Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 376 DE 2024

(enero 19)

Diario Oficial No. 52.697 de 13 de marzo de 2024

<Rige a partir del día 22 de enero de 2024>

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Por la cual se adopta y actualizan las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral y se dictan otras disposiciones.

EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO

en uso de las facultades conferidas por el artículo 74 de la Ley 1579 de 2012, el numeral 22 del artículo 11, numeral 13 del artículo 13 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014 y,

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 74 de la Ley 1579 de 2012, le corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro fijar las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral, ajustarlas anualmente sin exceder el Índice de Precios al Consumidor, previo al estudio de costos y criterio de conveniencia que demanda el servicio.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 de la Ley 2294 de mayo 19 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, se crea la Unidad de Valor Básico (UVB) y dispone que: “Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas (…) actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico (UVB) del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo. (…)”.

Que, en cumplimiento del imperativo legal mencionado en precedencia para actualizar el concepto de liquidación de las tarifas por la prestación del servicio público registral, se hará la conversión de UVT, a UVB, en la elaboración de los rangos, así:

CONVERSIÓN 2023
UVT 2023- $42.412,00 UVB 2023- $10.000,00 INICIO FINAL TARIFA 2023
< = 250,23 UVT < = 1.061,28 UVB aproximadamente $ 0 $ 10.612.755 $ 44.100
> 250,23 UVT; < =3.753,41 UVT > 1.061,28 UVB; < = 15.918,96 UVB aproximadamente $ 10.612.755 $ 159.189.625 7,55 X MIL
> 3.753,41 UVT; < = 6.506,91 UVT > 15.918,96 UVB; < = 27.592,87 UVB aproximadamente $ 159.189.625 $ 275.928.655 9,37 X MIL
> 6.506,91 UVT; < = 9.633,76 UVT > 27.592,87 UVB; < = 40.858,70 UVB aproximadamente $ 275.928.655 $ 408.587.029 10,44 X MIL
> 9.633,76 UVT > 40.858,70 UVB aproximadamente $ 408.587.029 - 11,04 X MIL
< Menor que; > Mayor que; < = Menor o igual que; > = Mayor o igual que.

Que de conformidad con la información publicada en la página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) (https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de precios-al-consumidor-ipc-informacion-tecnica) en el mes de diciembre de 2023, el índice de precios al consumidor registró una variación de nueve punto veintiocho por ciento (9.28%), en comparación con diciembre de 2022.

Que de conformidad con la Resolución número 3268 de 18 de diciembre de 2023, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor de la Unidad de Valor Básico, (UVB) para el 2024 es de $ 10.951.oo.

Que la Dirección Administrativa y Financiera de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante certificación de radicado SNR2024IE000745 de fecha 17 de enero de 2024, aplicó el valor de la UVB, así como el del Índice de Precios al Consumidor para el año 2024, con el fin de realizar la actualización de las tarifas por concepto de la prestación del servicio público registral.

Que la Superintendencia de Notariado y Registro en concordancia con las políticas de Estado Simple Colombia Ágil, continua innovando en la prestación de servicios virtuales alternos a los servicios presenciales que permitan acceso fácil, rápido y confiable a la información inmobiliaria del país y al pago de los derechos registrales, lo que requiere de la diversificación de los canales de atención y aplicación de tecnologías de información eficaces, soportadas en directrices presidenciales de servicio al ciudadano y de gobierno digital en línea.

Que además de la implementación y puesta en marcha de nuevos procesos tecnológicos, operativos y administrativos para proveer a los ciudadanos de alternativas que cumplan con los fines del servicio público registral, se hace necesario garantizar y dinamizar la administración de los recursos, bajo los principios de proporcionalidad, justicia, progresividad, capacidad contributiva y equidad, asegurando un orden económico social justo y el buen funcionamiento del servicio público registral, en torno a la conservación documental registral para contribuir a la construcción de paz por medio de la memoria histórica inmobiliaria del país.

Que por orden de la Sentencia T-488 de 2014, el Auto 222 de 2016 y el Auto 040 de 2017, la Superintendencia de Notariado y Registro está trabajando en la incorporación de la información que se encuentra registrada en los libros de antiguo sistema al sistema de registro actual (Folio Magnético o SIR) que datan del año 1800, con el objetivo de garantizar la conformación de una base de datos completa y veraz, que refleje la real situación jurídica de los predios del país.

Que en ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamientos relacionados con la protección y reparación de víctimas del conflicto armado, ha conminado a las entidades administrativas a participar en el proyecto denominado “Reconstrucción Histórica Jurídica Inmobiliaria para el Postconflicto 2018-2027”, en el cual se enfatiza la necesidad del país de intervenir los libros del antiguo sistema para ser incorporados al sistema actual de gestión documental, para efectos de que hagan parte activa de la memoria histórica colectiva del conflicto armado que vivió Colombia.

Que los archivos registrales hacen parte de la estrategia de reconstrucción histórica jurídica inmobiliaria para el postconflicto y garantizan la verdad, la justicia, la memoria y la reparación simbólica de las víctimas del conflicto armado en el país.

Que de conformidad con el artículo 116 de la Ley 2159 de noviembre 12 de 2021, los certificados de tradición y libertad no corresponden a derechos de registro de instrumentos públicos.

Que de conformidad con el artículo 129 de la Ley 2159 del 12 de noviembre de 2021, para dar cumplimiento a los procesos catastrales con enfoque multipropósito y a los programas de vivienda rural, así como otros de similar naturaleza dispuestos en la citada Ley, el registro de la propiedad inmueble será un servicio público esencial prestado por el Estado por funcionarios denominados registradores de instrumentos públicos, en la forma establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes que regulan la materia.

