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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN 26.778
EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA
Proceso No 26778
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.188
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA presentada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 1069 de 25 de mayo de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación mediante resolución de 31 de mayo de 2005 y notificada a aquél el 8 de noviembre de 2006 en la Reclusión Especial para el Proceso de Paz de la Ceja, Antioqui, quien a su vez, al día siguiente, fue puesto a disposición del “Director de Asuntos Internacionales” de la Fiscalía
2. Con la Nota Verbal 0013 de 5 de enero de 2007, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA, por los hechos que a continuación se reseñan.
Comenzando 1994 y continuando hasta por lo menos el 2 de marzo de 2005, fecha de la segunda acusación sustitutiva, el requerido en asocio con Huber Aníbal Gómez Luna, Luisa Isabel Iglesias Granados, Juan Carlos Gasca Legarda, Freddy Castillo Carrillo y Eduardo Enrique Vengoechea Mol, han transportado cientos de kilogramos de cocaína, utilizando “lanchas rápidas” desde el norte de Colombia a puntos de transbordo en Centroamérica, desde donde esa sustancia ha sido encaminada a destinos finales en los Estados Unidos.
EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA, hermano gemelo de Huber Aníbal Gómez Luna ayudaba a coordinar los embarques de cocaína en las “lanchas rápidas” desde varios ríos localizados al oriente de Santa Marta, Colombia. También actuaba como enlace entre los “Mellos” y otras personas que trabajaban con traficantes de cocaína.
En el lapso comprendido de los meses de octubre de 2004 a enero de 2005, en conversaciones telefónicas interceptadas legalmente, el solicitado discutió sobre grandes pagos y otras obligaciones financieras de los “Mellos” con traficantes de cocaína. Así mismo en el 2005 un testigo que coopera en Colombia lo identificó como quien ayudó a cargar una “lancha rápida”, en el 2002 en el norte de Colombia.
También se precisa en la aludida Nota Verbal, que aun cuando el concierto descrito en el Cargo Uno de la acusación sustitutiva, se alega comenzó en 1994, existe evidencia independiente acerca de la culpabilidad del requerido por los delitos por los cuales se le acusa con base en la conducta adelantada con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Así mismo, las violaciones relacionadas con narcóticos también son delitos en Colombia, tal como lo contemplan los artículos 375 a 385 del Código Penal de 2000.
3. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Patrick H. Hearn, funcionario de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en condición de fiscal de procesamiento. Indica cómo se conforma el Gran Jurado, cuál es el procedimiento que se observa para dictar una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir y precisa los cargos que se le hacen a los implicados, indicando que a EDWIN MAURICIO GÓMEZ el gran jurado le atribuye:
“...un cargo de concierto para fabricar cinco kilogramos o más de cocaína, con conocimiento e intenciones de que sería importada a los Estados Unidos, y ayudar y apoyar tal ofensa, en contravención a las secciones 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación de la sección 963 del Título 21del Código de los Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada de la Tabla II conforme a la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
4. Se acompañó copia de la acusación sustitutiva proferida en el caso 04-114(RBW), proferida el 3 de marzo de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, en la cual se precisa que comenzando en o alrededor de 1994 y continuando inclusive hasta la fecha de la acusación, los acusados entre quienes está EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA, con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron y concordaron con otros, tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, incluyendo colaboradores en el concierto que no hacen parte de la acusación, para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
4. Anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Robert Zachariasieweicz, agente de la Administración Antinarcóticos, quien manifestó que de la investigación se desprende que EDGING (SIC) MAURICIO GÓMEZ LUNA, alias el “Mello Pobre” y “El Repetido” junto con los demás acusados han traficado e importado cantidades importantes de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia durante los últimos años y continúan haciéndolo hasta el presente.
Así mismo, dijo que las pruebas en contra del solicitado y los demás coacusados incluyen conversaciones telefónicas legalmente permitidas por las autoridades colombianas, actas de incautación de narcóticos realizadas en la región caribeña y en Colombia, y declaraciones de testigos confidenciales que colaboran con el gobierno.
Señaló que EDGING (SIC) MAURICIO GÓMEZ LUNA es “teniente” en la organización de narcotráfico de su hermano Huber Aníbal Gómez Luna, alías “El mello Rico”, “Héctor” y “El Repetido” que funciona en la ciudad de Santa Marta y sus alrededores. Asegura que tal organización transporta grandes cantidades de cocaína desde los cristalizaderos en las montañas de la Sierra Nevada hacía la costa norte de Colombia, desde donde es transportada a América Central y México para ser importada finalmente a los Estados Unidos.
Indica que el requerido recibe órdenes de Huber Aníbal Gómez Luna y que su trabajo consiste en supervisar los cargamentos de cocaína y el transporte del dinero derivado de las actividades de narcotráfico. Los testigos que colaboran, refieren, dice, que con otras personas toma posesión de la cocaína en los ríos ubicados al este de Santa Marta, la descargan y la colocan en “lanchas rápidas” diseñadas para cargar 1.000 kilogramos o más de cocaína a la vez, las cuales zarpan con el destino arriba señalado.
