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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).
CONSEJERA PONENTE: DOCTORA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
REF.: Expediente núm. 2007-00244-00.
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Actor: JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA.
Procede la Sala a decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA en contra de las Resoluciones núms. 039 de 2 de marzo de 2007, por la cual se resuelve una solicitud de extradición, y 113 de 4 de mayo de 2007, por la cual se decide el recurso de reposición, expedidas por el Ministerio del Interior y de Justicia.
ANTECEDENTES.
I.1- La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Consejo de Estado, con el objeto de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA.- Que son nulas las Resoluciones núm. 039 de fecha 02 de marzo de 2007 y la 113 de fecha 4 de mayo de 2007, expedidas por el doctor CARLOS HOLGUIN SARDI, representante legal del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR, por medio de la cual concede la extradición a los Estados Unidos de mi poderdante señor JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA.
SEGUNDA.- Que a título de restablecimiento en el derecho violado se ordene al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR, negar la extradición a los Estados Unidos, por ser violatoria del artículo 35 de la Constitución Política, ya que el delito no fue cometido en el país petente.”
La parte actora señaló como fundamentos de hecho, los siguientes:
I.2.- Fundamenta sus pretensiones en los siguientes cargos:
1.- Aduce que los actos acusados contrarían las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 29, 35, 42 y 44 de la Constitución Política, al desconocer la obligación pública de proteger la aplicación de la justicia en la República; no tuvieron en cuenta los principios que deben imperar para la concepción del Estado Social de Derecho, como lo es el respeto de la dignidad humana al no aplicar la Ley 600 de 2000 y sí la Ley 906 de 2004, con desconocimiento de los Tratados Internacionales y el debido proceso, disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Constitución Política y el inciso 3º del artículo 29 del Ordenamiento Superior, que consagra el principio de favorabilidad, según el cual la ley permisiva o favorable aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
2.- Señala que se desconoció el artículo 6º de la Carta, porque el Ministro de Justicia tiene el deber de acatar la Constitución Política y la Ley, lo que no ocurrió en el presente caso, pues la Ley 906 debía aplicarse a partir del 1o. de enero de 2007, para el Distrito Judicial de Popayán.
3.- A su juicio, se desconoció el artículo 35 de la Carta, en forma directa y manifiesta, por falta de aplicación, porque su interpretación debe realizarse a la luz de las fuentes del derecho, al aplicar una norma no vigente para el momento en que el actor cumplía con los requisitos de la Ley 600 de 2000, para optar ser juzgado en Colombia, ya que existe una estrecha conexidad entre lo ocurrido en el Aeropuerto Bonilla Aragón de la Ciudad de Palmira y la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga.
La norma constitucional fija como principio la situación más favorable al sindicado de un delito penal en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, frente al excesivo poder y frecuentes abusos de quienes representan las entidades estatales en la nueva concepción política y social del Estado cuya obligación es buscar la justicia social y asegurar la vigencia de un orden justo.
En su criterio, el acto acusado en estos términos pretende olvidar que un ciudadano fue condenado por un acto que conecta a otro ciudadano en un mismo delito en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar, razón por la cual deben tener las mismas e idénticas responsabilidades, acorde con el principio del juez natural de la investigación y la causa (artículo 11 de la Ley 600 de 2000).
4.- Sostiene que se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, porque al proferir el acto acusado se aplicó el procedimiento de la Ley 906 de 2004 y no la Ley 600 de 2000.
Al ser el debido proceso un derecho fundamental, el mismo se consagró para evitar la arbitrariedad ya que las decisiones adoptadas por la autoridad deben ser justas y racionales, la Ley aplicable ha de ser la vigente al momento de adoptar la decisión y de no ajustarse al ordenamiento jurídico, puede ser demandada.