Que, en virtud de lo decidido por el Comité de Asuntos Jurídicos de esta Superintendencia, de fecha 15 de enero de 2024, la liquidación de los derechos de registro en los actos de expropiación, se debe realizar sobre el 50%, siempre que uno de los intervinientes en dicho acto sea una Entidad exenta de cobro de estos derechos. La base de liquidación se determinará con fundamento en el avalúo comercial del bien inmueble y en caso de que este valor no se encuentre establecido en el documento sujeto a registro, la liquidación se realizará por el valor total de la indemnización.

En atención a lo expuesto y en observancia de lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1579 de 2012, con ocasión de la variación del IPC y la determinación de la UVB fijada para el año 2024, es preciso actualizar los valores por concepto de tarifas registrales en línea con la variación del IPC y la UVB establecidos para el año 2024.

Por tal motivo, los valores de las tarifas registrales aplicables a la presente anualidad, son los siguientes:

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. TARIFA ORDINARIA PARA LA INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS. La inscripción de los títulos, actos y documentos que de acuerdo con la ley están sujetos a registro, se liquidarán por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (círculo registral) y causarán los siguientes derechos de registro a cargo del solicitante:

a) La suma de veintiséis mil ochocientos pesos ($26.800) por cada uno de los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía en el documento de inscripción. Salvo los casos previstos en esta resolución, también deberá cancelarse la suma de trece mil novecientos pesos ($13.900) por cada folio de matrícula adicional donde deba inscribirse el documento.

b) En los actos o negocios jurídicos que por su naturaleza tienen cuantía, se les aplicará la tarifa diferencial que corresponda, de conformidad con la siguiente tabla:

RANGO VALOR UVB1
DESDE - HASTA
DESDE (valor en pesos) HASTA (valor en pesos) TARIFA 2024
I < = 1.061,28 UVB 0< = $ 11.622.077 $ 48.100,00
II > 1.061,28 UVB;
1 5. 9 1 8, 9 6 UVB
< = > $11.622.077 < = $174.328.531 8,25 X MIL
III > 15.918,96 UVB; 2 7. 5 9 2, 8 7 UVB < = > $174.328.531 < = $302.169.519 10,23 X MIL
IV > 27.592,87 UVB; 4 0. 8 5 8, 7 0 UVB < = > $302.169.519 < = $447.443.624 11,40 X MIL
V > 40.858,70 UVB > $447.443.624 - 12,06 X MIL
< Menor que; > Mayor que; < = Menor o igual que; > = Mayor o igual que.

En los actos de transferencia de dominio, siempre que la cuantía del acto consignado en el documento a registrar fuere inferior al avalúo catastral, los derechos registrales se liquidarán con base en estos últimos y pagarán las tarifas establecidas en la tabla de actos con cuantía.

Se exceptúa de lo establecido en el inciso anterior lo señalado en el inciso 2o del artículo 51 de la Ley 2197 de 2022, donde se dispone que el precio base de la venta individual de los predios que componen una venta masiva de bienes por parte del administrador del FRISCO, podrá ser inferior al avalúo catastral, sin que este sea menor al sesenta por ciento (60%) del avalúo comercial y sin que esto desconozca los derechos registrales a que hay lugar.

En aquel caso, en el cual el acto o contrato considerado con cuantía deba inscribirse en más de un folio de matrícula inmobiliaria, no dará lugar al cobro del concepto de inscripción de matrícula adicional; este cobro solo aplica para los actos sin cuantía.

c) La suma de trece mil novecientos pesos ($13.900) por cada folio de matrícula que deba abrirse como consecuencia de la solicitud de registro;

d) La suma de veintiséis mil ochocientos pesos ($26.800) por la inscripción o revocatoria de testamentos.

PARÁGRAFO 1. Los derechos de registro a que se refiere el presente artículo se causarán separadamente por cada uno de los actos o contratos, aun cuando estos aparezcan contenidos en el mismo instrumento o documento.

PARÁGRAFO 2. Para determinar la base de la liquidación del contrato en la transferencia de derechos de cuota a cualquier título o de una porción segregada de otro Inmueble, se tendrá en cuenta el porcentaje del derecho o del área enajenada que se consigne en el instrumento, según el caso, siguiendo lo previsto en el literal b) del presente artículo. Si el porcentaje del derecho o el área enajenada no se señalan, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral.

PARÁGRAFO 3. Cuando las obligaciones derivadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable, como el contrato de arrendamiento de bien inmueble, con base en los datos consignados en el documento, los derechos registrales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, la base de liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.

PARÁGRAFO 4. Los derechos de registro en los instrumentos públicos contentivos de declaración de mejoras o de construcción, se liquidarán con base en el valor consignado en el documento, a falta de este por el avalúo catastral del inmueble.

PARÁGRAFO 5. Los derechos de registro en los instrumentos públicos de transferencia de la nuda propiedad o de usufructo, se liquidarán con base en el valor consignado en el documento, a falta de este por el avalúo catastral del inmueble.

PARÁGRAFO 6. En los casos en los que se transfiera la nuda propiedad y el usufructo en un mismo instrumento y cuyo valor sumando ambos conceptos, dé como resultado un valor inferior al del avalúo catastral o, para realizar la liquidación de los derechos de registro se deberá aplicar lo establecido en el inciso segundo, literal b), artículo 1º de la presente resolución.

En el evento que la sumatoria de los dos conceptos, sea igual o mayor al avalúo(s) catastral(es) se respetarán los valores dados a cada uno de ellos en la respectiva escritura (nuda propiedad y usufructo).

Si en la misma escritura se transfiere la nuda propiedad con reserva de usufructo, para la liquidación de esta transferencia, se tomará como base el valor pactado por las partes en el contrato y solo a falta de este (valor) por el avalúo catastral; el usufructo, se liquidará como un acto sin cuantía.

Si en la misma escritura se celebra la transferencia del pleno dominio con constitución de usufructo en favor de un tercero, para la liquidación de la transferencia se tomará como base el mayor valor que surja de la comparación entre el valor del contrato y el avalúo catastral del inmueble; el usufructo, se liquidará como un acto sin cuantía.