En distintas conversaciones telefónicas interceptadas legalmente, a finales del año 2004 y comienzos del 2005, EDGING (SIC) MAURICIO GÓMEZ LUNA habló de operaciones de transporte de cocaína en lanchas rápidas y de operaciones financieras de la organización, así como de los pagos de considerables sumas de dinero a narcotráficantes.
5. Transcripción de las disposiciones normativas presuntamente vulneradas por el requerido en extradición.
6. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
7. Negadas las pruebas pedidas por la defensa se corrió traslado del expediente a los intervinientes para que presentaran alegatos, haciéndolo el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y el defensor.
7.1. El Delegado del Ministerio Público previa acotación de que solamente podrán se objeto de juzgamiento aquellas conductas efectuadas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se modificó el artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos, solicita a la Sala rinda concepto favorable acerca de la extradición pedida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En tal sentido, aduce que efectivamente ante la inexistencia de tratado de extradición con los Estados Unidos, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. Así, luego de hacer mención a la documentación aportada con la solicitud de extradición de EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA, expresa que la misma es formalmente válida. Que la conducta y normas extranjeras que la prevén como delictiva, tienen su equivalente en la legislación colombiana que señala pena de prisión mínima superior a cuatro años tanto para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes señalado en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 como para el de concierto para realizar actividades de narcotráfico, tipificado en el artículo 340 ibídem, modificado por los artículos 8 y 29 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006.
En la documentación que adjunto el gobierno solicitante se identificó al requerido, quien la corroboró al momento de ser notificado de la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura, donde impuso su rúbrica y pie de firma con el nombre EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA, identificado con cédula 85.466.229.
Demanda que en el evento de que la Sala rinda concepto favorable a la extradición, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero, que la entrega del requerido lo limita a juzgarlo solamente por las conductas ejecutadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha del Acto Legislativo 01 de ese año, mediante el cual se reformó el artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos, de tal modo que la autoridad judicial nortemericana no podrá juzgarlo por las conductas delictivas anteriores a esta fecha. Así mismo, el juzgamiento deberá hacerse de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, conforme con los cuales no podrá ser sometido a muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
7.2. El defensor reitera su posición en el sentido de que el requerido en extradición se entregó voluntariamente, facilitó sus bienes para la reparación de eventuales víctimas, está colaborando con la justicia, aceptó todos los cargos que se le han imputado y de los cuales ha sido responsable y los hechos por los que se solicita su extradición fue sentenciado y lo va a ser dentro de la política de acogimiento de la Ley de Justicia y Paz.
Termina acotando que el EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA se desmovilizó voluntariamente con 1.167 hombres entregando armamento y erradicando los cultivos ilícitos y colaborando con la fuerza pública.
CONSIDERACIONES
1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el Estatuto Procesal Penal de 2004.
3. El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que convergen en el expediente.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Acorde a lo normado por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano.
En este caso fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia de la acusación sustitutiva 04-114(RBW), dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, mediante la cual, entre otros, se acusa a EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA, por el siguiente cargo:
“CARGO UNO
Comenzando en o alrededor de 1994, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado y con continuación desde ahí hasta e inclusive la fecha del dictamen de esta acusación, en Colombia, y en otras partes, los acusados HERNÁN GIRALDO SERNA, alias "El Viejo", alias "El Patrón", alias "Don Hernán", JESÚS ANTONIO GIRALDO SERNA, alias "El Mono Giraldo", JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, alias "Pacho Musso", MARTÍN PEÑARANDA OSARIO, alias "El Burro", ALVARO PADILLA REDONDO, OMAR MARTÍN OCHOA BALLESTEROS, alias "El Viejo", NODIER GIRALDO GIRALDO, alias "El Cabezón", HUGHES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES, alias "Comandante Barbie", RODRIGO TOVAR PUPO, alias "Jorge 40", alias "Papá Tovar", HUBERT ANÍBAL GÓMEZ LUNA, alias "El Mello Rico", alias "Héctor", alias "Repetido", EDWING MAURICIO GÓMEZ LUNA, alias "El Mello Pobre", alias "El Repetido", LUISA ISABEL IGLESIAS GRANADO, alias "Tesoro", JUAN CARLOS GUASCA LEGARDA, ÁNGEL ALBERTO RODRÍGUEZ, alias "Chaparro", FREDY CASTILLO CARILLO, alias "Pinocho", EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, alias "Diego", alias "El Flaco", con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, incluyendo colaboradores en el concierto que no se encuentran acusados en la presente, para perpetrar el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: con conocimiento de causa fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959,960(a)(3), 960(b)(l)(B)(ü), y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Ayudar e Instigar en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”
Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Patrick H. Hearn, funcionario de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en su condición de Fiscal de procesamiento, y el Agente de la Administración Antinarcóticos, Robert Zachariasieweicz, se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de la conducta punible que soporta la reclamación.
