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CAPÍTULO II.

RECLAMACIONES DURANTE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN O CONCURSOS DE MÉRITO.

ARTÍCULO 43. La Comisión Nacional del Servicio Civil o la Universidad o Institución de Educación Superior que se delegue para tal fin, conocerá de las siguientes reclamaciones que se presenten durante un concurso de méritos:

a) Por no admisión al concurso. El aspirante no admitido a un concurso o proceso de selección podrá reclamar su inclusión ante la Comisión o ante quien esta delegue, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos al concurso. Dichas reclamaciones deberán resolverse antes de la aplicación de la primera prueba.

La decisión que resuelve la reclamación se comunicará mediante los medios utilizados para la publicidad de la lista de admitidos y no admitidos, y contra ella no procede ningún recurso;

b) Por inconformidad en los resultados de las pruebas. Las reclamaciones de los participantes frente a los resultados de las pruebas aplicadas en un proceso de selección, deberán presentarse ante la CNSC o ante quien esta delegue, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados. La Comisión o la entidad delegada, deberá responder las reclamaciones antes de practicarse la siguiente prueba.

La decisión que resuelve la petición se comunicará a través de los medios utilizados para la publicación de los resultados de las pruebas y contra ella no procede ningún recurso.

En lo que respecta a las reclamaciones por los resultados de las pruebas escritas, se deberá tener en cuenta lo preceptuado por la CNSC mediante el Acuerdo 545 de 2015[2], o normas que lo modifique, adicione o derogue;

c) Reclamaciones frente a las listas de elegibles conformadas y adoptadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto-ley 760 de 2005, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selección o concurso podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, la exclusión de los elegibles que se encuentren incursos en cualquiera de las causales previstas en el artículo ibídem.

Igualmente se podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, excluir de la lista de elegibles al participante de un concurso o proceso de selección, cuando se compruebe que hubo error aritmético en las sumas de los puntajes de las pruebas aplicadas; también podrá ser modificada la lista de elegibles por la misma autoridad, adicionándola con una o más personas, o reubicándola cuando se compruebe que hubo error, caso en el cual deberá ubicársele en el puesto que le corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto ibídem;

d) Por presuntas irregularidades o errores en el proceso de selección. La entidad u organismo interesado en un proceso de selección o concurso, la Comisión de Personal de este o cualquier participante podrán solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o acto que estime irregular en la realización del proceso respectivo, que lo deje sin efecto en forma total o parcial.

Dentro del mismo término, podrán solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil dejar sin efecto en forma total el concurso o proceso de selección, cuando en la convocatoria se detecten errores u omisiones relacionados con el empleo objeto del concurso o con la entidad u organismo a la cual pertenece el empleo o con las pruebas o instrumentos de selección, cuando dichos errores u omisiones afecten de manera grave el proceso.

PARÁGRAFO. Las reclamaciones de que trata el presente artículo, se tramitarán en los términos previstos en el Decreto-ley 760 de 2005 y lo no contemplado por este, conforme a las disposiciones contendidas en el CPACA.

CAPÍTULO III.

RECLAMACIONES POR PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA.

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ARTÍCULO 44. COMPETENCIA PARA CONOCER LAS RECLAMACIONES LABORALES POR DERECHOS DE CARRERA. Conforme a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto-ley 760 de 2005, los servidores con derechos de carrera podrán acudir a la reclamación laboral cuando consideren se les ha vulnerado el derecho preferencial a ser incorporados, bien porque no se les incorporó o por el desmejoramiento de las condiciones laborales por efectos de la incorporación; por los encargos o por desmejoramiento de las condiciones laborales, con los requisitos previstos en las mencionadas normas. La reclamación será conocida en primera instancia por la Comisión de Personal de la respectiva entidad y en segunda instancia por la CNSC.

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ARTÍCULO 45. TÉRMINO PARA PRESENTAR LAS RECLAMACIONES LABORALES. Salvo lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto-ley 760 de 2005 para el trámite de las reclamaciones por efectos de las incorporaciones, las reclamaciones laborales por presunta vulneración de los derechos de carrera, se presentarán en primera instancia dentro de los diez (10) días siguientes a que se realice la publicidad del acto lesivo de las prerrogativas de carrera.

El término para interponer, en segunda instancia, las reclamaciones laborales por presunta vulneración de los derechos de carrera, será de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la decisión proferida en primera instancia por la Comisión de Personal de la entidad.

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ARTÍCULO 46. EFECTO EN EL QUE SE TRAMITAN LAS RECLAMACIONES LABORALES. En aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto-ley 760 de 2005, los vacíos que se presenten en dicho Decreto se llenarán con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); por tanto, las reclamaciones laborales por presunta vulneración de los derechos de carrera que presenten los servidores titulares de un empleo público, tanto en primera como en segunda instancia, se tramitarán en el efecto suspensivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del CPACA.

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ARTÍCULO 47. Si del contenido de la reclamación, la Comisión de Personal o la Comisión Nacional del Servicio Civil encuentran que hay terceros que pueden verse afectados, deberá comunicarles el inicio de la actuación administrativa para que intervengan en la misma si a bien lo tienen, concediéndole para el efecto un término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que se les comunique la misma.