5.- Dentro de este contexto estima como trasgredidos los derechos fundamentales a la igualdad jurídica (artículo 13 de la Constitución Política), por cuanto el Ministerio de Justicia no valoró las pruebas recaudadas en Colombia y sí las presentadas por los Estados Unidos de Norteamérica, que en realidad se reduce a una llamada telefónica; se refiere a 900 gramos de heroína y sólo eran 281 gramos, según se deduce de la sentencia aportada por el Juzgado Tercero Especializado de Guadalajara de Buga y la declaración de Yury Edison Marín Quintero; sin embargo, la Corte Suprema señala que solo puede ser juzgado por los hechos que se encuentran en la acusación en reserva americana y allí se registran 900 gramos de heroína y no 281 gramos, que es lo que corresponde a la realidad, con desconocimiento de la Constitución Política y las Leyes Colombianas; además, porque el Tratado de Extradición con los Estados Unidos no posee reglamentación, ni acuerdo bilateral que regule la materia, luego es sólo lo que establezca la ley y si se aportan pruebas que no son tenidas en cuenta a pesar de su estrecha relación con la solicitud de extradición de los EEUU, se desconoce el derecho de igualdad.
Manifiesta que también se desconoce el derecho de igualdad cuando se afirma que todos los documentos de los EEUU, cumplen con los requisitos formales y la acusación se equipara a la prevista por la ley procesal desde el punto de vista material, para igualar la ilegalidad extrínseca, haciéndose una interpretación errada de la misma.
Afirma que en ninguna parte de la disposición se expresa la identidad de forma o material, por lo menos el artículo 502 de la Ley 906 no lo señala, ya que se refiere a la calidad formal o material de la Resolución.
Agrega que no se entiende cómo exige aspectos de tipo formal por una parte y, por otra, aspectos de tipo material que no se encuentran en la norma de equivalencia, y los cuales no se deben inventar, pues se trata de aspectos formales; luego la contradicción de la Sala en su acta es grande, ya que el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, exige aspectos de tipo formal en sus Resoluciones de Acusación.
Finalmente, señala que se desconoce el derecho a la libertad desde el momento en que se produce la captura del actor con fines de extradición, debiéndose acudir a la Ley Colombiana para definir de manera correcta la viabilidad de la solicitud, que resulta ilegal acorde con los requisitos establecidos tanto en el artículo 515 de la Ley 600 de 2000 como en el artículo 520 ibídem, según los cuales los requisitos formales y sustanciales, son de estricto cumplimiento.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1- CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, por medio de apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y como argumentos de defensa expresó, en síntesis, los siguientes:
Frente a los hechos afirma que son ciertos el primero y segundo; el tercero no es cierto, porque el motivo de la extradición del demandante tiene fundamento en la segunda acusación sustitutiva núm. S2-05-Cr-965 dictada el 9 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y los demás hechos deben probarse.
Previas algunas consideraciones de orden fáctico y jurídico y de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sobre el cumplimiento de los presupuestos exigidos en la ley para la procedencia de la extradición por el cargo imputado al ciudadano, y ante la ausencia de limitantes para la concesión de la misma, señala que el Gobierno Nacional mediante Resolución núm. 039 de 2 de marzo de 2007, confirmada en vía de reposición mediante Resolución núm. 113 de 4 de mayo de 2007, se concedió la extradición del ciudadano colombiano JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA, para comparecer a juicio por el Cargo Uno “Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, sustancias controladas, específicamente, (heroína y cocaína), referido en la segunda acusación sustitutiva Núm. S2-05-Cr-965, dictada el 9 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York”.
Agrega que, teniendo en cuenta que la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia señaló en forma expresa que las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, información que puede verificarse en la Resolución de Acusación aportada por el País Requirente, no se consideró pertinente en este caso hacer alguna salvedad al respecto.
Señala que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la impunidad, previsto para impedir que una persona que ha cometido un delito en determinado País, eluda la acción de las autoridades judiciales en el mismo, por encontrarse o refugiarse en otro distinto, que bien puede ser su País de origen.
Sostiene que el trámite de una solicitud de extradición tiende a la verificación de unos requisitos y condiciones, previamente establecidos en el ordenamiento procesal penal, que no implican enjuiciamiento de la persona requerida y por ello las pretensiones probatorias de la defensa del requerido, deben orientarse única y exclusivamente, a debatir el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para las solicitudes de extradición; pruebas que han de ser útiles, pertinentes, necesarias y conducentes para demostrar la existencia de uno o varios de los requisitos exigidos y no la inculpabilidad de la persona requerida, pues dicho aspecto no es materia de debate, ni ante la Corte Suprema de Justicia, ni ante el Gobierno Nacional.
