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DECRETO 216 DE 2021

(marzo 1)

Diario Oficial No. 51.603 de 1 de marzo de 2021

<Rige a partir del 1 de mayo de 2021>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

<Vigente hasta el 31 de abril de 2031. Art. 2>

Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria.

Concordancias

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las que le confieren los numerales 2 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2.2.1.11.2 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el artículo 43 del Decreto 1743 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del artículo 1o de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que integran la República y en la prevalencia del interés general.

Que el artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Que el artículo 100 de la Constitución Política dispone que los extranjeros gozarán en el territorio de la República, de las mismas garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución y la ley.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en estados de excepción, prevalecen en el ordenamiento interno. En tal sentido, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en “strictu sensu”; por lo tanto, gozan de preferente rango constitucional. Entre ellos se encuentran el derecho a la vida y a la integridad personal; la prohibición de tratos inhumanos o degradantes; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; el derecho a contraer matrimonio y la protección de la familia; los derechos del niño y a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Que en materia de salud, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Política (modificada por el Acto Legislativo 002 de 2009) y los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001, 20 de la Ley 1122 de 2007 y 14 de la Ley 1751 de 2015, la atención de urgencias debe ser prestada a toda persona nacional o extranjera, sin ninguna exigencia ni discriminación.

Que el Estado colombiano ha demostrado reiteradamente su compromiso con la promoción, respeto y garantía de los derechos inherentes a la persona humana, ratificando múltiples instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, dentro de los cuales, para efectos del contenido del presente decreto, se destacan: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, entre otros.

Que en la medida en que los instrumentos mencionados anteriormente gozan de preferente rango normativo, es de especial interés nacional dar cumplimiento a los principios y normas allí contenidos, por medio de herramientas jurídicas complementarias al régimen internacional, que garanticen su efectiva protección y permitan la materialización de dichos derechos.

Que en concordancia con lo anterior y en materia de migración laboral, fue promulgada la Ley 146 de 1994 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares”, la cual define como trabajador migratorio a toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional.

Que la citada ley establece en su artículo 28 que los trabajadores migratorios y sus familiares tienen derecho a recibir atención médica urgente para preservar su vida o para evitar daños irreparables a su salud, en condiciones de igualdad, y que este servicio no podrá negarse por motivos de irregularidad de su situación de permanencia o laboral.

Que, así mismo, en su artículo 30 establece que los hijos de los trabajadores migratorios deben tener acceso a la educación, en condiciones de igualdad como protección a sus derechos fundamentales.

Que por otra parte, en los artículos 68 y 69 se establece como obligación de los Estados Parte, colaborar entre sí para contrarrestar la ilegalidad del empleo de los trabajadores migratorios en situación irregular, así como adoptar medidas apropiadas para que la situación irregular no persista.

Que mediante el Decreto Ley 4062 de 2011 se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como un organismo civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, consagrando en su artículo 3o como su objetivo ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno nacional.

Que mediante el Decreto 1067 de 2015 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, el cual dispone en su artículo 1.1.1.1. que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República.

Que el artículo 2.2.1.11.2. del Decreto 1067 de 2015, modificado por el artículo 43 del Decreto 1743 de 2015, establece que es competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, así como regular el ingreso y salida de nacionales del territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.

Que, adicionalmente, el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015 contiene los asuntos relativos a la condición de refugiado.

Que Colombia ha impulsado esfuerzos a niveles regional y mundial en procura de converger con otros actores internacionales, para movilizar una respuesta coordinada entre los países receptores de migrantes venezolanos, y con las fuentes cooperantes para que incrementen su apoyo a la respuesta humanitaria frente a la crisis multidimensional que se evidencia en Venezuela.

Que el 10 de diciembre de 2018, Colombia suscribió a través del Ministerio de Relaciones Exteriores el Pacto Global para una Migración Segura, Ordenada y Regular que tiene como finálidad aunar esfuerzos para hacer frente al fenómeno migratorio de manera global, atendiendo a las circunstancias de velocidad, volumen e intensidad de los flujos migratorios, así como el impacto que genera en los Estados.

Que, dada la necesidad de flexibilización de las medidas migratorias en la zona fronteriza frente a la población pendular, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expidió la Resolución número 1220 del 12 de agosto de 2016 en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1325 de 2016, a través de la cual se reglamentó el tránsito fronterizo en el territorio nacional, determinando como beneficiarios de la Autorización de Tránsito Fronterizo a los colombianos y extranjeros de países vecinos, residentes en las zonas geográficamente establecidas por el Gobierno nacional, que por motivos·de la dinámica de la frontera y la vecindad, requieren movilizarse entre estas zonas sin el ánimo de establecerse en el territorio nacional, para desarrollar actividades que no requieren visa, otorgando un documento denominado Tarjeta de Movilidad Fronteriza como medio administrativo de control, autorización y registro.