PARÁGRAFO 7. La base de la liquidación de los derechos de registro en la constitución de servidumbres voluntarias, legales o judiciales corresponderá al valor fijado por las partes en el negocio jurídico, a falta de este los derechos se fijarán con base en el avalúo catastral del inmueble, o en el que presente el mayor valor si la servidumbre recae sobre dos o más predios, o por el valor fijado en la providencia judicial.

PARÁGRAFO 8. Para el cálculo total de los derechos de registro a pagar por parte del usuario, luego de aplicados los valores que correspondan según el caso, se cobrará, además, una tarifa del dos por ciento (2%) una vez calculado el valor del derecho para cada acto y separando liquidaciones por círculo registral, por concepto de sistematización y conservación documental.

PARÁGRAFO 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2010 de 2019, para efectos de la debida liquidación de los derechos de registro (…) En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las partes deberán declarar, bajo la gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente; en caso de que tales pactos existan, deberá informarse el precio convenido en ellos. En la misma escritura se debe declarar que no existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá manifestarse su valor. Sin las referidas declaraciones, tanto el impuesto sobre la renta, como la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los derechos de registro y los derechos notariales, serán liquidados sobre una base equivalente a cuatro veces el valor incluido en la escritura, sin perjuicio de la obligación del notario de reportar la irregularidad a las autoridades de impuestos para lo de su competencia y sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para determinar el valor real de la transacción. (…)”.

ARTÍCULO 2o. PERMUTA. La liquidación de los derechos registrales en las escrituras públicas que contienen el negocio jurídico de permuta se efectuará tomando como base el mayor valor existente entre el fijado por las partes en el contrato y el del avalúo catastral del inmueble que supere dicho valor. Cuando cada uno de los contratantes permute más de un inmueble, para determinar la base de la liquidación de los derechos de registro, se tomarán los mayores valores resultantes entre los fijados por las partes y los respectivos avalúos catastrales de los bienes inmuebles.

PARÁGRAFO. De manera excepcional, cuando se trate de escrituras públicas que contengan actos de permuta sobre bienes inmuebles que se encuentren ubicados en diferentes círculos registrales, la primera Oficina de Registro a donde sea remitido (REL), o presentado el documento que contenga el acto de qué trata este artículo, deberá liquidar la totalidad de los derechos de registro, conforme al contenido del artículo segundo de esta Resolución.

Adicionalmente, en la primera Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde ha sido presentado el documento que contenga el acto en mención, serán aplicados al turno generado, el valor total de los derechos de registro correspondientes. Por esta razón y de manera extraordinaria, dicha oficina expedirá de manera inmediata una certificación destinada a cada una de las oficinas donde el documento deba ser presentado. Dicha certificación debe contener entre otros campos, número y fecha del documento, valor pagado, turno generado, fecha de expedición y firma del (a) registrador(a) titular y o encargado o del (a) Coordinador(a) Administrativa. El valor que debe ingresar en el campo del recibo de caja correspondiente a los derechos de registro de cada una de las demás Oficinas de Registro involucradas en el acto en mención, corresponderá a cero.

Para el caso que el documento haya sido enviado mediante la plataforma REL, no será necesario contar con dicha certificación, ya que el sistema se encargará automáticamente de aplicar los valores especificados.

ARTÍCULO 3o. SUCESIONES Y/O LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL O DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO. En la inscripción del acto de sucesión y/o la liquidación de la sociedad conyugal, o de la sociedad patrimonial de hecho, cuando estos se tramiten por la vía notarial, los derechos registrales se liquidarán en la forma prevista en el literal b) artículo 1º de esta resolución, por círculo registral no por inmueble.

Sin embargo, si estos actos se dieron por vía judicial la base de liquidación será el valor de la correspondiente adjudicación.

ARTÍCULO 4o. DONACIÓN. Para la liquidación de los derechos de registro del instrumento público que contiene la donación de pleno dominio, se tomará como base el avalúo catastral de los bienes donados. Si lo donado es una parte de un inmueble, la liquidación se hará a prorrata del área transferida. Si esta no se señala, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral del bien. Cuando los bienes donados a entidades estatales provengan de organismos internacionales, cuyo objetivo comporta fines de utilidad pública o de interés social, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía.

ARTÍCULO 5o. FIDEICOMISO CIVIL. En la inscripción de escrituras públicas que incluyen la transferencia de la propiedad inmueble a un tercero (administrador) a título de fideicomiso, los derechos de registro se liquidarán con base en el valor estipulado en el acto y no se tendrá en cuenta lo previsto en el Inciso 2o del literal b) del artículo 1o de la presente resolución. Cuando la propiedad se conserve en cabeza del constituyente, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía. Los derechos de registro de la escritura pública por la cual se restituya o traslade la propiedad a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el fideicomiso, se liquidarán con base en el avalúo catastral del inmueble.

ARTÍCULO 6o. FIDUCIA MERCANTIL. En la inscripción de escrituras públicas por medio de las cuales se constituye fiducia mercantil, se causarán los derechos correspondientes a los actos con cuantía de que trata el literal b) del artículo 1 de la presente resolución, sobre el valor más alto que surja entre el dado al contrato y el avalúo catastral del predio de que se trate.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de la inscripción del acto de restitución de fiducia mercantil se causarán los derechos correspondientes a los actos con cuantía de que trata el literal b) del artículo 1 de la presente resolución, sobre el valor más alto entre el del contrato y el avalúo catastral del predio de que se trate, en atención a que dentro del acto se presenta trasferencia de dominio.

ARTÍCULO 7o. LEASING. En la inscripción de escrituras contentivas de leasing, al momento de ejercer la opción de compra o su adquisición del derecho del dominio del inmueble que se poseía en razón del contrato de leasing, se tendrá como base de liquidación el valor total fijado en el contrato, el cual debe ser igual al valor comercial de dicho bien. Sin embargo, si el valor de este es inferior al avalúo catastral, o el valor del remate, según el caso, se tomará el mayor valor entre estos conceptos.