Alude a que si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no encuentra que las pruebas aportadas o solicitadas por la defensa conducen a debatir el cumplimiento de los requisitos formales exigidos, debe rechazarlas, como en efecto ocurrió en este caso.
Teniendo en cuenta que los delitos imputados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York a JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA, fueron cometidos según la nota verbal 1354 de junio de 2006, entre julio de 2004 y enero de 2006, es claro que la normatividad aplicable al trámite de extradición es la contenida en los artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004.
El artículo 530 de la Ley 906 de 2004, establece que “Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los Distritos Judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal”; y el sistema a que refiere la norma es penal acusatorio, que se aplicará gradualmente por los Distritos Judiciales del País en el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005.
Indica que aquellas disposiciones de la Ley 906 de 2004, referidas al trámite de extradición, por no estar comprendidas dentro del Sistema Acusatorio y ser aplicadas por el máximo Tribunal Penal con competencia nacional, escapan a dicha restricción y son de observación inmediata, siempre y cuando se refieran a delitos cometidos después del 1o. de enero de 2005.
En estos términos, agrega, acorde con lo conceptuado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que “(…) la normatividad aplicable a este procedimiento es la referida en la legislación procesal, Ley 906 de 2004, que en el artículo 533 dispone “El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005”, circunstancia que permite concluir que no asiste razón a la defensa en su planteamiento”.
En cuanto a la no existencia de equivalencia entre la providencia proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos y la acusación en Colombia, esgrimida por el actor para fundamentar que la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho al debido proceso, para el Gobierno Nacional resulta claro, acertado e inequívoco el pronunciamiento que hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el concepto de 7 de febrero de 2007.
En relación con la vulneración del derecho a la igualdad del ciudadano requerido por rechazar las pruebas solicitadas y aportadas por la defensa y no contradecir los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos en la formalización de la solicitud de extradición, menciona que las primeras son en criterio de la Corte, que comparte el Gobierno Nacional, impertinentes e inconducentes para el debate que debe darse dentro del trámite de extradición, consistente en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación para las solicitudes presentadas a tal efecto. Luego, no puede existir vulneración del derecho a la igualdad de una persona por rechazarle unas pruebas que son inapropiadas para el tema que se debate.
En relación con la afirmación de que la prueba obtenida en contra del señor JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA, fue producto de la colaboración entre la DIJIN y la DEA y que la misma le fue ocultada, considera que dicha inconformidad debe ser planteada al interior del proceso que se adelanta en su contra en los Estados Unidos, en donde podrá rebatirla.
Finalmente, anota que la interposición de la acción de tutela no interrumpe el trámite de la solicitud de extradición.
III. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La controversia se circunscribe a establecer si los actos acusados, en virtud de los cuales el Gobierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA, para comparecer a juicio por el Cargo Único de “Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, sustancias controladas, específicamente, heroína y cocaína), referido en la segunda acusación sustitutiva Núm. S2-05-Cr-965, dictada el 9 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York”, desconocieron sus garantías constitucionales al aplicar la Ley 906 de 2004 y no la Ley 600 de 2000.
Al respecto, la Sala tiene en cuenta lo siguiente:
El actor alega la infracción de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 29, 35, 42 y 44 de la Constitución Política y las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Constitución Política, porque, en su criterio, debió observarse la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004, que autorizaba su aplicación a partir del 1º de enero de 2007 para el Distrito Judicial de Popayán.
Conforme se deduce del texto de los actos acusados, el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Diplomática núm. 1354 de fecha junio 6 de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA, a quien la autoridad judicial de ese País le profirió “indictment”, acusación, S2-05-Cr.965 de 9 de marzo de 2006, y atribuyó un cargo por “Concierto para importar heroína y cocaína”.
A través de la Nota Verbal No. 2064 del 18 de agosto de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del señor JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA, situación que dio lugar a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio No. OAJ.E. 1485 de la misma fecha, conceptuara que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
El artículo 530 de la Ley 906 de 2004, señalado por la parte actora como desconocido o mal interpretado por la Corte Suprema de Justicia, establece:
“Artículo 530. Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.
En enero 1º de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio.(…)”
El modelo penal colombiano a partir del Acto Legislativo 03 del 2002, adoptó el sistema procesal acusatorio, en reemplazo del mixto, que lo caracterizó desde la promulgación de la Carta Política de 1991.
