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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Sentencia C-028 de 2024

Referencia: Expediente D-15269

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “[p]or medio de la cual se expide el Código de infancia y adolescencia

Demandantes: Paula Andrea Ramos Arismendi y otros

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

La Corte estudió una demanda que sostenía que el artículo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, que exige la presentación ante las autoridades migratorias de copia de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoria como requisito para la salida del país de niños, niñas y adolescentes con filiación civil, contraría los artículos 13, 15, 42 y 44 de la Constitución por las siguientes razones: (i) impone un trato discriminatorio por razón del origen familiar entre niños, niñas y adolescentes que tienen parentesco civil y consanguíneo de manera injustificada; (ii) vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar de los niños, niñas y adolescentes, pues no existe razón constitucional válida para que la información sensible contenida en la sentencia sea exhibida; y (iii)  afecta el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y el carácter prevalente de sus derechos.

La mayoría de las intervenciones y el Ministerio Público concordaron con la demanda y solicitaron la declaratoria de inexequibilidad; una de ellas consideró que la Corte debía declarar la exequibilidad condicionada bajo el entendido que los padres de los niños, niñas y adolescentes adoptados tienen la opción de aportar solamente copia del registro civil de nacimiento, donde conste la sentencia de adopción. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó la exequibilidad del artículo cuestionado.

En ese orden de ideas la Corte debía decidir si la expresión “[l]as autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria” contenida en el artículo 128 de la Ley 1098 de 2006, “[p]or medio de la cual se expide el Código de la infancia y la adolescencia”, vulnera los artículos 13, 15, 42 y 44 de la Constitución, al establecer un requerimiento adicional a las usuales para que los niños, niñas y adolescentes con parentesco civil puedan salir del país, pues a los niños, niñas y adolescentes con filiación consanguínea en esa situación, no se les exige documento previo de sustento al registro civil de nacimiento.

Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala Plena reconstruyó la normativa y jurisprudencia aplicables sobre los siguientes temas: (i) el interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (ii) la filiación civil a través de la adopción como medida que materializa el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en particular enfatizó en: (a) la igual protección que ordena la Constitución entre las familias unidas por filiación civil y las familias con filiación consanguínea y (b) las etapas del proceso de adopción y la expedición del registro civil de nacimiento RCN (en adelante RCN), incluyendo algunas especificidades de la adopción internacional; (iii) las obligaciones del Estado según el derecho internacional, el Código Penal y la Política Integral Migratoria; y (iv) el derecho a la intimidad familiar.

Con base en estos elementos, inició con el análisis de la violación del artículo 13 superior y aplicó un test integrado de igualdad de intensidad estricta, ya que el aparte acusado establece una distinción basada en el origen familiar, que es una categoría sospechosa de discriminación. Después de constatar que el trato diferenciado se presentaba entre los niños, niñas y adolescentes unidos a sus familias por vínculo civil y por vínculo consanguíneo, y que aquel consistía en la exigencia, para los primeros, de un documento adicional a los usuales para salir del país, la Corte encontró que el aparte acusado persigue una finalidad que no es sólo legítima sino importante e imperiosa, pues pretende verificar la relación paterno o materno filial y evitar que los niños, niñas y adolescentes puedan ser sustraídos del país de manera irregular y ser sujetos de distintos actos que los afecten. Sin embargo, la medida no es necesaria y adecuada, porque el RCN es el documento indicado para lograr estos objetivos, no sólo por su naturaleza en términos registrales, sino porque supone la existencia de un fallo ejecutoriado. Por lo tanto, es el hito final del proceso de adopción, que es supervisado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Ante la posibilidad de que el RCN fuese falso, existen otros medios menos lesivos para materializar la finalidad de la norma. Por eso, la medida no es indispensable para lograr los propósitos que persigue, ya que es posible, por medio de bases de datos disponibles en tiempo real, obtener apoyo para la verificación de los datos del RCN aportado a las autoridades migratorias. De esta forma, el análisis de proporcionalidad stricto sensu tampoco fue superado, ya que el medio escogido por el legislador sacrifica valores y principios constitucionales.

En particular, se constató que los derechos a la intimidad familiar, en conjunto con los derechos de los niños, niñas y adolescentes a la intimidad personal, el desarrollo integral y la dignidad humana se ven afectados por la norma estudiada.

En consecuencia la Corte, primero, declaró la inexequibilidad de la expresión “Las autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria” contenida en el artículo 128 de la Ley 1098 de 2006, “[p]or medio de la cual se expide el Código de infancia y adolescencia” por resultar discriminatoria frente a los niños, niñas y adolescentes unidos a sus familias por vínculo civil.

Y, segundo, ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que adopte todas las medidas necesarias en el uso de nuevas tecnologías, convenios de interoperabilidad, entre otros mecanismos, a fin de garantizar la verificación y autenticación plena de la identidad de niños, niñas y adolescentes en los procesos migratorios, y asegurar así su protección reforzada y la prevalencia de sus derechos.

ANTECEDENTES

El 13 de abril de 2023, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241.4 de la Constitución, la ciudadana Paula Andrea Ramos Arismendi y otro presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 128 parcial de la Ley 1098 de 200.

Mediante auto del 17 de mayo de 202, el despacho sustanciador inadmitió parcialmente la demand.

El 25 de mayo de 2023, dentro del término de ejecutoria, las y los accionantes radicaron escrito de corrección de la demand.

Mediante auto del 7 de junio de 202, el despacho admitió la demanda presentada por las censuras fundadas en la presunta vulneración de los artículos 13, 15, 42 y 44 de la Constitución, dado que se cumplieron                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 las condiciones del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; y la rechazó en lo correspondiente a la censura fundada en la presunta vulneración del artículo 14 de la Constitució.

Por medio de la Circular 02 del 8 de junio de 202, la presidenta de la Corte Constitucional ordenó la suspensión de términos del proceso desde el día 26 de junio hasta el 7 de julio de 202.

Cumplidos la suspensión, los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la procuradora general de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto del artículo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 y se subrayan las expresiones acusadas:

LEY 1098 DE 2006

(noviembre 8)

Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

LIBRO I.

LA PROTECCIÓN INTEGRAL.

(…)

TÍTULO II.

GARANTÍA DE DERECHOS Y PREVENCIÓN.

(…)

CAPÍTULO V.

PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y REGLAS ESPECIALES.

(…)

ARTÍCULO 128. REQUISITO PARA LA SALIDA DEL PAÍS. El niño, la niña o el adolescente adoptado sólo podrá salir del país cuando la sentencia que decrete la adopción esté ejecutoriada. Las autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria.

LA DEMANDA

Los demandantes afirman que el aparte acusado es incompatible con lo previsto en los artículos 13, 15, 42 y 44 de la Constitución, que consagran los derechos a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, a la familia y los derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes. Sus argumentos se agrupan en tres cargos, los cuales se presentan sintéticamente a continuación.

Primer cargo: vulneración del artículo 13 de la Constitución sobre el derecho a la igualdad y la no discriminación. Los demandantes consideran que el precepto legal acusado contraría este derecho porque los niños, niñas y adolescentes que salen del país con sus padres biológicos no requieren presentar documento diferente al RCN y/o tarjeta de identidad junto con su pasaporte, en cambio, los niños, niñas y adolescentes con padres adoptivos deben, adicionalmente, exhibir la sentencia de adopción ejecutoriada. Luego de citar las normas que regulan el proceso judicial de adopción y sus efectos jurídicos, resaltan que la inscripción de la sentencia de adopción en el RCN solamente es posible cuando está ejecutoriada, por lo que el RCN presupone -indefectiblemente- su existencia y debida ejecutoria.  

Indican que, a través del “Sistema de Consultas y Registro Civiles [Sic] (SCRC) del sitio web de la Registraduría Nacional del Estado Civihttps://consultasrc.registraduria.gov.co:28080/ProyectoSCCRC/, los funcionarios de migración pueden realizar la consulta del RCN ante cualquier duda sobre su existencia, validez o legalidad, sin necesidad de exigir requisitos diferentes para probar el estado civil y el vínculo paterno-filial de los niños, niñas y adolescentes adoptados.  

Enseguida, aplican la metodología del juicio de razonabilidad y proporcionalidad de intensidad intermedia para evaluar la medida. Afirman que (i) aunque este requisito adicional podría perseguir una finalidad legítima e importante, como evitar que un menor de edad sea sacado ilegalmente del país por personas que no sean sus padres, (ii) no resulta idóneo porque la constatación de la situación del estado civil y del vínculo paterno-filial se comprueba con el RCN, que solo se expide si existe una sentencia de adopción ejecutoriada, y (iii) tampoco es conducente porque dicha exigencia adicional vulnera su intimidad de manera injustificada, al revelar información privada sobre las circunstancias de la adopción. Tal exigencia resultaría equivalente a tener que presentar, junto con el RCN, la historia clínica de la atención del parto y nacimiento o el certificado de nacido vivo en el caso de hijos no adoptados.

Adicionalmente, manifiestan que, en atención al juicio leve de igualdad, (i) aun cuando se supusiera que el objetivo de la medida es evitar que personas que no están autorizadas para hacerlo, saquen a un menor de edad del país, “se sigue echando de menos la carga argumentativa que hubiera correspondido en los antecedentes de la norma acusada, además, (ii) es evidente la ausencia de un criterio constitucional válido para mantener el trato desigual pues “el hecho de que la Constitución obligue a la protección de los menores [de edad] adoptados, no se extiende a revictimizarlos y violar la reserva de la adopción en aras de esa supuesta protección.

Segundo cargo: vulneración del artículo 15 de la Constitución sobre el derecho a la intimidad personal y familiar. La demanda advierte que las sentencias de adopción contienen información sensible relativa a las circunstancias que, en su momento, condujeron a la declaratoria de adoptabilidad de los niños, niñas y adolescentes (por ejemplo, violencia física o mental, abandono, abuso, consumo de estupefacientes o alcohol, historia médica, etc.) y que, en virtud del artículo 75 de la Ley 1098 de 2006, está sometida a reserva. Por lo tanto, no existe ninguna razón constitucional válida para que esa información tenga que ser exhibida, compartida o publicitada, como cuando se habilita a que uno (o varios) funcionarios de migración conozcan detalles de la adopción o se tiene que revelar, a viva voz, enfrente del menor de edad, que existe una sentencia de adopción.

Por el contrario, los ciudadanos reiteran que existe un mandato constitucional y un compromiso internacional del Estado dirigido a garantizar la intimidad de los niños, niñas y adolescentes que han sido adoptados, en el entendido de “evitar injerencias indebidas en todas las etapas de la vida con el fin de prevenir nuevos daños”. También aducen que estas medidas no son necesarias para impedir que sean indebidamente sustraídos del país, por cuanto sacrifican injustificadamente su derecho a la intimidad, a pesar de la existencia de medios alternos idóneos y que no son invasivos de su privacidad, como la presentación del RCN que, insiste la demanda, solamente se puede obtener cuando la sentencia de adopción está ejecutoriada.

Tercer cargo: vulneración de los artículos 42 y 44 de la Constitución sobre el derecho a la familia y la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Los actores enfatizan en que exigir una prueba de la filiación diferente al RCN crea una distinción entre familias por adopción y familias biológicas que demerita a las primeras y constituye una forma de violencia institucional que atenta contra su desarrollo armónico e integral. Sostienen que la medida, en lugar de procurar la protección exigida a las autoridades migratorias, “expone al menor [de edad] a recordar las circunstancias que han conducido a su adopción, y en todo caso a que su intimidad sea violentamente invadida por la lectura de la información de su sentencia de adopción por uno o varios funcionarios de Migración.

