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ARTÍCULO 45. TRASLADO DE ARCHIVOS. <Artículo compilado en el artículo 2.10.6.7 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El Ministerio de Comunicaciones trasladará al despacho de Cultura, los archivos que en la actualidad mantenga en materia de registro de productores, distribuidores y exhibidores, festivales y cine-clubes, salas, y sobre clasificación de estas últimas.

Los registros otorgados por el Ministerio de Comunicaciones continuarán vigentes, sin perjuicio de la actualización que determine el Ministerio de Cultura.

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ARTÍCULO 46. SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 82 del Decreto 763 de 2009>

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CAPITULO SEXTO.

DISPOSICIONES FINALES; PROMOCIÓN A LA CINEMATOGRAFÍA NACIONAL.

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ARTÍCULO 47. AUTORIZACIÓN AL MINISTERIO DE CULTURA PARA EXHIBIR OBRAS OBJETO DE ESTÍMULOS. <Artículo compilado en el artículo 2.10.6.8 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Los productores de obras cinematográficas que reciban apoyo económico dentro del marco de los estímulos previstos en la Ley General de Cultura, deberán incluir en los convenios que celebren con el Ministerio sectorial la facultad de este último para la proyección y difusión cultural de la obra en muestras o festivales de carácter nacional o internacional en los que partícipe el país.

Ante igual circunstancia, incorporarán en los créditos de la película la situación de haberse realizado la producción con el apoyo del ministerio sectorial.

Con la declaratoria de una obra audiovisual o cinematográfica en especial, como bien de interés cultural, su productor o propietario autorizará al Ministerio de Cultura para realizar o decidir la exhibición de la obra en festivales, muestras o actos de carácter eminentemente cultural.

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ARTÍCULO 48. CONSERVACIÓN DE SOPORTES. <Artículo compilado en el artículo 2.10.6.9 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Sin perjuicio de lo previsto en este decreto, en los convenios celebrados para el otorgamiento de estímulos a la producción cinematográfica por parte del Ministerio de Cultura, se hará constar la obligación de los beneficiarios o destinatarios de los mismos, de conservar los elementos de tiraje de la obra en el país a través de entidades de reconocida trayectoria.

En cualquier caso el beneficiario, de estímulos otorgados por el Ministerio de Cultura a la producción cinematográfica, deberá transferir a esta última entidad un elemento de tiraje de la obra o una copia en perfectas condiciones para reproducción o conservación. Las facultades que con esta transferencia se otorgarán al Ministerio de Cultura se limitan al desarrollo de actividades de promoción de la cinematografía nacional de acuerdo con lo dispuesto el artículo anterior, como con fines de conservación y sin desconocimiento de las demás que puedan preverse en el convenio respectivo. Todas las anteriores se satisfacen en todo caso con el Depósito Legal en la forma prevista en este decreto.

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ARTÍCULO 49. ACUERDO SOBRE DIFUSIÓN DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA EN VIDEO O TELEVISIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.10.6.10 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> En los convenios para otorgamiento de estímulos económicos por parte del Ministerio de Cultura con dirección a la producción cinematográfica, se podrán prever plazos a partir de los cuales podrá comercializarse la obra para video o proyección en televisión.

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ARTÍCULO 50. RECONOCIMIENTO DE CONCURSOS O CERTÁMENES. <Artículo compilado en el artículo 2.10.2.6.10 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Compete al Ministerio de Cultura, para los efectos previstos en el artículo 43 del Estatuto Tributario y en el Decreto 836 de 1991, reconocer los concursos o certámenes nacionales o internacionales que en el ámbito cinematográfico y demás actividades culturales de carácter literario, artístico o periodístico otorguen premios o distinciones no sometidos al impuesto de renta y complementarios.

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ARTÍCULO 51. AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE CULTURA PARA FILMAR PELÍCULAS EN EL PAÍS. <Artículo compilado en el artículo 2.10.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El rodaje de obras cinematográficas extranjeras en territorio nacional será autorizado por el Ministerio de Cultura, siempre que la obra de cuya filmación se trate no sea lesiva del patrimonio cultural de la Nación, caso en el cual así se motivará en el acto correspondiente.

Emitida la autorización por parte del Ministerio de Cultura, las demás autoridades competentes para expedir autorizaciones en sus respectivas jurisdicciones, darán prioridad al otorgamiento de la autorización en cuanto el rodaje de la película en el lugar de su jurisdicción no constituya lesión o implique la realización de actos expresamente prohibidos y, en todo caso, atenderán esta clase de solicitudes dentro del término máximo prescrito en el Código Contencioso Administrativo para resolver las peticiones en interés particular.

Con la autorización del rodaje por parte del Ministerio de Cultura, esta entidad apoyará la coordinación que con otras entidades públicas que se requiera, para la facilitación y verificación más pronta posible de las actividades de filmación.

Con la autorización del Ministerio de Cultura podrán importarse temporalmente al país, con sujeción a los plazos, requisitos y condiciones previstos en las normas sobre la materia, los equipos, aparatos y materiales necesarios para la producción y realización cinematográfica y los accesorios fungibles necesarios para la misma realización, cuando en relación con estos últimos se acredite su reexportación no obstante hayan sido utilizados durante el rodaje.

El Ministerio de Cultura definirá mediante acto de carácter general los requisitos formales y documentales que deben acreditarse con la solicitud de autorización.

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ARTÍCULO 52. FORMACIÓN EN ESTRUCTURAS AUDIOVISUALES. <Artículo compilado en el artículo 2.10.6.11 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Dentro de los precisos parámetros, regulaciones y mandatos previstos en la Ley General de Educación, en razón del alto grado de influjo que los medios audiovisuales ejercen sobre la colectividad, bajo el objetivo de propiciar una formación general crítica y creativa frente a la expresión artística y sus relaciones con la vida social, así como bajo el propósito de ayudar a la utilización con sentido crítico de los distintos contenidos y formas de información de la manera prevista por dicha norma general, en los niveles de educación básica en el ciclo de secundaria y de educación media en lo atinente al área obligatoria de educación artística, los establecimientos educativos al elaborar el plan de estudios procurarán incluir y desarrollar un amplio espacio de formación en métodos de creación audiovisual, así como en lectura y comprensión de contenidos y conceptos audiovisuales.

Los establecimientos educativos podrán preferiblemente para el efecto, celebrar convenios de cooperación con el Ministerio de Cultura, gestores de este sector cultural, y entidades habilitadas para el desarrollo de proyectos de formación en el área audiovisual.

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ARTÍCULO 53. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Este decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente el Decreto 460 de 1995, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las siguientes: Decreto 1993 de 1970; Decreto 1106 de 1974; artículos 12 y 18 del Decreto 2288 de 1977; Decreto 3594 de 1982; Decreto 320 de 1983; Decreto 1564 de 1984; Decreto 1985 de 1991; Decreto 2559 de 1991 y Decreto 693 de 1999.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Ministro de Educación Nacional,

GERMÁN BULA ESCOBAR.

El Ministro de Cultura,

JUAN LUIS MEJÍA ARANGO.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 10 de Abril de 2016