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la Resolución 5797 del 25 de julio de 2017, creó el Permiso Especial de Permanencia (PEP) como un mecanismo de facilitación migratoria para los nacionales venezolanos, que permitiera preservar el orden interno y social, evitar la explotación laboral de estos extranjeros y velar por su permanencia en condiciones dignas en el país.

Que a partir de esta medida de facilitación migratoria, se crearon medidas adicionales con base en condiciones específicas, derivadas de la caracterización de la población migrante y las dinámicas propias de los flujos migratorios, con el objetivo de preservar el orden interno y social, y de promover y vigilar el respeto por sus derechos fundamentales, las cuales se presentan en síntesis a continuación:

Que a través del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, creado en virtud del Decreto 542 del 21 de marzo de 2018, llevado a cabo entre el 6 de abril y el 8 de junio de 2018, se logró el registro de 442.000 nacionales venezolanos, de los cuales solo 281.756 accedieron al Permiso Especial de Permanencia (PEP).

Que de acuerdo con las cifras consolidadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al 31 de enero de 2021, se han otorgado 720.113 Permisos Especiales de Permanencia en todas sus fases y que, a pesar de las medidas de flexibilización adoptadas, se han evidenciado grupos de población migrante que no cumplen con los requisitos establecidos en dichas medidas y que no cuentan con su cobertura. Así mismo, no todos los beneficiarios del Permiso Especial de Permanencia han logrado obtener una visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de su término de vigencia, lo que ha generado la prórroga de cada fase de manera individual.

Que teniendo en cuenta que existe un importante grupo de migrantes venezolanos que no cuentan con pasaporte vigente, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia profirió la Resolución 872 del 5 de marzo de 2019, “Por la cual se dictan disposiciones para el ingreso, tránsito y salida del territorio colombiano, para los nacionales venezolanos que porten el pasaporte vencido”, a través de la cual se adoptaron las medidas pertinentes para autorizar el ingreso, tránsito, permanencia y salida de estos migrantes.

Que de acuerdo con las consideraciones incluidas en el Documento CONPES 3950 del 23 de noviembre de 2018 “Estrategia para la atención de la migración desde Venezuela”, si bien es cierto que el fenómeno que se presenta en Turquía difiere en aspectos esenciales al colombiano, se hizo referencia a él de modo ilustrativo para evidenciar que, en materia de cifras de personas migrantes, Colombia se sitúa en segundo lugar en cuanto a países receptores de migrantes, en los siguientes términos:

“Dada la magnitud del fenómeno al que se enfrenta el país, Colombia ya se podría considerar como uno de los países con mayor recepción de migrantes. Según los datos de Acnur, a mediados del año 2017 Turquía había recibido a más de 3,1 millones de personas, expulsadas por la guerra civil en Siria (...) Al comparar esta información con las cifras más recientes de Migración Colombia sobre el fenómeno proveniente de Venezuela, Colombia, frente a ese escenario, se posicionaría como el segundo país con mayor recepción de población migrante22 (Gráfico 2). A este respecto, es importante hacer énfasis en la rapidez con la que ingresaron estos flujos mixtos a Colombia, ya que, mientras que las cifras para el fenómeno migratorio sirio corresponden a un stock acumulado por seis años, el ingreso de la población proveniente de Venezuela ocurrió en poco más de dos años”.

Que mediante el Documento CONPES 3950 de 2018, el Gobierno nacional definió su política frente a la crisis migratoria, a efectos de generar estrategias para la atención de la población migrante desde Venezuela, en áreas críticas tales como salud, educación, primera infancia, infancia, adolescencia y juventud, agua, alojamiento y saneamiento básico, inclusión laboral, entre otras, así como también articular la institucionalidad existente y definir nuevas instancias para la atención del fenómeno migratorio desde Venezuela en un periodo de tres años.

Que en la recomendación número 7 del Documento CONPES 3950, se dispuso solicitar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia proponer, junto con el Ministerio de Relaciones Exteriores, figuras alternativas de flexibilización migratoria, eventualmente análogas a los modelos de protección temporal existentes en otros países, que faciliten la gobernanza del flujo migratorio procedente de Venezuela y permitan resolver las limitaciones derivadas del estatus migratorio, a efectos de atender la inserción económica de los migrantes y la satisfacción de necesidades críticas.

Que en concordancia con lo anterior, dentro de los compromisos adquiridos por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el Plan de Acción y Seguimiento del CONPES se encuentra el de “Definir nuevos mecanismos de flexibilización migratoria para la integración de la población migrante desde Venezuela mediante ajustes normativos institucionales en materia de regularización y socialización de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional.”.

