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SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se expulsa del territorio colombiano a un extranjero / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia / FACULTAD DISCRECIONAL – No es absoluta / FACULTAD DISCRECIONAL - Debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede por reunir los requisitos exigidos para su decreto

[L]a administración no puede limitarse a esbozar los fundamentos legales que motivan una decisión so pretexto de actuar en ejercicio de su facultad discrecional; por el contrario, se exige que señale de manera clara cómo se configura en el caso concreto el supuesto jurídico. Acorde con lo expresado, como la demandada decidió expulsar del territorio colombiano y restringir su ingreso por el término de diez (10) años al señor Andrés Jacinto Jiménez Velásquez alegando como sustento el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, pero no indicó de manera específica la causal en la que éste incurrió ni hizo alusión al material probatorio en que se fundó, deviene inexorable la prosperidad de la medida cautelar solicitada por la parte actora, mientras la entidad demandada no explique con suficiencia y acredite los hechos por los cuales decretó la expulsión. [...] Corolario de lo señalado, el Despacho estima que se reúnen los presupuestos que permiten decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 20177020000826 del 5 de enero de 2017

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Segunda, de 3 de septiembre de 2006, Radicación 25000-23-25-000-2000-04814-01, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado; 21 de noviembre de 2013, Radicación 05001-23-31-000-2002-04567-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; 25 de noviembre de 2010, Radicación 25000-23-25-000-2003-06792-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Corte Constitucional, sentencia T-321 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00248-00

Actor: ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – resuelve medida cautelar.

El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado del demandante, en los siguientes términos:

1. La petición:

En cuaderno separado pidió la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 20177020000826 del 5 de enero de 2017, "por la cual, de conformidad con el artículo 2.2.2.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, se expulsa del territorio Colombiano al extranjero ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, identificado con pasaporte No. 140084683 de nacionalidad venezolana", expedida por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

El apoderado sustentó tal solicitud en que de no ordenarse dicha medida, se causaría un grave e irremediable perjuicio para su representado y su familia.

Sostuvo que, conforme con lo previsto por el artículo 100 de la Constitución Política, tanto los extranjeros como los nacionales gozan de los mismos derechos civiles y garantías, salvo las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley; por lo tanto, el acto administrativo acusado lesiona los derechos fundamentales previstos en los artículos 28,[1] 29[2] y 42[3] ibídem.

Expuso que la resolución demandada desconoció los principios previstos en el numeral 1[4] del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011;[5] así mismo, resaltó las consideraciones de la sentencia C-248 de 2013, proferida por la Corte Constitucional,[6] que declaró exequible el artículo 74 de la norma ejusdem frente al  debido proceso administrativo en los actos que no sean apelables.

Argumentó que la Constitución y la ley establecen que ciertos actos administrativos deben expedirse en forma motivada, al menos de manera sumaria, y la ausencia de motivación constituye "un problema de forma del acto"; que incluso aquellos denominados actos discrecionales de que trata el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011[7] deben cumplir con dicha exigencia, para lo cual se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Señaló que, con base en el artículo 42 constitucional, con el acto demandado está separando abruptamente a la familia conformada por el señor Andrés Jacinto Jiménez Velásquez y su esposa, quienes están domiciliados en Colombia y por ende constituye el lugar donde tiene sus raíces familiares.

Aseguró también que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en sentencia del 25 de noviembre de 2013 en el caso "Familia Pacheco Tineo vs Estado Plurinacional de Bolivia", dispuso que en un procedimiento cuya finalidad sea la expulsión o deportación de un extranjero, debe tener carácter individual para que sean evaluadas las circunstancias personales y no debe discriminarse por motivos de nacionalidad, color, raza, sexo, lengua, religión, opinión política, origen social; así mismo, que deben observarse las garantías mínimas allí señaladas.

2. Traslado de la solicitud al demandado

Por auto del 14 de marzo de 2018,[9] se ordenó correr traslado al demandado y a través de escrito radicado el 5 de abril de 2018 el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia pidió fuera declarada la improcedencia de la medida cautelar, con base en lo siguiente:

Indicó que en virtud de lo previsto por el numeral 3.1. del artículo 3[10] del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011[11] así como las disposiciones del Decreto 4062 adiado, esa entidad tiene a su cargo las funciones relacionadas con asuntos migratorios y por consiguiente está legitimada para adelantar los trámites tendientes al cumplimiento de las normas sobre la materia e impartir las sanciones administrativas a que haya lugar, respetando los derechos fundamentales de defensa y contradicción, los cuales en el caso concreto siempre fueron garantizados, destacando la facultad discrecional que tienen para determinar si se aplica o no la decisión de expulsión en cada caso.