PRUEBAS

Secretaría General del Senad. El secretario general del Senado de la República remitió el expediente legislativo del trámite que surtió la Ley 1098 de 2006 en esa corporación. Asimismo, envió parte de las gacetas y actas correspondientes al procedimiento desarrollado en la Cámara de Representantes.

Secretaría General de la Cámara de Representantes. El 24 de agosto de 2023, el secretario general de la Cámara de Representantes allegó el expediente legislativo del procedimiento adelantado en esa corporación.

CONCEPTOS E INTERVENCIONES

La Corte recibió siete escritos: cinco de ellos reclamaron la inexequibilidad de la disposición parcialmente acusada, uno pidió la exequibilidad y uno más propuso la exequibilidad condicionad. A continuación, la Sala presentará la síntesis de los argumentos expuestos:

Intervenciones que coadyuvan la demanda y solicitan la inexequibilidad

Ministerio de Justicia y del Derech. Solicitó a la Corte declarar inexequible el aparte acusado. Sostuvo que en el presente caso debe aplicarse un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, ya que la medida que consagra el artículo 128 de la Ley 1098 de 2006 podría ser potencialmente discriminatoria, dado que establece un criterio adicional para la salida del país de los niños, niñas y adolescentes adoptados (presentación de la copia de la providencia judicial que estableció la adopción con constancia de ejecutoria), en comparación con los no adoptados. En otras palabras, esta disposición establece una exigencia adicional tomando como base el origen familiar de los niños, niñas y adolescentes, lo que podría llegar a ser un requisito “potencialmente discriminatorio”. Además, la medida acusada obliga a presentar un documento que puede contener información sensible (situaciones que condujeron a la declaratoria de adoptabilidad), al cual tienen acceso de manera restringida y para fines específicos ciertos servidores públicos. Establecer que se debe presentar este documento ante funcionarios de la autoridad migratoria sin que sea necesario, resulta violatorio del derecho a la intimidad del que goza el menor de edad. Por lo tanto, la disposición demandada no es compatible con los presupuestos consagrados en el artículo 44 superior.

Clínica Socio-Jurídica de Interés Público Universidad de Calda. Consideró que la Corte debe declarar inexequible el aparte acusado. Señaló que se debe realizar un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta del aparte demandado, pues la medida persigue una finalidad imperiosa que, en principio, busca evitar la salida irregular o ilegal del país de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el mandato de prevalencia de sus derechos. No obstante, a nivel de conducencia no resulta razonable que la autoridad de migración exija copia de la sentencia de adopción ejecutoriada, pues el RCN es prueba plena e idónea para acreditar los vínculos filiales de niños, niñas y adolescentes adoptados, máxime cuando es requisito la ejecutoria de la sentencia para su inscripción en dicho documento público y todas las anotaciones allí realizadas, en debida forma, gozan de presunción de autenticidad.

Además, indicó que la medida no es necesaria pues, si bien la sentencia ejecutoriada es un elemento importante para determinar la situación de los niños, niñas y adolescentes adoptados y la regularidad de su salida del país, en aras de proteger sus derechos, el medio más indicado para lograr el mismo fin es el RCN, documento público que es expedido únicamente cuando la sentencia de adopción se encuentra ejecutoriada.

Por último, la medida tampoco cumple con la proporcionalidad en sentido estricto, toda vez que la norma parcialmente demandada impone la obligación de presentar la copia de la sentencia con constancia de ejecutoria, además de los documentos generales exigidos en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, lo que constituye una carga adicional para las familias de sujetos de especial protección constitucional, a pesar de la obligación del Estado de adoptar medidas que aseguren su protección, cuidado y bienestar.

Por lo anterior, manifestó que no existe ninguna inferencia razonable conducente a justificar la revelación de la naturaleza del vínculo filial del menor de edad adoptado a la autoridad de migración en razón del interés general, pues imponer la revelación de los orígenes a la persona adoptada, que no los conoce, o provocar una revelación indebida, crea una discriminación entre la familia conformada por lazos consanguíneos y la familia adoptiva. Finalmente, afirmó que mantener dicha disposición en el ordenamiento jurídico colombiano implicaría justificar una injerencia ilegítima, arbitraria y caprichosa del Estado en la vida familiar.

Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB.  Argumentó que la Corte debe declarar inexequible el aparte acusado debido a que comporta una discriminación, al dar un trato diferencial entre hijos adoptados y no adoptados cuando viajan fuera del país. Esto presupone una serie de afectaciones por parte de las autoridades migratorias que se pueden evitar con la implementación de las medidas de verificación de documentación y filiación, tal como se hace con cualquier otro menor de edad, es decir, verificando la autenticidad del RCN, por medio de las herramientas dispuestas para tal fin. Aseguró que, debido a que las circunstancias de adopción de cada niño, niña y adolescente son diferentes, es posible presumir que la sola solicitud de la sentencia ejecutoriada que exhiba su condición de adoptado es un hecho que ocasiona alguna afectación a ese sujeto en crecimiento, que está en un proceso consolidación frente a su nuevo entorno familiar.

Al examinar el requisito adicional objeto de la demanda, la interviniente encontró que no es una prueba útil y/o necesaria, porque en el proceso de adopción únicamente es posible la inscripción en el RCN cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada.

Teniendo en cuenta estas razones, sostuvo que solicitar una copia de la sentencia ejecutoriada, además de crear una desigualdad entre los niños, niñas y adolescentes adoptados y aquellos que no lo son, también podría vulnerar sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad y a la no discriminación. Esto se debe a que, de manera indirecta, se reviviría en la mente del niño, niña o adolescente la situación que dio lugar a su adopción, lo que podría dificultar su proceso de adaptación al nuevo entorno familiar, al igual que la construcción de su identidad.

Por otra parte, señaló que la Corte Constitucional ha resaltad que la existencia de requisitos diferenciados para la salida del país entre niños, niñas y adolescentes adoptados y aquellos que no lo son podría ser percibida como una discriminación basada en el origen familiar, contraviniendo esta postura jurisprudencial. Además, de forma involuntaria, la memoria emocional puede revivir experiencias anteriores que entren en conflicto con pensamientos propios del estado actual, por lo que la autoimagen y el autoconcepto, que forman parte de la identidad de aquellos, pueden verse afectados.

Consultorio Jurídico de la Universidad de los Ande. Solicitó a la Corte declarar inexequible el aparte acusado. Indicó que el juicio de proporcionalidad que se debe estudiar en la demanda es el estricto, pues en lo que respecta al derecho a la igualdad, el criterio sospechoso sería el trato desigual que proviene del origen familiar al requerirse un documento adicional que no es exigido a las familias conformadas únicamente por hijos biológicos. En cuanto a la vulneración del derecho a la intimidad, estimaron que la norma demandada, aunque cumple un fin legítimo, es idónea al proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes y no viola la reserva, no es necesaria y, en cambio, puede ocasionar daño a la intimidad personal y familiar pues el requerimiento de la sentencia ejecutoriada y, a su vez, del RCN, conduce a que un funcionario, sin razón alguna, conozca de la esfera personal e íntima del menor de edad. Además, puede generar que el niño, niña y adolescente y su familia revivan situaciones que podrían generar aflicción y dolor de manera innecesaria.

Escrito de una de las ciudadanas demandantes presentado durante el periodo de fijación en lista para las intervenciones

Isabel Cristina Yepes Ocamp. Expresó que esta corporación debe declarar la inexequibilidad del apartado acusado. Indicó que la legislación colombiana ha reglamentado la identificación de los niños, niñas y adolescentes por medio de documentos oficiales. Así, los niños y las niñas menores de siete años se deben identificar por medio del RCN y los mayores de siete y menores de dieciocho años, a través de la tarjeta de identidad. En ese orden de ideas, la sentencia ejecutoriada del proceso de adopción constituye un requisito adicional e innecesario que lo único que logra es, de manera indirecta, exigir un documento de identificación que no hace parte de los reglamentados por el Estado colombiano. Además, reiteró que para obtenerse el RCN del menor de edad adoptado, la sentencia debe estar ejecutoriada.

Por otro lado, precisó que el artículo 128 del Código de la Infancia y la Adolescencia (en adelante CIA) expresa de forma ambigua las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las autoridades migratorias deben exigir copia de la providencia con la constancia de ejecutoria. Un menor adoptado puede salir varias veces del país y la norma demandada, por su ambigüedad, puede ser interpretada a criterio particular de los funcionarios para que se exija todas las veces que aquel salga del país antes de cumplir la mayoría de edad. Como parte de su experiencia, la ciudadana adujo que este requisito es exigido durante la expedición del pasaporte y, además, en los mostradores de los puestos de control migratorio del país, siendo entonces solicitada la sentencia por la entidad en más de una ocasión, como si se tratase de un documento de identificación.

Por último, agregó que la exigencia de la sentencia configura una discriminación contra las familias constituidas por la vía adoptiva, la cual, además, desconoce a los padres adoptivos como guardianes de todos los derechos de sus hijos e hijas.

 Intervención que solicita la exequibilidad condicionada

Harold Eduardo Sua Montañ. Solicitó a la Corte declarar exequible condicionalmente el aparte acusado, pues la norma establece una exigencia formal para la salida de niños, niñas y adolescentes adoptados, aun cuando la presentación de otros documentos puede garantizar dicho propósito, como la copia del RCN. Por tal motivo, manifestó que se debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma “[en el entendido que] no impide a los adoptantes del niño, niña o adolescente a salir del país aportar copia del registro civil de nacimiento de aquel en donde aparezca indicado la existencia a [Sic] sentencia de adopción su favor ya ejecutoria en vez de la copia de dicha sentencia con constancia de ejecutoria”.

 Intervención que solicita la exequibilidad

Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC. Solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del aparte acusado, debido a que no se vulnera el derecho a la igualdad, pues los niños, niñas y adolescentes con parentesco civil tienen el mismo tratamiento de cualquier menor de edad. Por lo tanto, independientemente de que un menor de edad sea adoptado o no, siempre la verificación que realiza Migración Colombia va a estar enfocada en determinar que no exista ninguna irregularidad en los documentos que se presenten como soporte para la salida del país. Señaló que en los casos de niños, niñas y adolescentes adoptados se requiere la sentencia de adopción debidamente ejecutoriada, con el fin de validar la relación paterno o materno filial y verificar que el menor de edad no se encuentre en riesgo. Así las cosas, consideró que la disposición demandada es una garantía jurídica que materializa la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes que ordena la Constitución.

Aclaró que no se vulnera el derecho a la intimidad durante el procedimiento de control migratorio, dado que dicha diligencia se encuentra sometida a reserva, al igual que los documentos e información aportados, de tal manera que la situación familiar del menor de edad no se ve expuesta a terceros. Explicó que el control migratorio, como procedimiento de vigilancia e intervención del Estado durante la circulación de nacionales y extranjeros, se adelanta de acuerdo con las formalidades establecidas en la Constitución y en la ley en relación con la reserva de la información registrada en los documentos exigidos.