Así las cosas, el sistema a que refiere el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, es el penal acusatorio, que se aplicará gradualmente por los Distritos Judiciales del País para el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, no así para el trámite de la extradición, el cual se regirá por la Ley vigente al momento de la solicitud de extradición, que en este caso fue el 6 de junio de 2006.
Ello significa que las disposiciones de la Ley 906 de 2004, referidas al trámite de extradición, por no estar comprendidas dentro del Sistema Acusatorio, son de observación inmediata.
En consecuencia, no prospera el cargo en estudio.
En relación con la trasgresión del derecho fundamental a la igualdad jurídica (artículo 13 de la Constitución Política), por cuanto el Ministerio de Justicia no valoró las pruebas recaudadas en Colombia y sí las presentadas por los Estados Unidos de Norteamérica, cabe resaltar lo que en lo pertinente, consigna el acto principal acusado:
“e.- En relación a la vulneración del derecho a la igualdad del ciudadano requerido por la Corte Suprema de Justicia al rechazar las pruebas solicitadas y aportadas por la defensa y no rechazar los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos en la formalización de la solicitud de extradición, cabe sólo mencionar que las primeras son a criterio de la Corte, el cual es totalmente compartido por el Gobierno Nacional, impertinentes e inconducentes para el debate que debe darse dentro del trámite de extradición, cual es el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación procesal penal para las solicitudes presentadas a tal efecto.”
Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha manifestad :
“… en Colombia el trámite de extradición, no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradición, por tanto, no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula la solicitud”.
Dentro de este contexto la Sala estima que no correspondía ni a la autoridad administrativa ni a la autoridad judicial valorar las pruebas relativas a desvirtuar el cargo endilgado, puesto que ello es propio del proceso judicial que adelanta el País Requirente, y se reitera en este sentido, que las únicas pruebas conducentes en el trámite de extradición son aquellas que tengan que ver con los requisitos exigidos por la ley procesal para conceder la extradición (artículo 493, Ley 906 de 2004).
Alega el accionante que el concepto que emite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe incluir un examen material y no limitarse a realizar un examen formal sobre la documentación aportada.
Al respecto, la Sala prohíja lo expresado por la Corte Constituciona y que se consignó en el acto acusado, así:
“Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.
Por esto .y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal.”
Por lo anterior, no tiene vocación de prosperidad el cargo en estudio.
Afirma el actor que los actos acusados desconocen el derecho a la libertad desde el momento en que se produce su captura con fines de extradición, pues de conformidad con la ley procesal, tanto los requisitos formales como los sustanciales son de estricto cumplimiento.
Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional, en sentencia C-460 de 2008, en la cual se dice:
“4.3. De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo.
4.4. Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua.
(…)
4.5. Por todo lo anterior, resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria.”
Igualmente, la Corte Constituciona sobre la captura con fines de extradición, precisó:
“(…) la orden de captura con fines de extradición hace parte de un trámite administrativo destinado a poner a disposición del Estado requirente a una persona para que adelante un proceso penal en su territorio y bajo su jurisdicción, todo con reconocimiento y respeto por la soberanía del solicitante, teniendo como fundamento los principios de colaboración, solidaridad, como también el de confianza legítima y mutua en las relaciones entre Estados.
En este orden de ideas, el Estado requerido no podrá llevar a cabo control jurisdiccional sobre la orden de captura con fines de extradición, pues tal comportamiento podría ser entendido como un acto de desconocimiento de las atribuciones propias de la soberanía del Estado requirente, con las consecuencias que el derecho internacional prevé para esta clase de actitud.”
En este contexto, corresponde a la autoridad judicial emitir concepto respecto de los requisitos que la ley procesal establece para atender el requerimiento de extradición de un ciudadano colombiano; y fue en ejercicio de esta función, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pena, realizó el análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes aspectos puntuales: validez formal de la documentación allegada por el País Requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “el hecho que motiva” la solicitud también debe estar “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”; y acreditación de la “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero” con la acusación propia del sistema procesal colombiano, concluyendo que dichas exigencias se encuentran satisfechas.
Lo precedente pone de manifiesto que la legalidad de los actos acusados no fueron desvirtuados, razón por la cual habrán de denegarse las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
En firme esta providencia, archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de octubre de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Ausente en comisión
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