Adujo que las actuaciones efectuadas por esa entidad se encuentran ajustadas a derecho, para lo cual afirmó que dio aplicación al procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004;[12] y que la decisión adoptada por la Regional Antioquia Chocó se apoyó en que el demandante se encontraba incurso en una de las causales establecidas en el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, el cual establece que es posible "(...) adoptar la decisión discrecional de expulsar a un extranjero del territorio nacional, ya sea porque 'a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol.' (...)."

Afirmó que dicha facultad no es ejercida de manera arbitraria, pues busca garantizar la seguridad nacional por medio de acciones efectivas que permitan dicha protección, que es superior muchas veces a los intereses particulares de los extranjeros en el territorio nacional.

3. Consideraciones frente a las medidas cautelares:

Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

La Ley 1437 de 2011 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231 lo siguiente:

"Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos".

En este sentido, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, resulta necesario que del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

4. Caso Concreto

Pretende el actor se suspendan los efectos del acto administrativo demandado por considerar que la decisión de expulsarlo del país y prohibirle su ingreso por el término de diez años vulnera sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la familia; sustentando su solicitud en la falta de motivación del respectivo acto.

Con el fin de establecer si ello es o no cierto, verifica el Despacho que la resolución acusada fue sustentada de la siguiente manera:

"[...] Que el numeral 10 del artículo 23 del Decreto Ley 4062 del 2011 establece como función a cargo de los Directores Regionales de la Unidad Administrativa Especia Migración Colombia la de 'expedir y ejecutar los actos administrativos de deportación y de expulsión de extranjeros por infracción a las disposiciones migratorias Colombiana (...)."

Que la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, autoriza la expedición de decisiones discrecionales en su artículo 44, el cual dispone que:

ARTÍCULO 44. DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Que en el presente caso, la Dirección Regional Antioquia – Chocó hará uso de tal facultad, toda vez que la misma se encuentra en concordancia con la normativa migratoria, para el caso con el Decreto 106 de 2015, el cual consagra en su Artículo 2.2.1.13.2.2. Otros eventos de expulsión.

Que con base en las anteriores, existe sustento probatorio respecto a que el ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, identificado con pasaporte No. 140084683 de nacionalidad venezolana se encuentra incurso en la causal de expulsión prevista en el Artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015. Otros eventos de expulsión, que señala:

ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2. OTROS EVENTOS DE EXPULSIÓN. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol. (...)

Que el ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, identificado con pasaporte No 140084683 de nacionalidad venezolana, nacido el 27 de septiembre 1971, pasaporte No 045650949; residente en la carrera 42 B No. 45 A sur apto 402, posee visaTP 10 No. ZA036432 con fecha de vencimiento 02/02/2017.

Que consultados los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el mencionado extranjero se encuentra registrado con el HE 472988.

Que en mérito de lo anterior el Director Regional Antioquía – Chocó

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. EXPULSAR del Territorio Colombiano al extranjero ANDRES JACINTO JIMENEZ VELASQUEZ, identificado con pasaporte No. 140084683 de nacionalidad venezolana, de condiciones civiles y personales antes señaladas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

ARTÍCULO 2°. PROHÍBIR al ciudadano ANDRES JACINTO JIMENEZ VELASQUEZ identificado con pasaporte No. 140084683 de nacionalidad venezolana, ingresar al territorio colombiano dentro del término de diez (10) años, contados a partir de su fecha de salida del país, informándole que sólo puede regresar con una visa otorgada por las oficinas consulares de la República de Colombia, una vez transcurrido el término ya señalado, (...).

[...]"

(Se resalta)

Se colige de lo anterior que, pese a que allí se indicó que las causales por las cuales era posible ordenar la expulsión eran las referentes a que se verificara que el ciudadano extranjero incurrió en actividades que atentaran contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existieran informaciones de inteligencia que indicaran que representaba un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se hubiese comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano que en contra de la persona se había dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes, o estuviera registrado en los archivos de Interpol, no se especificó la causal en la que habría incurrido el señor Jiménez, pues solo se aseveró que "existe sustento probatorio respecto a que el ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, identificado con pasaporte No. 140084683 de nacionalidad venezolana se encuentra incurso en la causal de expulsión prevista en el Artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015", sin puntualizar la causa, la conducta cometida o el sustento probatorio a que aludía y ello cobra mayor relevancia cuando se constata que para la fecha en que se profirió el acto acusado, esto es, el 5 de enero de 2017, el actor tenía visa vigente para permanecer en el país, pues la misma vencía el 2 de febrero de 2017.