En cuanto a la vulneración del derecho a la familia, estimó que la demanda se basa en una presunción sobre la forma en que se adelanta el procedimiento de control migratorio, toda vez que no aporta evidencia relativa a que la sentencia de adopción se lea en frente del menor de edad, o se realice alguna otra acción donde se exponga al niño, niña o adolescente a recordar las circunstancias que condujeron a la adopción. En ese sentido, reiteró que los documentos judiciales son de carácter reservado dentro de los archivos de la entidad, lo que significa que durante el procedimiento de control migratorio se realiza la verificación de datos e información registrada, mas no se publica ni se expone en ningún sentido. Únicamente se limita a informar al nacional o extranjero si, con lo aportado, cumple con los requisitos para viajar. Adicionalmente, manifestó que en el procedimiento de control migratorio se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, con relación a la prevalencia de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que recae en cabeza del Estado.

CONCEPTO DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA NACIÓN

La procuradora general de la Nación solicitó a la Corte declarar inexequible el aparte acusado. Manifestó que la expresión demandada establece un trato diferenciado en la regulación de la salida del país de los niños, niñas y adolescentes que se funda en el tipo de parentesco, consanguíneo y civil, y que carece de una razón suficiente, pues desconoce la prohibición de discriminación por motivos familiares establecida en los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución. Al respecto, la Procuraduría advierte lo siguiente:

La disposición cuestionada adiciona un requisito especial para la salida del país de niños, niñas y adolescentes que fueron adoptados. En efecto, junto con las exigencias generales establecidas en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 (acreditar el parentesco y/o permiso de los padres del menor de edad en caso de que el núcleo familiar no viaje completo), exige copia de la providencia de adopción, con la constancia de ejecutoria respectiva.  

El referido trato diferencial que se genera entre los niños, niñas y adolescentes con parentesco consanguíneo y civil no encuentra una razón suficiente, dado que se fundamenta en un criterio sospechoso de segregación. Efectivamente, “el origen familiar es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable”, ya que todas las categorías de hijos son titulares de los mismos derechos y obligaciones, motivo por el cual no pueden recibir un tratamiento desigual en razón del origen filial.

Con respecto a la exigencia de presentar la copia de la providencia de adopción ejecutoriada para la salida del país de los niños, niñas y adolescentes con parentesco civil, indicó que constituye una medida arbitraria en relación con el derecho a la intimidad personal bajo dos presupuestos:

El artículo 15 de la Constitución establece que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar”. Sobre el particular, se ha indicado que dicha prerrogativa otorga a los asociados “el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas”. En este sentido, se encuentra prohibida la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, por ejemplo, las piezas procesales de “las actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción”, entre ellas, la sentencia.  

La exigencia de presentar la sentencia de adopción contenida en la norma cuestionada es arbitraria, porque expone a la familia a divulgar información privada innecesariamente. En efecto, una vez queda ejecutoriado el fallo de adopción, se anota en el RCN del menor de edad y, por consiguiente, la autoridad de migración puede utilizar dicho documento para verificar el parentesco a fin de permitir la salida del país del niño, niña o adolescente, sin que sea indispensable conocer el contenido de la providencia.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, comoquiera que se dirige contra una disposición contenida en una ley de la República.

Problema jurídico y metodología de la decisión

Los demandantes sostienen que el artículo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 (CIA), que exige la presentación ante las autoridades migratorias de copia de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoria como requisito para la salida del país de niños, niñas y adolescentes con filiación civil, contraría los artículos 13, 15, 42 y 44 de la Constitución por las siguientes razones: (i) viola el derecho a la igualdad de los niños, niñas y adolescentes porque impone un trato discriminatorio por razón del origen familiar entre quienes tienen parentesco civil y consanguíneo, ya que ordena que el primer grupo presente una prueba de la filiación adicional al RCN, con lo que impone un requisito injustificado; (ii) vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar de aquellos, pues no existe razón constitucional válida para que la información sensible contenida en la sentencia de adopción tenga que ser exhibida, compartida o publicitada; y (iii) la norma afecta el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y el carácter prevalente de sus derechos.

La mayoría de las intervenciones y el Ministerio Público concordaron con la demanda y solicitaron la declaratoria de inexequibilidad; una de ellas consideró que la Corte debía declarar la exequibilidad condicionada bajo el entendido de que los padres de los niños, niñas y adolescentes adoptados tienen la opción de aportar solamente copia del RCN donde conste la sentencia de adopción. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, solicitó la exequibilidad del artículo cuestionado.

Corresponde a la Corte decidir si la expresión “[l]as autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria” contenida en el artículo 128 de la Ley 1098 de 2006, “[p]or medio de la cual se expide el Código de la infancia y la adolescencia”, vulnera los artículos 13, 15, 42 y 44 de la Constitución, al establecer una exigencia adicional a las requeridas en general, para que los niños, niñas y adolescentes con parentesco civil puedan salir del país, pues a los niños, niñas y adolescentes con filiación consanguínea en esa situación, no se les exige documento de sustento distinto al RCN.

Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala Plena se referirá a los siguientes temas: (i) reiterará su jurisprudencia sobre el interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (ii) hará lo propio para referirse a la filiación civil a través de la adopción, como medida que materializa el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en particular enfatizará: (a) la igual protección que ordena la Constitución entre las familias unidas por filiación civil y las familias con filiación consanguínea, y (b) reconstruirá brevemente las etapas del proceso de adopción y la expedición del RCN, incluyendo algunas especificidades de la adopción internacional; (iii) desarrollará lo pertinente en la materia en cuanto a las obligaciones del Estado según el derecho internacional, el Código Penal y la Política Integral Migratoria; (iv) retomará algunos de sus pronunciamientos sobre el derecho a la intimidad familiar; y, finalmente, (v) resolverá el caso concreto.

El interés superior y la prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia

Existe un amplio acuerdo en la legislación nacional e internacional respecto a garantizar, proteger y respetar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera preferente, dada su caracterización jurídica como sujetos de especial protección. Se trata de un imperativo ético, jurídicamente aceptado y socialmente asumido, que compromete prioritariamente la realización de los más altos fines del Estado social de derecho y de la humanidad.  

A nivel nacional, los artículos 13, 44 y 45 de la Constitución consagran la especial protección que debe brindar el Estado a los niños, niñas y adolescentes, en virtud de la vulnerabilidad que deriva de su edad. En desarrollo de ese mandato, los artículos 6, 8, y 9 de la Ley 1098 de 2006 enuncian expresamente la protección a su interés superior, pues ese concepto posibilita y ordena que los niños, niñas y adolescentes reciban un trato preferente en la toma de decisiones en que se vean involucrados sus derechos, de forma que se garantice su desarrollo armónico e integral como miembros de la sociedad.

Estas disposiciones desarrollan la normativa internacional. Por ejemplo, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño de 198 indica que todo menor de edad “(…) necesita protección y cuidado especial”. Por ello, establece en su artículo 3º que “(…) los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”.

Por su parte, el Comité de los Derechos del Niñ ha expuesto que la atención y la protección del niño deben estar basadas en un enfoque de derechos, la cual adopte un paradigma fundado en el respeto y la promoción de su dignidad humana, su integridad física y psicológic . Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humano dispone en su artículo 19 que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición demanda de parte de su familia, la sociedad y el Estado.

Sobre este asunto, la Sentencia C-017 de 201 advirtió que la protección especial para los niños, niñas y adolescentes no se debe exclusivamente a su dignidad humana, sino que se sustenta en su importancia para la sociedad y el hecho de que se encuentran en proceso de desarrollo físico, mental y emocional para alcanzar la madurez necesaria para el manejo autónomo de su proyecto de vida:

“(…) la categoría de sujetos de especial protección constitucional de los menores de edad deriva de la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues están en pleno proceso de desarrollo físico, mental y emocional hasta alcanzar la madurez necesaria para el manejo autónomo de su proyecto de vida y la participación responsable en la sociedad. Así mismo, tiene sustento en el respeto de su dignidad humana, y la importancia de garantizar la efectividad de todos sus derechos fundamentales (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

La profusa jurisprudencia constituciona ha determinado que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes es: (i) un derecho sustantivo, pues debe ser una consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisión en cualquier ámbito. La garantía de este derecho deberá ponerse en práctica siempre que deba adoptarse una decisión que afecte a un niño, niña o adolescente o a un grupo concreto de ellos; (ii) una obligación intrínseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los juece  ; (iii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en la medida en que “(…) si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del [NNA]; y (iv) una norma de procedimiento, pues la toma de decisiones que involucre un menor de edad debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos de aque. 

La adopción como medida de protección que materializa el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia

La adopción es una medida de restablecimiento de derechos en favor de menores de edad, que tiene como fin la protección integral de niños, niñas y adolescentes a través del restablecimiento del derecho fundamental a tener una familia, al generar, de manera irrevocable, una relación de padres/madres a hijos/hijas, entre personas que no la tienen por naturaleza.

Bajo este entendido, esta corporación ha dicho que se trata de un mecanismo orientado primordialmente a satisfacer el interés superior del menor de edad y no el de los adoptante , tal como lo reiteró la Sentencia C-840 de 201:

“5.5.  En el caso de la adopción, la jurisprudencia constitucional ha reconocido esta figura como un mecanismo orientado primordialmente a satisfacer el interés superior del menor cuya familia no provea las condiciones necesarias para su desarrollo, mediante su ubicación en un núcleo familiar apto. (...) De este modo, la adopción es concebida fundamentalmente como una institución establecida en beneficio del menor adoptable y para su protección. Y si bien permite que personas que no son padres o madres por naturaleza lleguen a serlo en virtud del parentesco civil, posibilitándoles a ellos el ejercicio de varios derechos como el [de] conformar una familia, el del libre desarrollo de la personalidad, etc., no persigue prioritariamente este objetivo, sino el de proteger al menor de la manera que mejor convenga a sus intereses, aplicando en ello el artículo 44 de la Cart. Esto ha permitido concluir a la Corte que 'dada su naturaleza eminentemente protectora, el proceso de adopción debe estar orientado ante todo por la búsqueda del interés superior del meno , el cual se debe aplicar como parámetro de interpretación de todas las normas aplicable”. (Negrilla fuera de texto original)

Es claro que con esta institución se pretende suplir las relaciones de filiación de un menor de edad que las ha perdido o que nunca las ha tenido y con ello, garantizarle una familia en la que pueda asegurar su desarrollo integral y armónico, lo cual es una condición indispensable para hacer efectivos otros derechos fundamentale.  

En síntesis, como lo expone la Sentencia C-324 de 202 “el objetivo central de la adopción es garantizar los derechos de los NNA en situación de adoptabilidad. Es decir, la adopción no es una garantía que tengan quienes aspiran a ser padres, sino un instrumento destinado prioritariamente a satisfacer el derecho de los menores de edad a tener una familia” a la que estarán unidos a través de la filiación civil.

La igual protección que ordena la Constitución entre familias originadas por filiación civil y por filiación consanguínea. Reiteración de jurisprudencia

El modelo de Estado Social de Derecho implementado con la Carta Política (art. 1) encuentra su fundamento en cuatro pilares fundamentales: la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la igualdad. En lo que corresponde específicamente a la igualdad, la jurisprudencia de esta corporación, desde sus inicios, ha reconocido que se trata de un concepto con una triple dimensión: principio, valor y derecho fundamental, que se proyecta sobre todas las garantías previstas en la Constitució. 