Que en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, se estableció como estrategia en la participación activa y liderazgo en la gobernanza de los grandes temas y desafíos de la agenda global que afectan a Colombia, la adopción por parte del Gobierno nacional de una estrategia integral y de largo plazo, no sólo para la gestión y atención del flujo migratorio, sino para la integración económica y social de los migrantes procedentes de Venezuela, teniendo una especial consideración con los colombianos retornados.

Que a pesar de los esfuerzos realizados por el Gobierno nacional mediante las medidas de flexibilización migratoria, de acuerdo con las cifras consolidadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia con corte a 31 de enero de 2021, el ingreso de migrantes venezolanos al territorio nacional con intención de permanencia continúa en ascenso y, desde el mes de septiembre de 2019, se evidencia que el número de migrantes venezolanos con estatus migratorio irregular corresponde a un porcentaje mayor que aquellos cuya situación se haya regularizado:

Que de acuerdo con estas cifras, la proporción de migrantes de nacionalidad venezolana que se encuentran en territorio nacional en situación irregular también ha mostrado un incremento significativo, al punto de superar el porcentaje de migrantes que se encuentran en condiciones regulares:

Que a pesar de contar con cifras que brindan un panorama genérico de la situación actual en términos cuantitativos, existe un vacío frente a la información para la identificación, registro y caracterización de la población migrante, que permita establecer una política de integración social, económica y cultural, efectiva.

Que la falta de información completa y en tiempo real de la población migrante venezolana que se encuentra en condición migratoria irregular en el territorio colombiano, genera un impacto económico negativo para los recursos del Estado, situación imposible de prever por la falta de mecanismos de planeación y diseño de estrategias para facilitar el acceso a la oferta institucional, para la garantía de sus derechos fundamentales de manera programada y ordenada.

Que los nacionales venezolanos que no tuvieron la posibilidad de acceder a las medidas de flexibilización migratoria, y que continúan en el territorio nacional de manera irregular, se encuentran expuestos a situaciones de explotación laboral, violencia física, psicológica, sexual y de género, xenofobia, explotación infantil, entre otras, que implican la violación de sus derechos fundamentales al no poder acceder a su sustento mínimo.

Que en condiciones migratorias regulares, los nacionales venezolanos pueden integrarse de manera productiva a la vida laboral y social, generando para sí mismos y para sus familias condiciones de vida dignas y aportes importantes para el crecimiento y desarrollo económico del país.

Que a causa de la crisis política, social y económica que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, agudizada y prolongada en el tiempo, la población migrante caracterizada para el año 2017 y frente a la cual fueron proyectadas las medidas de flexibilización antes descritas, ha pasado del ánimo de permanencia transitoria en territorio nacional, a la necesidad de establecerse de manera temporal ante el riesgo que representa para su integridad la opción de retorno a su país de origen.

Que por las circunstancias antes descritas, el ingreso de manera irregular al territorio nacional ha ido en aumento, a pesar de las medidas iniciales de flexibilización migratoria establecidas, ocasionando el surgimiento de una economía ilegal ante el estado de necesidad de la población migrante, mediante la exigencia de pagos u otros beneficios a cambio de ingresar al país, evadiendo los Puestos de Control Migratorio legalmente establecidos en zonas de frontera por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, convirtiéndose en víctimas de delitos como el tráfico ilícito de migrantes, entre otros, de categoría transnacional.

Que los delitos de los cuales dicha población es susceptible de ser víctima generan a su vez un riesgo para su integridad personal, al acceder al paso al territorio nacional evadiendo los Puestos de Control Migratorio legalmente establecidos, incluida la población vulnerable y de especial protección, razón por la cual resulta necesario plantear estrategias que permitan desestimular el incremento de la migración irregular, brindando facilidades a los migrantes venezolanos que pudieron acreditar la documentación necesaria para su ingreso al país, no sólo mediante medidas de flexibilización, sino medidas precisas de protección temporal.

Que el Permiso Especial de Permanencia en cada una de sus fases carece de los elementos de seguridad mínimos para un documento de identificación, tales como código de lectura rápida, tintas de seguridad, diseños de fondos de seguridad, imagen secundaria, zona de lectura mecánica, entre otros, por lo cual se han presentado casos, de falsedad de este documento promovidos por organizaciones delincuenciales que exigen cobros para su expedición.

Que aunadas a lo anterior, las posibilidades de acceso de la población migrante irregular a una cédula de extranjería dependen de sus recursos económicos y del cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen migratorio ordinario para la expedición de una visa, por lo que resulta necesario contar con un documento de identificación con características de seguridad en beneficio del migrante, y de las entidades públicas y privadas.