ARTÍCULO 8o. RENTA VITALICIA. Cuando se trate de la inscripción del acto de renta vitalicia se causarán los derechos correspondientes a los actos con cuantía de que trata el literal b) del artículo 1o de la presente resolución, sobre el valor más alto que surja entre el dado al contrato y el avalúo catastral del predio de que se trate. Cuando las obligaciones derivadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable, con base en los datos consignados en el documento, el valor del contrato se determinará teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, será el monto de la misma en cinco (5) años.

ARTÍCULO 9o. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS. Salvo las situaciones especiales previstas en la presente resolución y aquellas reguladas por el legislador, cuando se constituyan hipotecas los derechos regístrales se liquidarán tomando como base el valor señalado en la correspondiente escritura pública de constitución del gravamen.

Respecto de las escrituras públicas de constitución de hipoteca originadas en la sustitución de garantía real, otorgadas entre las mismas partes y por el mismo crédito, se dejará expresa constancia en el documento, se liquidarán como acto sin cuantía, siempre que en el mismo instrumento se cancele la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de sustitución, esta última también se liquidará como acto sin cuantía.

PARÁGRAFO 1. Entiéndase por hipotecas aquellas constituidas como cerrada, abierta, abierta con cuantía indeterminada y abierta sin límite de cuantía.

PARÁGRAFO 2. La cancelación y liberación de gravámenes hipotecarios se liquidarán por el mismo valor de su constitución, el cual deberá estar consignado en el documento, o por el valor a prorrata de la parte liberada, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 1o de la presente resolución.

ARTÍCULO 10. ACTOS SIN CUANTÍA. Se consideran actos sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos registrales, la constitución o cancelación de:

a) El comodato,

b) El reglamento de propiedad horizontal y sus reformas,

c) El régimen de copropiedad,

d) La partición o división material, el englobe, el desenglobe, el loteo o reloteo,

e) La constitución de la administración anticrética,

f) La constitución de la condición resolutoria expresa,

g) La constitución del patrimonio de familia,

h) La constitución de la afectación a vivienda familiar,

i) La constitución y reserva del usufructo,

j) Las escrituras que versen sobre corrección de errores, aclaraciones y/o adiciones,

k) Los actos que se generen en desarrollo de la Ley 1116 de 2006,

l) La fusión y la escisión,

m) La inscripción de la certificación técnica de ocupación,

n) La liquidación de la comunidad,

o) La cesión obligatoria de zonas con destino a uso público,

p) La dación en pago de que trata el artículo 88 de la Ley 633 de 2000,

q) La cesión de posición contractual del fiduciario,

r) La cancelación de contrato de arrendamiento,

s) La donación de bienes a entidades estatales que provengan de organismos internacionales cuyo objetivo comparta fines de utilidad pública o interés social,

t) Pacto de retroventa,

u) Cancelación del fideicomiso civil,

v) Declaración de pertenencia.

Y, en general, todos aquellos actos y negocios jurídicos que por su naturaleza carezcan de cuantía, salvo las situaciones especiales, previstas en la presente resolución.

ARTÍCULO 11. CANCELACIONES. Salvo lo previsto para aquellos casos especiales en esta resolución, la cancelación de inscripciones en el registro se liquidará como acto sin cuantía. En este último evento, además, se cobrará la suma de trece mil novecientos pesos ($13.900) por cada folio de matrícula adicional donde deba registrarse el documento. Este valor se recaudará inclusive, cuando se trate de la cancelación de inscripciones trasladadas de un predio de mayor extensión a los folios de matrícula segregados de este.

PARÁGRAFO. La base de la liquidación de los derechos registrales en la inscripción de los instrumentos públicos relacionados con la resolución, rescisión, resciliación contractual, será la que corresponda al mismo valor que se consignó en el documento que contiene el negocio jurídico y se causarán separadamente por cada uno de los actos o contratos celebrados, siempre y cuando el documento objeto de resolución, rescisión, resciliación contractual, haya sido registrado.

ARTÍCULO 12. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN. La constancia de inscripción que de acuerdo con la ley debe reproducir el registrador sobre la copia auténtica o autenticada que del documento inscrito le presente el interesado, causará derechos por la suma de quince mil setecientos pesos ($15.700). Igual suma se cobrará por la expedición del certificado o constancia de inscripción y vigencia de un testamento.

No causará derecho alguno la constancia de registro que se imponga en las copias de los documentos con destino al archivo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Catastro.

ARTÍCULO 13. COPIAS. La expedición de copia de un documento inscrito, de resoluciones, de actuaciones administrativas, de inscripciones del antiguo sistema de registro, de instrumentos públicos que reposen en los archivos de la Entidad o de cualquier otro que se conserve en los archivos de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos tendrán los siguientes valores:

a) De documentos almacenados en medio magnético la suma de mil quinientos pesos ($1.500) por cada página reproducida;

b) De documentos que reposen en los archivos físicos de la respectiva Oficina de Registro, la suma de setecientos cincuenta pesos ($750) por cada página fotocopiada;

ARTÍCULO 14. CERTIFICADOS. Los certificados que según la ley corresponde expedir a los registradores de instrumentos públicos, según el caso, tendrán los siguientes valores:

a) Los certificados de tradición que se expiden en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, notarías, así como en los centros de servicios y atención al ciudadano a nivel nacional, tendrán el valor de veintidós mil cien pesos ($22.100) cada uno;

b) Los certificados de tradición que correspondan a predios de mayor extensión tendrán un valor de cuarenta y ocho mil cien pesos ($48.100) cada uno. Entiéndase por certificados de tradición que correspondan a predios de mayor extensión, los que superen ciento cincuenta (150) anotaciones registrales;

