumplir con las condiciones y requisitos generales consignados en el artículo 17 del presente Decreto y aquellos otros que establezca el Gobierno Nacional en forma específica para cada uno de ellos.
REQUISITOS Y CONDICIONES GENERALES PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO
ARTÍCULO 20. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2074 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los prestadores señalados en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996 y los demás que el Gobierno Nacional determine, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentación del formulario. Los prestadores de servicios turísticos deberán presentar ante el Registrador el formulario diseñado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, diligenciado en su totalidad.
La información financiera registrada en el formulario por el prestador de servicios turísticos deberá estar certificada por un Contador Público.
2. Prueba de la existencia y representación legal. Cuando se trate de personas jurídicas, la acreditación se hará mediante la presentación del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o autoridad competente del lugar del domicilio del prestador. Si se tratare de una persona natural, esta acompañará el correspondiente certificado de inscripción en el registro mercantil. En cualquiera de los dos eventos, así como en el señalado en el inciso 3º del presente numeral, deberá adjuntar el certificado de matrícula mercantil del establecimiento o establecimientos de comercio. Los documentos de que trata este numeral deberán estar vigentes al momento de su presentación.
El certificado de matrícula en el registro mercantil deberá especificar claramente la actividad que desarrollará el respectivo establecimiento de comercio.
Las Cajas de Compensación Familiar acreditarán la respectiva representación legal, mediante certificación expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces.
REQUISITOS Y CONDICIONES ESPECÍFICOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
NACIONAL DE TURISMO
ARTÍCULO 21. DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO, AGENCIAS DE VIAJES OPERADORAS Y AGENCIAS DE VIAJES MAYORISTAS. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 2074 de 2003>
ARTÍCULO 22. DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO Y HOSPEDAJE. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 2074 de 2003>
ARTÍCULO 23. DE LOS OPERADORES U ORGANIZADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, EVENTOS, FERIAS Y CONVENCIONES. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 2074 de 2003>
ARTÍCULO 24. DE LOS ARRENDADORES DE VEHICULOS. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 2074 de 2003>
ARTÍCULO 25. DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIONES TURISTICAS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 2074 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son Oficinas de Representaciones Turísticas las constituidas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que actúan por virtud del contrato de agencia comercial u otra forma de mandato de acuerdo con lo previsto en el título XIII del Libro IV del Código de Comercio, como intermediarios para la venta, promoción o explotación de servicios turísticos ofrecidos por otras personas, en el territorio nacional o en el extranjero.
Si la representación fuera de una Agencia de Viajes, la oficina de representaciones turísticas deberá dar cumplimiento a las normas que rigen a este tipo de prestadores de servicios turísticos, incluyendo el pago de la contribución parafiscal, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
ARTÍCULO 26. DE LOS USUARIOS OPERADORES, DESARROLLADORES E INDUSTRIALES EN ZONAS FRANCAS. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 2074 de 2003>
ARTÍCULO 27. DE LAS EMPRESAS PROMOTORAS Y COMERCIALIZADORAS DE PROYECTOS DE TIEMPO COMPARTIDO Y MULTIPROPIEDAD.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 2074 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La empresa o el administrador que vaya a operar conjuntamente dentro del establecimiento tanto la modalidad de tiempo compartido como la del hotel u hospedaje, deberá inscribirlo como establecimiento de alojamiento cumpliendo con los requisitos que este Decreto contempla para esta clase de prestadores de servicios turísticos, antes de iniciar la operación del mismo.
Las empresas promotoras y comercializadoras de tiempo compartido deberán solicitar la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo cuando hayan concluido la ejecución de sus proyectos o sus actividades de venta.
ARTÍCULO 28. DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE GASTRONOMÍA, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES CALIFICADOS COMO ESTABLECIMIENTOS DE INTERÉS TURÍSTICO. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 2074 de 2003>
ARTÍCULO 29. DE LOS GUIAS DE TURISMO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2074 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción de los guías de turismo en el Registro Nacional de Turismo, bastará que el Consejo Profesional de Guías de Turismo informe a aquel sobre la aprobación de las respectivas tarjetas profesionales.
La actualización de la inscripción de los guías de turismo solamente procederá cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo requiera actualizar la información de estos prestadores y únicamente para fines estadísticos.