Así, el preámbulo de la Carta consagra la igualdad como un valor que debe ser garantizado por parte del Estado. A su turno, el artículo 13 superior le reconoce la categoría de principio y derecho de aplicación directa e inmediata a favor de los asociados, sin que su ejercicio se encuentre limitado a un campo determinad. De allí que su protección “pued[a] ser alegada ante cualquier trato diferenciado injustificado. Esa misma norma consagra en su primer inciso, expresamente, algunos criterios sospechosos de distinción, que son categorías asociadas históricamente a prácticas discriminatorias frente a ciertos grupos con base en determinadas características: “sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Estas “i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; ii) son características que han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Por eso, la Corte ha afirmado que el trato diferenciado que se sustente en estos criterios, se presume violatorio del derecho a la igualdad, a menos que se demuestre la razonabilidad y proporcionalidad de su uso

En este orden de ideas, la igualdad se proyecta en el ámbito de las relaciones familiares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 superior que consagró a la familia como el “núcleo fundamental de la sociedad”, precisando que la misma puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos. La Corte ha afirmado en reiteradas ocasiones que “en el orden constitucional vigente, no se reconocen privilegios en favor de un tipo determinado de familia, sino que se legitima la diversidad de vínculos o de formas que puedan darle origen     

Así, la familia es “una comunidad de personas en la que se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común construida por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad familiar.

Según la Sentencia C-022 de 201, el régimen constitucional de la familia está definido en los siguientes preceptos superiores: (i) artículo 5°, que eleva a la categoría de principio fundamental del Estado la protección de la familia como institución básica de la sociedad; (ii) artículo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y el origen familiar no puede ser factor de discriminación, pues corresponde expresamente a una categoría sospechosa; (iii) artículo 15, que reconoce el derecho de las personas a su intimidad familiar e impone al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (iv) artículo 28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; (v) artículo 33, en cuanto consagra la garantía fundamental de la no incriminación familiar, al señalar que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; (vi) artículo 43, al imponerle al Estado la obligación de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; (vii) artículo 44, que eleva a la categoría de derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes el tener una familia y no ser separados de ella; y (viii) artículo 45, en la medida en que reconoce a los adolescentes el derecho a la protección y a la formación integral. 

Así las cosas, el marco constitucional vigente le otorga a la familia, en sus distintos tipos, una protección especial que se proyecta sobre todos sus miembros, atribuyéndole a todos iguales derechos y deberes. Ese ámbito de protección especial, tal como lo ha destacado esta corporación, se manifiesta, entre otros aspectos:  

“(i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos.

Incluso existe una norma constitucional expresa sobre el tratamiento igualitario para hijos e hijas. El inciso 6° del artículo 42 de la Carta dispone que: “(…) los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica tienen iguales derechos y deberes”. Con base en esta disposición la Corte ha proferido reiterada jurisprudencia en la que ha señalado que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes entre los hijos “matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales o adoptivos”, advirtiendo que “(…) son inconstitucionales aquellas regulaciones que establezcan discriminaciones entre las personas por razón de su origen familiar  . Al respecto, esta corporación, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre la materia, precisó que: 

"La Constitución equiparó los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y reconoció también los mismos derechos a los hijos "habidos en el matrimonio o fuera de él", no puede la ley, ni mucho menos la Administración, mantener o favorecer diferencias que consagren regímenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible de la Carta al amparo de criterios éticos e históricos perfectamente superados e injustos"

Lo anteriormente establecido, guarda armonía con los estándares en la materia del derecho internacional, toda vez que el derecho a la familia y su importancia como piedra angular para el desarrollo social y el bienestar de niños, niñas y adolescentes no se circunscribe únicamente al ámbito nacional. Por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humano y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político definen a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad. La Declaración de los Derechos del Niño establece que los niños, niñas y adolescentes deben crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, en un entorno de afecto y seguridad moral y materia. El Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales señala que la familia se erige como base para el desarrollo de los hijo. La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a la protección familia  . La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, indica que los Estados deberán conferir una alta prioridad al bienestar familiar e infantil, y que “el bienestar del niño depende del bienestar de la familia . La Convención sobre los Derechos del Niño encuentra en la familia el “grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños” y exige a los Estados velar por la protección de los niños, niñas y adolescentes cuando vean afectado su medio familia .

Por lo tanto, las decisiones uniformes de este tribunal en la materia han sido claras en advertir que el origen familiar es un criterio sospechoso de distinción pues, todas las categorías de hijos, son titulares de los mismos derechos y obligaciones, motivo por el cual, no se puede recibir un tratamiento desigual en razón del origen filial.

El proceso de adopción en Colombi

Como ya se ha mencionado, el proceso de adopción, en general, debe estar orientado fundamentalmente a materializar el interés superior de niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, tal como se expresó en la Sentencia C-104 de 201:

[E]l legislativo tiene un amplio margen de configuración normativa, sujeto a los límites ordinarios previstos en la Constitución, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre todo a la guarda del interés superior, como consideración primordial que debe guiar cualquier decisión que impacte en la vida de los niños, niñas y adolescentes. Así lo consagra expresamente el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme al cual: `En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o legislativas, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´”.

En efecto, la autoridad central que adelanta el proceso de adopción es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), el cual ostenta la facultad de desarrollar estos programas y autorizar a otras instituciones para llevarlos a cab. Este trámite está destinado, como regla general, a personas menores de dieciocho años que han sido declaradas en situación de adoptabilida o aquellas cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padre  

Los requisitos generales para adoptar se concretan en el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006. En cuanto a los adoptantes, se destacan varias posibilidades: (i) la adopción individual o monoparenta, (ii) la adopción conjunta y (iii) la adopción complementaria o por consentimient.

El proceso de adopción prohíbe el pago de cualquier expensa por su trámit, dispone la reserva documenta y consagra el derecho del adoptado a conocer su origen familia . Además, la adopción tiene un carácter irrevocable y en su trámite deberá tenerse en cuenta, cuando sea posible, la opinión del menor.

El Programa de Adopción del ICBF ha definido la existencia de dos clases generales de adopción, la indeterminada y la determinada. Mientras que la primera se refiere al trámite que realiza un ciudadano colombiano o extranjero residente en territorio colombiano para la adopción de un niño, niña o adolescente indeterminado que se encuentre en situación de adoptabilidad, la segunda busca que se inicie el proceso a favor de uno con el cual se tiene algún tipo de relación, vínculo o parentesco.

En este punto, cabe resaltar la distinción que se plantea en las modalidades de adopción a partir del origen del solicitante.

Fuente: elaboración propia.

En efecto, el trámite de las adopciones nacionales e internacionales confluye en la etapa de asignación, en el proceso judicial y en el trámite para obtener nuevo RCN del menor de edad, aunque hay diferencias que se explicarán a continuació. En todo caso, sin importar el tipo de adopción, todos los niños, niñas y adolescentes adoptados obtendrán un nuevo RCN colombiano, el cual solo será emitido por la autoridad competente cuando se presente la sentencia ejecutoriada del juez de familia.

El marco procedimental de ambas modalidades se encuentra previsto en la Resolución No. 0239 del 19 de enero de 2021 del ICBF, “[p]or medio de la cual se aprueba el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción y se dictan otras disposiciones”. Sobre su alcance, en esta sentencia simplemente se destacarán de manera breve las principales diferencias entre la adopción nacional e internacional, ambas indeterminadas, por cuanto se observa son los procesos que tienen mayor relevancia para la resolución del problema jurídico.

En el caso de las adopciones nacionalehttps://www.icbf.gov.co/system/files/resolucion_no._0239-2021_1.pdf, el o los interesado(s) deben escoger realizar el proceso de adopción en el ICBF o en las Instituciones Autorizadas para desarrollar el Programa de Adopción (en adelante IAPAS), sin que se puedan adelantar dos trámites simultáneamente. Escogida la oficina administrativa, se habilitará una charla de orientación legal, la cual busca informar las generalidades administrativas y judiciales del Programa de Adopción en Colombia. Cumplida la asistencia a esta charla, se deberá radicar la documentación requerida, luego de lo cual se procederá a asignar un número único de identificación en el Sistema de Información Misional (en adelante SIM). Así, se iniciará con el análisis de la información enviada por los solicitantes por parte de la Defensoría de Familia en el ICBF, o por el secretario del comité de adopciones, tratándose de las IAPAS.

Mientras se hace el análisis de la información por los funcionarios competentes, un equipo psicosocial, a través de tres talleres, brinda información a los solicitantes respecto de la adopción como medida de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes y, posteriormente, se adelanta una evaluación de idoneidad de los solicitantes para convertirse en padres o madres a través de la adopción. Finalmente, el equipo psicosocial elabora un informe que condense, analice y conceptúe sobre la información recolectada durante el proceso de preparación y evaluación, con el fin de brindar recomendaciones al comité de adopciones.

El proceso continúa con la presentación de la solicitud de adopción y la decisión del comité de adopciones. Si existe un concepto de idoneidad, el Comité concluye con el reconocimiento de que el o los solicitante(s) ha(n) sido seleccionado(s) para la asignación de un niño, niña o adolescente. Lo anterior abre paso a informar al comité la decisión tomada frente a la asignación que se les realizó. En caso de que la decisión sea continuar con el proceso, el menor de edad es preparado para encontrarse con sus futuros padres, al tiempo que los solicitantes reciben información significativa de la cotidianidad de aquel por parte del equipo preparador. Posteriormente, se presenta el encuentro de la familia con el niño, niña o adolescente y se inicia el proceso mediante el cual se evalúa la adaptación de la familia, el cual puede ser favorable o fallido.

Cuando se constata que la adaptación entre todos ha sido satisfactoria, se entrega al apoderado (profesional en derecho) de la familia la documentación pertinente para que presente la demanda de adopción ante el juzgad.

Finalizado el proceso legal, por un término máximo de 10 días hábiles posteriores a la firmeza de la sentencia, la familia adoptante o su apoderado deben hacer entrega de la sentencia de adopción, su ejecutoria y el nuevo RCN del menor de edad -el cual, solo se puede obtener una vez la sentencia este en firme-, para que estos reposen en la historia de atención. Posteriormente, a través de auto, el secretario del Comité ordena la reserva referida en el artículo 75 del CI   .

Por último, se realizarán seguimientos físicos al menor de eda con sus adoptantes desde el área psicológica o social para, luego del último informe, dar oficialmente cierre al proceso de adopció.

En cuanto a las adopciones internacionalehttps://www.icbf.gov.co/system/files/resolucion_no._0239-2021_1.pdf, el o los interesado(s) podrán presentar el trámite de adopción a través de su autoridad central, organismo o agencia acreditada tanto en Colombia como en el país de recepción de los solicitantes. Si el país de recepción no es parte del Convenio de la Haya de 1993 o no cuenta con un organismo o agencia acreditada en Colombia, el trámite de adopción se deberá presentar a través de la autoridad competente en materia de adopción internacional. De igual manera, los solicitantes pueden iniciar la solicitud ante las IAPAS. En este caso, tampoco se podrán hacer solicitudes simultáneas.

Escogida la autoridad administrativa para iniciar el proceso de adopción, se deberá radicar la documentación requerida en Colombia ante el ICBF o la IAPA, luego de lo cual se procederá a asignar un número único de identificación en el Sistema de Información Misional (en adelante SIM). Comienza el análisis de la información requerida para el trámite de adopción con el fin de refrendar o no la idoneidad/permiso otorgado por la autoridad central en materia de adopción en el país de recepción de los solicitantes.