En el caso de los certificados asociados a un turno de registro, si el folio tiene más de ciento cincuenta (150) anotaciones (mayor extensión), tendrán un valor de cuarenta y ocho mil cien pesos ($48.100) cada uno;

c) Las certificaciones que según la ley corresponde expedir para adelantar los procesos de pertenencia o de adjudicación de bienes baldíos urbanos o rurales (carencias registrales), tendrán un valor de cuarenta y ocho mil cien pesos ($48.100) cada uno;

Cuando sean solicitados por entidades nacionales y/o territoriales, para efectos de procesos de formalización de la propiedad, se aplicará lo dispuesto en el literal g) del artículo 23 de la presente resolución.

d) Los certificados contentivos de ampliación a la tradición de un inmueble por un lapso superior a los veinte (20) años, tendrán un valor de cuarenta y ocho mil seiscientos pesos ($48.600) cada uno;

e) Las certificaciones que requieran los particulares en donde conste la no propiedad de bienes inmuebles, que sean exigidas por el consulado para trámites en el extranjero, las cuales requieren firma original del Director Técnico de Registro y sello de recursos humanos de la entidad, serán expedidas en el nivel central y tendrán un valor de cuarenta y ocho mil cien pesos ($48.100) cada una. Cuando sea solicitada por un tercero debe presentar el respectivo poder o documento idóneo que acredite la representación legal.

Las certificaciones que requieran los particulares en donde conste la no propiedad de bienes inmuebles, con destino a trámites de subsidios del gobierno, libreta militar u otros que lo requieran, expedidas por canales electrónicos, tendrán un valor de trece mil novecientos mil pesos ($13.900).

ARTÍCULO 15. VALORES DIFERENCIALES PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE TRADICIÓN Y LIBERTAD, CONSULTA DE ÍNDICE DE PROPIETARIOS O CONSTANCIAS, A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.

a) La expedición por medios electrónicos de los certificados de tradición, tendrán un valor de veinte mil novecientos pesos ($20.900);

b) La consulta de índice de propietarios a través de canales electrónicos y presenciales para obtener el (los) número(s) de matrícula inmobiliaria, con base en el nombre o el número de identificación, será gratuita;

c) Las constancias de no propiedad realizada por medios electrónicos tendrán un valor de once mil pesos ($11.000), cada una, siempre y cuando no se requieran para trámites en el exterior.

ARTÍCULO 16. INCENTIVO REGISTRAL. La inscripción de aquellos títulos constitutivos de transferencia del dominio otorgado o ejecutoriado con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2000), causarán derechos registrales por valor de veintiséis mil doscientos pesos ($26.200).

CAPÍTULO II.

TARIFAS ESPECIALES.

ARTÍCULO 17. VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA AGRARIA. En los negocios jurídicos de adquisición, adquisición con leasing habitacional cuando se ejerza la opción de compra, hipoteca, declaración de construcción con subsidio, constitución de patrimonio de familia y/o afectación a vivienda familiar, bien sea que consten en un mismo instrumento o en instrumentos separados, referidos a la adquisición de vivienda nueva de interés social, en las que intervengan entidades públicas o, personas naturales causarán derechos registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en los literales a y b del artículo 1o de esta resolución, así:

Siempre que el valor del bien no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 SMMLV), de conformidad con el valor consignado en el documento. Para lo establecido en el presente inciso deberá darse aplicación a las disposiciones de la Ley 2079 de 2021 y demás normas que regulan la materia.

Excepcionalmente, por previsión legal, para las aglomeraciones urbanas definidas por el Conpes y cuya población supere un millón (1.000.000) de habitantes, el Gobierno nacional podrá establecer como precio máximo de la vivienda de interés social, la suma de ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (150 SMMLV), exclusivamente en los municipios donde se encuentre presión en el valor del suelo que genere dificultades en la provisión de la vivienda de interés social.

Los Decretos números 1467 de 2019 y 1607 de 2022, por medio de los cuales, respectivamente se adicionó y modificó el artículo 2.1.9.1. del Decreto número 1077 de 2015, señalaron que el precio máximo de la Vivienda de Interés Social será de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes para las viviendas que se ubiquen en las siguientes aglomeraciones y municipios:

Aglomeración Municipios
Bogotá (14 municipios) Bogotá, Cajicá, Chía, Cota, Facatativá, Funza, La Calera, Madrid, Mosquera, Sibaté, Soacha, Tabio, Tocancipá, Zipaquirá.
Medellín (9 municipios) Bello, Caldas, Copacabana, Envigado, Girardota, Itagüí, La Estrella, Medellín, Sabaneta.
Cali (5 municipios) Cali, Calendaría, Jamundí, Puerto Tejada, Yumbo.
Barranquilla (10 municipios) Barranquilla, Galapa, Malambo, Palmar de Varela, Ponedera, Sabanagrande, Sabanalarga, Santo Tomás, Sitionuevo, Soledad.
Cartagena (3 municipios) Cartagena, Clemencia, Turbaco.
Bucaramanga (4 municipios) Bucaramanga, Floridablanca, Girón, Piedecuesta.
Cúcuta (4 municipios) Cúcuta, Los Patios, San Cayetano, Villa del Rosario.

El límite de ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 SMMLV), a que hace alusión en el inciso primero de este artículo como tope para acceder a la tarifa especial, continúan aplicándose en aquellos municipios y/ o distritos no relacionados en el artículo 2.1.9.1. del Decreto número 1077 de 2015, modificado por el Decreto número 1607 de 2022.

El artículo 2.2.2.1.5.2.2. del Decreto número 1077 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto número 949 de 2022, señala las características especiales de las viviendas de interés social y de interés social prioritario que se desarrollen en programas y/o proyectos de renovación urbana o de áreas de tratamiento de renovación urbana.

Dicho artículo contempló de forma clara que “[c]uando se trate de planes de Vivienda de Interés Social (VIS) que superen los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando tales planes se ubiquen en los municipios y distritos establecidos en el título 9 de la parte 1 del libro 2 del presente decreto, con el límite de ciento setenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes ( 175 SMMLV) y/ o de vivienda de interés prioritario (VIP), que tengan un valor superior a noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes sin que este exceda los ciento diez (110) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que se desarrollen en suelos que se rigen por el tratamiento de renovación urbana en cualquiera de sus modalidades o en programas y/o proyectos de renovación urbana definidos en los respectivos planes de ordenamiento territorial”.