ARTÍCULO 30. DE LAS EMPRESAS CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES Y DE SERVICIOS TURÍSTICOS PREPAGADOS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2074 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados deberán poseer un capital pagado mínimo de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, que se acreditará mediante la presentación del Balance General de apertura o a diciembre 31 del año inmediatamente anterior, junto con el Estado de Resultados del Ejercicio, certificado por contador público.
ARTÍCULO 31. DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTEN SERVICIOS DE TURISMO DE INTERÉS SOCIAL. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 2074 de 2003>
ARTÍCULO 32. DE LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE ECOTURISMO, ETNOTURISMO, AGROTURISMO, ACUATURISMO Y TURISMO METROPOLITANO. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 2074 de 2003>
ACTUALIZACIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE TURISMO
ARTÍCULO 33. DE LA ACTUALIZACIÓN ANUAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO PARA TODOS LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2074 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Nacional de Turismo tendrá una vigencia anual y deberá actualizarse dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicios turísticos, salvo que la inscripción se realice dentro del plazo aquí previsto, caso en el cual bastará la inscripción.
La solicitud de actualización deberá quedar radicada en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el 30 de abril de cada año.
El inscrito informará anualmente al Registrador los cambios presentados en su situación jurídica y las mutaciones acaecidas por razón de su actividad comercial o profesional, mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente.
Cuando el cambio modifique la situación jurídica del establecimiento, el inscrito deberá anexar certificado de Cámara de Comercio.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el prestador de servicios turísticos no realice la actualización del Registro dentro del período establecido en este artículo, este se suspenderá automáticamente hasta tanto cumpla con esta obligación, lo anterior sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.
Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador de servicios turísticos no podrá ejercer la actividad.
PARÁGRAFO 2o. Las mutaciones que impliquen cambio de propietario o venta del establecimiento de comercio, generan la obligación de actualización inmediata con el cumplimiento de los requisitos que ellas conlleven.
PARÁGRAFO 3o. Los establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos deberán informar sobre el cumplimiento del pago de la contribución parafiscal correspondiente al período anterior al de la actualización.
Los prestadores de servicios turísticos cuyo registro haya sido suspendido automáticamente de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 1o, deberán cumplir los requisitos exigidos para cada uno de los períodos no actualizados.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 34. DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FRENTE AL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El operador que no se inscriba en el Registro Nacional de Turismo, incumpla sus obligaciones de actualización y omita o incluya informaciones no fidedignas en dicho registro, quedará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996.
ARTÍCULO 35. CANCELACION DEL REGISTRO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> La inscripción en el Registro Nacional de Turismo podrá ser cancelada por solicitud del inscrito o como consecuencia de decisión del Ministerio de Desarrollo Económico.
ARTÍCULO 36. ALCANCE.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.3.10 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> de los términos "Sucursal y Agencia. Los términos "Sucursales y Agencias ", a los que se hace referencia en la exigencia de capacidad técnica y en el artículo 18 del presente decreto, se entenderá en el sentido senÆlado por los artículos 263 y 264 del Código de Comercio
ARTÍCULO 37. DE LAS TARIFAS PARA LA INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. Los actos de registro, actualización, cancelación voluntaria y la expedición de certificados del Registro Nacional de Turismo, causarán los emolumentos que fije el Ministerio de Desarrollo Económico.
ARTÍCULO 38. PLAZO PARA ORGANIZAR EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. A partir de la vigencia de este Decreto el Ministerio de Desarrollo Económico dispondrá de un plazo de hasta 90 días para la organización y puesta en marcha del Registro Nacional de Turismo, si asume directa y totalmente la prestación de este servicio.
Si el Ministerio de Desarrollo Económico delegare total o parcialmente la organización del Registro Nacional de Turismo, será compromiso del delegatario iniciar la prestación del servicio en un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la fecha de la suscripción del respectivo contrato. De igual forma, este plazo será obligatorio para el mismo Ministerio cuando él asumiere en forma total o parcial la prestación del mencionado servicio.
Si hubiere más de un delegatario para la prestación del, Registro Nacional de Turismo, deberán acordar con el Ministerio de Desarrollo Económico la iniciación simultánea de la prestación del servicio.
ARTÍCULO 39. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su fecha de publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Desarrollo Económico,
ORLANDO CABRALES MARTÍNEZ.
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