De no observarse problema alguno y una vez legalizados todos los documentos, la autoridad del ICBF o IAPA refrendará la solicitud de idoneidad y los solicitantes ingresarán a la lista de espera para la asignación de un niño, niña o adolescent. Posteriormente, se presenta el expediente al Comité de adopciones del ICBF o IAPA para la posible asignación de los solicitantes a un niño, niña o adolescente, este comité realiza el estudio del caso y debe notificar dentro de los cinco días hábiles siguientes su decisión a los solicitantes. Lo anterior abre paso a que estos deban informar al comité la decisión tomada frente a la asignación que se les realizó. En caso de que la decisión sea continuar con el proceso y se evidencie la adaptación de los miembros de la familia, se continuará con los mismos pasos del trámite ya referenciados en las adopciones nacionales.

Finalizado el proceso legal, también se cuenta con los mismos términos de entrega de la sentencia de adopción, su ejecutoria y el nuevo RCN del menor de edad, sin embargo, bajo este tipo de adopciones, la Subdirección de Adopciones del ICBF, en calidad de autoridad central en materia de adopción, emitirá un “certificado de conformidad a los adoptantes residentes y provenientes de países adheridos al mencionado Conveni. Luego, se procederá con lo dispuesto en el artículo 75 del CIA y se realizarán los seguimientos físicos al menor de eda para dar cierre oficial al proceso de adopció.

En lo que respecta al proceso judicial ante el juez de familia para obtener sentencia, tanto la adopción nacional como internacional se rigen por el CIA (artículos 124, 125 y 126). Una vez obtenida la sentencia de adopción, el numeral 5 del artículo 126 de dicha normativa establece cuáles son los efectos y el contenido de la misma:

La sentencia que decrete la adopción deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. Una vez en firme se inscribirá en el Registro del Estado Civil y producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno o materno-filial, desde la fecha de presentación de la demanda. En todo caso, en la sentencia deberá omitirse mencionar el nombre de los padres de sangre (…)”.

En este sentido, es claro que se debe continuar por parte de los padres adoptantes con la remisión de la sentencia de adopción a las oficinas de la Registraduría y notarías con función registral en donde repose el RCN del adoptado, con el fin de obtenerse uno nuevhttps://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/Folleto_Adopcion.pdf y, cumplir los requerimientos que el ICBF exige en el proceso de adopción para un eventual seguimiento y el cierre del proceso, como se expuso en párrafos anteriores.

Este trámite se encuentra descrito en la Circular Única de Registro Civil e Identificación del 23 de marzo del 2023 en su artículo 3.10, el cual versa sobre las “[i]nscripciones en el registro civil relacionadas con los proceso de adopción”. El procedimiento es el siguiente:

3.10.2. (…) a. Recibida en la oficina de registro civil la sentencia de adopción, se deberá atender la solicitud de manera inmediata y, a más tardar, al día hábil siguiente.

b. El primer registro civil se anulará en virtud de la sentencia de adopción, la cual será el documento antecedente para la nueva inscripción, asignándole un nuevo NUIP. Excepcionalmente se mantendrá el NUIP en caso que se encuentre expreso en la orden judicial.

c. El funcionario registral debe consultar al declarante el orden en el que los padres prefieren que sean registrados los apellidos del menor, como lo establece el artículo 2 de la Ley 2129 de 2019 (…)

d. En el campo de documento antecedente del nuevo serial de registro civil de nacimiento se anotará únicamente la expresión "documento auténtico".

e. El nuevo serial no tendrá ninguna nota relacionada con la adopción ni con la sentencia que la haya ordenado.

f. En el libro de varios, se anotarán todos los datos de la providencia judicial.

g. En el serial inicial en el espacio de notas se indicará "anulado por disposición legal", al igual que la fecha, el tomo y el folio del libro de varios, sin mención alguna a la sentencia ni a su contenido”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

En este punto es importante resaltar que la sentencia ejecutoriada debe especificar la totalidad de los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y sea usada para la apertura de un nuevo folio que remplace el anterior. Así, el documento que antecede al RCN en el caso de las adopciones nacionales o internacionales, es la sentencia de adopción, pero una vez esta sea presentada ante las autoridades reconocidas para realizar el RCN, se dará origen a un nuevo folio de nacimiento, es decir, un nuevo RCN que atienda al vinculo paterno/materno-filial que se ha generado de dicha decisión judicia.

En efecto, en trámites relacionados con las personas adoptadas y sus padres, se requiere el RCN y no la sentencia ejecutoriada del proceso de adopción para la viabilidad de los mismos. Por ejemplo, para otorgarse la licencia de paternidad al padre adoptant u obtenerse el pasaporte del niño, niña o adolescente adoptado, el documento que se debe presentar ante el competente es el RCN del menor de eda. Además, cabe anotar que los niños, niñas y adolescentes adoptados, sin importar el tipo adopción, no pierden su nacionalidad colombian.

En resumen, es claro que sin importar el tipo de adopción, una vez aceptada una postulación por la autoridad competente y asignada la familia, se procede a un primer encuentro entre adoptado y adoptante(s); sólo cuando este encuentro resulta exitoso se termina con una constancia de integración y concepto favorable para la adopción, documentos que permiten el inicio del respectivo trámite ante el juez de familia. Asimismo, el proceso ante juez siempre deberá concluir con la expedición de una sentencia de adopción, la cual permite: (i) “establece[r] de manera irrevocable, la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza y (ii) la emisión del nuevo RCN del niño, niña y adolescente, ya que sin sentencia ejecutoriada no es posible su obtenció. Teniendo en cuenta estos elementos del proceso de adopción, la Corte pasará a describir brevemente el contexto normativo propio del RCN como documento de identificación que acredita el vínculo filial.

Las normas que regulan el registro civil en Colombia y su fundamentación constitucional

El artículo 14 de la Constitución Política dispone que: “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. La Corte Constitucional ha indicado que el ámbito de protección de este derecho comprende: (i) la capacidad de la persona para ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones; y (ii) la posibilidad de gozar y disponer de determinados atributos que determinan su relación con la sociedad y el Estad.

En íntima relación con el precitado derecho fundamental y su protección, el Decreto 1260 de 197 define el estado civil de una persona como la “(…) situación jurídica en la familia y la sociedad, [que] determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”.

Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el estado civil es uno de los atributos de la personalidad más importantes, en la medida en que, por intermedio suyo, se logra identificar y diferenciar a la persona del resto de ciudadano.

El estado civil se refleja en el registro civil, el cual constituye, según lo ha definido la jurisprudencia, como aquel “instrumento esencial para concretar y ejercer efectivamente el derecho a la personalidad jurídica y el estado civil” como atributo de la person.

El precitado decreto en su artículo 2 indica que “el estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”. Por su parte los artículos   y  indican los hechos y actos que deben ser incluidos en el registro civil de una persona y los artículos 18 a 43 regulan los diversos procedimientos que deben efectuarse para su elaboración. Además, el artículo 10º señala que: “[e]n el registro de nacimiento se anotarán estos, y posteriormente, todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetos a registro, y especialmente, los relacionados con el artículo 5º”. Por su parte, el artículo 11º indica que “[e]l registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo. En consecuencia, todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la defunción o la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento”.

La Sentencia T-090 de 199, se refirió a la importancia y validez del RCN y admitió la relación que existe entre el derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos jurídicos inherentes a la persona humana, como el estado civil de las persona.

Por otro lado, esta corporación en la Sentencia C-109 de 199 precisó que la filiación contenida en el RCN es un atributo de la personalidad, “indisolublemente ligado al estado civil de la persona”, pues, como atributo de la personalidad jurídica, constituye un derecho constitucional “deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

En esa medida, la Corte insistió en que el RCN es el instrumento por medio del cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana, es el registro civil el documento que contiene la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad.

Ahora bien, dado que el artículo 6 del Decreto 1260 de 1970 dispone que las providencias judiciales que modifiquen o afecten el estado civil de una persona deben inscribirse en el registro civil de esta, aquella que resuelve y reconoce una adopción debe ser objeto de dicho trámite en la medida de que la misma, conforme al artículo 61 de la Ley 1098 de 2006, “(…) establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza”.

Por su parte, el artículo 106 del Decreto Ley 1260 de 1970 establece que “[n]inguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”.

De lo anterior se extrae que: (i) la normativa del registro civil indica que todas las providencias que afecten el estado civil de una persona deben inscribirse para que tengan plenos efectos; (ii) lo anterior cobija la sentencia que decreta la adopción, la cual modifica el estado civil de una persona; (iii) el registro civil constituye un instrumento para la concreción del derecho a la personalidad jurídica dado su carácter único e irrepetible; y, (iv) este es el documento que contiene la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad.

En ese orden de ideas, es posible afirmar que la anotación en el registro civil de la providencia que decreta la adopción es necesaria para que se produzcan todos los efectos relacionados al estado civil de los niños, niñas y adolescentes adoptados. La sentencia por sí sola no hace fe en proceso ni ante autoridad, empleado o funcionario público si no se inscribe o registra y, por tanto no permite la definición completa del estatus, los derechos y obligaciones que tienen los menores de edad adoptados frente a la familia y la sociedad.

En este marco normativo se inserta el artículo parcialmente acusado como regla especial de garantía de derechos para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y establece lo siguiente: “ARTÍCULO 128. REQUISITO PARA LA SALIDA DEL PAÍS. El niño, la niña o el adolescente adoptado sólo podrá salir del país cuando la sentencia que decrete la adopción esté ejecutoriada. Las autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria.” (se subraya lo acusado). Se trata de una norma protectora que retoma la legislación previa. En efecto, el Decreto 2737 de 1989 art. 1 determinaba que “Para permitir la salida del país de un menor adoptado, bien sea por extranjeros o por nacionales colombianos, deberá estar ejecutoriada la sentencia que decreta su adopción. Las autoridades de emigración exigirán copia autentica de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoria. […]”. Sin duda, la existencia de una sentencia de adopción ejecutoriada se mantiene como documento indispensable en el trámite, con lo que su función tuitiva de los niños, niñas y adolescentes continúa siendo parte del sistema, como lo era en la normativa anterior.

Las obligaciones del Estado en materia de adopción y protección de niños, niñas y adolescentes y otros referentes del derecho internacional

Ahora, respecto a las obligaciones internacionales que ha asumido Colombia en el tema, es importante mencionar que, en concordancia con los valores y principios de la Constitución, el Estado colombiano ha suscrito instrumentos internacionales que buscan garantizar la protección y el desarrollo de la infancia.

En este sentido, mediante la Ley 12 de 1991 Colombia aprobó la Convención sobre los Derechos del Niñ y a través de la Ley 265 de 1996 aprobó el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internaciona. En cuanto al primer instrumento internacional mencionado se resalta su artículo 2, el cual hace énfasis en el respeto de los Estados por los derechos de los niños, niñas y adolescentes sin discriminación algun. Respecto a la adopción, ambos convenios demandan de los Estados parte la consideración primordial del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el respeto de sus derechos fundamentales como principio rector de los sistemas de adopció.

Este mismo principio condiciona a los Estados para que la adopción sea entendida como uno de los tipos de cuidado por medio de los cuales el Estado brinda protección ante la permanente privación del medio familia. Por tanto, otro de los compromisos de los Estados contratantes se asocia a la necesidad de implementar, en el ámbito nacional e internacional, los principios universales sobre la adopción, los cuales se dirigen a la solidez y estructuración de los procedimientos y a las estrategias para la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes.