Se causarán derechos registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa, en los contratos de compraventa e hipoteca que consten en un mismo instrumento o en instrumentos separados relacionados con la adquisición de inmuebles mediante negociación voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios para desarrollar Unidades Agrícolas Familiares con subsidios otorgados por el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, o en la negociación directa de tierras o mejoras por parte de dicho organismo, en cumplimiento de los fines de interés social y utilidad pública consagrados en la Ley de Reforma Agraria.

PARÁGRAFO 1. La expedición del certificado de tradición solicitado por la inscripción de alguno de los actos o contratos a que se refiere el presente artículo tendrá un valor equivalente a la mitad del señalado en el literal a) del artículo 14 de esta resolución.

PARÁGRAFO 2. Entiéndase la aplicación de la presente tarifa especial únicamente para aquellos casos donde se otorga un subsidio por parte del Estado, directamente o por intermedio de las cajas de compensación familiar.

Artículo 18. La inscripción de los actos jurídicos de constitución de propiedad horizontal, divisiones materiales, subdivisión y liquidación de la comunidad, y/o reconocimiento de construcciones, que recaigan sobre bienes inmuebles ocupados con vivienda de interés social, que se encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, se liquidarán como actos sin cuantía, cuando el beneficiario sea persona natural e independientemente de la fecha en que hayan sido otorgados los actos jurídicos, de conformidad con el artículo 2o de la Ley 1848 de 2017.

PARÁGRAFO. Se liquidarán como actos sin cuantía la inscripción de los negocios jurídicos que impliquen la transferencia del derecho de dominio o la constitución de cualquier gravamen o limitación al dominio, cuando recaigan sobre viviendas de interés social que se encuentren ubicadas en predios que hayan sido objeto de legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, cuando el beneficiario sea persona natural e independientemente de la fecha que hayan sido otorgados los actos jurídicos.

Artículo 19. Identificación de inmuebles con planos prediales catastrales. La inscripción de los documentos en los cuales se emplee el procedimiento de identificación predial previsto en el artículo 2.2.6.1.2.11.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, causará derechos registrales por la suma de trece mil novecientos pesos ($13.900), siempre que:

a) Se trate de escrituras públicas u otros títulos otorgados por entidades públicas en que consten negocios jurídicos de compraventa, hipoteca y/o constitución de patrimonio de familia, referidos a vivienda de interés social o a Unidades Agrícolas Familiares (UAF);

b) Una entidad pública transfiera un bien raíz a título de subsidio de vivienda en especie, se constituya patrimonio de familia y/o afectación a vivienda familiar.

PARÁGRAFO. La expedición del certificado de tradición solicitado con ocasión del registro de estos documentos tendrá un valor de tres mil trescientos seiscientos pesos ($3.600).

ARTÍCULO 20. SISTEMA ESPECIALIZADO DE FINANCIACIÓN DE VIVIENDA. La inscripción de los gravámenes hipotecarios que se otorguen en los términos y condiciones prescritos por los artículos 17 de la Ley 546 de 1999, modificado en su numeral 3 por el artículo 9o de la Ley 2079 de 2021, y los artículos 23 y 31 de la Ley 546 de 1999, se entienden “como aquellos otorgados por los establecimientos de crédito a personas naturales para financiar la adquisición de vivienda nueva o usada, la reparación, la remodelación, la subdivisión o mejoramiento de vivienda usada, o la construcción de vivienda propia” causarán los derechos en ellos previstos, a saber:

a) Los derechos de registro que se causen en la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual, se liquidarán al setenta por ciento (70%) de la tarifa ordinaria aplicable;

b) Los derechos de registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda de Interés social no subsidiable, se liquidarán al cuarenta por ciento (40%) de la tarifa ordinaria aplicable;

c) Los derechos de registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios a favor de un participante, en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda de interés social, que debido a su cuantía puede ser objeto de subsidio directo, se liquidarán al diez por ciento (10%) de la tarifa ordinaria aplicable;

d) Para los efectos de los derechos de registro, la constitución del patrimonio de familia de que trata el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, en todos los casos se considerará como acto sin cuantía;

e) La cancelación de gravámenes hipotecarios a que se refiere el presente artículo, serán considerados como acto sin cuantía.

ARTÍCULO 21. ADJUDICACIONES DE INMUEBLES RURALES. Los actos administrativos de adjudicación de predios rurales radicados por particulares se tendrán como actos sin cuantía de conformidad con el literal a) del artículo 1° de la presente resolución.

No se causará derecho alguno cuando los actos administrativos de adjudicación de predios rurales expedidos por la Agencia Nacional de Tierras o la entidad pública que haga sus veces, sean radicados directamente por las entidades precitadas en este inciso en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

ARTÍCULO 22. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES UAF. Sobre aquellos títulos de adquisición del derecho de dominio que se otorguen ante notario o sean expedidos por autoridades judiciales cuya cabida corresponda a la Unidad Agrícola Familiar (UAF), según lo establecido en las normas agrarias para la adjudicación de baldíos, causarán derechos registrales equivalentes al valor de un acto sin cuantía.

PARÁGRAFO 1. Se excluyen de lo expresado en el anterior inciso aquellas transferencias de dominio que provengan de divisiones materiales, loteos, segregaciones o parcelaciones que se hayan hecho o se hagan con posterioridad a la expedición de la presente resolución.

Así mismo, se excluyen del beneficio aquellos actos que impliquen transferencia del derecho de dominio de más de un inmueble cuya cabida no exceda de lo establecido en las normas agrarias como Unidad Agrícola Familiar (UAF).