Ahora bien, manifestó el demandado en el escrito que descorrió el traslado de la medida cautelar, que el artículo 44 de la Ley 1437 otorga a la administración la facultad de adoptar decisiones discrecionales; sin embargo, el Despacho estima que ésta no es absoluta, pues como la citada norma lo indica: "debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa."[13] Sobre el particular, esta Corporación ha precisado lo siguiente:


"(...) el poder discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad.

 

Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión.

 

En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A. [15]

 

No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte sustancial del acto."

        (Se resalta)

En ese sentido, la administración no puede limitarse a esbozar los fundamentos legales que motivan una decisión so pretexto de actuar en ejercicio de su facultad discrecional; por el contrario, se exige que señale de manera clara cómo se configura en el caso concreto el supuesto jurídico.

Acorde con lo expresado, como la demandada decidió expulsar del territorio colombiano y restringir su ingreso por el término de diez (10) años al señor Andrés Jacinto Jiménez Velásquez alegando como sustento el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, pero no indicó de manera específica la causal en la que éste incurrió ni hizo alusión al material probatorio en que se fundó, deviene inexorable la prosperidad de la medida cautelar solicitada por la parte actora, mientras la entidad demandada no explique con suficiencia y acredite los hechos por los cuales decretó la expulsión.

Frente al ejercicio de la facultad discrecional en estas materias y la garantía del debido proceso ha dicho la Corte Constitucional: [16]

 "El ejercicio de la facultad discrecional de las autoridades colombianas no puede ser entendido como sinónimo de arbitrariedad. En el caso de las facultades de la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, se trata de un poder discrecional cuyo ejercicio se encuentra ligado al debido proceso en mayor o menor grado, de acuerdo con las circunstancias propias de cada caso."

Corolario de lo señalado, el Despacho estima que se reúnen los presupuestos que permiten decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 20177020000826 del 5 de enero de 2017, "por la cual, de conformidad con el artículo 2.2.2.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, se expulsa del territorio Colombiano al extranjero ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, identificado con pasaporte No. 140084683 de nacionalidad venezolana", expedida por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

Esta medida no obsta para que la entidad demandada solicite su levantamiento en los términos del artículo 235 de la Ley 1437 de 2011,[17] siempre que explique y acredite con las pruebas respectivas las razones por las cuales hizo uso de la facultad discrecional.

Por último se reconocerá personería adjetiva al apoderado de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en los términos del poder obrante de folios 19 a 23 del cuaderno de medida cautelar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E

Primero: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos Resolución nro. 20177020000826 del 5 de enero de 2017 "por la cual, de conformidad con el artículo 2.2.2.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, se expulsa del territorio Colombiano al extranjero ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, identificado con pasaporte No. 140084683 de nacionalidad venezolana", expedida por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

Segundo: Reconocer al profesional del derecho José Antonio Rodríguez Cardozo, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.150.797 de Bogotá y tarjeta profesional número 237.196 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

[1] "ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. [....]"

[2] "ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. [...]"

[3] "ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla [....]"

[4] "ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. [...]"

[5] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[6] Corte Constitucional, sentencia C-248 de 2013, MP. Mauricio González Cuervo, demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del numeral 2 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

[7] ARTÍCULO 44. DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

[8] Corte Constitucional, sentencia T-204 del 14 de marzo de 2012, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

[9] Folio 11 cuaderno de medida cautelar.

[10] "Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así:

3.1. Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. [...]"

[11] Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.

[12] Por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración. Modificado por el Decreto 834 de 2013 y compilado por el Decreto 1067 de 2015.

[13] Artículo 44. Decisiones discrecionales.

[14] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 3 de agosto de 2006. Expediente radicación nro: 25000-23-25-000-2000-04814-01(0589-05), M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, reiterada en las sentencias del 21 de noviembre de 2013, con radicación nro. 05001-23-31-000-2002-04567-01(0254-12), Subsección A, M. P. Luis Rafael Vergara Quintero y del 25 de noviembre de 2010, con radicación nro. 25000-23-25-000-2003-06792-01(0938-10), Subsección B, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, entre otras.

[15] ARTÍCULO 36. Decreto 01 de 1984. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

[16] Corte Constitucional, sentencia T-321 del 17 de julio de 1996, MP. Hernando Herrera Vergara.

[17] ARTÍCULO 235. LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar.

La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.

La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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