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ARTÍCULO 48. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA. Las Comisiones de Personal y la CNSC se pronunciarán dentro del marco de su competencia, tal como lo señala la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 760 de 2005, la Ley 1755 de 2015 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 49. RECLAMACIONES IMPROCEDENTES O SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. Cuando una reclamación resulte improcedente, extemporánea o se haya presentado sin el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 4o del Decreto-ley 760 de 2005, deberá ser rechazada y en consecuencia archivada mediante acto administrativo contra el cual procede únicamente el recurso de reposición, el que se interpondrá y tramitará en los términos del CPACA.

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ARTÍCULO 50. Allegada la reclamación, la Comisión de Personal o la Comisión Nacional del Servicio Civil, según sea el caso, decidirá de plano, salvo que sea necesaria la práctica de pruebas, caso en el cual se dispondrá su realización en un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más las partes o interesados en la actuación o se deban practicar en el exterior, el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.

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ARTÍCULO 51. DECISIÓN FRENTE A LA RECLAMACIÓN. Con fundamento en los documentos aportados por el reclamante y en las pruebas que se hubieren practicado, se deberá resolver la reclamación mediante Acto Administrativo motivado en el que se indique en su parte resolutiva los recursos que proceden contra el mismo, el órgano o autoridad ante quien deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La decisión que resuelva la reclamación deberá ser notificada al reclamante y a los terceros intervinientes en los términos del CPACA.

PARÁGRAFO 1o. Contra la decisión adoptada por la Comisión de Personal que resuelva de fondo la reclamación presentada, procederá la reclamación en segunda instancia o el recurso de apelación, tratándose de la reclamación por incorporación, que deberá interponerse ante la misma Comisión de Personal dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Acto Administrativo que resuelva la reclamación.

La reclamación, el Auto que lo admite y el expediente respectivo debidamente foliado, deberán ser remitidos en el efecto suspensivo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su admisión para que se estudie la reclamación en segunda instancia o se decrete la improcedencia de la misma, según resulte pertinente.

PARÁGRAFO 2o. Contra la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil que resuelva de fondo la reclamación presentada, no procederá recurso alguno, por lo que una vez en firme, se devolverá el expediente a la Comisión de Personal de origen.

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ARTÍCULO 52. Las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán ser cumplidas por las autoridades administrativas dentro de los quince (15) días siguientes a su comunicación y de su cumplimiento se informará a esta dentro de los cinco (5) días siguientes.

PARÁGRAFO. Si de la actuación adelantada se desprenden conductas lesivas del ordenamiento jurídico, se ordenará la correspondiente investigación y/o se dará traslado a la entidad competente.

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ARTÍCULO 53. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LAS RECLAMACIONES. Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de la reclamación en primera o segunda instancia sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellas, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la Comisión de Personal de responsabilidad, ni le impide resolver, siempre que no se hubiere presentado reclamación en segunda instancia ante la CNSC contra el acto ficto o presunto.

Así mismo, la ocurrencia del silencio negativo frente a la reclamación en segunda instancia no exime de responsabilidad a la CNSC, ni le impide resolver, siempre que esta no haya sido notificada del auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

TÍTULO III.

DE LAS NOTIFICACIONES.

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ARTÍCULO 54. Cuando las normas especiales de carrera administrativa no indiquen una forma especial de realizar las notificaciones personales de las decisiones que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil en conclusión de las actuaciones administrativas iniciadas en asuntos de su competencia, las mismas se realizarán en los términos y condiciones establecidos en el CPACA.

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ARTÍCULO 55. Los Actos Administrativos que deban ser notificados, deberán remitirse a la Secretaría General de la CNSC, con la información suficiente que permita la ubicación de las personas que deben notificarse.

Una vez realizado el trámite de la notificación, la Secretaría General dispondrá el envío de un ejemplar del acto debidamente numerado y fechado al Despacho de origen, para que se anexe al expediente.

Cuando el Acto Administrativo disponga la inscripción y/o actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa, una vez se encuentre ejecutoriado, deberá dársele traslado a la dependencia encargada de realizar la anotación correspondiente.

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ARTÍCULO 56. DIVULGACIÓN. Para efectos de divulgación, el presente Acuerdo será publicado en la página web de la CNSC (www.cnsc.gov.co).

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ARTÍCULO 57. Los vacíos que se presenten en este Acuerdo se llenarán, en lo que corresponda, con sustento en el Decreto-ley 760 de 2005, en la Ley 1755 de 2015 o en el CPACA.

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ARTÍCULO 58. El presente Acuerdo fue aprobado por la Sala de Comisionados en sesión del 12 de noviembre de 2015, rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo número 512 del 18 de febrero de 2014.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2015.

El Presidente,

JOSE ELÍAS ACOSTA ROSERO.

* * *

1. Por el cual se ajusta el procedimiento para procesos de reclamación y acceso a pruebas.

2. Por el cual se ajusta el procedimiento para procesos de reclamación y acceso a pruebas.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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