PARÁGRAFO 2. Para la aplicación de la tarifa especial aquí establecida los Registradores de Instrumentos Públicos deberán exigir certificación de la Unidad Coordinadora del Programa de Formalización de la Propiedad Rural de la Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus veces, respecto a que la transferencia de inmuebles UAF es producto del programa de formalización, la cual deberá adjuntarse a la solicitud de registro.

CAPÍTULO III.

EXENCIONES.

ARTÍCULO 23. ACTUACIONES REGISTRALES EXENTAS. No se causará derecho o valor alguno en los siguientes casos:

a) Vivienda de interés prioritario. Al tenor del artículo 34 de la Ley 1537 de 2012, modificada por el artículo 109 de la Ley 1687 de 2013, en los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal, adquisición cuando el Estado otorga subsidio directamente o por intermedio de las cajas de compensación familiar (incluido el leasing habitacional cuando se ejerza la opción de compra), hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia, de inmuebles definidos como vivienda de interés prioritario de acuerdo con las normas vigentes, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes. La calidad del inmueble debe ser acreditada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, en los términos del Decreto número 2088 del 9 de octubre de 2012 y del artículo 2.1.8.3. Decreto número 1895 de 2016 según el cual “Una vez acreditadas las condiciones señaladas en los artículos 2.1.8.1 y 2.1.8.2 del presente título, los notarios deberán incluir en la escritura pública respectiva que el negocio jurídico se encuentra exento de derechos notariales, de conformidad con el artículo 119 de la Ley 1753 de 2015, y protocolizar los certificados y/o documentos mencionados. Los referidos documentos serán suficientes para acreditar ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la exención de los derechos registrales.

b) Vivienda de interés prioritario para ahorradores en los negocios jurídicos relacionados en el artículo 119 de la Ley 1753 de 2015.

c) Los actos registrales de prohibición de trasferencia y derecho de preferencia con respecto a vivienda de interés prioritario VIP y de interés prioritario para ahorradores VIPA; solo aplica para los subsidios a título 100% en especie; la correspondiente cancelación o levantamiento de los actos de este literal que hayan sido constituidos en las VIS, VIP y VIPA después de la entrada de vigencia de la Ley 1537 de 2012 serán exentos del pago de los derechos registrales según el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021.

d) La expedición del certificado de tradición y libertad solicitado con la inscripción de alguno de los actos o contratos a que se refiere los literales a, b y c del presente artículo no genera valor alguno.

e) Los actos que profiera la Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus veces, en desarrollo de sus procesos administrativos de formalización y administrativos agrarios contemplados en la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017.

f) Cesión de bienes fiscales. Conforme al artículo 35 de la Ley 1537 de 2012 modificado por el art. 121 del Decreto número 2106 de 2019, los actos administrativos de cesión o transferencia a título gratuito de bienes fiscales a otras entidades públicas o a particulares, en desarrollo de programas o proyectos de vivienda de interés social.

g) Cuando en las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su cancelación intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta las cuales asumirán el pago de derechos de registro o los valores a que haya lugar.

h) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su cancelación, así como la expedición de copias de los instrumentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, provengan de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los Tribunales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), los Jueces Penales, la Policía Judicial, los Defensores de Familia, los Juzgados de Familia en asuntos relacionados con menores, el Personero Municipal, los jueces de ejecuciones fiscales, así como la Sociedad de Activos Especiales (SAE), o cualquier otra entidad que ejerza funciones fiscales similares, originadas en desarrollo de investigaciones que les corresponda adelantar de intervención y toma de posesión de bienes, o que se requiera para adoptar procesos en que actúen en calidad de demandados o demandantes, independientemente de que afecten o beneficien a un particular, persona natural o jurídica.

Cuando los organismos y entidades de que trata el presente literal requieran certificados o copias de documentos o instrumentos públicos que reposen en los archivos de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, siempre que en dichos Instrumentos la entidad solicitante figure como titular de un derecho real.

i) Las actas de conciliación expedidas en virtud de lo establecido en el artículo 55 del Decreto Ley 902 de 2017.

j) Cuando las copias de documentos públicos sean requeridas por las autoridades o entidades públicas facultadas legalmente para adelantar cobros coactivos.

k) Cuando se trate de actos o contratos de gobiernos extranjeros que tengan por finalidad adquirir o enajenar bienes inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas, a condición de que exista reciprocidad del gobierno extranjero en esta materia con nuestro país, para lo cual se protocolizará con la escritura respectiva, la certificación que expida para el efecto la autoridad competente.

Sin embargo, cuando los particulares contraten con gobiernos extranjeros, en los términos previstos en el presente literal, o con algunas de las entidades estatales a que se refiere el parágrafo 2 de este artículo, aquellos pagarán los derechos de registro o valores a que haya lugar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa normal vigente o valor establecido.

l) Cuando se trate de la inscripción de actos o contratos referidos a resguardos o reservas indígenas.

m) Cuando se trate de la inscripción de actos de transferencia del derecho de dominio en favor de cabildos o comunidades indígenas.

n) Cuando se trate de actos de expropiación, la liquidación de los derechos de registro, se debe realizar sobre el 50%, siempre que uno de los intervinientes en dicho acto sea una Entidad exenta de cobro de estos derechos. La base de liquidación se determinará con fundamento en el avalúo comercial del bien inmueble y en caso de que este valor no se encuentre establecido en el documento sujeto a registro, la liquidación se realizará por el valor total de la indemnización.

o) Las inscripciones de que trata el Decreto número 578 de 2018.

p) La inscripción de actos expedidos por los municipios, a través de los cuales se modifique la clasificación del uso del suelo de los predios.

q) La inscripción de actos administrativos proferidos por las autoridades catastrales y las entidades públicas competentes, en virtud de las normas que reglamentan los procedimientos catastrales con fines registrales, establecidos especialmente en la Resolución Conjunta IGAC número 1101 / SNR número 11344 del 31 de diciembre de 2020, o las normas que las modifiquen o sustituyan.

r) Los actos proferidos por las entidades competentes, que certifican la incorporación y/o actualización de identificadores catastrales (chip, referencia catastral, código del sector y/o nomenclatura) en los folios de matrícula inmobiliaria.

s) Los actos que provengan de la gestión realizada por la Agencia Nacional de Tierras en sus procesos de Ordenamiento Social de la Propiedad y por la Superintendencia de Notariado y Registro en el marco del programa de formalización a la propiedad privada rural y urbana. Para que se haga efectiva la exoneración establecida en esta resolución bastará una certificación expedida por la Agencia Nacional de Tierras y por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro en que conste las partes e identificación de los predios intervenidos en el respectivo programa.

t) Los actos de transferencia en los procesos de titularización de que trata el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009.

u) Inscripción de acto administrativo que profieren los registradores de instrumentos públicos por caducidad de medida cautelar y contribuciones especiales, de que trata el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.