Esta información demuestra con exactitud los actos que revelan la comisión por parte del requerido del delito de fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, sustancia controlada por la legislación de este país, pues se desprende de las conversaciones telefónicas interceptadas y lo afirmado por los testigos colaboradores, que la organización delictiva transportó cientos de kilos de cocaína hacía Centró América y México, los cuales finalmente serían introducidos a los Estados Unidos, satisfaciendo de este modo la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, relativa a que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá tan sólo por delitos cometidos en el exterior.
Los anexos contienen los datos requeridos para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la transcripción de las disposiciones penales supuestamente contravenidas. Y por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.
Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Jason E. Carter, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Patrick H. Hearn, empleado de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y el Agente de la Administración Antinarcóticos Robert Zachariasieweicz ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos Alan Kay, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C.
El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzáles, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Annie R. Maddux suscribió su nombre.
El Cónsul de Colombia en Washington, María de los Ángeles Barraza G., autenticó la firma de Annie R. Maddux y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma que es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la nota diplomática mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA, también conocido como “El Pobre Mello” y “El Repetido”, ciudadano colombiano, nacido el 27 de noviembre de 1975, portador de la cédula colombiana No. 85.466.229; información que fue incluida en la resolución expedida por el señor Fiscal General de la Nación mediante la cual dispuso su captura con fines de extradición y ratificada por la nota diplomática que formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.
Los datos que fueron corroborados al momento de notificar a EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, pues manifestó identificarse con la cédula 85.466.229, hijo de Luz Marina y Aníbal.
En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición es la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.
2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN
A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los hechos del caso, con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA a responder en juicio, fueron claramente sintetizados en la Nota Verbal No. 0013 de 5 de enero de 2007, cuando se formalizó el pedido de extradición, así:
“Los hechos del caso indican que comenzando desde por lo menos 1994 y continuando hasta por lo menos la fecha en la cual fue dictada la segunda acusación sustitutiva, Huber Aníbal Gómez-Luna, Edwing Mauricio Gómez-Luna, Luisa Isabel Iglesias-Granados, Juan Carlos Gasca-Legarda, Fredy Castillo-Gárrulo, y Eduardo Enrique Vengoechea-Mola, y sus asociados, han transportado cientos de kilogramos de cocaína utilizando "lanchas rápidas" desde lugares en el norte de Colombia hasta puntos de transbordo en Centroamérica. Desde Centroamérica la cocaína ha sido encaminada a destinos finales en los Estados Unidos.
Edwing Mauricio Gómez-Luna, hermano gemelo de Huber Aníbal Gómez-Luna, ayudaba a coordinar los embarques de cocaína de las "lanchas rápidas" desde varios ríos al oriente de Santa Marta, Colombia. Edwing Mauricio Gómez-Luna también actuaba como enlace entre "Los Mellos" y otras personas que trabajan con traficantes de cocaína. En octubre de 2004 y enero de 2005, este acusado, durante interceptaciones telefónicas autorizadas legalmente en Colombia, discutió sobre grandes pagos y otras obligaciones financieras de "Los Mellos" para con traficantes de cocaína. En el 2005, un testigo que coopera en Colombia identificó a este acusado como alguien que ayudó a cargar una "lancha rápida" en el 2002 en el norte de Colombia.
Aun cuando el concierto descrito en el Cargo Uno de la segunda acusación sustitutiva se alega haber comenzado en 1994, existe evidencia independiente sobre la culpabilidad de este individuo por los delitos por los cuales se le acusa con base en su conducta adelantada con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.”
El delito de concierto para delinquir, con cualquiera de las finalidades señaladas en los cargos formulados en la acusación proferida por la Corte Distrital los Estados Unidos para el Distrito Columbia, como parte de un concierto internacional destinado a la realización de una actividad ilegal, es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta en el tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el país solicitante la pena para esa clase de infracciones es la señalada en el aparte (B) (ii) de la Sección 960, Sección 963 del Capítulo 21, del Código de los Estados Unidos, con pena de prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua.
La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.
Presupuesto que igual fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 04-114(RBW), dictada el 3 de marzo de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, es equiparable a la Resolución de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, como lo demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Acerca de lo expresado por la defensa en el término de traslado para presentar alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte, necesario se hace recordar que éste se límita de manera exclusiva a examinar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos; por lo que las razones de convenciencia que alega la defensa le corresponde valorarlas al gobierno nacional en cabeza del señor Presidente de la Repúbllica, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales.
Finalmente es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición de EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. 4-114(RBW), dictada el 3 de marzo de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuente para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 'las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerc, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
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