Que en materia sancionatoria administrativa, las garantías del debido proceso no tienen el mismo alcance que en el ámbito penal, conforme lo estableció la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-616 de 2002, en la que señaló: “La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías –quedando a salvo su núcleo esencial– en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido”. Por lo tanto, en el derecho administrativo sancionador las garantías del debido proceso deben aplicarse de manera atenuada, porque sus reglas van dirigidas a personas que tienen deberes especiales.

Que el numeral 5 del Decreto Ley 4062 señala, entre las funciones del Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la de establecer los criterios, dentro del marco de las normas vigentes, para la imposición de sanciones a colombianos y extranjeros, empleadores, empresas de transporte, de viajes, hoteles y demás personas jurídicas, que incumplan las disposiciones migratorias y ejecutar las mismas.

Que el acceso a los beneficios mediante los mecanismos de flexibilización migratoria está orientado exclusivamente a la condición y situación migratoria de irregularidad de los ciudadanos venezolanos, y, en consecuencia, las medidas migratorias sancionatorias deberán regirse bajo los principios de proporcionalidad y favorabilidad, siendo deber de la autoridad migratoria actuar en derecho, preservar el orden constitucional y la seguridad jurídica frente al interés general.

Que los artículos 44, 45 y 67 de la Constitución Política señalan la obligación que tienen el Estado y la sociedad de asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Que el Estado colombiano, mediante la Ley 12 de 1991, aprobó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en la que se reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y se obliga a adoptar las medidas administrativas, legislativas y de otra índole, para dar efectividad a los derechos allí reconocidos y destinar los recursos requeridos para su cumplimiento.

Que en consideración a los objetivos del Gobierno nacional de propender y promover una política migratoria ordenada, regular y segura, se hace necesario garantizar la seguridad y el respeto de los derechos de nacionales y extranjeros mediante la creación de un instrumento que le permita al Estado colombiano preservar el orden interno y social, evitar la exclusión y velar por el respeto de la dignidad humana.

Que la Ley 1098 de 2006 establece diferentes disposiciones en torno a la protección de la niñez y adolescencia. Entre ellas, el artículo 4o dispone que el Código de Infancia aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional; el artículo 8o consagra el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; el artículo 9o establece que todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos; y el artículo 25 consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley.

Que el flujo migratorio mixto de personas provenientes de Venezuela ha requerido un aumento exponencial de las capacidades de todos los sectores para garantizar el acceso a la oferta del Estado. En el caso específico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, de forma continua y en aplicación del principio de no discriminación contenido en el artículo 2o de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el artículo 4o de la Ley 1098 de 2006, ha venido atendiendo a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes procedentes de Venezuela, sin que su situación migratoria o la de sus padres o cuidadores sea óbice para desproteger o desconocer sus derechos prevalentes y la protección reforzada que la niñez ostenta.

Que 6.483 niños, niñas, adolescentes venezolanos han ingresado a Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), en el periodo comprendido de 2015 a 2020, y 1.189 adolescentes y jóvenes venezolanos, del 2016 al 2020, han ingresado al Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA).

Que conforme a lo anterior, los ingresos de niños, niñas, adolescentes y jóvenes al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) o al Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA) han aumentado de forma exponencial desde el 2015, se hace necesario establecer mecanismos de regularización migratoria y de identificación que permitan garantizar el acceso a todos los servicios que ofrece el Estado colombiano y asegure contar con una identidad conforme al principio de no discriminación e interés superior.

Que aunque la migración irregular no es per se una amenaza o vulneración de derechos que dé lugar a la apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), algunos niños, niñas y adolescentes venezolanos vinculados a este proceso no tienen definida su situación migratoria y esta es fundamental en el restablecimiento de derechos.

La misma situación ocurre con los adolescentes y jóvenes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA), quienes adicionalmente al estar vinculados a un proceso judicial en conflicto con la ley penal colombiana, no tienen un estatus migratorio regular ni se encuentran debidamente identificados en Colombia.

Que de acuerdo con lo establecido en el CONPES 3950 es necesario establecer medidas de protección complementarias para los niños, niñas y adolescentes con vulneraciones de derechos que se encuentran en proceso administrativo de restablecimiento de derechos, que permita la regularización.

Que bajo el principio de igualdad y no discriminación y atendiendo las directrices consagradas en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el Código de Infancia y la Adolescencia, los niños, niñas, adolescentes y jóvenes vinculados a un PARD o al SRPA, deben contar con un régimen jurídico migratorio que asegure el derecho a la identidad, que disminuya las brechas legales y materiales existentes entre extranjeros y nacionales, respete el principio de unidad familiar, garantice su derecho al desarrollo y materialice el principio del interés superior.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal, el cual está compuesto por el Registro Único de Migrantes Venezolanos y el Permiso por Protección Temporal.

