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ARTÍCULO 40. <Acuerdo derogado por el artículo 58 del Acuerdo 560 de 2015> Para ser tramitadas las reclamaciones, deberán formularse dentro de los términos establecidos en el Decreto-ley 760 de 2005 y el presente acuerdo y cumplir con cada uno de los requisitos señalados en el artículo anterior, de lo contrario, se archivarán. Contra el Acto Administrativo que ordena el archivo procede el recurso de reposición.
ARTÍCULO 41. <Acuerdo derogado por el artículo 58 del Acuerdo 560 de 2015> Las reclamaciones contra las listas de admitidos y no admitidos a concurso y contra los resultados de pruebas, deberán ser resueltas mediante Acto Administrativo motivado, contra el que no procede recurso alguno en vía gubernativa y será comunicado por el mismo medio en el que se publicó el acto atacado.
Las reclamaciones presentadas contra los resultados de las pruebas, deberán ser resueltas antes de la aplicación de la siguiente prueba o de la publicación de la lista de elegibles, según el caso.
RECLAMACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA POR DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO 42. COMPETENCIA PARA CONOCER LAS RECLAMACIONES LABORALES POR DERECHOS DE CARRERA. <Acuerdo derogado por el artículo 58 del Acuerdo 560 de 2015> Conforme a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto-ley 760 de 2005, los servidores con derechos de carrera podrán acudir a la reclamación laboral cuando consideren se les ha vulnerado el derecho preferencial a ser incorporados, bien porque no se les incorporó o por los efectos de la incorporación concedida, por los encargos o por desmejoramientos laborales, con los requisitos previstos en las mencionadas normas. La reclamación será conocida en primera instancia por la Comisión de Personal de la respectiva entidad y en segunda instancia por la CNSC.
ARTÍCULO 43. TÉRMINO PARA PRESENTAR LAS RECLAMACIONES LABORALES. <Acuerdo derogado por el artículo 58 del Acuerdo 560 de 2015> Salvo lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto-ley 760 de 2005 para el trámite de las reclamaciones por efectos de las incorporaciones, las reclamaciones laborales por derechos de carrera en primera instancia, se presentarán dentro de los diez (10) días siguientes a que se realice la publicidad del acto lesivo de las prerrogativas de carrera.
Para el trámite en segunda instancia de las reclamaciones laborales por derechos de carrera, el término para su interposición será dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la decisión proferida en primera instancia por la Comisión de Personal de la entidad, término en el cual el interesado podrá presentar ante la misma, reclamación en segunda instancia contra dicha decisión.
Para ser tramitadas las reclamaciones que se presenten en segunda instancia ante la CNSC, las mismas deberán atender los términos y condiciones dispuestos en los artículos 4o y 5o del Decreto-ley 760 de 2005.
ARTÍCULO 44. EFECTO EN EL QUE SE TRAMITAN LAS RECLAMACIONES LABORALES. <Acuerdo derogado por el artículo 58 del Acuerdo 560 de 2015> En aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto-ley 760 de 2005, los vacíos que se presenten en este Decreto se llenarán con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por tanto, las reclamaciones laborales por derechos de carrera que presenten los servidores titulares de un empleo público, se tramitarán en el efecto suspensivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del CPACA.
ARTÍCULO 45. <Acuerdo derogado por el artículo 58 del Acuerdo 560 de 2015> Si del contenido de la reclamación la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) encuentra que hay terceros que pueden verse afectados, deberá comunicarles el inicio de la actuación administrativa, para que intervengan en la actuación administrativa si a bien lo tienen.
ARTÍCULO 46. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 58 del Acuerdo 560 de 2015> Las Comisiones de Personal se pronunciarán dentro del marco de su competencia, tal como lo señala la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 760 de 2005 y el Decreto número 1228 de 2005.
ARTÍCULO 47. <Acuerdo derogado por el artículo 58 del Acuerdo 560 de 2015> La reclamación, el Auto que lo admite y el expediente respectivo debidamente foliado, serán remitidos en el efecto suspensivo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su admisión para que se estudie la reclamación en segunda instancia o se decrete la improcedencia de la misma, según resulte pertinente.
ARTÍCULO 48. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 58 del Acuerdo 560 de 2015> Si del contenido de la reclamación, la Comisión Nacional del Servicio Civil encuentra que existen terceros que pueden verse afectados, deberá comunicarles el inicio de la actuación administrativa en segunda instancia, para que intervengan en la actuación administrativa si a bien lo tienen.
ARTÍCULO 49. <Acuerdo derogado por el artículo 58 del Acuerdo 560 de 2015> Allegados los antecedentes respectivos, la Comisión Nacional del Servicio Civil decidirá de plano, salvo que sea necesaria la práctica de pruebas, caso en el cual se dispondrá su realización en un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más las partes o interesados en la actuación o se deban practicar en el exterior, el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Concluida la práctica de pruebas, se adoptará decisión de fondo mediante Acto Administrativo que se notificará personalmente en los términos del CPACA, contra la cual no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO. Una vez en firme, se devolverá el expediente a la Comisión de Personal de origen.
ARTÍCULO 50. <Acuerdo derogado por el artículo 58 del Acuerdo 560 de 2015> Las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán ser cumplidas por las autoridades administrativas dentro de los quince (15) días siguientes a su comunicación y de su cumplimiento se informará a esta dentro de los cinco (5) días siguientes.
PARÁGRAFO. Si de la actuación adelantada se desprenden conductas lesivas del ordenamiento jurídico, se ordenará la correspondiente investigación y/o se dará traslado a la entidad competente.
DE LAS NOTIFICACIONES.
ARTÍCULO 51. <Acuerdo derogado por el artículo 58 del Acuerdo 560 de 2015> Cuando las normas especiales de carrera administrativa no indiquen una forma especial de realizar las notificaciones personales de las decisiones que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil, las mismas se realizarán en los términos y condiciones del CPACA.
ARTÍCULO 52. <Acuerdo derogado por el artículo 58 del Acuerdo 560 de 2015> Los Actos Administrativos que deban ser notificados, deberán remitirse a la Secretaría General de la CNSC, con la información suficiente que permita la ubicación de las personas que deben notificarse.
Una vez realizado el trámite de la notificación, la Secretaría General dispondrá el envío de un ejemplar del acto debidamente numerado y fechado, al Despacho de origen, para que se anexe al expediente.
Cuando el Acto Administrativo disponga la inscripción y/o actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa, una vez se encuentre ejecutoriado, deberá dársele traslado a la dependencia encargada de realizar la anotación correspondiente.
ARTÍCULO 53. DIVULGACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 58 del Acuerdo 560 de 2015> Para efectos de divulgación, el presente acuerdo será publicado en la página Web de la CNSC (www.cnsc.gov.c).
ARTÍCULO 54. <Acuerdo derogado por el artículo 58 del Acuerdo 560 de 2015> El presente acuerdo fue aprobado por la Sala de Comisionados en sesión del 13 de febrero de 2014, rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo número 140 de fecha 11 de febrero de 2010.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C, 18 de febrero de 2014.
El Presidente,
CARLOS HUMBERTO MORENO BERMÚDEZ.
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