Por tal razón, Colombia ha definido, entre otras: (i) las características y necesidades especiales de aquellos niños, niñas y adolescentes que podrían ser adoptados internacionalmente; (ii) la entidad que ejercerá las funciones como Autoridad Central; (iii) quiénes pueden desarrollar el Programa de Adopción y (iv) el plan de implementación del convenio a través de estrategias, mecanismos y procedimientos. Ante la posibilidad, de que los niños, niñas y adolescentes adoptados salgan del país y ante la vocación protectora de la norma acusada, a continuación se mostrará un breve recuento de la normativa migratoria, diseñada también para contribuir a ese objetivo de protección.

Con respecto a otros instrumentos internacionales relacionados con el tema de protección de los niños, niñas y adolescentes para evitar su salida ilícita del país con la consecuente vulneración de sus derechos, se encuentra el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños de 198 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niño.

Por ejemplo, este último, en su artículo 12, precisa que “[c]ada Estado Parte adoptaraì, con los medios de que disponga, las medidas que se requieran para: a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad que expida a fin de que eìstos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma iliìcita; y b) Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creacioìn, expedicioìn y utilizacioìn iliìcitas de dichos documentos”.

De la misma forma, en el año 2018 se adoptó mediante la Resolución 73/195 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular en el cual se estableció que los Estados parte tendrían entre sus objetivos adoptar medidas necesarias para velar para que todos los migrantes tengan pruebas de su identidad jurídica y la documentación adecuada. Con el fin de lograr este objetivo los signatarios podrían, entre otras:

a) Mejorar los sistemas de registro civil, en particular para incluir a las personas no inscritas y a nuestros nacionales residentes en otros países, entre otras cosas, proporcionando los documentos de identidad y registro civil pertinentes, fortaleciendo las capacidades correspondientes e invirtiendo en soluciones de tecnología de la información y las comunicaciones, pero respetando el derecho a la privacidad y protegiendo los datos personales.

b) Armonizar los documentos de viaje con arreglo a lo especificado por la Organización de Aviación Civil Internacional para facilitar la interoperabilidad y el reconocimiento universal de los documentos de viaje, así como para combatir la usurpación de la identidad y la falsificación de documentos, incluso invirtiendo en su digitalización, y reforzando los mecanismos para el intercambio de datos biométricos, pero respetando el derecho a la privacidad y protegiendo los datos personales.

c) Asegurar que nuestros nacionales residentes en otros países dispongan de documentación consular adecuada, oportuna, fiable y accesible, incluidos documentos de identidad y de viaje, utilizando la tecnología de la información y las comunicaciones y mediante actividades de extensión comunitaria, particularmente en las zonas remotas (…)”.

Por último, el Comité de los Derechos del Niño ha emitido tres observaciones importantes en el tema de migración internacional de los niños, niñas y adolescentes, que son la Observación general número 6 de 2005 y las Observaciones generales número 22 y 23 de 2017. El objetivo común es orientar a los Estados a adoptar medidas legislativas, de política y otras apropiadas para garantizar plenamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el contexto de la migración internacional.   

Con todo, es de resaltar que, hasta el momento, el marco regulatorio internacional en la materia no impone la obligación a los Estados de solicitar la sentencia ejecutoriada para que los niños, niñas y adolescentes adoptados puedan salir del país; por el contrario, dichos instrumentos reconocen un amplio margen de configuración para que los Estados implementen las medidas que considere necesarias en cuanto a la protección de los menores de edad.

El Código Penal colombiano y la Política Integral Migratoria como sistemas que protegen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes

El Estado colombiano tiene instrumentos normativos que se compaginan y permiten garantizar los fines y móviles de los precitados instrumentos internacionales. Entre los que se tendrán en cuenta para esta providencia, por su especial relevancia para el asunto en estudio, la Ley 599 de 200 y la Ley 2136 de 202.

En el Código Penal colombiano se sancionan los actos delictivos cometidos contra los niños, niñas y adolescentes porque estos son sujetos de especial protección constitucional y, por ello acreedores de una protección reforzada en consonancia con el artículo 44 Superior y los diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.

Así, se encuentra que la ley penaliza la comisión de conductas que se realicen contra menores de edad como la desaparición forzad, el secuestro en sus distintas modalidade, el desplazamiento forzad, el tráfico de persona y la trata de persona. El artículo 188C de la normativa penal proscribe de manera especial el tráfico de niños, niñas y adolescentes con el fin de protegerlos en su libertad e integridad personal.

En materia de protección de la libertad, formación e integridad sexua de los menores de edad, los artículos 208 y 209 del Código Penal sancionan la comisión de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y así mismo los actos sexuales abusivos que se cometan contra los mismos.  De igual manera en los artículos 213, 213A, 214 y 215 se sancionan las conductas que impliquen el proxenetismo, la inducción y el constreñimiento a la prostitución y la trata de personas con fines de prostitución y, el artículo 216 agrava la pena a imponer cuando las víctimas son menores de edad.

Finalmente, los artículos 230, 230A, 232 y 238 refieren la tipificación como delitos de las conductas de maltrato mediante restricción a la libertad física y ejercicio arbitrario de la custodia del hijo o hija menor de edad, la adopción irregular o la supresión, alteración o suposición del estado civil. Esto en la medida que es necesario preservar derechos de los menores de edad como la personalidad jurídica, la familia y el pleno goce de los atributos de la personalidad.

Como puede verse el ordenamiento jurídico penal interno en consonancia con el margen de acción que brindan los instrumentos internacionales previamente señalados, contempla la persecución y el castigo de las conductas punibles en las que se puedan ver afectados los menores de edad, incluyendo aquellos que han sido adoptados.

Por otra parte, la Ley 2136 de 2021 establece las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la Política Integral Migratoria (PIM) del Estado colombiano, en concordancia con lo que la Constitución  y los instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Colombia indica.

Dentro de sus objetivos se encuentra: (i) propender por una migración segura, ordenada y regular; (ii) promover la integración socioeconómica, cultural, el desarrollo sostenible, la prosperidad, así como la integración científica, tecnológica y de innovación, a través de los aportes de los migrantes; (iii) fortalecer los sistemas de información para la identificación, caracterización, localización, y flujo de datos que se requieran para dar soporte a la PIM; (iv) desarrollar estrategias para la protección de los Derechos Humanos de los Migrantes; y (v) promover acciones para la protección de las mujeres migrantes y personas en situación de vulnerabilidad. A su vez, los principios que integran la PIM de Colombia, se dirigen, entre otros, a garantizar la igualda y la no discriminació de los migrantes.

En lo correspondiente al asunto objeto de estudio de esta providencia, es importante tener en cuenta las definiciones que se le han dado al control migratori, nacionalida, puesto de control migratori, tráfico de migrante y trata de persona. Adicional, se establecen como autoridades en materia migratoria el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombi. Este último es el organismo civil de seguridad a cargo de las funciones de control migratorio, extranjería y verificación migratoria del Estado colombian, es decir, es aquella que verifica y analiza el cumplimiento de los requisitos establecidos, para el ingreso, salida y permanencia de ciudadanos extranjeros y de nacionale.

En razón a la función de verificación migratoria que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia debe cumplir, el artículo 69 de la precitada ley, dispone que esta debe hacer uso de “las nuevas tecnologías para fortalecer los procedimientos de facilitación y priorización en el control migratorio, integrando procesos de seguridad y verificación automática de documentos de viaje, antecedentes y restricciones migratorias, entre otros requisitos (…) [c]on este objetivo podrá utilizar, solicitar y acceder al sistema de información como a las bases de datos que produce y administra la Registraduría Nacional del Estado Civil”.

En lo que tiene que ver con el ingreso y salida del país de los niños, niñas y adolescentes, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en cumplimiento de sus funciones debe dar cabal aplicación a las normas que las autoridades competentes hayan referido para tal fin, garantizando prevalentemente el ejercicio pleno de sus derechos y su protección integral, bajo el principio de favorabilidad, al momento de efectuar los controles migratorio. Esto en razón de la especial protección que ostentan los niños, niñas y adolescentes tanto en el derecho nacional como internacional.

Los documentos de viaje reconocidos por la PIM, según su artículo 58, son: el pasaporte, la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, la tarjeta de identidad, el RCN, el documento de identidad de otro Estado, y el documento expedido para los refugiados, apátridas y otras personas previstas por la normatividad vigente en la materia.

Es de recordar que cuando se presentan situaciones de trata de persona o de tráfico ilícit de migrantes, el Estado colombiano, a través de la Comisión Intersectorial en la lucha contra estos delitos, adoptará las medidas de prevención, protección, asistencia, investigación y judicialización necesarias para garantizar el respeto a los derechos humanos.

Por último, todas las actuaciones reguladas por la PIM están regidas bajo el artículo 15 de la Constitución y la Ley Estatutaria 1581 de 201. Así, “las entidades a cargo de la Política Integral Migratoria del Estado colombiano (PIM), deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido tratamiento de los datos personales.

Se puede entonces concluir que, efectivamente, existen instrumentos normativos nacionales que contemplan dentro del margen de acción del Estado, la regulación y sanción de las violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

El derecho a la intimidad familiar. Reiteración de jurisprudencia

El derecho a la intimidad es de carácter iusfundamental y se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución. Asimismo, de forma específica y en desarrollo de tales disposiciones fundantes, el CIA, en su artículo 33, dispone que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la intimidad, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia, al igual, que serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad.

La Corte Constitucional ha definido el derecho a la intimidad como “(…) el espacio exclusivo de cada uno, [la] órbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad natural del ser humano. Es el área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley.

De igual manera, algunos instrumentos internacionales de derechos humanos consagran la mencionada garantía constitucional, como son: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 12), que dispone: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”; (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político (Art. 17.1), el cual señala: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de ley contra esas injerencias o esos ataques”; y (iii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 11) que prevé: “(…) Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

La Corte Constitucional ha manifestado que el derecho a la intimidad garantiza “el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas y tiene dos dimensiones: (i) la negativa, como secreto de la vida privada, y (ii) la positiva, como libertad.

Si bien es cierto que esta esfera de lo privado no es absoluta, también lo es que solamente se admitirán invasiones, intromisiones o limitaciones cuando estén justificadas y sean constitucionalmente legítimas. Al respecto la Corte ha precisado que:

[E]xisten ocasiones en que las personas se ven obligadas a sacrificar parte de su intimidad, entre otras cosas, (i) por las relaciones interpersonales que las involucran, (ii) por razones de orden social o de interés general, o (iii) porque el derecho a la intimidad concurre con otros derechos como el de la libertad de información o expresión

Sin embargo, cualquier restricción al derecho a la intimidad de las personas debe ser la excepción, y son requisitos para que tales restricciones sean viables que existan razones de interés general, que sean legítimas y que tengan justificación constitucional (…). (Negrilla fuera del texto original)

En cuanto a las especificidades de este derecho en materia de adopción, además del marco normativo precitado, la Sentencia C-058 de 201 estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 75 y 76 de la Ley 1098 de 2006, los cuales se referían al carácter reservado de la información de los procesos de adopción y las condiciones para acceder a ella. El demandante arguyó que las expresiones acusadas vulneraban el derecho al libre desarrollo de la personalidad del niño o adolescente el derecho del adoptado a recibir información veraz e imparcial; el derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser separados de ella; y el derecho de los mismos a acceder a documentos públicos de su proceso de adopción de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño.