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ARTÍCULO 2o. VIGENCIA DEL ESTATUTO. El Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal tendrá una vigencia de diez (10) años.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional podrá prorrogar o dar por terminados los efectos del Estatuto en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional que le asiste en materia de relaciones exteriores.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIÓN. El Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal es un mecanismo jurídico de protección temporal dirigido a la población migrante venezolana que cumpla con las características establecidas en el artículo 4o del presente decreto, por medio del cual se busca generar el registro de información de esta población migrante y posteriormente otorgar un beneficio temporal de regularización a quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 12 del presente decreto, sin perjuicio de la facultad discrecional que le asiste al Gobierno nacional en materia de relaciones exteriores.

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ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal aplica a los migrantes venezolanos que deseen permanecer de manera temporal en el territorio nacional, y que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

1. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedición, incluido el PEPFF.

2. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de· la condición de refugiado.

3. Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021.

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4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto·de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias,· durante los primeros dos (2) años de vigencia del presente Estatuto.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional podrá prorrogar o dar por finalizado el término contemplado en el numeral 4 del presente artículo, en virtud de la facultad discrecional que le asiste en materia de relaciones exteriores.

PARÁGRAFO 2o. Los migrantes venezolanos que se encuentren bajo la condición contenida en el numeral 3 del presente artículo deberán aportar prueba sumaria e idónea de su permanencia en el territorio nacional, en los términos y a través de los mecanismos que establezca la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia mediante acto administrativo.

PARÁGRAFO 3o. Los niños, niñas y adolescentes que ingresen al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) o al Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA) serán contemplados dentro del marco de aplicación de que trata el presente artículo durante toda la vigencia del Estatuto.

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TÍTULO II.

REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS.  

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ARTÍCULO 5o. REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS. Créase el Registro Único de Migrantes Venezolanos, el cual será administrado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

PARÁGRAFO 1o. Las especificaciones referentes al diseño e implementación del Registro Único de Migrantes Venezolanos serán desarrolladas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia mediante acto administrativo en el marco de sus competencias.

PARÁGRAFO 2o. El Registro Único de Migrantes Venezolanos aplicará de manera obligatoria a todos los nacionales venezolanos que se encuentren en las condiciones descritas en el artículo 4 del presente Estatuto.

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ARTÍCULO 6o. OBJETO DEL REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS. Este Registro tendrá como objeto recaudar y actualizar información como insumo para la formulación y diseño de políticas públicas, e identificar a los migrantes de nacionalidad venezolana que cumplen con alguna de las condiciones establecidas en el artículo 4, y quieran acceder a las medidas de protección temporal contenidas en el presente Estatuto.

PARÁGRAFO 1o. La información contenida en el Registro no tendrá fines sancionatorios, salvo las excepciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en el acto administrativo mediante el cual se lleve a cabo su implementación, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas impuestas por las autoridades judiciales o administrativas competentes.

PARÁGRAFO 2o. La inclusión de la información del migrante venezolano en el Registro contemplado en el presente artículo no modifica su estatus migratorio, no le otorga beneficios o facultades en el territorio nacional, no equivale al reconocimiento de la condición de refugiado, ni implica el otorgamiento de asilo.

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ARTÍCULO 7o. PLAZO PARA REALIZAR EL REGISTRO. El Registro Único de Migrantes Venezolanos se llevará a cabo y se actualizará periódicamente, de conformidad con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante acto administrativo.

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ARTÍCULO 8o. REQUISITOS PARA SER INCLUIDO EN EL REGISTRO. Para ser incluido en el Registro, el migrante venezolano deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Encontrarse en alguna de las condiciones establecidas en el artículo 4 del presente Estatuto.

2. Encontrarse en el territorio nacional.

3. Presentar su documento de identificación, vigente o vencido, el cual podrá ser:

a) Para los mayores de edad:

i) Pasaporte

ii) Cédula de Identidad Venezolana

iii) Acta de Nacimiento

iv) Permiso Especial de Permanencia

b) Para los menores de edad:

i) Pasaporte

ii) Acta de nacimiento

iii) Cédula de Identidad Venezolana

iv) Permiso Especial de Permanencia

4. Presentar declaración expresa de la intención de permanecer temporalmente en Colombia, de conformidad con lo que establezca, mediante acto administrativo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

5. Autorizar la recolección de sus datos biográficos, demográficos y biométricos.

PARÁGRAFO. Para efectos de los numerales 3 y 4 del presente artículo se contemplará la prueba y la declaración que aporte la respectiva autoridad administrativa, para los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) o en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA), de conformidad con los que establezca la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante acto administrativo.

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ARTÍCULO 9o. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO. Toda persona incluida en el Registro Único de Migrantes Venezolanos tendrá la obligación de actualizar sus datos, tan pronto se presente un cambio en la situación o información registrada inicialmente, a través de los mecanismos que defina la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, so pena de las sanciones administrativas a que haya lugar.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá efectuar jornadas periódicas de actualización de datos cuando lo requiera, para lo cual definirá los parámetros e instrucciones para llevar a cabo dicha actualización.