PARÁGRAFO 1o. En los actos de inscripción, certificación o cancelación de documentos en que intervengan las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, los derechos registrales a su cargo se liquidarán con base en el porcentaje de participación de estas, el que se acreditará para tales efectos con el documento legal pertinente. Los particulares, personas naturales o jurídicas que contraten con estas empresas asumirán el pago por el excedente.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente resolución son entidades estatales, entre otras: La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, los distritos capital y especiales, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas, las asociaciones de municipios, los municipios, los establecimientos públicos, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Ministerios, la Dirección Nacional de Estupefacientes, las Unidades Administrativas Especiales, así como la Sociedad de Activos Especiales SAE y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

CAPÍTULO IV.

NORMAS GENERALES.

ARTÍCULO 24. RECAUDO DE LOS DERECHOS DE REGISTRO. El pago de las sumas que se causen por el ejercicio de la función registral se efectuará por el interesado al momento de la solicitud del servicio.

Cuando la inscripción del documento deba realizarse en diferentes Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos (círculos registrales) se cancelará en cada una de ellas los derechos correspondientes, salvo lo previsto para el acto de permuta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2o de la presente resolución.

Cuando se trate de solicitudes de inscripción del documento en diferentes Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que se realizarán a través del Aplicativo REL, se liquidará la totalidad del documento, adicionando un acto por cada círculo registral contenido, creándose un recibo único para pago y generándose el recibo de caja o boleta de registro para cada círculo registral adicionado en el proceso.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 116 de la Ley 2159 de 12 de noviembre de 2021, los Certificados de Tradición y Libertad no corresponden a derechos de registro de instrumentos públicos.

ARTÍCULO 25. APROXIMACIÓN AL MÚLTIPLO MÁS CERCANO. Para facilitar el recaudo y contabilización de los valores resultantes de la liquidación de los derechos de registro, estos se aproximarán a la centena más cercana, sin exceder en ningún caso, el Índice de Precios al Consumidor.

ARTÍCULO 26. RECAUDO DEL MAYOR VALOR EN LOS DERECHOS DE REGISTRO Y VALOR POR LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS. Cuando la suma pagada por el registro de documentos fuere inferior a la tarifa prevista en la presente resolución, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ordenará el recaudo de mayor valor liquidado, en la forma establecida por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Cuando surja un mayor valor en las solicitudes de registro adelantadas por el Aplicativo REL, este deberá ser pagado única y exclusivamente con el recibo de pago creado por dicho aplicativo; si el pago se realiza a una cuenta o convenio diferente, el interesado deberá, adelantar el proceso de devolución de dineros y realizar el pago de manera correcta.

En todo caso, el Registrador dispondrá la suspensión de la inscripción del instrumento hasta tanto el interesado cancele los derechos correspondientes.

Cuando la solicitud se refiera a la expedición de un certificado de tradición, el registrador se abstendrá de suscribirlo o autorizar su entrega hasta tanto el peticionario cancele el mayor valor adeudado.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 27. PUBLICACIÓN Y DEROGATORIA. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y en la página web de la Entidad y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución número 0009 de 6 de enero de 2023.

ARTÍCULO 28. VIGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 9 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Esta resolución rige a partir del día 22 de enero de 2024, con excepción de lo dispuesto en el literal b), del artículo 13 de la presente resolución, por la cual se adopta y actualizan las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral y se dictan otras disposiciones, tarifa que comenzará a regir a partir del 5 de febrero de 2024.

Parágrafo. Con el fin de que se realicen las liquidaciones con base en lo estipulado en la presente resolución, la Oficina de Tecnologías de la Información llevará a cabo la implementación de los desarrollos tecnológicos necesarios en los sistemas misionales SIR y FOLIO de la entidad; lo propio lo realizarán los operadores respectivos de los aplicativos de apoyo REL y bancarización bajo la coordinación de la Dirección Administrativa y Financiera

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de enero de 2024.

ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO

El Superintendente de Notariado y Registro

NOTAS AL FINAL.

1. El valor de la UVB para el año 2024 es de $ 10.951, el cual se mantendrá vigente hasta tanto se expida la resolución que actualice las tarifas para la prestación del servicio público registral establecidas en la presente resolución. Sin embargo, de conformidad con el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, todas las tarifas “actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB (…)”, aunado a lo anterior, se tuvo en cuenta lo indicado en el parágrafo 1 de la misma norma, el cual indica: “Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana”.

Tú opinión vale


*Recuerda que puedes copiar el texto de este mensaje para enviarlo por correo electrónico a la dirección contactenos@cancilleria.gov.co*


Asunto: Retroalimentación Normativa de la [OBRA TRATADA MRE] Ministerio de Relaciones Exteriores.


1. ¿Considera usted que la disposición normativa es clara?
R/ta:

2. ¿Considera usted que la disposición normativa es concreta?
R/ta:

3. ¿Considera usted que la disposición normativa es comprensible?

R/ta:

4. ¿Tiene usted algún comentario, duda o pregunta respecto a esta disposición normativa?
R/ta:

×
Volver arriba