Al analizar las disposiciones acusadas aplicando un test de proporcionalidad de intensidad intermedia, dada la amplia facultad del legislador para dictar estas disposiciones legales, la Sala Plena encontró razonables las limitaciones que imponían las normas al acceso de los menores de edad a la información sobre sus procesos de adopción con miras precisamente a garantizar su desarrollo integral y armónico en consonancia con el interés superior del menor reconocido por el artículo 44 Superior. De esta manera se advirtió que ante la primacía de este principio debían ceder otros derechos como la información y el libre desarrollo de la personalidad.

Adicionalmente el artículo 4° la Ley Estatutaria 1581 de 2012 indica los principios para el tratamiento de datos personales, en particular se destacan los siguientes: “b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular; […] c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”.

Por otro lado, en la Sentencia C-602 de 201, la Corte sostuvo, primero, que el derecho a la intimidad confiere a su titular la facultad de oponerse, cuando no existe justificación suficiente, a: (i) la intromisión en la órbita que se ha reservado para sí o su familia; (ii) la divulgación de los hechos privados; o (iii) las restricciones a su libertad de tomar las decisiones acerca de asuntos que solo le conciernen a la persona. En segundo lugar, señaló que el referido derecho le impone a las autoridades y particulares el deber de abstenerse de ejecutar actos que impliquen: (i) la intromisión injustificada en dicha órbita; (ii) la divulgación de los hechos privados; y (iii) la restricción injustificada de la libertad de elegir en asuntos que solo le conciernen a la persona o a su familia. Finalmente, advirtió este tribunal que impone a las autoridades el deber de adoptar las medidas normativas, judiciales y administrativas a efectos de asegurar el respeto de las diferentes dimensiones del derecho. De esta forma, el ámbito de protección del derecho a la intimidad se delimita en función de su objeto de protección. 

El alcance del derecho a la intimidad tiene diferentes niveles que merecen protección constitucional, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la intimidad del núcleo familiar:

Dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad. Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). (…) La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar (…) . (Negrilla fuera del texto original)

Respecto al derecho a la intimidad familiar, esta corporación ha manifestado en reiteradas ocasiones que su fin es:

“[N]o dejar que trascienda al conocimiento del público, aquellos actos de su existencia que legal y moralmente [se] quiere conservar bajo la absoluta reserva y completo silencio. (…) La intimidad hace parte de la órbita restringida familiar que por el hecho de que sólo interesa a quienes integran esta célula social, su conocimiento no importa o está vedado a los demás miembros de la sociedad. La privacidad así concebida está relacionada con la privacidad íntima y por lo tanto no puede ser objeto de la curiosidad ajena, sino que como un verdadero secreto familiar o personal, se debe cuidar para que no traspase la barrera de la órbita que por seguridad individual o familiar se ha asignado.

En la misma línea, la Corte ha señalado que la expectativa de privacidad es un criterio relevante para establecer si determinadas expresiones o manifestaciones de la vida de las personas o las familias pueden entenderse comprendidas por el ámbito de protección del derecho a la intimidad o si, por el contrario, pueden ser conocidas o interferidas por otros. Los criterios a evaluarse son dos: (i) que quien alegue la violación considere válidamente que su actividad se encuentra resguardada de la interferencia de otros; y (ii) si es o no posible concluir que dicha valoración es oponible a los terceros que pretenden acceder a la información o divulgarl.

Con relación a este punto es de especial importancia insistir en que el artículo 5 de la Constitución establece que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. Mandato que además se reitera posteriormente en el artículo 42 Superior.

Con base en los elementos previamente reseñados pasa la Corte a estudiar el fragmento acusado.

Análisis de constitucionalidad del artículo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “[p]or medio de la cual se expide el Código de infancia y adolescencia

Los demandantes consideran que el aparte acusado discrimina a los niños, niñas y adolescentes que son parte de familias constituidas por filiación civil al exigir la sentencia de adopción ejecutoriada, como requisito adicional a los usualmente requeridos, para que puedan salir del país. Consideran que basta el RCN, documento obligatorio en esa situación para todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos quienes están unidos a sus familias por vínculos consanguíneos. Estiman que tal situación desconoce también la intimidad familiar y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, esta Corte iniciará el análisis con base en la metodología que se ha aplicado de manera reiterada ante acusaciones por violación del derecho a la igualdad basadas en un criterio sospechoso de discriminación como el origen familiar, no sin antes enfatizar el criterio hermenéutico fundamental para abordar el caso: la condición de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional y la consideración del interés superior del menor de edad en caso de conflicto con otros principios para materializar los derechos de aquellos.

Metodología de análisis: el juicio integrado de igualdad en su nivel estricto

Existe profusa jurisprudencia constitucional con respecto al test integrado de igualda. Este método requiere inicialmente la constatación de algunos supuestos antes de su aplicación: (i) que se trate de sujetos comparables: en este caso son los niños, niñas y adolescentes unidos a sus familias por parentesco civil respecto de los niños, niñas y adolescentes vinculados a ellas por parentesco consanguíneo. (ii) Que se encuentren en una situación similar y, a pesar de ello, reciban un trato diferenciad: se trata de niños, niñas y adolescentes que pretenden salir del país con el lleno de los requisitos. A quienes están unidos a sus familias por un vínculo civil se les exige presentar ante las autoridades migratorias, además de otros documentos obligatorios según las circunstancias, la sentencia de adopción ejecutoriada, mientras que a los niños, niñas y adolescentes que son parte de una familia consanguínea no se les exige documento previo al RCN que demuestre su filiación.

Con base en estos elementos, procede establecer la intensidad del escrutinio. Teniendo en cuenta que la norma configura un trato distinto fundamentado en el origen familiar (vínculo civil y consanguíneo que une a los niños, niñas y adolescentes a sus familias) procede aplicar en este caso un juicio integrado de igualdad de carácter estrict. En efecto, la norma bajo examen hace uso de una categoría de distinción que, en principio, está proscrita expresamente por la Constitución: el origen familiar (inc. 1 art. 13 superior), para establecer no sólo un trato diferenciado, sino un requisito adicional para que los niños, niñas y adolescentes unidos a sus familias por vínculo civil puedan salir del país. En diversas ocasiones el nivel de escrutinio estricto ha sido usado para analizar los tratos diferenciados establecidos por el legislador en razón al origen familia, pues se presume la inconstitucionalidad de toda distinción basada en ese criterio. Además, se trata de los derechos de niños niñas y adolescentes, quienes son sujetos de especial protección constitucional y sus derechos tienen carácter prevalente (art. 44 superior). Por estas razones, la Corte descarta la opción propuesta en la intervención del Ministerio de Justicia que consideró que procedía la aplicación de un juicio de igualdad intermedio, así como el argumento de los demandantes sobre la aplicación de un test leve.

Bajo esas circunstancias, las fases del análisis, cada una de las cuales debe ser superada para avanzar a la siguient, son: (i) determinar si el fin perseguido por la norma es legítimo, importante e imperioso; (ii) establecer si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es estrictamente necesario y adecuado. Esto es, si definitivamente no puede ser reemplazado por otro menos lesivo para los derechos de los destinatarios directos de la norma; y (iii) analizar si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales. Es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. A continuación, por medio de dicha metodología hermenéutica la Sala procede a evaluar la constitucionalidad del fragmento objeto de control.  

El artículo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “[p]or medio de la cual se expide el Código de infancia y adolescencia” viola el derecho a la igualdad de los niños, niñas y adolescentes unidos a sus familias por vínculo civil, al exigir la sentencia de adopción ejecutoriada, como requisito adicional a los previstos para niños, niñas y adolescentes unidos a sus familias por lazos consanguíneos, para su salida del país. Aplicación del juicio integrado de igualdad en su nivel estricto

El artículo parcialmente acusado se ocupa de los requisitos para la salida del país de niños, niñas y adolescentes con filiación civil. Indica que sólo podrán hacerlo cuando la sentencia de adopción esté ejecutoriada y ordena a las autoridades de migración exigir copia de esa providencia con la constancia de ejecutoria.

Esta norma tiene dos objetivos centrales, de acuerdo con las intervenciones y, en particular, con los argumentos presentados por Migración Colombia: (i) validar la relación paterno o materno filial y, de esa forma, (ii) verificar que el niño, niña o adolescente no esté en riesgo al salir del país. En efecto, los mismos demandantes reconocen que la norma pretende evitar que personas no autorizadas sustraigan del país a un menor de edad, que ha sido adoptado. Estos elementos indican que se trataría de la búsqueda de una medida de protección reforzada para el caso de los niños, niñas y adolescentes unidos a sus familias por vínculo civil a través de la exigencia de un documento adicional.

Con base en los claros e indiscutidos dictados constitucionales reseñados en apartados previos, es posible concluir que los fines perseguidos por la norma no sólo son legítimos e importantes, sino que son imperiosos, pues la Carta así lo indica cuando fija el marco normativo de protección a los niños, niñas y adolescentes y la preponderancia de sus derechos (arts. 44 y 45 superiores). En efecto, lo pretendido por el apartado acusado es imperativo, pues la vulnerabilidad característica de los niños, niñas y adolescentes puede dejarlos aún más expuestos en contextos de migración. En tales situaciones, los niños, niñas y adolescentes ya no estarán bajo la protección del Estado colombiano y podrían padecer execrables actos. En ese sentido, los objetivos de esta disposición materializan un mandato constitucional central, ya que exigir que, además del RCN, en el caso de menores de edad adoptados se presente también la sentencia de adopción ejecutoriada, es una medida efectivamente conducente para alcanzar los fines de la norma. A continuación corresponde establecer si el medio escogido por el Congreso es estrictamente necesario y adecaudo para el cumplimiento de ese fin.

El medio previsto por el legislador para lograr los objetivos de la norma consiste en solicitar la sentencia de adopción con constancia de ejecutoria, además del RCN y otros documentos que también se requieran a los niños, niñas y adolescentes unidos a sus familias por un vínculo consanguíneo para salir del país y ser presentados ante las autoridades migratoria. Para la Corte, no se trata de una medida necesaria y adecuada, ya que el documento llamado a cumplir los fines de la norma es el RCN, por razones relativas al trámite de adopción y a su naturaleza misma.

En el primer grupo de argumentos se destacan los siguientes: (i) la adopción es un proceso reglado de manera estricta que incluye seguimiento constante y posterior a la sentencia de adopción; (ii) sin importar el tipo de adopción (nacional o internacional), todos los niños, niñas y adolescentes adoptados obtendrán un nuevo RCN colombiano; (iii) el RCN solo será emitido por la autoridad competente cuando se presente la sentencia ejecutoriada del juez de familia; (iv) la normativa muestra que esa providencia es exigida por las autoridades con función registral para su trámit; y (v) aunque es claro que ese fallo es un hito fundamental en el proceso, no es la etapa final del mismo, por lo que aún se mantendrá seguimiento posterior para cerrar el trámite de adopción.

En cuanto a la naturaleza del RCN, es claro que su expedición otorga al adoptado, entre otros atributos de la personalidad jurídica, una nueva identidad para el Estado y la sociedad, lo identifica como sujeto de derechos unido a su familia por un vínculo civil. En ese orden de ideas, el RCN supone la ejecutoria de la sentencia de adopción. Por lo tanto, este registro es el documento conducente para acreditar la relación paterno o materno filial y, para efectos migratorios, con él se logra el objetivo de protección de los niños, niñas y adolescentes, pues consiste en el último paso que los padres adoptivos deben llevar a cabo para que su hijo o hija tenga una identidad acorde con el vínculo filial reconocido en la providencia judicial.