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TÍTULO III.

PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL.  

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ARTÍCULO 10. CREACIÓN DEL PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL. Por el término de vigencia del presente Estatuto, créase el Permiso por Protección Temporal (PPT) para migrantes venezolanos, para lo cual se adiciona el parágrafo transitorio al artículo 2.2.1.11.2.5. de la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2. del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el artículo 2o del Decreto 1325 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera:

“Artículo 2.2.1.11.2.5. De los permisos. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia desarrollará mediante acto administrativo, lo concerniente a los tipos, características y requisitos para el otorgamiento de los Permisos de Ingreso y Permanencia, Permisos Temporales de Permanencia a los visitantes extranjeros que no requieran visa y que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él, y los Permisos de Ingreso de Grupo en Tránsito.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Créase el Permiso por Protección Temporal (PPT) contemplado en el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal, el cual será desarrollado, implementado y expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

El Permiso por Protección Temporal (PPT) tendrá vigencia hasta la fecha del último día de vigencia del presente Estatuto y no será prorrogable”.

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ARTÍCULO 11. NATURALEZA JURÍDICA DEL PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL (PPT). Es un mecanismo de regularización migratoria y documento de identificación, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas.

PARÁGRAFO 1o. El Permiso por Protección Temporal (PPT) contemplado en el presente Estatuto permitirá al migrante venezolano acreditar su permanencia en Colombia para los efectos de la acumulación del tiempo requerido para aplicar a una Visa Tipo R, en los términos y bajo las condiciones establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante acto administrativo.

PARÁGRAFO 2o. Los titulares de Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente a la fecha de entrada en vigencia del presente Estatuto podrán acreditar con este documento su permanencia en Colombia para los efectos de la acumulación del tiempo requerido para aplicar a una Visa Tipo R, en los términos y bajo las condiciones establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante acto administrativo.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá proceder con la implementación de lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2 del presente artículo, mediante acto administrativo, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Estatuto.

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ARTÍCULO 12. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL (PPT). Podrá aplicar para la obtención del Permiso por Protección Temporal el migrante venezolano que reúna los siguientes requisitos:

1. Estar incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos.

2. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos sancionatorios o judiciales en curso en Colombia o en el exterior.

3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias.

4. No tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente.

5. No tener condenas por delitos dolosos.

6. No haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro país.

7. No tener una solicitud vigente de protección internacional en otro país, salvo si le hubiese sido denegada.

PARÁGRAFO 1o. Se exonera del cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 y 5 del presente artículo a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) o en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA).

PARÁGRAFO 2o. El cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para el Permiso por Protección Temporal no es garantía de su otorgamiento, el cual obedece a la facultad discrecional y potestativa del Estado colombiano a través de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como autoridad migratoria de vigilancia, control migratorio y de extranjería.

PARÁGRAFO 3o. La autoridad migratoria resolverá conforme a la ley vigente y dentro del plazo que dicha entidad establezca mediante acto administrativo, aquellos Procedimientos Administrativos Sancionatorios que se encuentren en curso a la entrada en vigencia del presente Estatuto, por permanencia o ingreso irregular, bajo los criterios de proporcionalidad y favorabilidad, adoptando la decisión más idónea a cada caso en particular y atendiendo la finalidad del presente decreto. Hasta tanto no se expida el acto administrativo que resuelva de fondo la situación, no se autorizará la expedición del permiso y al extranjero se le expedirá su respectivo salvoconducto.

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PARÁGRAFO 4o. En aplicación del principio de economía procesal, las novedades identificadas antes del 31 de enero de 2021, constitutivas de infracción migratoria por permanencia o ingreso irregular únicamente, que no cuenten con Auto de Apertura a la fecha, no constituyen investigaciones administrativas migratorias. En consecuencia, la autoridad migratoria podrá decidir de plano sobre ellas, absteniéndose de adelantar Procesos Administrativos Sancionatorios ordenando su archivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.13.2 del Decreto 1067 de 2015.

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ARTÍCULO 13. EXPEDICIÓN DEL PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL (PPT). La expedición del Permiso por Protección Temporal estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, quien definirá mediante acto administrativo las condiciones específicas para el desarrollo e implementación, en el marco de sus competencias.

PARÁGRAFO. La expedición del Permiso por Protección Temporal contemplado en el presente artículo no equivale al reconocimiento de la condición de refugiado ni implica el otorgamiento de asilo.

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ARTÍCULO 14. VIGENCIA DEL PERMISO. El Permiso por Protección Temporal tendrá vigencia hasta la fecha del último día en que rija del presente Estatuto y no será prorrogable, salvo que el Gobierno nacional en su momento decida prorrogarlo.

PARÁGRAFO 1o. La expedición de cualquier tipo de visa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores al migrante venezolano dará lugar a la pérdida de vigencia del Permiso por Protección Temporal y a su cancelación automática por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Una vez el Permiso por Protección Temporal pierda vigencia, se procederá con su destrucción, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para tal fin.

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ARTÍCULO 15. CANCELACIÓN. La Autoridad Migratoria podrá cancelar el Permiso por Protección Temporal, cuando se presente uno o varios de los siguientes eventos:

1. Encontrar registro de infracciones al ordenamiento jurídico colombiano, ocurridas antes o después del otorgamiento del Permiso, por reportes posteriores realizados por las autoridades nacionales e internacionales.

2. Incurrir en infracciones a la normatividad migratoria con posterioridad al otorgamiento del Permiso.

3. Que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia considere que la presencia del extranjero en el territorio nacional es inconveniente o que representa un riesgo para la seguridad nacional.

4. Que el titular del Permiso por Protección Temporal se ausente del territorio nacional por un período superior a ciento ochenta (180) días calendario continuos.

5. Contar con información de autoridades nacionales o extranjeras donde se considere que la permanencia del extranjero es inconveniente para la seguridad nacional o ciudadana.

6. Encontrar falsedades o inconsistencias en las cuales haya incurrido el beneficiario para acceder al Permiso por Protección Temporal (PPT), sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a que haya lugar.

PARÁGRAFO. La cancelación del Permiso por Protección Temporal se realizará mediante acto administrativo, contra el cual no procede recurso alguno, sin perjuicio de las actuaciones administrativas o judiciales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 16. CONCURRENCIA DE PERMISOS. El ciudadano venezolano que sea titular de un Permiso por Protección Temporal no podrá contar con ningún otro tipo de Permiso otorgado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En caso de presentarse la concurrencia entre permisos, incluido el salvoconducto de permanencia (SC-2) otorgado a los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado, la Autoridad Migratoria cancelará de manera automática cualquier permiso distinto al Permiso por Protección Temporal (PPT).

En caso de concurrencia entre visa y el Permiso por Protección Temporal, se cancelará de manera automática este último.

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TÍTULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.  

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ARTÍCULO 17. SALVOCONDUCTO DE PERMANENCIA DEL SOLICITANTE DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO. Por el término de vigencia del presente Estatuto, modifíquese el artículo 2.2.3.1.4.1. de la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el artículo 2o del Decreto 1016 de 2020, en el sentido de adicionar un parágrafo transitorio, el cual quedará de la siguiente manera:

“Artículo 2.2.3.1.4.1. Salvoconducto de permanencia. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado solicitará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, previo cumplimiento de los requisitos estipulados en la sección anterior del presente capítulo, la expedición gratuita de un salvoconducto al extranjero solicitante de la condición de refugiado en el país.

El salvoconducto sera válido hasta por ciento ochenta (180) días calendario, prorrogables por lapsos iguales, mientras se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

La·expedición del salvoconducto al que se refiere el presente artículo contendrá la anotación “no válido para salir del país ni para desplazarse a zonas de frontera distintas a aquella por la cual ingresó a territorio nacional”. A criterio de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, el salvoconducto podrá expedirse circunscribiendo su validez a un ámbito territorial determinado y este no equivaldrá a la expedición de un pasaporte.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia intercambiarán y coordinarán información sobre la vigencia y la pérdida de validez de los salvoconductos expedidos.

En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos establecidos en la Sección 4 de este capítulo, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado a través de la Secretaría Técnica informará la decisión de rechazo a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para que adopte las medidas migratorias que correspondan según su competencia.

La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado comunicará al solicitante por escrito a la dirección o correo electrónico que haya aportado en su solicitud sobre la admisión de su caso para estudio, y le informará sobre su obligación de reclamar el salvoconducto de permanencia ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En el marco del trámite de su solicitud, el solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana tendrá la obligación de incluir y actualizar su información en el Registro Único de Migrantes Venezolanos en los términos del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo el Régimen de Protección Temporal.

El solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana podrá, sin afectar su condición de solicitante ni su procedimiento de refugio, aplicar por el Permiso por Protección Temporal (PPT). Una vez sea autorizado el PPT y en concordancia con el artículo 16 del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo el Régimen de Protección Temporal, el solicitante de nacionalidad venezolana tendrá la opción de escoger, si desea continuar con el trámite de su solicitud de refugio, o si opta por el PPT. Si decide desistir voluntariamente de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, deberá manifestarlo expresamente y por escrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que expedirá el acto administrativo correspondiente, en virtud del cual se archiva su solicitud de refugio por desistimiento voluntario, para que su Permiso por Protección Temporal (PPT) le sea expedido.