En línea con lo anterior, el requerimiento de la sentencia ejecutoriada constata que se formalizó la adopción, pero no que se hayan establecido la plenitud de las prerrogativas propias de la personalidad jurídica derivadas del nuevo vínculo filial y si, en todo caso, también se requiere el RCN, con este se logran los objetivos del ordenamiento, lo que, entre otras razones, hace que la medida sea innecesaria. En efecto, el RCN prueba el estado civil de las personas, entendido como “su situación jurídica en la familia y la sociedad”, determinante de “su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, además de ser la base para su identificación. En este punto resulta relevante recordar que el artículo 106 del Decreto Ley 1260 de 1970 establece que “Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

Así, la exigencia de la sentencia de adopción con constancia de ejecutoria para que los niños, niñas y adolescentes unidos a sus familias por vínculo civil puedan salir del país no es estrictamente necesaria. Es claro para esta Corte que puede ser remplazada por la exigencia del RCN que es un medio que no sólo es efectivamente conducente, pues en él constan los atributos de la personalidad, incluida la filiación, sino que no es lesivo, pues no expone las circunstancias previas al vínculo familiar civil ni obliga a revelarlo, pues la sola exhibición de esa providencia eventualmente puede ser violatorio de otros derechos, como la intimidad familiar y la integridad del menor de edad.

Podría pensarse que el legislador consideró la posibilidad de que el RCN no sea auténtico y estimó indispensable revisar el requisito previo a su expedición: la sentencia de adopción con su constancia de ejecutoria. Con el propósito de identificar las razones del legislador para el establecimiento de este trato diferenciado, se escudriñaron los antecedentes legislativos que se señalaron en el acápite de pruebas, y no se evidenció alguna motivación del fragmento bajo examen. Con todo, es razonable suponer que el legislativo partió de la necesidad de proteger, de manera reforzada, a niños, niñas y adolescentes unidos a sus familias por vínculo civil de salir irregularmente del país y retomó esta previsión que ya había estado presente en la normativa de infancia y adolescencia previ.

No se pierda de vista en todo caso, que existen similares riesgos frente a niños, niñas y adolescentes que salgan del país por medio de documentos falsos, aún se acrediten vínculos de consanguinidad, por lo que no se constata la necesidad de exigir el aludido documento adicional respecto de menores de edad sujetos de adopción.

Sin embargo, tal y como lo mencionaron los demandantes y fue constatado por la Corte, en este momento, existen facilidades tecnológicas que funcionan en tiempo real para verificar datos que contribuyen a la valoración de la autenticidad del documenthttps://consultasrc.registraduria.gov.co:28080/ProyectoSCCRC/ que hacen las autoridades migratorias. En ese orden de ideas, el aparte acusado surge de supuestos que no consideraron los medios tecnológicos disponibles actualmente. Estas facilidades hacen innecesaria la disposición, en el sentido de que no es indispensable en términos constitucionales, pues ahora, con las posibilidades abiertas por las tecnologías de la información, su existencia en el ordenamiento conlleva al desconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a ser tratados igualitariamente al hacerse parte de una familia, ya que impone un requisito adicional que no se necesita, en ese sentido, una medida de protección ha mutado en una previsión que restringe derechos.

Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que el Estado cuenta con un entramado normativo e institucional de protección de los menores de edad, que culmina con el RCN de un niño, niña y adolescente adoptado, es decir, la obtención de este implica una etapa conclusiva obligatoria. Como se expuso, los padres adoptantes deben llevar la sentencia de adopción a las oficinas de la Registraduría y notarías con función registral en las cuales repose el RCN del adoptado para obtener el nuevo RCN. Este es uno de los varios requerimientos del ICBF para cerrar el proceso de adopción, sobre el que hace una detallada supervisión.

Aunque los argumentos expuestos en el proyecto son suficientes para declarar la inexequibilidad del fragmento acusado, respecto al análisis del elemento de proporcionalidad, el cual busca identificar si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionale, se evidencia que tampoco se supera en stricto sensu.

Efectivamente, el medio escogido por el legislador podría lograr los beneficios perseguidos, que corresponden al cumplimiento de los objetivos del aparte demandado, ya que la sentencia ejecutoriada del proceso de adopción permite identificar la identidad del niño, niña o adolescente adoptado que se dispone a salir del país y su parentesco con los padres/madres. Sin embargo, el sacrificio a otros valores y principios constitucionales es alto porque al existir un medio más idóneo que no contiene información sensible, como lo es el RCN, se exceden las restricciones impuestas; en particular, se encuentran comprometidos los derechos a la intimidad familiar, en conjunto con los derechos de los niños, niñas y adolescentes a la intimidad personal, el desarrollo integral y la dignidad humana.

De esta manera, a continuación se revisará la afectación que se genera con la norma demandada al derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes unidos a sus familias por vínculo civil.

El artículo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “[p]or medio de la cual se expide el Código de infancia y adolescencia” viola el derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes unidos a sus familias por vínculo civil, al exigir la sentencia de adopción ejecutoriada, como requisito adicional a los previstos para niños, niñas y adolescentes unidos a sus familias por lazos consanguíneos, para su salida del país

En cuanto a la intimidad familiar, aunque el trámite de emigración es una diligencia sometida a reserva, la simple solicitud del documento y la alusión al mismo en esferas públicas, como lo es un puesto de control migratorio, generan un sacrificio y eventual afectación a los derechos de los niños, niñas o adolescentes adoptados. Adicionalmente, como lo afirmaron los demandantes y algunos intervinientes, bajo su experiencia y/o conocimiento se les ha obligado a las familias a revelar la adopción de los menores de edad en momentos que el niño, niña o adolescente está presente, sin que se respete y garantice el derecho a la libertad que se tiene por parte de los padres/madres de elegir la mejor ocasión para hacerlo, si es que es su voluntad, de acuerdo con los intereses del menor de edad. En consecuencia, se puede evidenciar que la norma expone a las familias a revelar la adopción de su hijo o hija en un momento que no han escogido de manera libre y consciente.

De otro lado, si el niño, niña o adolescente ya tiene conocimiento sobre su adopción, aludir nuevamente a la sentencia del proceso puede afectarlo porque expone públicamente información que corresponde con su esfera íntima, lo cual estaría en contra de sus derechos a la intimidad personal, la dignidad humana y el desarrollo integral.   

El impacto descrito es cierto, no sólo por la razonabilidad del argumento esgrimido por los demandantes, que incluso tiene sentido desde las reglas de la experiencia, sino porque todos los trámites y procedimientos relacionados con la adopción están sometidos a reserva, como fue descrito previamente. De esta manera, cualquier tipo de revelación impuesta resultaría desproporcionada, pues carece de sentido que un trámite migratorio ponga en riesgo la reserva legal y el cuidado extremo que toda la institucionalidad ha desplegado con respecto a cada uno de los trámites relacionados con el proceso de adopción.

Esto, teniendo en cuenta que existe otro mecanismo que protege los fines que persiguen las autoridades migratorias con la solicitud de la sentencia ejecutoriada del proceso de adopción, los cuales no afectan los derechos de los niños, niñas y adolescentes adoptados, es decir, la presentación del RCN al momento de la salida del país del menor de edad.

Es de aclarar que la violación a la Carta se presenta por la sola exigencia de la sentencia ejecutoriada de adopción, mas no es por el escenario hipotético de que haya una mala práctica por parte de Migración Colombia, o la exhibición a terceros como lo suponen la demanda y algunas intervenciones. La Corte reitera que esta exigencia es inconstitucional porque el solo hecho de pedir el documento a viva voz y hacer alusión al mismo es desproporcionado, inconducente e innecesario, conforme a lo ya analizado.  

Como puede observarse, de los argumentos expuestos es claro que la norma resulta violatoria del derecho a la intimidad, pues genera una injerencia indebida e injustificada en la esfera íntima de los niños, niñas y adolescentes y sus familias. En efecto, datos privados, que no son relevantes para la situación migratoria, deben ser exhibidos ante funcionarios que no tendrían ninguna razón para conocerlos, toda vez existe un mecanismo más idóneo y proporcionado para cumplir el fin que se busca con la exposición de la sentencia ejecutoriada del proceso de adopción, como lo es el RCN.

Sobre la solicitud de declarase condicionalmente exequible la norma acusada

La Corte se referirá a una intervención ciudadan que sugirió el condicionamiento de la norma. Al respecto, la Corte estima que no sería procedente. En efecto, entender que la norma puede dar la opción a los padres para que presenten un RCN que contenga una nota con la que se indique que la sentencia de adopción está ejecutoriada, como lo indicó el ciudadano, mantiene el requisito adicional que no es idóneo ni necesario para que los niños, niñas y adolescentes unidos a sus familias por vínculo civil puedan salir del país, y es justamente una exigencia que este tribunal ha encontrado inconstitucional. De hecho, en la normativa vigente, esas anotaciones sólo se hacen en el libro de vario, no en el RCN. Podría alegarse que esta opción, al menos, protege otros derechos, pero como se describió previamente, tampoco es una alternativa necesaria, pues el registro civil que sigue al procedimiento de adopción supone la ejecutoria de la sentencia, y sí puede afectar otros derechos al generar una nota que obliga a la revelación de datos propios de la intimidad del menor de edad y su familia.

Finalmente, esta corporación reitera que esta decisión no incide en los demás requisitos que la normativa prevé y que las autoridades de migración exigen a los niños, niñas y adolescentes para salir del país, pues únicamente se refiere a la solicitud de la sentencia de adopción ejecutoriada y a su exhibición ante las autoridades migratorias. Es claro que la función de estas autoridades se corresponde con una de las obligaciones del Estado en cuanto a la protección de los niños, niños y adolescentes en contextos migratorios, la cual es altamente compleja y contempla un entramado de normas y dispositivos nacionales e internacionales en diversas ramas del Derecho, tal y como fue brevemente descrito en esta providencia.

Por ello, los imperativos constitucionales que rigen en relación con estos sujetos de especial protección, llevan a esta Corte a ordenar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que adopte todas las medidas necesarias en el uso de nuevas tecnologías, convenios de interoperabilidad, entre otros mecanismos, a fin de garantizar la verificación y autenticación plena de la identidad de niños, niñas y adolescentes en los procesos migratorios, y asegurar así su protección reforzada y la prevalencia de sus derechos. De esta manera, se pretende abundar en la finalidad tuitiva de estas disposiciones y reforzar, a todo nivel, la protección a los niños, niñas y adolescentes.

Con base en los argumentos expuestos, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “Las autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria” contenida en el artículo 128 de la Ley 1098 de 2006, “[p]or medio de la cual se expide el Código de infancia y adolescencia” por resultar discriminatoria frente a los niños, niñas y adolescentes unidos a sus familias por vínculo civil.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “Las autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria” contenida en el artículo 128 de la Ley 1098 de 2006, “[p]or medio de la cual se expide el Código de infancia y adolescencia”.

SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que adopte todas las medidas necesarias en el uso de nuevas tecnologías, convenios de interoperabilidad, entre otros mecanismos, a fin de garantizar la verificación y autenticación plena de la identidad de niños, niñas y adolescentes en los procesos migratorios, y asegurar así su protección reforzada y la prevalencia de sus derechos.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de mayo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.755 - 13 de mayo de 2024)

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