Si la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no le autoriza la expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT), el solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana continuará con su procedimiento ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo titular del Salvoconducto SC2”.

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ARTÍCULO 18. VIGENCIA DEL SALVOCONDUCTO DE PERMANENCIA. Por el término de vigencia del presente Estatuto, modifíquese el artículo 2.2.3.1.4.2. de la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, en el sentido de adicionar un parágrafo transitorio, el cual quedará de la siguiente manera:

“Artículo 2.2.3.1.4.2. La Vigencia del salvoconducto de permanencia. El Salvoconducto de Permanencia perderá su vigencia en los siguientes casos:

a) Cuando sea reconocida la condición de refugiado al solicitante.

b) Con la ejecutoria de la resolución por la cual se decide negativamente la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

c) Por la violación de las autorizaciones establecidas en el salvoconducto.

d) Cuando se haya vencido el término establecido en el artículo 2.2.3.1.4.1 del presente decreto.

e) Cuando el solicitante no se presente a la entrevista establecida en el artículo 2.2.3.1.5.1 del presente decreto.

f) Cuando se haya archivado la solicitud, de acuerdo con los preceptos contenidos en el presente capítulo.

g) Cuando la solicitud sea rechazada de plano, de acuerdo con los preceptos contenidos en el presente capítulo.

PARÁGRAFO. El registro de la pérdida de vigencia del salvoconducto de permanencia en la base de datos de control migratorio será realizado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Si el solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana obtiene el Permiso por Protección Temporal (PPT) en virtud del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo el Régimen de Protección Temporal, el salvoconducto SC-2 será cancelado automáticamente por la autoridad migratoria.”.

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ARTÍCULO 19. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA. A partir de la publicación del presente decreto, no se expedirá ningún Permiso Especial de Permanencia nuevo, y todos los Permisos Especiales de Permanencia cualquiera sea su fase de expedición, incluido el PEPFF, que se encuentren vigentes, quedarán prorrogados automáticamente por el término de dos (2) años, desde dicha fecha.

PARÁGRAFO 1o. Los titulares del Permiso Especial de Permanencia que no hubieren podido renovarlo dentro de los plazos establecidos para dicha renovación podrán hacerlo, de conformidad con lo establecido mediante acto administrativo por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Los ciudadanos venezolanos que en virtud de la Resolución 2052 <sic, 2502> del 23 de septiembre de 2020 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y de la Resolución 2359 del 29 de septiembre de 2020 expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, cumplen con los requisitos para la expedición del Permiso Especial de Permanencia y no pudieron obtenerlo dentro del plazo establecido en dichas resoluciones, podrán hacerlo de conformidad con lo establecido mediante acto administrativo por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

PARÁGRAFO 3o. El Permiso Especial de Permanencia para el fomento de la formalización (PEPFF) podrá expedirse para aquellos a quienes autorice el Ministerio del Trabajo hasta noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto, y con una vigencia máxima de dos (2) años contados a partir de la publicación del presente decreto.

PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia establecerá el procedimiento mediante el cual se llevará a cabo la transición del Permiso Especial de Permanencia y coordinará con las entidades relacionadas el tránsito respectivo.

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ARTÍCULO 20. OBLIGACIONES DEL MIGRANTE VENEZOLANO. Todos los migrantes venezolanos que se encuentren en alguna de las condiciones establecidas en el artículo 4 del presente Estatuto tendrán las siguientes obligaciones:

1. Incluir su información en el Registro Único de Migrantes Venezolanos. Aquellos que no cumplan con esta obligación dentro del término establecido mediante acto administrativo por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia estarán sujetos a los procedimientos administrativos migratorios sancionatorios respectivos, con las consecuencias a que haya lugar.

2. Aquellos que se encuentren incluidos en el Registro Único de Migrantes Venezolanos y que pudiendo acceder al Permiso por Protección Temporal no lo hicieren dentro del término establecido estarán sujetos a los procedimientos administrativos migratorios sancionatorios con las consecuencias a que haya lugar.

3. Previamente a la terminación de la vigencia del Estatuto, el migrante venezolano que desee permanecer en el territorio colombiano deberá tramitar y obtener una visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores bajo los requisitos contemplados en la ley.

4. El migrante venezolano que, a la fecha de terminación de la vigencia del presente Estatuto, no hiciere el tránsito al régimen ordinario de regularización migratoria y no cumpliere con los requisitos para permanecer en el territorio colombiano incurrirá en permanencia irregular y será objeto de las medidas administrativas migratorias sancionatorias a que haya lugar.

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ARTÍCULO 21. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de los 90 días calendario posteriores a la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 1 de marzo de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Claudia Blum

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Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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